AP6588-2016(48443)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP6588-2016  

Radicación No. 48443  

(Aprobado Acta No. 305).  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide    la  Sala  la  admisibilidad del  recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto      por     la   fiscalía   contra   la  sentencia  proferida    por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia1  de  3    de   mayo     de    2016,    mediante    la  cual    confirmó   con  modificaciones2  la  decisión  emitida  por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Liborina3          de         3  de  febrero  del     mismo    año,  reduciendo    pena   de  prisión       impuesta      a      ROBINSON  DAVID  URREGO  MONSALVE por el  delito   de  lesiones  personales  con  deformidad  y  perturbación  funcional,  a   16   meses   y   la  multa      a     10  S.M.L.M.V.   

         

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. Los hechos  fueron  resumidos    por   el   juzgador   de   segundo    nivel    de   la   siguiente  manera4:   

«El  12 de enero  del  año  2011  LEONARDO  CASTRILLÓN  MONSALVE,  formula denuncia en contra de  ROBINSON  DAVID URREGO MONSALVE, pues el día 9 de Enero de ese año   (sic),  lo  lesionó  al propinarle dos machetazos que le produjeron una cortada en su oreja  izquierda  y  el costado izquierdo del tórax, lo que le acarrearon (sic)  una  incapacidad definitiva de 15  días  y  como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente  y  una  perturbación  funcional  de  la  musculatura  facial  de la  hemicara       izquierda       de       carácter       transitoria.»   

2. Después de una  larga  inactividad procesal,  el  14  de  diciembre  de  2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con    Funciones    del    Control   de   Garantías   de    Olaya,    Antioquia,  se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por  el  delito  de  lesiones  personales  con  deformidad y perturbación funcional,  cargo   que   fue   aceptado   por   el   procesado5.   

El   3  de  febrero  de  2016   el   Juzgado   Promiscuo   Municipal   de   Liborina         emitió        sentencia  condenatoria   de   primera   instancia6, imponiéndole  39.5  meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, y multa de 14.37 SMLMV y le concedió  la ejecución condicional de la pena.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Antioquia7 el 3 de mayo de 2016 modificó  la  pena  de  prisión  a  16  meses  y  la  multa  a  10  SMLMV,  además de la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  fiscalía    formuló    recurso    extraordinario    de   casación8.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

La delegada fiscal, amparada en el artículo  182  de  la Ley 906 de 20004, formula dos reproches que sustenta de la siguiente  manera:   

Primer cargo (Principal).  

Con  respaldo  en  la  segunda  causal  de  casación  del  artículo 181 de la Ley 906 de 20049,  propone  el primer cargo por  desconocimiento   del   debido   proceso   por   afectación  sustancial  de  su  estructura.   

Resalta  que  del  análisis  del acta de la  audiencia  de  lectura  de  fallo  que  emitió  el juez de primera instancia se  evidencian  cinco  puntos  de  gran  trascendencia  dada  su  relación  con  la  impugnación:  i) el defensor interpone el recurso de apelación; ii) manifiesta  que  lo  sustentará  por  escrito;  iii)  pide su remisión a la Sala Penal del  Tribunal  de  Antioquia,  iv)  el juez concede el recurso de forma condicionada,  debido   a   lo   cual;   v)  el  letrado  debe  allegar  la  sustentación  del  mismo10.   

Alega  la  recurrente  que  los  anteriores  comportamientos  procesales tienen trascendencia sustancial en la estructura del  proceso,  pues  si  bien el juez otorgó el recurso, lo hizo bajo condición, es  decir,  debía  presentarse  el  escrito de sustentación en el término legal y  oportuno,  pues  de lo contrario, amparado en el artículo 179A de la Ley 906 de  2004, se declararía desierto.   

Sostiene  que  el  defensor  hizo expresa la  manifestación  de  sustentar  por escrito el recurso de alzada y posteriormente  omitió  tal  obligación,  generándose un impedimento procesal para dar paso a  la  segunda  instancia.  Pese  a  ello,  la  impugnación  es  tramitada  por el  ad   quem,  quien  en  su  decisión  omite  narrar el hecho procesal en cuestión, vale decir, la falta de  sustentación    escrita   de   la   impugnación11;  antes  bien,  afirma en su  pronunciamiento  que  el abogado fundamentó su inconformidad exclusivamente con  el  proceso de tasación punitiva, pues el fallador debió ubicarse en el cuarto  mínimo  dadas  las  causales  de menor punibilidad, y no en los cuartos medios,  sin     que     conste    dónde    y    cuándo12     cumplió    con    el  compromiso.   

Finaliza  alegando  la existencia de nulidad  por  violación  a  la  estructura  del proceso y al factor de competencia de la  segunda  instancia,  e  insiste en la ausencia de fundamentación del recurso de  apelación  y,  en  consecuencia, el incumplimiento de los requisitos legalmente  establecidos para su admisión.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Con  base  en  la  misma  causal segunda del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, alega la libelista el desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  de garantías fundamentales. Afirma que en el  caso  particular  se  aplicó  un  procedimiento  abrupto  que cercenó a los no  recurrentes  el derecho fundamental a controvertir y a ser oídos en el trámite  del     recurso     regulado     en     el     artículo     179    ibídem.   

CONSIDERACIONES  

Conviene  recordar que de conformidad con lo  previsto  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario  de  casación  es  un  instrumento  de  control  legal  y  constitucional de las  decisiones   proferidas   en   segunda   instancia,  que  persigue  la  efectividad  del  derecho  material,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes. El  propósito  que  se  persiga,  más allá de ser enunciado, debe ser justificado  por   el   recurrente   en  términos  de  necesidad  del       fallo  pretendido.   

En  cuanto al libelo casacional, la ley y la  jurisprudencia  han  precisado  que  debe  elaborarse  a  través  de un escrito  riguroso,  preciso y sucinto en la formulación y fundamentación de los cargos,  que  deben  ser postulados de conformidad con los requerimientos formales que la  causal específica, la lógica y la jurisprudencia exigen.   

Así las cosas, en aras a cumplir el objetivo  de  la  selección  de  la  demanda,  el  actor debe brindar todos los elementos  necesarios  para  entender  sin  dificultad el motivo de inconformidad, el yerro  judicial  y  su  trascendencia en el caso concreto. En ese orden, le corresponde  seleccionar  con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos  y,  con  total apego a los requerimientos que ella exija, exhibir sus críticas.  No  resulta  admisible  que  sin  articulación  alguna, exponga tan solo ideas,  simples   reproches   o   ataques   ausentes  de  sentido,  dirigidos  única  y  exclusivamente  a  lograr  que,  con  independencia  de  la  forma,  se acoja su  propuesta.   

Ahora  bien, un presupuesto fundamental para  acudir  en  casación  es  que  el  demandante  tenga  interés  jurídico  para  recurrir,  el cual se determina, entre otros factores, con base en la actuación  antecedente  del  interviniente  que  actúa  como  demandante  en casación, de  manera  tal  que  los  temas  no  censurados  con  relación  al  fallo del juez  a  quo,  o  aquellos  que  fueron   resueltos   en   las  instancias  acogiendo  sus  solicitudes,  no  son  susceptibles   de   ser   demandados  por  la  vía  extraordinaria,  salvo  las  excepciones establecidas por la Corte.   

En  el presente asunto, la Sala advierte que  durante  la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que constituye el  espacio  procesal  en donde una vez emitido el sentido condenatorio del fallo, o  de  ser  el  caso,  aceptado  el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez  concede  la  palabra  al  fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden  del  procesado,  con miras a la determinación de la pena que en su  opinión   debe   ser   aplicada   y   respecto   de  la  concesión  de  algún  subrogado13,  la  agencia fiscal solicitó expresamente la mínima condena para  el  procesado,  teniendo  en  cuenta  la  ausencia de antecedentes penales. Así  presentó          su         requerimiento14:   

«Y  por ello es que desde ya su señoría  solicito  de  manera  muy  respetuosa hacer una sugerencia en cuanto a la pena a  imponer,  que  la misma parta de mínimo,  esto  teniendo  en cuenta su señoría que en la audiencia  de  formulación de imputación estuvo presto a la misma y a su vez se allanó a  los  cargos.  En  cuanto los subrogados su señoría, considera la fiscalía que  si  se  parte  del  mínimo  se haría acreedor, o se haría pues, tendría como  beneficio   que   se   concediera   este   subrogado  de  la  ejecución  de  la  pena.»   

          Pese  a  ello, el juez de primer grado no acogió la solicitud de la  parte  acusadora,  pues  para la graduación punitiva partió del segundo cuarto  medio,  considerando para ello circunstancias genéricas de agravación punitiva  que  no  le  fueron  imputadas  al  indiciado,  toda  vez  que  en  la audiencia  correspondiente   la   fiscalía   simplemente   le   imputó  al  procesado  el  delito  de  lesiones  personales  con  deformidad  y  perturbación   funcional   sin  la  concurrencia  de  circunstancias  genéricas  de agravación punitiva15,  ilícito  al cual éste se  allanó16.   Luego   entonces,   el  hecho  de  haber  condenado  al  acusado  endilgándole  una supuesta circunstancia de agravación de la pena no imputada,  conlleva irremediablemente a la ilegalidad de dicha condena.   

          Pese  a  no  haberse acogido la solicitud de la agencia fiscal, esta  no  impugnó  el fallo de primer grado, puesto que fue el defensor quien propuso  el  recurso  de alzada, con ocasión del cual el Tribunal corrigió el yerro del  a   quo,  imponiendo  una  aflicción  acorde  con lo solicitado durante la audiencia de individualización  de  pena  y sentencia tanto por la parte acusadora como por la defensa, esto es,  una  sanción  que partiera del mínimo previsto en el tipo penal por el que fue  sancionado.   

En efecto, con motivo de la impugnación del  defensor,  el  Tribunal  redosificó  la  punición  impuesta,  y  partiendo del  mínimo  establecido por el legislador le impuso al acusado 16 meses de prisión  y  multa de 10 SMLMV, además de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

Siendo  así,  es  claro para la Sala que la  decisión  que  hoy  recurre  en  casación  la  fiscalía, acoge plenamente las  solicitudes  presentadas  por  ella  durante  la audiencia del artículo 447 del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, la imposición de la sanción mínima  y  la  correlativa  concesión  del  subrogado penal de la condena de ejecución  condicional,  lo  que la deja sin interés para recurrir la decisión confutada,  por  un  doble razonamiento: (i) el no haber impugnado la decisión proferida en  disonancia  con  sus  solicitudes  y,  (ii)  por  haberse  proferido el fallo de  segundo  grado  acorde con ellas, lo cual torna intranscendente la irregularidad  procesal denunciada.   

En  efecto,  la  delegada  fiscal formula su  primera  censura  por  desconocimiento  del  debido proceso por haberse afectado  sustancialmente  su estructura. Esgrime que del estudio del acta de la audiencia  de  lectura  de  fallo  que  emitió  el juez de primera instancia se evidencian  cinco  puntos  de  gran  trascendencia  dada  su  relación  con  el  recurso de  apelación:  i)  el  defensor interpone el recurso de apelación; ii) manifiesta  que  lo  sustentará  por  escrito;  iii)  pide su remisión a la Sala Penal del  Tribunal   de   Antioquia,   iv)  el  juez  concede  la  impugnación  de  forma  condicionada,  debido a lo cual; v) el letrado debe allegar la sustentación del  mismo17.    

Afirma   que   lo   anterior  tienen  gran  trascendencia  en  la  estructura  del  proceso, pues el juez otorgó el recurso  bajo  la  condición  de  que  se  presentase  el escrito de sustentación en el  término  legal  y  oportuno,  sin  embargo,  no  fue  así y en aplicación del  artículo  179A  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el mismo tendría  que haberse declarado desierto.   

Inicialmente,  para la Sala es indispensable  recordar  que  la propuesta de declaración de vulneración o de desconocimiento  al      debido      proceso,      tiene      los      siguientes      requisitos  jurisprudenciales18:   

1)  Concretar  la  clase  de  nulidad  que  invoca.   

(2) Mostrar sus fundamentos.  

(3)  Especificar  las  normas  que  estima  infringidas.   

(4)   Precisar   de   qué   manera   la  irregularidad   procesal   denunciada   ha  repercutido  definitivamente  en  la  afectación  del  trámite  surtido  que  ha  culminado con la expedición de la  sentencia impugnada.   

5) Determinar la o las irregularidades que  indefectiblemente  conducen  a  la invalidación del proceso, bien porque rompan  la   estructura   del   rito,   bien   porque  vulneran  garantías  y  derechos  fundamentales.   

(6)  Señalar  desde qué momento procesal  pide  la  declaración  de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a  tal punto.   

(7) Si se refiere a varias irregularidades  con  capacidad  anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás,  teniendo  en  cuenta  la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir,  el  alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia  trascendencia  en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad  de  regresar  el  proceso  al  punto  más lejano goza de prioridad frente a las  demás.   

(8)  Si  postula  violación  del  debido  proceso,   le   resulta   imprescindible   identificar   con  plena  nitidez  la  irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.   

(9) Si lo denunciado por el casacionista es  la  violación  del  derecho  de  defensa,  en  su  escrito  debe  determinar la  actuación  concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida  y su específica incidencia en el fallo recurrido.   

(10) Separar los reproches, cuando se acude  a  pluralidad  de  infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento  del  derecho  de  defensa  y  del  principio  de  la investigación integral, es  menester  realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida  propuesta  principal  y  otra  a título subsidiario, pues las consecuencias que  dimanan  de  la  eventual  existencia  de  una de ellas pueden afectar de manera  diferente  y  desde  distinta  oportunidad  el trámite del proceso […]››.   

En  el  proceso  que  ahora nos ocupa, no se  cumplen   a   cabalidad   las  exigencias  básicas  antes  descritas,  pues  la  proposición  de  la  finalidad  del  fallo pretendido y la satisfacción de los  requerimientos  de  claridad,  debida  fundamentación, invocación y precisión  son  desconocidas  por  la  delegada  de la fiscalía al momento de sustentar el  reproche.   Igualmente   ocurre   respecto  de  la  concreción  de  las  normas  infringidas  en el trámite recurrido, toda vez que si bien se mencionan algunos  cánones  que  rigen  el  recurso  de  apelación  penal, no lo hace en la forma  establecida  y  esperada  en  un  recurso extraordinario de casación, ya que no  precisa  ni fundamenta que esos y otros preceptos no citados fueron menoscabados  al  dar  continuidad  al  trámite  del  artículo  179 y siguientes del Código  Procesal  Penal  y,  en  su  lugar,  se  dedica  exclusivamente  a manifestar su  inconformidad con el asunto objeto de debate.   

En  lo  referente  a  la nulidad que bajo el  amparo   del   artículo  181.2  ibídem  invoca,  la  Corte  ha  establecido  que  si  bien  sus exigencias  argumentativas  son  menores  a las de otras causales de casación, como mínimo  el  recurrente está obligado a ‹‹identificar con  claridad   y   precisión   la   irregularidad   sustancial   que  determina  la  invalidación  de  la actuación; señalar si se trata de un vicio de estructura  o  garantía;  plantear  sus  fundamentos  fácticos;  indicar los preceptos que  considera  conculcados;  expresar  la  razón de su quebranto; y, especificar el  momento   de   la   actuación   a   partir   de   la   cual   se   produjo   el  vicio››19.   

De   igual   modo,  el  casacionista  debe  evidenciar  que  procesalmente  no existe medio o manera distinta de restablecer  el  derecho  quebrantado,  así  como  comprobar  que  la anomalía alegada tuvo  injerencia  decisiva y contraproducente en la declaración de justicia contenida  en  el  fallo  recurrido,  pues  el recurso extraordinario de casación no puede  fundamentarse   en   especulaciones,   afirmaciones  o  conjeturas  carentes  de  demostración.   En  definitiva,  alegar  la nulidad de un fallo en sede de  casación  obliga  al  libelista  ajustarse  a  los  principios  de taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y  residualidad20,  deberes  omitidos  por la demandante en el presente asunto, quien  formula sus censuras como si de un alegato de instancia se tratara.   

Ahora  bien, para la Sala es claro que en la  formulación  del  cargo  se viola el principio de trascendencia, puesto que tal  como  se ha expresado, pese a la existencia del vicio, la respuesta del Tribunal  ahora  atacada se produjo acogiendo los planteamientos y pretensiones expresadas  por  la fiscalía en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal, razón por la cual el mismo no está llamado a prosperar.   

El segundo cargo, propuesto como subsidiario,  es  fundado  en  la  misma causal de la censura anterior, el desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes,  al  sostener  que  a  los  no  recurrentes  se  les cercenó el derecho  fundamental  a  controvertir  y  a  ser  oídos  en  el  trámite del recurso de  apelación,  regulado  en  el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.   

La Sala tiene dicho, que aun cuando el cargo  sea   propuesto   como  subsidiario,  es  indispensable  que  el  demandante  lo  fundamente  en  debida  forma,  precaviendo  la  posible  inadmisión  del cargo  principal.  Sin  embargo,  las  exigencias  propias de la causal invocada no son  satisfechas  por  la  inconforme,  pues,  no  concreta  alguna  clase de nulidad  aplicable,  no especifica las normas infringidas, no realiza una debida y optima  fundamentación  del  reproche,  no motiva la imposibilidad de ser subsanado por  otro  medio  menos  gravoso,  no  indica  el  momento procesal a partir del cual  debería  declararse la nulidad, todo lo cual, adicionado a los razonamientos de  la  Sala  en  cuanto  a  la  falta  de interés para recurrir de la censora y la  intranscendencia   del   yerro   demandado,   conlleva   a   que   el  cargo  se  rechace.   

En suma, debido a que el artículo 184 inc. 2  de  la  Ley  906  de  2004  estipula  que la demanda de casación se inadmitirá  cuando   el   censor   carezca  de  interés  para  recurrir,  el  reproche  sea  intrascendente,   prescinda   de  señalar  la  causal  alegada,  no  desarrolle  adecuadamente  la  sustentación  y fundamentación de los cargos, o simplemente  cuando  exista  irrelevancia  de  la  determinación para cumplir algunas de las  finalidades  del  recurso,  y  verificado  que el libelo estudiado carece de las  mencionadas  exigencias  formales  que  permitan  su posterior estudio de fondo,  claramente la resolución será su inadmisión.   

Por  lo  anterior,  la  Corte inadmitirá la  demanda  de casación interpuesta por la delegada fiscal, al incumplirse con las  exigencias    mínimas    formales    indispensables    para   su   estudio   de  fondo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  por  parte del demandante, de conformidad con lo establecido en  el  artículo 184 inciso segundo ejusdem,   en   la  oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte21.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por la Fiscalía, por las razones expuestas en  la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal del origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 31 a 33 reverso de la carpeta del proceso.   

2 Cfr.  Folio 32 ibídem.   

3 Cfr.  Folios 15 a 19 reverso ibídem.   

4 Cfr.  Folio          31          ibídem.   

5 Cfr.  Folio 86 ibídem.   

6 Cfr.  Folios 15 a 19 reverso ibídem.   

7 Cfr.  Folios 31 a 33 reverso ibídem.   

8 Cfr.  Folio 37 de la carpeta.   

9 Ley  906  de  2004  Artículo 181: ‹‹2. Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía debida a cualquiera de las partes››.   

10 Cfr.  Folio 38 de la carpeta.   

11  Cfr. Ídem.   

12  Cfr.      Ibídem  reverso.   

13  Cfr. CSJ. SP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712.   

14  Cfr. Record 08:40 del CD 1.   

15  Cfr. Record 18:18 del CD ibídem.   

16  Cfr. Record 31:35 del CD ibídem.   

17  Cfr. Folio 38 de la carpeta.   

18  Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568.   

19  Cfr. CSJ. SP. 12019 de 09 de septiembre de 2015, Rad. 45898.   

20  Cfr.  CSJ.  AP.  09.03.2011,  Rad.  32.370  y AP. 30.11.2011, Rad. 37.298, entre  otras.   

21  Cfr. Entre otros, CSJ. AP. de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322.     

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