AP6975-2016(48989)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6975-2016  

Radicación No. 48989  

Aprobado Acta No. 317  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver  lo  que  en  derecho corresponda en  relación  con el recurso de queja interpuesto por el defensor de DIEGO FERNANDO  MÉNDEZ  LEMUS,  contra  la  negativa  de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  en  auto  del  20  de septiembre del año en curso, a conceder recurso de  apelación  contra  la sentencia condenatoria proferida en segundo grado por esa  Corporación.    

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  20  de  junio  de  2016,  el  Juzgado  Penal   del  Circuito de Roldanillo, absolvió en primera instancia a DIEGO  FERNANDO  MÉNDEZ  LEMUS,  quien  había  sido  acusado  del  delito  demanda de  explotación  sexual  comercial  en  persona  menor  de  18 años de edad.    

2.   Inconforme   con  esta  decisión  el  representante  de  la víctima, la Fiscalía y el agente del Ministerio Público  interpusieron  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de  2016  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo  impugnado  y condenó al procesado a la pena principal de 17 años de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  como  autor  responsable  de la mentada conducta.   

3.  El 9 de septiembre siguiente se efectuó  audiencia  de  lectura  de  fallo  sin  presencia  de partes e intervinientes y,  el   15  del  mismo  mes  la  defensa  interpuso  recurso extraordinario de  casación.  Al  día  siguiente, promovió el de apelación con fundamento en lo  dispuesto  por la Corte Constitucional en sentencia C-792-2014 y SU 215 de 2016,  en   el  cual  además  deprecó  la  notificación  personal  de  la  decisión  condenatoria  al no haber comparecido la parte afectada a la diligencia donde se  notificó   por   estrado  y  desconocer  las  pautas  que  regulan  la  alzada.   

4.  Por  auto  del 20 de septiembre, la Sala  Penal   del   Tribunal   Superior   de  Buga  negó  el  recurso  intentado  por  extemporáneo,  al considerar que debió interponerse en audiencia de lectura de  fallo  a  la  cual  no  acudió  la  parte interesada una vez fue enterada de su  realización,  sin  que  se  hubiese  solicitado  aplazamiento  de  la  misma  o  presentando previamente justificación a su inasistencia.   

Indicó  que  si  bien  es  cierto contra la  sentencia   condenatoria   procedía  recurso  de  apelación  conforme  con  lo  establecido  en  la sentencia C-792 de 2014, su trámite y concesión se seguía  por  las  reglas  del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que no se cumplieron,  siendo entonces extemporánea su proposición.   

5.  En memorial radicado el 22 de septiembre  de  2016,  la  defensa  de  DIEGO  FERNANDO  MÉNDEZ LEMUS interpuso y sustentó  recurso de queja ante el ad quem, así:   

5.1.  Una  de  las razones por las cuales se  expidió  la  Ley  1395 de 2010, fue la amplia distancia que puede existir entre  el  Tribunal  Superior  que  conoce la apelación y el lugar donde se produjo el  trámite  de  primera  instancia;  situación  que  conllevó   a  que  las  lecturas  de  fallo  de  segunda  instancia  se realicen sin la presencia de las  partes,  al  igual  que  en  contra  de  esas  decisiones  no  procedía recurso  diferente  al  de  casación  que  no  requiere de su interposición en la misma  diligencia.   

5.2. En el presente caso, en cumplimiento de  la  sentencia C-792 de 2014, el Tribunal en su decisión señaló la procedencia  del  recurso  de  apelación,  lo cual sugería la necesaria  notificación  personal  o por un medio técnico eficaz de la sentencia a quien por primera vez  resultaba  condenado  o  a  su  apoderado  a fin de garantizar los derechos a la  defensa  y el debido proceso, pues no de otra manera podía conocer la parte que  contaba  con  esa  posibilidad  en  un  evento  no había expectativa del mismo.   

5.3. En ese contexto se le debe notificar la  sentencia  y  permitir la interposición del recurso pretendido, con indicación  del  trámite  a seguir. En consecuencia solicitó se le conceda la alzada y, de  forma subsidiaria se pronuncie sobre el recurso de casación.   

6.  Allegado el recurso a esta Corporación,  la  Secretaría  de  la  Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3  días  previstos  en  el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para  la  respectiva  sustentación  del recurso de queja, término dentro del cual la  parte recurrente guardó silencio.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El defensor reclama a través del recurso  de  queja, la concesión del recurso de apelación contra la sentencia proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Buga  que revocó el fallo  absolutorio  dictado  a  favor  de DIEGO FERNANDO MÉNDEZ LEMUS y en su lugar lo  condenó  como  autor  responsable  del delito de demanda de explotación sexual  comercial  de  menor de 18 años de edad, que le fuera negado por extemporáneo.   

2. Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley  906  de  2004,  adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y  trámite   del  recurso  de  queja  para  aquellos  asuntos  en  los  cuales  el  funcionario  de  primera  instancia  deniegue  el recurso de apelación, el cual  deberá  interponerse  en  el término de ejecutoria de la respectiva decisión.  Luego,   debe  ser  enviado  al  superior  competente  con  las  copias  de  las  actuaciones  necesarias  para  resolver  y  dentro  del  término  de tres días  siguientes  al  recibo,  el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de  no cumplirse con esa carga se desechará.   

Frente a esto último debe señalarse que si  bien  la  Secretaria  de  la  Sala en constancia del 7 de octubre manifestó que  dentro  del  término  del  traslado  el quejoso no presentó escrito alguno, lo  cierto  es  que  cumplió  con  esa  obligación  previamente  al  momento de la  interposición  del  mismo  como él mismo profesional del derecho lo anotara en  su  escrito  del  22  de septiembre del presente año1, de modo que no aparece razón  alguna para desechar su escrito.   

3. No obstante lo anterior, debe decirse que  el  recurso  de  queja  intentado  es  improcedente,  ya  que  a pesar de que el  libelista  adujo la indebida notificación de la sentencia de segundo grado para  deprecar  la  concesión  del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria  emitida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior, acorde con lo señalado en el  numeral  4  de  la  decisión según la cual “procede  inicialmente  el  recurso  de  apelación, de conformidad con la sentencia C-792  del      29     de     octubre     de     2014”2,  lo  cierto  es  como  ya  ha  tenido  oportunidad  de  explicarlo  esta  Corporación,  que  dicho instrumento  procesal no aplica.   

Para   dilucidar   el  asunto,  basta  con  remitirnos  a  la  posición  adoptada  por  la  Corporación  en  proveído  AP  1114-2016, reiterado en AP3452-2016:   

(…)  Si  bien es indiscutible que la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-792 de 2004 (sic) estableció el derecho a la  impugnación  del  primer  fallo condenatorio que se produzca en el proceso, aun  si  se  emite  en  fases posteriores a la primera instancia, la aplicabilidad de  ese  mecanismo fue diferida en el tiempo, específicamente por el término de un  año   contado   a   partir   de  la  notificación3,  de  modo  que  no  entró  a  operar  de  inmediato, imponiéndose al Congreso de la República la obligación  de  implementar  las  disposiciones  pertinentes  en  orden  a hacer efectivo el  derecho  reconocido,  hallándose aún dentro del plazo establecido para hacerlo  pues  de acuerdo con el enteramiento, el lapso de un año se cumpliría el 24 de  abril del corriente año.   

3. Como no se ha producido la regulación de  que  se  viene  hablando,  es  claro  entonces  que  no  se halla en vigencia el  mecanismo  al  cual  acude  el  defensor  del  procesado,  luego  este no podía  concederse  y  por lo tanto obró bien el Tribunal de Bogotá al no acceder a su  otorgamiento.   

4.  No  obstante  lo  anterior  la  Sala  no  desestimará el recurso de  queja,  sino  que  se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para  aquellos  casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó  sentado  la  propia  Corte  Constitucional,  la  impugnación  es diferente a la  segunda  instancia,  o  sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la  impugnación  figuras  propias  de  esta última, entre otras cosas porque ya se  surtió  dentro  del  proceso,  de  ahí  que la finalidad propia del recurso de  queja  se  desvirtúa.  Por  manera  que,  el  control  de  la  negativa  de  la  impugnación  no  puede  ser  por  esta  vía  sino eventualmente del recurso de  reposición  que  ha  de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión  respectiva.              

Por  consiguiente,  tampoco  es admisible el  recurso    de    queja    presentado,    como    se    dijera   en   providencia  AP3452-2016  «(i) la queja únicamente procede contra  las  decisiones  que  tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del  recurso  de  apelación;  (ii)  el  derecho  a  la  impugnación de que trata la  Sentencia  C-792  de  2014,  es  diferente al establecido legalmente, recurso de  apelación;  (iii) contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia,  que  niega,  por  improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia  que  declara  por  primera  vez  la  responsabilidad penal por el Ad-quem, sólo  procede  el recurso de reposición.»., en consecuencia  la Sala se abstendrá de darle trámite al presente asunto.   

Finalmente,   tampoco   habrá   lugar   a  pronunciamiento  sobre  el  recurso de casación invocado, como quiera que es un  asunto del resorte del Juez de segunda instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de  queja por improcedente.   

SEGUNDO.  Contra  esta  decisión no procede  ningún recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Recurso de queja  

Radicado. 48989  

Acta   No.   317   de  12  de  octubre  de  2016   

Respeto el criterio mayoritario de la Sala.  Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48790.   

         

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

        Fecha ut supra   

    

1  En  providencias  CSJ  AP, 8 Abr. 2013, Rad. 40903 y AP 06 Dic. 2011, Rad. 18468, la  Corte ha admitido tal posibilidad.   

2 Folio  27   

3  La  sentencia  C-792/2014  se  notificó  por  edicto  desfijado  el  24 de abril de  2015     

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