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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP6341-2016
Radicado N° 48549
Aprobado acta No. 298
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto del recurso de “apelación” concedido por el Tribunal Superior de Antioquia al defensor de GABRIEL DE JESÚS MARÍN OCAMPO, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 20 de junio de 2016, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y en su lugar lo condenó, a la pena de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la sanción principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
CONSIDERACIONES
1. Contra la sentencia absolutoria de primera instancia la Fiscalía interpuso recurso de apelación. Como resultado de la alzada, en fallo proferido el 20 de junio de 2016, el Tribunal de Antioquia revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó al acusado.
En consecuencia, la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dispuso, en el numeral quinto: “Esta decisión se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de apelación, conforme a los lineamientos de la sentencia C-172 de 2014.”
Ahora bien, acorde con lo dispuesto por el Tribunal, el defensor de GABRIEL DE JESÚS MARÍN allega memorial dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual condensa su inconformidad con el fallo de condena.
Luego de efectuar el traslado a los no recurrentes, quienes no se pronunciaron, el Tribunal envió la carpeta a la Corte a efectos de desatar el recurso de “apelación”.
2. En relación con el punto de la impugnación de la sentencia de condena que se profiere en segunda instancia con ocasión del recurso de “apelación”, en virtud del cual se revoca la absolución proferida en primera instancia, la Sala ha señalado que la misma no procede (AP4428-2016, Rad.48012 del 12 de julio de 2016), pronunciándose como sigue:
“1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.1
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como Tribunal de apelación en estos casos.”
3. En esas condiciones la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Antioquia y dispondrá que se rehabiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de GABRIEL DE JESÚS MARÍN OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 20 de junio de 2016.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Antioquia, en donde se correrán los términos para la sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.