AP6330-2015(46998)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6330-2015  

Radicación N° 46.998  

Aprobado acta N° 380  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  del  12  de  noviembre  de  2014,  el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Málaga (Santander) declaró al señor José   Antonio   Blanco   Barajas  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de porte de arma de fuego para la  defensa  persona.  Le  impuso  94 meses 15 días de prisión, de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho  a  portar y tener ese tipo de elementos y le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El defensor del procesado apeló la decisión  que  fue  ratificada por el  Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2015.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las 5:20 horas del 12 de  marzo  de  2014,  agentes  de la Policía Nacional que patrullaban el sector del  perímetro  urbano  de Enciso (Santander) requirieron una requisa a José   Antonio   Blanco   Barajas,  quien  transitaba  en  una  motocicleta  y,  dentro  de  un bolso, le fue encontrado un  revólver   calibre   38   largo  con  6  cartuchos,  sin  que  contara  con  la  autorización legal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  12  de  marzo  de  2014 la Fiscalía formuló imputación en  contra  del  sindicado como responsable de la conducta punible de porte de armas  de fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal.   

2.  El  28  de  mayo  siguiente, Fiscalía y  procesado,  con  la  presencia  del  defensor,  suscribieron acta de preacuerdo,  mediante    la    cual   Blanco   Barajas  aceptó  el cargo imputado, a cambio de lo cual, a la pena mínima  a  imponer  se  le  aplicaría  un  descuento del 12.5%, quedando en 94 meses 15  días.   

3.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por vía de la causal primera,  por  violación  indirecta de los artículos 29, 43, 44 y 45 de la Constitución  y  aplicación  indebida  de  la Ley 750 del 2002 y 1709 del 2014, al negarse el  sustituto  de  la  prisión domiciliaria por desconocimiento de las funciones de  la   pena   y   no   reconocerse  la  condición  probada  de  padre  cabeza  de  familia.   

Los  jueces  han  debido  valorar  si  las  circunstancias  particulares  del  autor  tornaban  necesario  que  la  pena  se  ejecutara  en  la  cárcel, en términos del artículo 4º del Código Penal, lo  cual  se  impone  apreciar  cuando se trata de negar o conceder el instituto del  artículo 38.   

Las  pruebas  aportadas  demuestran  que  el  acusado  pasa  el examen subjetivo para lograr el instituto, pues es una persona  de  bien,  un  campesino  dedicado a la agricultura y a la ganadería, de buenas  costumbres,  proveedor único de su familia (esposa y 4 hijas), sin antecedentes  penales,  que  no  constituye  un  peligro ni para la sociedad ni sus parientes,  siempre  dispuesto  a  comparecer  ante  la  justicia,  pues  desde  que  le fue  concedida  la detención domiciliaria ha cumplido todos los requerimientos, todo  lo  cual  obligaba al juicio valorativo para concluir que lo fines de la pena se  cumplían  concediendo  el sustituto. Los jueces, por el contrario, se limitaron  a apreciar el factor objetivo para la negativa.   

Sobre  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia,  debe  considerarse  si  quien  alega  esa  condición  brinda  afecto,  formación  y  educación  a los hijos y si es realmente ineludible su presencia  en  el  hogar,  en  aras de los intereses superiores del menor. Si bien esposa e  hijas  mayores  pueden  contribuir  en  tales  aspectos, no se apreció en forma  debida   la   salud   de   la   primera   y  la  inexperiencia  laboral  de  las  últimas.   

Solicita se case el fallo del Tribunal y, en  su lugar, se conceda la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. La formulación del único cargo infringe  el  postulado  que  prohíbe  presentar censuras contradictorias, que se nieguen  una  a  otra.  Ello  sucedió cuando se anunció como causal la primera, pero se  advirtió    que    se    invocaba   la   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

Sucede  que aquella rechaza esta, por cuanto  el  motivo  primero  de  casación alude a la violación directa, cuya razón de  ser  excluye  el  cuestionamiento sobre la estimación probatoria de los jueces,  como  que  la  discusión  versa  exclusivamente  sobre el derecho aplicable, en  tanto  que  la  violación  indirecta,  que  es  la tercera, es la propicia para  oponerse a la forma en que los jueces apreciaron las pruebas.   

2.  En  una  lectura  laxa de la demanda, en  contravía  del  principio  de limitación, la Corte observa que, al parecer, la  queja  de  la  defensa  apunta  a que, en su criterio, los elementos probatorios  entregados  demostraban  que  en  favor de su acudido se reunían las exigencias  legales  para  que  le fuera concedido el sustituto de la prisión domiciliaria,  en tanto que los jueces concluyeron lo contrario.   

Con  ese  alcance,  la  solución igualmente  apunta  al  rechazo  de la demanda, como que el impugnante no presentó el cargo  siguiendo  los  lineamientos  de la ley y la jurisprudencia, sino que, a modo de  alegato  de  instancia,  de manera insistente lo que hizo fue extender el debate  propuesto  en  las  instancias,  con  el  anhelo de que la Corte cumpla como una  tercera  y  privilegie  su  personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance a  las  pruebas  al  de  los  jueces  y  les  imponga  a  estos  ese único modo de  apreciación.   

4.   En  contra  de  lo  expuesto  por  el  recurrente,  la  Corte  observa  que  los jueces sí se ocuparon de los aspectos  señalados en la demanda.   

No  es cierto que para negar el sustituto se  hubiesen  ocupado  exclusivamente del denominado aspecto objetivo. Así, el juez  a  quo  valoró  lo  relativo  al  arraigo  familiar  y  social, se detuvo en su  condición  de comerciante, en el estado de salud de la esposa del condenado, el  cual  no  descartaba  que  esta  se  pudiese  ocupar del cuidado de los menores,  descartando que aquel tuviera ese carácter.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  relacionó  y  valoró  todos los elementos de prueba que sobre el tema fueron aportados por el  defensor  y  concluyó  que  no  todas las hijas eran menores de edad, que no se  encontraban  en  estado de abandono y nada indicaba que no pudieran lograr apoyo  en  otros  familiares, además de que, a pesar de las dolencias de la compañera  del  acusado,  la  misma no estaba incapacitada para cumplir como madre, además  de que cuenta con el apoyo de las hijas mayores de edad.   

5. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

6. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces.   

7.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

8. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

9.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

10.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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