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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP6765-2016
Radicación No. 47940
Aprobado Acta No. 312
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, contra el auto que negó por improcedente la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 50 del 1º de marzo de 2016 la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de personas y estupefacientes dentro de la acción penal 2001.32.00.000708-9 seguida por la 2ª Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1998 en territorio peruano.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 18 de marzo de 2016 la captura de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, la cual se hizo efectiva el 7 de abril siguiente en vía pública de Cartagena. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 0506 del 4 de marzo de 2016, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes:
* El “Tratado de extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.
* La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 19881.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0009273-OAI-1100 del 14 de abril de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 29 de abril de 2016, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado defensor y, cumplido lo anterior, en auto del 29 de abril de 2016 dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
El mandatario del pretendido solicitó que se tengan como prueba los siguientes medios de convicción:
1. Denuncia penal 17-JF-SR del 1º de julio de 1992, a través de la cual el requerido informó sobre la pérdida de sus documentos de identificación al Jefe del Puesto de Vigilancia PNP Santa Rosa de la Policía Nacional del Perú, y comprobante del trámite adelantado con el propósito de obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía colombiana. Según indicó, dichos documentos demuestran que pudo ser suplantado.
1. Declaraciones juradas rendidas por Leycita Balvina Olártegui Macedo y Joel Macedo Macedo sobre el arraigo de RUIDÍAZ MAYA en el distrito de Pucallpa (Perú) entre 1998 y 2014. En la primera de éstas la deponente da cuenta de que desde 1998 hasta 2009 el requerido vivió en «Jr. Playwood Mz F, Lote 4-D AA.HH. Las Poncianas del Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayalu (Perú)» y, en la segunda, el Gerente del Taller de Mecánica “Joel” ubicado en ese municipio afirmó que RUIDÍAZ MAYA laboró en su establecimiento entre el 28 de octubre de 2006 y el 20 de octubre de 2014.
1. Pasaportes con sellos de entrada y salida de RUIDÍAZ MAYA de Colombia y carta de migración del Perú. Con estas pruebas busca demostrar, que a pesar del proceso seguido en su contra en Brasil, nunca fue detenido por las autoridades migratorias.
1. Orden de captura A-3579/5-2010 del 28 de mayo de 2010 dictada por el Gobierno de Brasil contra el requerido y oficio del 8 de octubre de 2014, mediante el cual la Policía Nacional del Perú – Dirección de Apoyo a la Justicia División de Requisitorias le notificó a RUIDÍAZ MAYA el arresto provisorio con fines de extradición.
2. Notificaciones realizadas por la Corte Superior de Justicia del Callao al requerido, a través del Juzgado 4º Penal de esa ciudad, sobre la apertura de instrucción y citación a declarar dentro del proceso de extradición pasiva seguido en su contra por el Gobierno de Brasil en el 2014.
1. Auto del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió la acción de hábeas corpus presentada a favor del requerido por su hermano Iván Alberto Ruidíaz Maya.
1. Auto del 9 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado 4º Penal del Callao que dispuso la excarcelación de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, en razón a que el Gobierno de Brasil no formalizó la solicitud de extradición.
1. Certificado de antecedentes expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
1. Copia de la cédula de extranjería y pasaporte de la esposa del requerido y de los registros civiles de sus tres hijos.
1. Certificación laboral, carné de afiliación a ARL y al SISBEN, copia del contrato de arrendamiento en la ciudad de Bogotá y constancia de afiliación a Café Salud EPS en el 2009.
2. Legislación peruana, brasilera y colombiana sobre prescripción de la acción penal, y
1. Fotografía publicada en varios medios de comunicación respecto de la captura realizada en la ciudad de Cartagena el 7 de abril de 2016.
Adicionalmente, demandó a la Sala que se oficie (i) a la Embajada de Perú para que certifique si JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA fue procesado por alguna autoridad en ese país, (ii) al Juzgado 4º Penal del Callao para que informe el trámite surtido respecto de la solicitud de extradición elevada por la República Federativa del Brasil en el 2014, (iii) a la Policía Nacional de Perú para que allegue copia del informe de captura del 16 de noviembre de 1998 y (iv) a Migración Colombia para que informe las entradas y salidas del país por parte del solicitado.
Finalmente, la defensa reclamó que se escuche en indagatoria a RUIDÍAZ MAYA y, mediante escrito adicional presentado el 27 de mayo de 2016, requirió que se oficie a Interpol Colombia para que informe por qué, a pesar de la circular roja dictada en contra de RUIDÍAZ MAYA, no había sido capturado con anterioridad.
EL AUTO RECURRIDO:
La Corte en providencia AP5530-2016 del 24 de agosto de 2016 negó por improcedentes las solicitudes probatorias efectuadas por la defensa, tras establecer que no guardan relación con los temas que debe verificar la Corte al emitir su concepto o, en su defecto, que están dirigidas a controvertir y desvirtuar la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, objetivo que debe concretarse ante las autoridades brasileras que formularon el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA.
Frente a la solicitud encaminada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales de la República de Perú, la Sala advirtió que corresponde al requerido o a su defensor aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto, pues de lo contrario la petición resulta improcedente al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos, reales y demostrables.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por escrito del 30 de agosto de 2016 el apoderado de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA recurrió en reposición el auto de pruebas. En primer lugar, estimó que la Sala erró al considerar que el referido ciudadano es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de personas y estupefacientes, pues, en su criterio, la situación jurídica se enmarca en los delitos de «utilización de pistas clandestinas» y «reclutamiento de trabajadores mediante fraude con el fin de llevarlos al extranjero».
En segundo término, señaló que la orden de captura de control A-3579/5-2010 del 28 de mayo de 2010 publicada en el sitio web de la Interpol contenía incompletos los datos de identificación del requerido, no obstante lo cual sirvió de insumo para establecer la plena identidad del referido ciudadano.
Finalmente, insistió en la necesidad de oficiar a la Embajada del Perú para que determine si JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA estuvo detenido en territorio peruano en el 2014, por los mismos hechos que sirven de fundamento a esta solicitud de extradición.
Por tanto, solicitó que se revoque el auto señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.
En el caso examinado, la Sala advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción requeridos y, por tanto, incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta.
En efecto, la Sala se abstuvo de acopiar la orden de captura de control A-3579/5-2010 del 28 de mayo de 2010 porque no guarda relación con los temas que debe verificar al emitir su concepto, dado que fue expedida al interior de un primer trámite de extradición adelantado por la República de Brasil ante la República de Perú, que posteriormente fue archivado. Frente a esta situación nada manifestó la defensa.
Tampoco se refirió a la ausencia de evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, argumento que, en esencia, sustentó el rechazo de la petición orientada a verificar la existencia de actuaciones o sentencias contra el requerido en la República de Perú. El recurrente se limitó a insistir en que se oficie a dicho país para que determine si existen procesos contra su prohijado, sin rebatir los razonamientos ofrecidos por la Sala.
Por último, frente a la petición encaminada a que se «aclaren y rectifiquen» los delitos por los que es requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, se precisa que no compete a la Corte realizar la adecuación típica de las conductas atribuidas por la autoridad extranjera.
En efecto, en el auto cuestionado la Sala se limitó a indicar, en síntesis, los delitos señalados por las autoridades diplomáticas en las notas verbales, según las cuales el aludido ciudadano es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con (i) el reclutamiento de trabajadores, mediante fraude, con el fin de llevarlos a territorio extranjero y (ii) contribuir, de cualquier manera, a fomentar o difundir el uso indebido o el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias que generan dependencia física o síquica.
Lo anterior, sin perjuicio del análisis que sobre el principio de doble incriminación abordará la Sala al emitir el respectivo concepto.
En ese orden, como las razones expuestas en el auto del 24 de agosto de 2016 no fueron rebatidas, no hay lugar a reponer la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO REPONER la providencia del 24 de agosto de 2016, mediante la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. En firme esta determinación CORRER el traslado ordenado en el numeral 3º del auto impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 103 y 104 carpeta anexa.