AP6409-2014(43538)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 6409-2014  

Radicación n° 43538  

(Aprobado Acta n° 349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS EDUARDO  RAMÍREZ  MORENO,  contra el fallo del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia del 20 de  octubre  de  2011, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de  esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de concusión.   

HECHOS  

En Ibagué, durante el primer semestre y hasta  el  mes  de  junio  de  2001,  LUIS  EDUARDO RAMÍREZ MORENO en su condición de  notificador  del  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad,  le  solicitó  a Sergio Gerardo Gómez Bautista, quien para ese momento  se  encontraba  privado de la libertad en la Cárcel Distrital de esa localidad,  que  para  obtener  el  beneficio  a la libertad condicional debía consignar la  suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  el  interno  no  tenía ese dinero, le  pidió  a  RAMÍREZ MORENO que le colaborara con el juez para obtener una rebaja  y acordaron la entrega de $500.000.oo.   

Ante  la no concesión del beneficio, Gómez  Bautista  le  reclamó  el  dinero  a RAMÍREZ MORENO, pero solo  obtuvo la  devolución gradual de $200.000.oo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  En  resolución del 31 de enero de  2007,  la Fiscalía acusó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, como autor del delito  de   concusión1.   

La anterior determinación fue recurrida y el  14  de  agosto  de  2008,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Ibagué,            la            confirmó2.   

2.-  Surtida  la  fase de la causa, mediante  sentencia  del  20 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Ibagué,  condenó a LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO en calidad de autor del delito  de  concusión,  a  las  penas principales de 84 meses de prisión, multa por el  valor  de  62.5  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a 5 años y 9  meses   de   inhabilidad   para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas.   

Además, le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la sustitución de la prisión por reclusión  domiciliaria3.   

3.- La sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado y el 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué, la  confirmó  parcialmente  modificando las penas de prisión e inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, las que redujo a 5 años, y le  concedió      la      prisión      domiciliaria4.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el   apoderado  de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, interpuso   el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  atención  a  que  el  máximo  punitivo  señalado  para  el  delito  de  concusión en el artículo 140 de la Ley 100 de  1980,  vigente  para  la  época  de  los  hechos  estaba previsto en 8 años de  prisión,  el  recurrente  plantea  acceder  por la vía discrecional al recurso  extraordinario   de  casación,  conforme  lo  dispone  el  inciso  tercero  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000.   

Para   sustentar   la  procedencia  de  la  impugnación  excepcional, dice que es necesario el pronunciamiento de la Corte,  en  procura  de garantizar el derecho fundamental al debido proceso contenido en  el   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  el  cual  considera  fue  desconocido  en  el  presente caso, porque en su criterio, el fallo se profirió  cuando la acción penal se encontraba prescrita.   

Luego  al  amparo  de  la causal primera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo por la violación  directa de la ley sustancial.   

Señala como normas vulneradas los artículos  29  de  la  Constitución  Política; 6, 82, 83 numeral 4, y 86 de la Ley 599 de  2000; y 6 y 39, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000.   

En  orden  a desarrollar la censura, reitera  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia durante el primer semestre del año 2001,  época  para  la  cual  aún se encontraba vigente la Ley 100 de 1980, que en el  artículo  140  sanciona  el  delito de concusión con pena de prisión de 4 a 8  años.   

Dice  que  esta  disposición  fue  derogada  mediante  la  Ley 599 de 2000 que empezó a regir el 24 de julio de 2001, y cuyo  artículo  404  fija para el mismo delito de concusión  una pena de 6 a 10  años, sanción que es mayor a la del anterior ordenamiento.   

Deduce, entonces, que por ser más favorable  la  sanción  establecida  en  el  Ley  100  de  1980, habrá de preferirse a la  posterior de la Ley 599 de 2000.   

Agrega   que   el   inciso   cuarto   del  artículo   82  de  la  Ley  599 de 2000, enlista la prescripción como una  causa  de  extinción  de  la  acción  penal,  la cual, en los lineamientos del  artículo  83, cuando se trata de pena privativa de la libertad no puede ocurrir  en un término menor a 5 años.   

Añade que este término se interrumpe con la  resolución  de  acusación  o su equivalente, el que inicia a correr nuevamente  por  la mitad del señalado en el artículo 83, sin que tampoco sea inferior a 5  años.   

Bajo  estos  lineamientos,  refiere  que  el  término  de  prescripción  a  tener  en  cuenta  corresponde a 5 años, el que  empezó  a  correr  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación el  14  de agosto de 2008 y venció el 13 de agosto de 2013, fecha para la cual aún  no  se  había proferido la sentencia de segunda instancia, la cual fue expedida  hasta el 25 de noviembre de 2013.   

Para  el  presente  caso,  en  criterio  del  demandante,  no  hay  lugar a aplicar al término de prescripción el aumento de  una  tercera  parte  determinado para los eventos en los que la conducta punible  se  realiza  por  un servidor público, conforme lo disponía el artículo 82 de  la  Ley  100  de  1980,  al  considerar  que la Ley 599 de 2000, lo derogó y el  incremento desapareció.   

Pide, en consecuencia, se case la sentencia y  se declare la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad con el artículo 205 de la  Ley  600  de  2000,  que  rige este caso, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo exceda de 8 años, aunque se haya impuesto como sanción  una medida de seguridad.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas en procesos adelantados por delitos  cuya  pena  máxima  de  prisión  no  exceda  de ocho años, o por los juzgados  penales del circuito.   

En   estos   casos   la   Corte,  de  modo  discrecional,  puede  admitir  excepcionalmente una demanda, cuando lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que el libelo reúna los requisitos previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos  de oportunidad, legitimidad e  interés.   

La conducta objeto de investigación ocurrió  en  el  mes  de  junio de 2001, época para la cual se encontraba vigente la Ley  100  de  1980,  que  en su artículo 140 describía el delito de concusión y lo  sancionaba con pena de prisión de 4 a 8 años.   

Es  evidente  que  para  el presente caso no  tiene  cabida  la  casación  común, puesto que para la fecha de los hechos, la  ley  procesal  establecía  como  requisito  para acceder a la misma que la pena  prevista  para  el  delito  excediera de los ocho 8 años, razón por la cual le  correspondía  al  demandante  interponer  la denominada casación excepcional o  discrecional,  mecanismo  de  impugnación  regulado  en  el  inciso  final  del  artículo  205  del  estatuto  antes citado, debiendo para el efecto expresar el  propósito  del  recurso,  es  decir,  si se trata de buscar el desarrollo de la  jurisprudencia o de preservar las garantías fundamentales.   

Si se trata de seleccionar la efectividad de  los  derechos  fundamentales,  se  debe  identificar en forma clara y precisa la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la  protege,  vinculando  su  afectación  con las actuaciones del proceso y en qué  consistió la vulneración alegada.   

En   lo   relativo  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,   corresponde  indicar  si  lo  buscado  era  fijar  el  alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la  Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora  no se ha desarrollado o la actualización de la doctrina, al tenor de las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas  que  sirva de guía a la actividad  judicial.   

Si  bien  el  recurrente  fue  explícito en  indicar  que pretende acceder al recurso extraordinario de casación por la vía  discrecional  en  procura de la defensa de la garantía constitucional al debido  proceso  descrito  en  el  artículo  29  de la Constitución Política, bajo el  argumento  de  que  el  fallo  fue  proferido  cuando  la  acción  penal había  prescrito,  el  libelo no cumple con la argumentación lógica ni las exigencias  legales  indispensables  para  admitir la demanda, entre las cuales se encuentra  la  de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de  sus  fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, según lo determina  el numeral 3º del artículo 212, ibídem.   

         Pacífica   y   reiteradamente   viene   diciendo  la  Sala  que  la demanda de casación ha de  comportar  un  mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras  razones,  la  decisión  judicial  impugnada  arriba  a  esta sede con una doble  connotación  de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a  través  de  criterios  claros,  razonados,  coherentes  y  fundados,  derivados  del compromiso de demostrar  alguna  de  las causales de casación establecidas en  la   ley   y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  suficiente    para     desvirtuar    el   contenido   de   verdad   de   la  sentencia.   

          Así  mismo,  que  cuando  se  ataca el fallo porque fue dictado con  posterioridad  a  la  configuración de la prescripción de la acción penal, le  corresponde  al  actor  hacerlo  por  la  causal tercera de nulidad, pero con la  fundamentación   de  los  presupuestos  de  la  causal  primera,  dado  que  la  inadvertencia  o  decisión  de  las  instancias  de  abstenerse de reconocer el  fenómeno  prescriptivo,  solo puede provenir de la inadecuada interpretación o  aplicación    de    normas    concretas,    o   por   el   camino   del   yerro  probatorio.   

          El  censor se equivocó al escoger como vía de ataque la violación  directa  de  la  ley  sustancial, al inadvertir que en el evento de demostrar el  error   propuesto   se   afecta   la   validez   jurídica   del   trámite   y,  consecuentemente,  conlleva  la  petición  de  la declaratoria de nulidad de lo  actuado  desde  el momento en que se consolidó el fenómeno extintivo, al estar  de  por medio el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues de  ocurrir  con  antelación  a la sentencia, comporta que el Estado carecía de la  facultad  para  proferirla  al  haber  fenecido  la  potestad  para adelantar la  persecución penal.   

          Sin  embargo,  más  allá  de  los  defectos lógicos advertidos en  camino  a  la  calificación de la demanda y su consecuente inadmisión, dada la  entidad  de la garantía que se discute, la Sala no puede dejar de lado entrar a  verificar si efectivamente la vulneración ocurrió.   

En   efecto,   los   hechos   materia   de  investigación  sucedieron durante el primer semestre del año 2001, época para  la  cual  se  encontraba  vigente  el  artículo  140 de la Ley 100 de 1980, que  establecía  para  el  delito de concusión una pena de prisión de 4 a 8 años,  disposición  que  como  lo  alega  el  censor,  resulta  más  benévola que el  contenido  del  artículo  404  de  la  Ley  599 de 2000, que fija para el mismo  punible  una  sanción  de  6  a  10  años  de  prisión, la que por razón del  principio de legalidad habrá de preferirse.   

El artículo 83 del Código Penal, establece  que  la  acción  prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada  en  la  ley  si  fuere  privativa  de la libertad pero que en ningún caso será  inferior a 5 años.   

A  su  turno,  el artículo 86, ibídem,  establece  que  en los procesos  regidos  por  la  Ley  600  de  2000,  la  prescripción  de la acción penal se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente  ejecutoriada,  la  que  comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83, sin que en este evento pueda ser inferior  a  5 años.   

Ahora bien, no es cierto como equivocadamente  lo  alega  el  demandante, que con ocasión a la vigencia de la Ley 599 de 2000,  desapareció  el  incremento  de  1/3 parte en el término de prescripción para  los  eventos en que la conducta se realice por un servidor público en ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o  con ocasión de ellas, que establecía el  artículo  82 de la Ley 100 de 1980, pues, el nuevo ordenamiento la reprodujo en  el     inciso     quinto    del    artículo    835  bajo el mismo supuesto que lo  hacía el Código Penal de 1980.   

Lo anterior ofrece dos escenarios, el primero  en la etapa de instrucción y el segundo, en la de juzgamiento.   

Así  las cosas, establecida la pena máxima  en  8  años  de  prisión, este término se debe aumentar en una tercera parte,  guarismo  que  con  base  en  las  disposiciones  enunciadas,  en  la  etapa  de  instrucción  corresponde a 10 años y 8 meses, y en la del juicio a 6 años y 8  meses.   (CSJ   SP,   27   jul.   2011,   rad.  30170  y  29.  ene.  2014,  rad.  41984).   

De esta manera, se tiene que desde el mes de  junio  de  2001,  último  reporte  de  ocurrencia de los hechos, hasta el 14 de  agosto  de  2008,  en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  transcurrieron  6  años  y  3  meses,  tiempo  que  es  inferior  al periodo de  prescripción   -10  años  y  8  meses-legalmente  establecido  para  esta etapa  procesal.   

Ahora, para la de juzgamiento el término de  prescripción  de  6  años  y  8  meses se debe contabilizar a partir del 14 de  agosto  de  2008,  fecha  en  que  quedó en firme la resolución de acusación,  periodo  que aún no se ha cumplido, pues tal lapso transcurre hasta el próximo  13 de abril del 2015.   

En  consecuencia,  el fallo se profirió sin  que el fenómeno prescriptivo de la acción penal hubiera ocurrido.   

Así mismo, la censura se muestra infundada,  defectos  de acreditación que la Sala no puede entrar a enmendar, por lo que la  demanda  será  inadmitida, advirtiendo que tampoco se evidencia la violación a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la  apoderada  de  LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, conforme a lo expuesto en precedencia.   

         2.-  Contra  esta  decisión  no procede  recurso alguno.   

         

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ          LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.     

1 Fol.  70, cuaderno original No. 2.   

2 Fol.  238, cuaderno original No. 1.   

3 Fol.  279, cuaderno original No. 2.   

4 Fol.  17, cuaderno del Tribunal.   

5  “Artículo  83.  Término  de  prescripción  de  la acción penal. La acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco  (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20),  salvo  lo  dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.   

El  término  de  prescripción  para  las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

En  las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

Para  este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

En todo caso, cuando se aumente el término  de  prescripción,  no  se  excederá  el límite máximo fijado.” (Destaca la  Sala).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *