AP6765-2016(47940)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP6765-2016  

Radicación No. 47940  

Aprobado        Acta        No.  312        

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por la defensa del requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, contra  el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota  Verbal 50 del 1º de marzo de  2016  la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud  de   extradición   del   ciudadano   colombiano   JUAN   EVANGELISTA   RUIDÍAZ  MAYA,   requerido   para  comparecer  a  juicio  por  delitos  relacionados  con  tráfico  de  personas y  estupefacientes  dentro  de  la acción penal 2001.32.00.000708-9 seguida por la  2ª  Vara  Federal  Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, por  hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1998 en territorio peruano.   

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía  General  de  la Nación decretó mediante Resolución del 18 de marzo de 2016 la  captura  de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA,  la  cual se hizo efectiva el 7 de abril siguiente en vía pública  de  Cartagena.  A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No.  DIAJI  0506  del  4  de  marzo  de 2016, dirigido a la Cartera del Interior y de  Justicia, conceptuó:   

Conforme   a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y la República Federativa de Brasil.   

En  consecuencia,  y  una  vez  revisado  el  archivo  de  tratados  de  este  Ministerio,  es  de  indicar  que se encuentran  vigentes   los   siguientes   tratados   de  extradición  y  multilaterales  de  Cooperación entre las Partes:     

* El  “Tratado  de  extradición”  entre  la  República  Federativa del Brasil y la República de  Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.     

    

* La “Convención de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas”,  adoptada  en  Viena,  el  20 de diciembre de 19881.     

Por  su parte, el Viceministro de Justicia y  del  Derecho,  con  oficio  OFI16-0009273-OAI-1100  del  14  de  abril  de 2016,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación  reunida.   

La  Sala,  en  decisión  del 29 de abril de  2016,  asumió  el  conocimiento  de  la  petición,  reconoció  personería al  abogado  defensor  y,  cumplido  lo  anterior,  en  auto del 29 de abril de 2016  dispuso  surtir  el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

El mandatario del pretendido solicitó que se  tengan como prueba los siguientes medios de convicción:   

    

1. Denuncia penal 17-JF-SR del 1º de  julio  de  1992, a través de la cual el requerido informó sobre la pérdida de  sus  documentos  de  identificación  al Jefe del Puesto de Vigilancia PNP Santa  Rosa  de  la  Policía Nacional del Perú, y comprobante del trámite adelantado  con  el  propósito  de  obtener  el  duplicado  de  la  cédula  de ciudadanía  colombiana.   Según   indicó,   dichos  documentos  demuestran  que  pudo  ser  suplantado.     

    

1. Declaraciones juradas rendidas por  Leycita    Balvina   Olártegui   Macedo   y   Joel   Macedo   Macedo  sobre  el  arraigo  de  RUIDÍAZ  MAYA  en el distrito de Pucallpa  (Perú)  entre  1998  y  2014. En la primera de éstas la deponente da cuenta de  que  desde 1998 hasta 2009 el requerido vivió en «Jr.  Playwood  Mz  F,  Lote  4-D  AA.HH.  Las  Poncianas del Distrito de Yarinacocha,  Provincia  de  Coronel  Portillo,  Departamento  de  Ucayalu (Perú)»   y,   en   la  segunda,  el  Gerente  del  Taller  de  Mecánica  “Joel”  ubicado  en  ese  municipio  afirmó  que  RUIDÍAZ MAYA laboró en su establecimiento entre el 28  de octubre de 2006 y el 20 de octubre de 2014.     

    

1. Pasaportes con sellos de entrada y  salida  de  RUIDÍAZ MAYA de Colombia y carta de migración del Perú. Con estas  pruebas  busca  demostrar,  que  a  pesar  del  proceso  seguido en su contra en  Brasil, nunca fue detenido por las autoridades migratorias.     

    

1. Orden de captura A-3579/5-2010 del  28  de  mayo  de  2010  dictada  por el Gobierno de Brasil contra el requerido y  oficio  del  8  de  octubre  de  2014, mediante el cual la Policía Nacional del  Perú   –  Dirección  de  Apoyo  a  la Justicia División de Requisitorias le notificó a RUIDÍAZ MAYA el  arresto provisorio con fines de extradición.   

2. Notificaciones  realizadas  por la  Corte  Superior  de  Justicia del Callao al requerido, a través del Juzgado 4º  Penal  de  esa  ciudad, sobre la apertura de instrucción y citación a declarar  dentro  del  proceso de extradición pasiva seguido en su contra por el Gobierno  de Brasil en el 2014.     

    

1. Auto  del  9 de diciembre de 2014,  mediante  el  cual  el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de  Justicia  del  Callao  admitió  la  acción de hábeas  corpus presentada a favor del requerido por su hermano  Iván     Alberto     Ruidíaz     Maya.     

    

1. Auto  del  9  de diciembre de 2014  proferido  por  el Juzgado 4º Penal del Callao que dispuso la excarcelación de  JUAN  EVANGELISTA  RUIDÍAZ  MAYA,  en  razón  a  que  el Gobierno de Brasil no  formalizó la solicitud de extradición.     

    

1. Certificado de antecedentes expedido  por   la   Contraloría   Delegada  para  Investigaciones,  Juicios  Fiscales  y  Jurisdicción Coactiva.     

    

1. Copia de la cédula de extranjería  y  pasaporte  de  la esposa del requerido y de los registros civiles de sus tres  hijos.     

    

1. Certificación laboral, carné de  afiliación  a ARL y al SISBEN, copia del contrato de arrendamiento en la ciudad  de   Bogotá   y   constancia   de   afiliación   a   Café  Salud  EPS  en  el  2009.   

2. Legislación peruana, brasilera y  colombiana sobre prescripción de la acción penal, y     

    

1. Fotografía  publicada  en varios  medios  de  comunicación  respecto  de  la  captura  realizada  en la ciudad de  Cartagena el 7 de abril de 2016.     

Adicionalmente,  demandó  a  la Sala que se  oficie  (i) a la Embajada de  Perú  para  que  certifique si JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA fue procesado por  alguna   autoridad   en  ese  país,  (ii)  al  Juzgado  4º  Penal  del  Callao  para que informe el trámite  surtido  respecto  de  la  solicitud  de  extradición elevada por la República  Federativa  del  Brasil  en  el  2014, (iii)  a  la  Policía  Nacional  de  Perú  para  que allegue copia del  informe   de   captura   del   16   de   noviembre   de   1998  y  (iv) a Migración Colombia para que informe  las entradas y salidas del país por parte del solicitado.   

Finalmente,  la  defensa  reclamó  que  se  escuche  en indagatoria a RUIDÍAZ MAYA y, mediante escrito adicional presentado  el  27  de  mayo  de  2016, requirió que se oficie a Interpol Colombia para que  informe  por  qué,  a  pesar  de la circular roja dictada en contra de RUIDÍAZ  MAYA, no había sido capturado con anterioridad.   

EL AUTO RECURRIDO:  

La   Corte   en  providencia  AP5530-2016 del  24   de   agosto  de 2016  negó  por  improcedentes  las solicitudes probatorias  efectuadas  por  la  defensa,  tras  establecer  que  no  guardan relación con los temas que debe verificar  la  Corte  al  emitir  su  concepto  o,  en  su  defecto, que están dirigidas a  controvertir  y  desvirtuar  la situación fáctica que sirve de fundamento a la  solicitud  de  extradición,  objetivo que debe concretarse ante las autoridades  brasileras  que  formularon  el requerimiento, por ser el escenario natural para  cuestionar   y   debatir  los  cargos  imputados  a  JUAN  EVANGELISTA  RUIDÍAZ  MAYA.   

Frente  a  la solicitud encaminada  a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción  por  parte de las autoridades judiciales de la República     de     Perú,    la    Sala  advirtió  que  corresponde  al  requerido  o  a  su  defensor   aportar  información  concreta  sobre  la  autoridad  ante  la  cual  se  adelantó el  juzgamiento  o  cualquier  otro  medio de convicción   que  permita  suponer  la  existencia  de  decisión  ejecutoriada  sobre  el  mismo  asunto,  pues de lo contrario la  petición  resulta  improcedente  al estar fundada en  especulaciones  y  no  en  datos  concretos,  reales y  demostrables.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:  

Por  escrito  del  30  de  agosto de 2016 el  apoderado  de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA recurrió en reposición el auto de  pruebas.  En  primer  lugar,  estimó  que  la  Sala  erró al considerar que el  referido   ciudadano   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  relacionados  con  tráfico de personas y estupefacientes, pues, en su criterio,  la  situación  jurídica  se enmarca en los delitos de  «utilización  de pistas clandestinas» y «reclutamiento  de  trabajadores  mediante  fraude  con  el  fin de  llevarlos al extranjero».   

En segundo término, señaló que la orden de  captura  de  control  A-3579/5-2010 del 28 de mayo de 2010 publicada en el sitio  web  de  la  Interpol  contenía  incompletos  los  datos de identificación del  requerido,  no  obstante  lo  cual  sirvió  de  insumo para establecer la plena  identidad del referido ciudadano.   

Finalmente,  insistió  en  la  necesidad de  oficiar  a la Embajada del Perú para que determine si JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ  MAYA  estuvo  detenido  en  territorio peruano en el 2014, por los mismos hechos  que sirven de fundamento a esta solicitud de extradición.   

Por  tanto, solicitó que se revoque el auto  señalado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  recurso  de  reposición, como mecanismo  procesal  de  impugnación,  está  diseñado para provocar que la autoridad que  emitió  una  decisión  la  reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme,  aclare  o  adicione.  Para  ello,  es  necesario  que  el recurrente sustente su  disenso  de  cara  a las razones expuestas en la determinación criticada con el  fin de demostrar su inconsistencia.   

En el caso examinado, la Sala advierte que el  impugnante  no  controvirtió  los argumentos expuestos por la Corporación para  denegar  el  recaudo  de  los  medios  de  convicción  requeridos y, por tanto,  incumplió  con  la  carga  procesal de debida sustentación del recurso, razón  suficiente para negar la reposición propuesta.   

En  efecto, la Sala se abstuvo de acopiar la  orden  de  captura  de  control  A-3579/5-2010  del 28 de mayo de 2010 porque no  guarda  relación  con  los temas que debe verificar al emitir su concepto, dado  que  fue  expedida  al interior de un primer trámite de extradición adelantado  por  la República de Brasil ante la República de Perú, que posteriormente fue  archivado. Frente a esta situación nada manifestó la defensa.   

Tampoco  se  refirió  a  la  ausencia  de  evidencia  sobre  la  probable  afectación del principio del debido proceso por  desconocimiento  de  la  cosa  juzgada,  argumento que, en esencia, sustentó el  rechazo  de  la  petición  orientada a verificar la existencia de actuaciones o  sentencias  contra  el  requerido  en  la  República de Perú. El recurrente se  limitó  a insistir en que se oficie a dicho país para que determine si existen  procesos  contra  su  prohijado,  sin rebatir los razonamientos ofrecidos por la  Sala.   

Por último, frente a la petición encaminada  a   que   se   «aclaren  y  rectifiquen»  los  delitos  por  los  que es requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ  MAYA,  se  precisa  que no compete a la Corte realizar la adecuación típica de  las conductas atribuidas por la autoridad extranjera.   

En efecto, en el auto cuestionado la Sala se  limitó  a  indicar,  en  síntesis,  los delitos señalados por las autoridades  diplomáticas  en  las notas verbales, según las cuales el aludido ciudadano es  requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos relacionados con (i)   el  reclutamiento  de  trabajadores,  mediante  fraude, con el fin de llevarlos a territorio extranjero y (ii)  contribuir,  de  cualquier manera, a  fomentar  o difundir el uso indebido o el tráfico ilícito de estupefacientes o  sustancias que generan dependencia física o síquica.   

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que  sobre  el  principio  de  doble  incriminación  abordará  la Sala al emitir el  respectivo concepto.   

En  ese orden, como las razones expuestas en  el  auto del 24 de agosto de 2016 no fueron rebatidas, no hay lugar a reponer la  decisión impugnada.   

En          mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.          NO REPONER la  providencia    del    24    de   agosto   de   2016,   mediante   la   cual   no  se  accedió   a   la   práctica  de  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor   de  JUAN       EVANGELISTA      RUIDÍAZ  MAYA, de conformidad con lo  expuesto    en    la    parte    motiva   de   esta  decisión.   

2.          En firme esta determinación CORRER  el traslado ordenado en el numeral  3º del auto impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 103 y 104 carpeta anexa.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *