AHP7793-2016(49246)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

AHP7793-2016  

Radicación No. 49246  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Resuelve   el  Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  apoderado  de  Héctor  Julián  Rincón  Varela  contra la  decisión  del  9  de  noviembre  del  año  en  curso,  por medio de la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente     la     solicitud     de     habeas  corpus.   

Cabe señalar que Rincón Varela actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Zipaquirá,  en  razón  del  proceso  que se le adelanta por el  delito  de  utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades  sexuales con menores de dieciocho años, sobre quien pesa medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta  el 7 de abril de 2016 en el  Juzgado  Promiscuo Municipal de EL Rosal (Cundinamarca), dentro del radicado No.  25430-60-00-660-2015-01398.   

LA   PETICIÓN:  

El  apoderado  de  Héctor  Julián Rincón  Varela  sostiene que entre la fecha de radicación del escrito de acusación, es  decir,  el  2  de  junio  de  2016  y,  el día de la presentación de la actual  acción  constitucional  (8 de noviembre), han transcurrido 157 días sin que se  haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.   

Indica  que  no  obstante que en el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá,  a  expensas de la defensa, para los  días  6  y 27 de octubre de 2016, se programaron sendas audiencias preliminares  con  el  fin  de solicitar la libertad por vencimiento de términos al amparo de  lo  dispuesto  en  el  numeral  5º  del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004  (modificado  por  el  artículo  4º  de  la Ley 1760 de 2015), las mismas no se  llevaron  a  cabo.  La primera, por cuanto la Fiscalía no asistió debido a que  tenía  otra  audiencia  y, la segunda, porque el procesado no fue trasladado de  su centro de reclusión a la sede del referido despacho judicial.   

Añade  que  a  pesar  de que nuevamente se  programó  la audiencia en cita para el 4 de noviembre de 2016, ésta tampoco se  pudo agotar debido a que la Fiscalía no concurrió.   

Por  tanto,  pide  que se conceda el amparo  constitucional  invocado  y  se  ordene  la  libertad de Héctor Julián Rincón  Varela.   

DECISIÓN      DE    PRIMERA   INSTANCIA:   

El Magistrado a quien correspondió conocer  del  asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5°  de  la  Ley  1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado a nombre de Héctor  Julián  Rincón  Varela era improcedente, por cuanto no es posible pregonar que  se  le  haya  prolongado la privación de la libertad por fuera de los términos  de ley.   

Sobre el particular precisó que el numeral  5º  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las Leyes 1142 de  2007,  1453  de  2011,  1760  de  2015  y  1786  de 2016) prevé que hay lugar a  conceder  la  libertad  cuando han transcurrido 120 días desde la presentación  del  escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio  oral.   

A su vez, afirmó que de conformidad con el  parágrafo  1º  de  la  norma  en  cita,  dicho lapso se incrementa en el mismo  término   inicial   cuando   se  está  ante  uno  cualquiera  de  los  delitos  contemplados  en  el  Título  IV  del  Libro Segundo del Código Penal, como en  efecto   sucede   en   el   sub   judice,  por  cuanto se procede por la conducta punible de utilización o  facilitación  de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  menores de dieciocho años.   

En esa medida, sostiene que como el escrito  de  acusación  se presentó el 2 de junio de 2016, entonces no han transcurrido  los  240  días  de  que  trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues tan  solo han corrido 160.   

Finalmente,  en cuanto hace referencia a la  no   realización  de  la  audiencia  preliminar  para  pedir  la  libertad  por  vencimiento  de  términos,  la cual fue solicitada por la defensa, sostiene que  como  la  misma  se ha programado con la debida diligencia y no se llevó a cabo  por  causas  ajenas al juzgado competente, no se observa que se haya actuado por  fuera del marco de la ley.   

LA   IMPUGNACIÓN:  

El  apoderado  de  Héctor  Julián Rincón  Varela  señala  que  como  los hechos por los cuales se juzga a su representado  ocurrieron   antes   de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  1786  de  2016,  modificatoria,  entre  otros,  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004, no era  posible  tener  en  cuenta  el incremento allí previsto en su artículo 2º, en  concreto  respecto  del término de privación de la libertad que corre entre la  presentación  del  escrito  de  acusación y el inicio del juicio oral frente a  conductas   punibles  como  por  la  que  es  juzgado  el  citado,  pues  cuando  supuestamente  se  cometió  el delito imputado, el artículo 4º de la Ley 1760  de  2016  aplicable al caso y que también había reformado el artículo 317, no  contemplaba  tal  incremento  y,  por  ende,  a  la Ley 1760 es a la que se debe  acudir por favorabilidad.   

Finalmente,  señala  que  la defensa no ha  incurrido  en  la dilación de la actuación, como para que se le pueda atribuir  el tiempo transcurrido sin haberse iniciado el juicio.   

CONSIDERACIONES:  

I.  Competencia:  

Según  lo  preceptúa  el  numeral 2º del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  9  de  noviembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  negó  la  solicitud  de  habeas  corpus formulada a  través  de  apoderado  por  Héctor  Julián Rincón  Varela.   

II.       Naturaleza,   alcance    y    procedencia    de    la   acción   de   habeas             corpus:   

1.    La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  en  la  Carta  Política   la   institución   del   habeas  corpus  es  un  derecho  fundamental (art. 30) de aplicación  inmediata            (art.            85)1,    no    susceptible    de  limitación  durante  los estados de excepción, de manera que al interpretar su  alcance  se  lo  debe  hacer  de  acuerdo con los tratados internacionales sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar  regulado   a   través   de   una   ley   estatutaria   (art.   152)3.   

Además,  ha  dicho  que  el  habeas   corpus   es  un  mecanismo  de  protección  de  la  libertad  personal y que por medio de él se trata de hacer  efectivo  el  derecho  a  la  libertad  individual,  de  modo que constituye una  garantía                  procesal4.   

2.  También  cabe   anotar   que  el  habeas  corpus  es  una  institución  que  tiene  un doble carácter, es decir, se  erige  como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional,  conforme  se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley  1095 de 2006.   

3.   Ahora  bien,   el  habeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de  las    garantías    constitucionales   o   legales,   o   ésta   se   prolonga  ilegalmente.   

Cabe  agregar  que  al  respecto  la  Corte  Constitucional ha precisado:   

…la  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  habeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  habeas  corpus  se  formuló  durante  el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión judicial y; (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial. (SCC T-260 de 1999)   

4. De otra parte,  la  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  C-187  de  2006, mediante la cual  examinó  la  ley  estatutaria  reglamentaria  de  la  acción  de  habeas   corpus,   indicó   que  éste  mecanismo se instituyó,   

…no  solo  en  defensa  del  derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además  el  respeto  a  la  vida  e  integridad  de  las  personas, así como impedir su  desaparición  forzada,  su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual,  ha  de  considerarse  que  cumple  una  finalidad  de protección integral de la  persona privada de la libertad.   

Ahora,  sobre  el  carácter de la referida  acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente:   

…no   es   un   mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…5   

En  otros  términos,  la procedencia de la  acción  de habeas corpus se  encuentra  sujeta  a  que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o  con  su  prolongación  ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario  conduce  a  una  injerencia  indebida  en  las  facultades  que  son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.   

Por  tanto,  cuando  existe  un  proceso  o  actuación  judicial  en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos judiciales comunes  dentro  de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieran  el  derecho  a  la  libertad  personal;  (iii) desplazar al funcionario judicial  competente;    y    (iv)    obtener    una    opinión    diversa   —a     manera     de     instancia  adicional—   de   la  autoridad  llamada  a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP,  26 jun. 2008, rad. 30066).   

En  esa medida, a partir del momento en que  se  impone  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, mas  no  a  través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  a  menos  que  se esté frente a una vía de  hecho6.   

III.        El    caso   bajo   examen:   

1.  La actuación  revela   que   Héctor   Julián   Rincón   Varela   actualmente   se  encuentra privado de la libertad con fundamento en la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta  el 7 de abril de 2016 en el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  EL  Rosal  (Cundinamarca)  por  el  delito de  utilización   o   facilitación   de   medios  de  comunicación  para  ofrecer  actividades  sexuales  con  menores  de dieciocho años, dentro del radicado No.  25430-60-00-660-2015-01398.   

2.  A su vez,  le  asiste  la  razón al apoderado de Héctor Julián  Rincón   Varela  cuando  afirma  que  la  audiencia  preliminar  solicitada  el  21  de  septiembre  de  2016  con el fin de pedir la  libertad  por  vencimiento  de  términos  con  fundamento en el numeral 5º del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 (modificado por  las  Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016) no  se  ha  llevado  a cabo, no obstante que fue programada en tres  ocasiones,  esto  es,  el 6 y 27 de octubre y 4 de noviembre de 2016, pues en la  primera  y  la  tercera  ocasiones,  no  asistió  la Fiscalía, y en la segunda  oportunidad  no  fue  remitido  el  procesado  Rincón  Varela  a  la  sede del juez de control de garantías  competente,  de  donde se sigue que ninguna de ellas se frustró por causa de la  defensa.   

En   esa   medida,   se   evidencia   la  consolidación  de una vía de hecho que da lugar a la intervención del juez de  habeas  corpus, pues no se  ha  resuelto la petición de libertad formulada por el apoderado de Héctor  Julián  Rincón  Varela  el  21  de  septiembre  de 2016,  a pesar de haber transcurrido ampliamente el término  de  3  días de que trata el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.   

Adicionalmente,   no  se  observa  razón  atendible  para  no haberse llevado a cabo oportunamente la audiencia preliminar  respectiva,  pues,  de  un  lado,  la  norma  en  cita  no  exige  la  presencia  obligatoria  de  la  Fiscalía a la referida audiencia, quien si bien se excusó  la  primera  vez  que se programó (6 de octubre), en la tercera ocasión en que  se  fijó  la  audiencia  en cuestión (4 de noviembre) no ofreció explicación  alguna,  amén de que en la segunda (27 de octubre) el procesado no fue remitido  por  el  Inpec a la sede del juez de control de garantías competente y; de otra  parte,  a  la fecha han transcurrido 50 días sin que finalmente aquella se haya  realizado.   

En  la  Sala, frente a un supuesto de hecho  semejante  al  que  ahora  convoca  la  atención,  se  expresó  lo  siguiente:   

…el  día  4  de  noviembre  de 2015, con  fundamento  en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 ibídem, modificado  por  el  artículo  4  de  la  Ley 1760 de 2015, la defensa del procesado elevó  solicitud  de  audiencia  preliminar  de  libertad por vencimiento de términos,  programándose  para  el  día  4  de  diciembre de 2015 por el Juzgado 50 Penal  Municipal con función de control de garantías.   

Sin  embargo,  de  manera  injustificada el  funcionario  omitió  la celebración de la audiencia, no obstante haberse hecho  presentes  a  la  misma  el  defensor  del  acusado,  el procesado privado de su  libertad  y  la representante de la víctima, arguyendo la ausencia del delegado  de la Fiscalía…   

Tratándose  de  una audiencia en la que se  habría  de  solicitar  el  restablecimiento  del  derecho  a  la  libertad  del  imputado,   no  resultaba  para  nada  aconsejable  ni  legítimo  supeditar  su  realización  a  la presencia de la Fiscalía, pues si existiera el interés por  oponerse  a  la  pretensión  de  la defensa era su deber hacerse presente en la  fecha y hora señalada para tal efecto.   

De hecho, bien se sabe que las peticiones de  libertad  que  se  presenten  con anterioridad al anuncio del sentido del fallo,  deben  ser  tramitadas  en  audiencia  preliminar, con la presencia obligada del  imputado  y  su  defensor.  Obviamente,  cuando  son  éstos quienes demandan el  restablecimiento  del  derecho  fundamental por vencimiento de términos, tienen  la  carga  de  la  argumentación  y del ofrecimiento de los elementos de juicio  ante los jueces con función de control de garantías.   

En este sentido, frente al caso concreto de  la  petición  de libertad por parte del defensor del procesado, la presencia en  la  audiencia  del  representante  de  la  Fiscalía, no se tornaba obligatoria,  bastando  con  garantizar  a  él  su  posible  intervención  en la audiencia a  través  de  la  oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí  que  solo  en  el  evento  de no haber sido notificado o de presentación por su  parte  de  una  excusa  válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en  razón  de  su  ausencia,  circunstancias  que no se desprenden de la constancia  secretarial de no realización de la audiencia.   

Así  que, se reitera, el motivo esgrimido  por  el  Juez  50  Penal Municipal con función de control de garantías, no era  valedero,  más  aun  cuando  se  sabe  que  el término para adoptar decisiones  relacionadas  con  la  libertad  de los procesados no puede superar los tres (3)  días,  conforme  al  imperativo  del  artículo  160  de  la  Ley  906 de 2004,  modificado  por  el  artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, por lo que se esperaba  de  él  total prontitud en la resolución del asunto puesto en su conocimiento,  siendo  de hecho irregular que la fallida audiencia haya sido programada treinta  (30) días después de la solicitud.   

Irregularidad  que  se  viene  prolongando  luego  de  que  el  defensor  del  procesado  radicara  una  nueva  solicitud de  audiencia   para   demandar  la  libertad,  señalándose  como  fecha  para  su  celebración  el día 12 de enero de 2016, con lo que desde la inicial solicitud  presentada  por el defensor del acusado se ofrece un término de más de sesenta  (60)  días  para  adoptar la decisión correspondiente, lo que de suyo se torna  asaz  irrazonable de cara a la previsión de los tres (3) días que como máximo  disponían los funcionarios judiciales.   

En  consecuencia, si bien es cierto que en  el  presente  caso el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de  una   decisión   de  funcionario  competente,  por  lo  que  en  principio  las  solicitudes  de  libertad  tienen  que  ser  presentadas  al  interior del mismo  proceso,  con  la  posibilidad  de  interponer los recursos ordinarios contra la  providencia  que  la decide, el procedimiento ordinario establecido en la ley se  ha  hecho  nugatorio,  habida  cuenta que el funcionario judicial señalado para  definir  la  solicitud  de  libertad  impetrada  por  la defensa ha faltado a su  deber,  injustificadamente, de resolver el asunto dentro del perentorio término  establecido por el legislador.   

(…)  

Así, entonces,  con la pretermisión de los  términos, se hace palmario  que    el    Juez    50    Penal    Municipal   con  función   de   control   de   garantías    incurrió    en    una    vía   de   hecho   por   defecto  procedimental,   al   impedir   el   acceso   a  la  justicia  del  imputado…   lo   cual   habilita   la  intervención  del  juez  constitucional  mediante el  mecanismo  impetrado  de  la  acción pública       de       habeas corpus.   

Este   es   el  mismo  razonamiento  que  la  Sala  sostiene  desde  tiempo  atrás,   en   situaciones   similares   a   las  que  aquí  se  presentan,  plasmado,  entre  otras,  en  las  decisiones  de  habeas corpus CSJ  AHP,  10  Ago.  2007,  Rad.  34737;  CSJ  AHP,  30 Ago. 2012, Rad. 39804; CSJ AHP  1420  –  2015,  Rad.  45620.  (CSJ  AHP,  16  dic.  2015, rad.  47307).   

En  esa  medida, no le asiste la razón al  a  quo cuando afirmó que,  como  las  partes  no habían asistido a las audiencias programadas, el hecho de  que  estas  no se hubieran llevado a cabo no era imputable al juez de control de  garantías  competente,  pues lo cierto es que en el caso de la especie, no solo  se  fijaron  sin  tener  en  cuenta el término legal de tres días, sino que se  exigió  la  presencia de la Fiscalía para su realización, a pesar de que ello  no  es  obligatorio,  teniendo  en  cuenta que la petición de la audiencia para  solicitar   la   libertad  por  vencimiento  de  términos  se  originó  en  la  defensa.   

3. Ahora bien, en  cuanto  hace  referencia  al  vencimiento  de términos alegado por el apoderado  de   Héctor  Julián  Rincón  Varela  con  fundamento  en  el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906  de  2004,  en  donde  se  establece que si presentado el escrito de acusación y  pasan  120  días sin que se haya dado inicio al juicio oral procede la libertad  del  procesado,  se  ofrece necesario realizar las siguientes precisiones con el  fin    de    evidenciar    que    no    hay   lugar   a   conceder   el   amparo  constitucional.   

En  primer  término,  es  cierto, como lo  aduce   el   apoderado  de  Héctor  Julián  Rincón  Varela, que para la época en que se habría cometido  el  delito  imputado  al  citado, es decir en el año 2015, no estaba vigente la  Ley 1786 por cuanto ésta se expidió el 1 de julio de 2016.   

No  obstante lo anterior, el accionante se  equivoca  al considerar que procede la aplicación del numeral 5º del artículo  317  de  la  Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de  2015.   

En  efecto,  cabe recordar que la norma en  cita,  en  lo  que  importa  para  el caso de la especie, es del siguiente tenor  literal:   

Artículo  317.  Causales  de  libertad…  La libertad del imputado o  acusado   se  cumplirá  de  inmediato  y  solo  procederá  en  los  siguientes  eventos:   

(…)  

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.   

Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en  los  numerales  4,  5  y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo  término   inicial,   cuando   el  proceso  se  surta  ante  la  justicia  penal  especializada,  o  sean  tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de  investigación  o  juicio  de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.   

(…)  

Parágrafo  3o.  Cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no  se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del  acusado  o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos  en   los   numerales   5   y  6  de  este  artículo,  los  días  empleados  en  ellas.   

Del contenido de la norma y frente al caso  de  la  especie  se  extrae  que  para  acceder a la libertad por vencimiento de  términos se deben dar tres condiciones, a saber:   

1. Que pasen 120 días sin que se haya dado  inicio    al    juicio    oral   tras   haberse   presentado   el   escrito   de  acusación.   

2.  Que  si se trata de proceso adelantado  ante  la  justicia  penal  especializada,  o  son  tres  o  más los imputados o  acusados,  o  si se trata de investigación o juicio por actos de corrupción de  los  previstos  en  la  Ley  1474  de  2011, el término inicial de 120 días se  duplica a 240.   

3. Que el tiempo empleado en las maniobras  dilatorias   del   acusado   o   el   defensor  será  descontado  del  término  anterior.   

Ahora, si bien en principio sería del caso  acudir  a  la  norma en cita para resolver el presente asunto, se observa que en  el  sub  judice se procede  por  el  delito  de  utilización  o facilitación de  medios  de  comunicación  para  ofrecer  actividades  sexuales  con  menores de  dieciocho  años  previsto  en  el artículo 219 A del Código Penal, adicionado  por  el  artículo  1º  de  la  Ley 679 de 2001 y, a su vez, modificado por los  artículos  13  y 4º de las Leyes 1236 de 2008 y 1329 de 2009, respectivamente,  del  cual  fue víctima una adolescente que para la época de los hechos contaba  con 14 años.   

Por  tanto,  se  debe  recordar  que  el  artículo  199  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la  Infancia  y  la Adolescencia), prevé que “cuando se  trate  de  delitos…  contra  la  libertad, integridad y formación sexuales…  cometidos  contra  niños,  niñas  y  adolescentes  (…)  no  se  otorgará el  beneficio  de  la  sustitución  de  la detención preventiva en establecimiento  carcelario”   (…)   [como]  tampoco  procederá  ningún  otro  beneficio  o  subrogado judicial o administrativo”.   

En  ese  sentido,  la  Sala  ha  señalado  —y   recientemente  lo  reiteró     (CSJ     AHP,     11    mar.    2016,    rad.    47721)—,  que tal prohibición se extiende a  la  causal  de libertad de que trata el numeral 5º del artículo 317, es decir,  que  a  pesar  de superarse el término de 120 días de detención preventiva se  debe  mantener  a  la  persona  privada  de  la libertad, pues se consideró que  “la   prohibición   extendida   a   la   libertad  provisional  obedece  a una interpretación del numeral 8° del artículo 199 de  la  norma  en  cuestión  al  advertir  que  «Tampoco  procederá  ningún otro  beneficio»…”.   

En esa medida, a pesar de lo previsto en el  numeral  5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley  1760  de 2015, se tiene que el  artículo  199  del  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia contiene una  prohibición  para acceder a la libertad provisional conforme se ha señalado en  la  Sala,  lo  que  en principio daría lugar a concluir por esta vía que en el  caso   de   la  especie  no  hay  lugar  a  conceder  el  amparo  constitucional  invocado.   

No   obstante,   se   considera  que  la  aplicación  del  artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia sin  atender  a  ningún  referente  relativo  al  debido  proceso  y al derecho a la  libertad no resulta convencional ni constitucionalmente válido.   

En una decisión más reciente (CSJ AHP, 22  ago.   2016,   rad.  48682)  a  la  que  se  viene  de  mencionar  (CSJ  AHP,  11  mar. 2016, rad. 47721), en  la   Sala   se   indicó   a  propósito  de  la  privación  indefinida  de  la  libertad:   

En  el  marco  del Estado de derecho, toda  persona  señalada  de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor,  además  del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales  a  la  contradicción,  defensa,  debido  proceso  y  a ser juzgada dentro de un  término             razonable.   

Ese  último  concepto  comporta una doble  dimensión  de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad —y     por    supuesto    de    las  víctimas—  de  que  los  culpables  sean  castigados  prontamente  y, la segunda, no menos importante, el  derecho  de  los  inocentes  a  ser  liberados  lo  más  pronto posible de toda  sospecha,  así  como  de  cualquier  cautela  sobre  su  libertad personal y su  patrimonio.   

También es posible distinguir dos ámbitos  de  la mencionada garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto,  hasta  que  se  produzca  una  decisión  judicial  definitiva  y,  por otro, la  permanencia  del  sujeto  en  detención  preventiva  mientras  se  adelanta  la  investigación o juzgamiento.   

El  primero,  como  lo  ha  dicho la Corte  Constitucional,   con  fundamento  en  los  artículos  8.1  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política,  involucra  la  observancia de los términos judiciales y, por tanto,  en  forma  genérica,  el  derecho  fundamental  al  debido proceso.7   

El segundo, se resalta, tiene una conexión  primaria  con  los  derechos  a la presunción de inocencia y libertad personal,  por  esa  razón,  en  un sentido más estricto, se enuncia como el «derecho  a  ser  juzgado  dentro  de  un  plazo razonable o a ser  puesto en libertad».   

Ese  ámbito  del  plazo  razonable  está  consagrado   en   los   instrumentos   internacionales  sobre  derechos  humanos  debidamente   ratificados  por  el  Estado  colombiano,  cuyas  normas  son  las  siguientes:   

i) Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3:   

Toda  persona detenida o presa a causa de  una  infracción  penal será llevada sin demora ante  un  juez  u  otro  funcionario  autorizado  por  la  ley  para ejercer funciones  judiciales,  y  tendrá derecho a ser juzgada dentro  de  un  plazo razonable o a ser puesta en libertad. La  prisión  preventiva  de  las  personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la  regla  general,  pero  su  libertad  podrá  estar  subordinada a garantías que  aseguren  la  comparecencia  del  acusado  en el acto del juicio, o en cualquier  otro  momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de  fallo.   —Resalta   el  Despacho—   

ii)  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5:   

Toda     persona     detenida     o  retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u  otro  funcionario  autorizado  por  la  ley para ejercer funciones judiciales, y  tendrá  derecho  a  ser  juzgada dentro de un plazo  razonable  o  a  ser puesta en libertad, sin perjuicio  de  que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías  que     aseguren     su     comparecencia    en    el    juicio.    —Resalta   el   Despacho—   

Tales disposiciones, como lo ha dicho esta  Sala,  —CST STP, 20 abril  2016,    rad.   85216,   STP4883-2016—  integran  el  bloque  de  constitucionalidad,  por  remisión del  inciso  segundo  del  artículo 93 de la Constitución Política, según el cual  los  derechos y deberes consagrados en ella se han de interpretar de conformidad  con   los  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia,  y  también  a través de lo dispuesto por el canon 94 ibídem, en el  sentido  de  que la enunciación de derechos y garantías efectuada por la Carta  y  los  convenios  internacionales  vigentes  no comportan la negación de otros  que,   siendo   inherentes   a   la   persona,   no   figuren   expresamente  en  ellos.   

La  negativa a reconocer la procedencia de  la  libertad  por  vencimiento  de  términos justifica la detención o prisión  provisional  de  la persona procesada durante todo el proceso, lapso que podría  ser  equivalente a la anticipación de la pena y, por esa razón, constituye una  vulneración  del  derecho  a  la  presunción  de  inocencia.  Los  imputados o  acusados  no  solo  deben  ser considerados inocentes hasta que se les pruebe lo  contrario, también deben ser tratados como tal.   

(…)  

De  lo  anterior  pueden  extraerse  dos  importantísimas conclusiones.   

La  primera,  la  determinación  de  los  términos  y  sus  consecuencias  procesales,  en particular sobre la detención  preventiva,  corresponde  al Legislador, de conformidad con la cláusula general  de  competencia  del Congreso de la República para la expedición de las leyes,  no  obstante, la indeterminación o supresión de los mismos es incompatible con  las garantías fundamentales de nuestro sistema normativo.   

Por  esa  misma  razón,  tampoco puede el  intérprete judicial crear o amplificar tales indeterminaciones.   

Así   las  cosas,  se  observa  que  la  privación  indefinida  de  la  libertad  que  se  desprende  de la prohibición  contemplada  en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia no  consulta  una interpretación convencional ni constitucional en relación con el  instituto de la detención preventiva.   

Entonces, conforme se viene de reseñar, si  bien  el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 del 2004, modificado por el  artículo  4º  de  la  Ley  1760  de  2015,  prevé que hay lugar a la libertad  provisional  si  pasados  120 días de presentado el escrito de acusación no se  ha  dado  inicio  al  juicio oral, por igual se tiene que el artículo 199 de la  Ley  1098  de  2006  prohíbe  el  acceso a ese beneficio cuando se trate, entre  otros,  de delitos “contra la libertad, integridad y  formación   sexuales”  en  donde  sean  víctimas  niños, niñas o adolescentes.   

Ahora,  se observa que el artículo 317 de  la  Ley  906  de 2004 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016  por  lo  cual  actualmente  el artículo citado en primer lugar, en lo que aquí  importa, es del siguiente tenor literal:   

Artículo  317. Causales de libertad… La  libertad  del  imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en  los siguientes eventos:   

(…)  

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120)  días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.   

(…)  

Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en  los  numerales  4,  5  y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo  término   inicial,   cuando   el  proceso  se  surta  ante  la  justicia  penal  especializada,  o  sean  tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de  investigación  o  juicio  de actos de corrupción de que trata la Ley 1474   de  2011  o  de  cualquiera  de  las  conductas  previstas  en  el  Título  IV  del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).   

(…)  

Parágrafo  3o.  Cuando  la  audiencia  de  juicio  oral  no  se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del  acusado  o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos  en   los   numerales   5   y  6  de  este  artículo,  los  días  empleados  en  ellas. (subraya fuera de texto)   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que la  modificación  sustancial  de  la  norma  trascrita,  en  lo que aquí interesa,  radicó  en  que  se  incluyó una nueva condición para duplicar el término de  privación  de  la  libertad,  esto es, la relativa a que los casos que se sigan  por  las  conductas  punibles previstas en el Título IV del Libro Segundo de la  Ley                            599   de   2000,   esto   es,  las  que  atentan  contra  “la  libertad,  integridad  y  formación sexuales” tendrán una detención preventiva de 240 días.   

A  su  vez  se  observa que en ese caso el  legislador  no  hizo  distinción  alguna  entre  víctimas mayores o menores de  edad,  sino  que  en  general  se  refirió  a  las conductas del Título IV del  Código  Penal,  por lo que no es posible hacerla al intérprete. Es más, allí  se  hace  expresa  alusión a los delitos contra “la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales”  en  donde los sujetos pasivos son menores de edad.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  si  bien  el  artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé  una  prohibición  para  acceder  a  la  libertad provisional cuando se trata de  delitos   contra   “la   libertad,   integridad  y  formación  sexuales”  donde  son  víctimas niños  niñas  y  adolescentes, en el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 se establece  un término máximo de detención preventiva de 240 días.   

Ahora,  cabe advertir que como la Ley 1786  de  2016  únicamente  entró  a regir a partir del 1 de julio de dicho año, el  término  de  privación  de  la  libertad  de los 240 días debe contabilizarse  desde  esa  fecha, pues en estricto no se trata de una favorabilidad, por cuanto  al  tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había un término preciso  de  privación  de la libertad para casos como el presente (en sentido semejante  CSJ  AHP,  19  de  feb.  2016,  rad.  47578  y  CSJ  AHP,  22  ago.  2016,  rad.  48682).   

En  esa  medida,  como  en el asunto de la  especie  tan  solo han transcurrido 138 días desde la entrada en vigencia de la  Ley  1786  de  2016,  de  esto  se sigue que en el sub  judice  no  ha vencido el término máximo posible de  privación de la libertad.   

Por tanto, si bien resultó acertado que el  a  quo  negara  el  amparo  constitucional  con  fundamento  en  que  no  había transcurrido el término de  privación  de  la  libertad  previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, ello  debe  entenderse  sustentado  en las razones expuestas en precedencia, mas no en  el   simple   hecho   de   que   esta   última   ley   es  la  que  actualmente  vigente.   

4.   En   conclusión,   el  Despacho  encuentra  que  no  es  procedente el amparo constitucional  invocado   a   nombre   de  Héctor  Julián  Rincón  Varela, puesto que se encuentra legalmente privado de  la  libertad  en  razón  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento  carcelario  impuesta  en  su  contra  por un juez de control de  garantías,  sin que se configure una prolongación ilícita de la privación de  la libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

1.      CONFIRMAR  la providencia impugnada, por medio de  la  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  declaró    improcedente    la    acción    constitucional    de   habeas   corpus   incoada  por  Héctor  Julián Rincón Varela.   

2.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  SCC   C-620 de 2001.   

2  SCC   C-  496 de 1994.   

3  SCC   C-301  de  1993  y  C-620  de 2001.   

4  SCC   C-557 de 1992.   

5 CSJ  STP,   13   mar.  2007, rad.  27069.   

6  CSJ AHP, 21 mar. 2013, rad. 40983.   

7  «El  principio  de celeridad que es base fundamental  de  la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el  procesado  tiene  el  deber  constitucional  de  esperar  indefinidamente que el  Estado  profiera  una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede  esperar  por  siempre  el señalamiento de los autores o de los inocentes de los  delitos  que  crean  zozobra  en  la  comunidad.  (…)  Luego  es  esencial  la  aplicación  del  principio de celeridad en la administración de justicia. Ello  se   desprende   directamente   del   artículo   228  de  la  Constitución,  e  indirectamente  del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad  debe  caracterizar  la  actuación  administrativa. Fue pues voluntad manifiesta  del  constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos  judiciales.  Ahora  una  dilación  por una causa imputable al Estado no podría  justificar  una  demora  en  un  proceso  penal.  Todo  lo  anterior nos lleva a  concluir  que  frente  al  desarrollo  del  proceso  penal, se deben aplicar las  disposiciones  sobre  fijación  de  términos  en  desarrollo  del principio de  respeto  a  la  dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora  del  Estado».  Sentencias  T-450  de 1993, T-368 de  1995 y T-518 de 2014.     

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