AP7638-2014(42075)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7638-2014  

Radicación N° 42075  

(Aprobado acta Nº 428)   

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Sala sobre los presupuestos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la  Fiscal  17  Seccional de Orocué (Casanare), en contra de la decisión proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, el 12 de junio de  2013,  confirmó  con  algunas  modificaciones  la  providencia emitida el 12 de  abril  de  esa  anualidad  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de aquella  localidad,  mediante  la  cual declaró la responsabilidad penal de FERNEY  SALCEDO GUTIÉRREZ por el delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad  quem  en  los  siguientes  términos:   

“El  3  de abril de 2012 siendo las 21:00  horas,  se  recibió  una  llamada de un ciudadano quien manifestó que sobre la  vía  había  un  hombre  en  un  taxi  amenazando  con  un arma de fuego a unas  personas  que  se  movilizaban  en  una camioneta de una compañía,  en el  sector  de la vereda “La Venturosa”, jurisdicción del municipio de San Luis  de  Palenque.  De  inmediato  se  desplazaron  al  lugar  los  patrulleros  Jhon  Martínez  y  David Cuadros Fernández, quienes al ingresar a una tienda ubicada  en  la  finca  “La Tigrera”, luego de solicitar antecedentes de las personas  que  allí  se  encontraban, indagaron por el propietario del taxi de placas UVL  264  marca  Chevrolet 7-24 que estaba a la orilla de la vía, momento en el cual  se  levanta  un  señor  que se identifica como FERNEY  SALCEDO  GUTIÉRREZ  manifestando  ser el propietario  del  vehículo,  automotor  que al ser revisado con su consentimiento, tenía en  el  asiento  delantero derecho un arma de fuego “tipo escopeta, calibre 22”.  Al  ser interrogado por el permiso para tenencia, indicó que no poseía ningún  documento  para  acreditar  el  permiso para porte o tenencia del arma, por esta  razón fue capturado”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  fase  del  juicio y anunciado el sentido condenatorio  del  fallo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, estrado judicial al  que  correspondieron  las  diligencias,  se  dictó  sentencia el 12 de abril de  2013,  a  través de la cual se impuso a FERNEY SALCEDO  GUTIÉRREZ  la pena principal de prisión por cinco (5)  años  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al  habérsele  hallado  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  (artículo  365  del Código Penal), concediéndosele la prisión  domiciliaria.1   

          2.  Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue modificada por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Yopal -Sala Única- el 12 de  junio  de  2013,  que  fijó  la  sanción irrogada en veinticuatro (24) meses y  revocó  la  concesión  de la prisión domiciliaria para otorgar la suspensión  condicional    de   la   ejecución   de   la   pena,   confirmándola   en   lo  demás.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  Fiscal 17 Seccional de Orocué interpuso  el  recurso  extraordinario  para  postular  un  cargo  único  en  contra  del  fallo  de  segunda instancia,  denunciando  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por falso juicio de  identidad  en  la  modalidad  de  adición  que  condujo,  en  su  sentir,  a la  aplicación indebida del artículo 56 del Código Penal.   

Sostiene  que  el  yerro  recayó  en  las  declaraciones   de  Nancy  Jazmín  Cordero  Madrid,  su  esposo  Reinel  Pérez  Betancourt  y la diligencia de arraigo del procesado, por cuanto los primeros se  limitaron  a  reportar  la  presencia  de  la  policía en el establecimiento de  comercio  donde  ocurrieron  los hechos y la amistad que de vieja data sostienen  con  SALCEDO GUTIERREZ, dando  cuenta  Pérez  Betancourt del hábito entre los residentes de la zona de portar  armas  de  fuego,  mientras  que  la  última  refirió  que  es  una persona de  extracción  campesina,  con  estudios  primarios, residente en la finca Sinaí,  vereda  La  Venturosa  del  municipio  de  San  Luis  de Palenque (Casanare) que  ostenta la calidad de concejal de esa localidad.   

Así,  y luego de transcribir la valoración  que  el Tribunal hizo de estas probanzas, en especial, tratándose del estado de  marginalidad,    ignorancia    o   pobreza   reconocido   en   el   sub   examine,    afirma   que   el  ad  quem adicionó acápites  que  no  obran literalmente en las citadas dicciones, al concluir con fundamento  en  las  mismas  que  es  un  hecho  notorio, en la región donde acaecieron los  sucesos,  que  la  población  asentada en el campo porta armas de fuego con las  que   defiende   su   integridad   y  caza  animales  salvajes,  “dando  por  probado que esta información fue aportada al juicio en  estos  testimonios y como una presunta justificación para la conducta de portar  el  arma que generó el hecho y la defensa de los bienes del implicado, aspectos  que nunca fueron tocados y mencionados en el juicio”.   

En  estas  condiciones,  cuestiona  que  se  hubiera  enmarcado  la  situación  del  acusado en aquella figura jurídica, ya  que,  desde su punto de vista “atendiendo las reglas  de  la  debida  valoración  probatoria,  entre  ellas  la  sana  crítica  y la  experiencia,  tenemos  que  una persona que ostenta la capacidad de liderazgo de  un  edil  municipal,  tiene  la  capacidad de comprender su ilicitud en su plena  dimensión  frente  al conglomerado social y al que se debe dada su posición de  liderazgo”.  Por  lo  tanto,  estima,  la diminuente  punitiva  en  comento  solo  se configura ante una coyuntura profunda y extrema,  materializándose  así  el  yerro  invocado,  incluso,  por no indicarse en las  sentencias  en  cuál  de  las  tres  hipótesis normativas del artículo 56 del  Código   Penal   se  encontraba  el  implicado,  siendo  conceptos  diferentes,  “pues en un caso concreto podemos estar enfrentados  a  una persona muy prestante, pero con un grado de analfabetismo total, o frente  a  un  líder  indígena  que en la vida ha tenido contacto con la sociedad a la  que  pertenecemos  o  frente a un profesional en cualquiera de las áreas de las  humanidades  y  de  condición  social  alta,  pero,  con  un  grado  extremo de  indigencia por consumo de estupefacientes o alcohol”.   

De  otra  parte,  refiere  que los jueces de  instancia  incurrieron  en  “un alegato propio de la  antijuricidad”  al  avalar  el comportamiento de los  campesinos  de  la  zona  cuando  portan  armas  de  fuego sin el permiso de las  autoridades  competentes,  en  consecuencia, solicita casar el fallo para que se  dosifique  la  pena  en  la  manera  prevista  en  el  tipo  penal por el que se  procede.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  providencia  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a  ello hubiere lugar.   

          Este  contexto  explica  por  qué  el  debate  sobre las aristas de  interés  para  el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es  decir,  durante  el  decurso de las instancias, previéndose la existencia de un  recurso   extraordinario,   la  casación,  solamente  cuando  por  específicas  causales,  para  este  caso  las  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, se  pretenda  un  estudio  respecto  de la legalidad de la sentencia por parte de la  Corte  Suprema  de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la controversia  que  feneció  con la emisión de una determinación amparada con la presunción  de acierto y legalidad.   

          De  este  modo,  existen  parámetros  conceptuales  que hacen de la  demanda  correspondiente  un escrito sometido a estrictas reglas de postulación  y  que,  bajo  la  égida  de  principios  como  el  de autonomía, limitación,  prioridad,  entre  otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia  del  yerro planteado y su trascendencia, siendo  premisa fundamental que la  simple  diferencia  de  criterios  no constituye un aspecto con la viabilidad de  ser  auscultado  en sede extraordinaria. (Cfr. CSJ AP,  18 Ago 2010, Rad. 33559).   

2.  Desde  esta  perspectiva, se anuncia la  inadmisión  de la demanda  atendiendo  que  esta  en  vez  de  ajustarse  al  marco  teórico  demarcado en  precedencia,  de  forma  inconsistente involucra la referencia a dos modalidades  de   infracción   que   difieren  en  su  alcance  y  contenido,  sin  escindir  conceptualmente  los vicios que evoca ni mucho menos demostrar su ocurrencia. En  ese  orden,  la  impugnación  se  circunscribe  a  la  exposición  de  la mera  inconformidad  que  en la censora generó la declaración de justicia efectuada,  a la manera de un alegato de instancia:   

2.1.  Para  la  acreditación  de  un falso  juicio   de   identidad,   no   basta  con  que  se  individualice  la  prueba  sobre la cual recae la eventual distorsión sino además  debe  exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto  contenido  material,  y  así especificarse en qué radicó la desfiguración de  su  literalidad  bien  por supresión, ya por adición, ora por tergiversación,  lo  que  ha  de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en  el  fallo  acerca  de  su  tenor  con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr  2007,   Rad.   23667;   CSJ   AP,   15   May   2008,   Rad.   24767).   

La anterior dinámica no fue acatada por la  libelista,  por  cuanto  la  alteración  probatoria que predica no surge de una  corroboración  objetiva  de  las  declaraciones  y la diligencia de arraigo que  evoca,  sino  del  rechazo  que  le  genera  el  mérito  persuasivo que les fue  conferido por la judicatura.   

2.2.  Ahora,  esa  divergencia en el proceso  intelectivo  derivada  del  examen  de  los elementos de juicio en cuestión, se  plasma  conceptualmente en el reparo con una polémica en punto del ejercicio de  la  sana  crítica  como  método de formación del convencimiento, en concreto,  desde  la  arista  de  la  violación  a  las máximas de la experiencia. En esa  secuencia,   entonces,  la  denuncia  del  presunto  vicio  en  la  apreciación  probatoria  debió  acometerse  por  una senda distinta a la del falso juicio de  identidad,  al  apoyarse  este  en  un  ejercicio de confrontación objetivo-contemplativo,   y  no  en  la  descalificación  de  las  inferencias  obtenidas en el análisis de las pruebas  que  se  reputan  alteradas,  al  pertenecer  esta fase a una etapa objetivo-valorativa  cuya  vía adecuada  de  cuestionamiento  es  el  falso raciocinio, en tanto no se puede confundir la  prueba, con lo probado (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130).   

Con  este  recuento,  la  Sala  se  propone  recalcar  que  en  últimas  no  aparece  que  los  juzgadores hubiesen agregado  contenidos  materiales  a  los  medios  de  conocimiento  en  los  que  recae la  controversia,  porque  lo  que  se critica son las reflexiones extraídas de los  mismos,  toda  vez  que Nancy Jazmín Cordero Madrid3     y     Reynel    Pérez  Betancourt4,  aunque  lacónicamente,  sí  dieron  pautas  mínimas a las que  acudieron  los  fallos  para  sustentar  la  configuración de circunstancias de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas de que habla el artículo 56 del  Código Penal:   

“Señalaron  conocer  al  acusado por ser  vecinos  y  amigos  de  familia  desde  hace  unos  20  años o más el último,  destacando  sobre  todo en la versión de éste [Pérez Betancourt] que nunca ha  visto  al  procesado  portar  arma  alguna,  aunque  en  la  región  sí es una  costumbre  “importante”  portar  armas;  esta  última circunstancia en esta  específica  región del país se constituye como un hecho notorio, porque dadas  las   tradiciones   culturales   arraigadas   en  la  población,  especialmente  campesina,  es  normal y casi que natural tener en su finca un arma de fuego que  se  utiliza  tanto  para  las labores de defensa de su integridad y bienes, como  para  caza  de  animales salvajes que sirven y son utilizados como sustento casi  que a diario.   

Por eso la motivación expuesta por el a quo  sobre  las  circunstancias  de marginalidad en el presente caso no son extrañas  ni  carentes de soporte, pues de la prueba testimonial recaudada en el juicio es  posible  deducir  que  el  contexto  dentro  del cual se desarrollan los hechos,  estos  fueron  cometidos  por  una  persona  que reside en el campo, que si bien  ostenta  el  cargo  de  concejal  por  voto popular, ello no lo hace una persona  ilustrada,  más  aun  cuando  para este cargo solo se requiere ser colombiano y  mayor  de edad; en cambio si se trata de un campesino que habita y reside con su  familia  en  una finca alejada del área urbana del municipio, donde se dedica a  actividades de cultivo de la tierra y ganado […].   

De manera que no puede hablarse de la misma  puesta  en  peligro  del  bien  “seguridad” cuando quien porta un arma es un  campesino,  de  escasa  y  casi  nula  escolaridad,  que  en  su  entorno  está  acostumbrado  a  ver como algo natural el porte de armas cortantes, así como la  tenencia  de  un  arma  de  fuego  en  las fincas de esta región las cuales son  usadas,  no para atacar, sino para defender […] e incluso para conseguir parte  del       sustento       diario       […]”.5   

Premisa  que  se  soportó,  además, en el  reporte  de  arraigo de SALCEDO GUTIÉRREZ  según milita en las constancias de la audiencia celebrada el 1º  de  febrero  de  2013, en el cual se pusieron de presente durante el término de  traslado  previsto  en  el  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004, las aludidas  condiciones                personales.6   

Por consiguiente, surge una impropiedad que  conspira  contra  la  lógica  del  reproche  en tanto la distorsión probatoria  invocada,  no  cuenta  con  asidero,  al  basarse  en  un antagonismo ajeno a la  teleología que orienta la modalidad de infracción planteada.   

2.3. De otra parte, en gracia a discusión y  morigerando  el  principio  de  limitación  que  impide  a  la Corte suplir las  falencias  de  la  demanda,  admitiéndose  que  la  discordancia esbozada en el  libelo  apunta  al  hecho  notorio  deducido por el ad  quem  relativo  a  la  costumbre inveterada entre los  pobladores  de  áreas  apartadas  de  los  llanos  orientales  de portar armas,  independientemente  que estén o no amparadas con salvoconducto, de considerarse  ello  un  falso raciocinio por la alusión a la transgresión de las máximas de  la  experiencia,  se  tiene  que  tampoco  se  ofrecen parámetros encaminados a  desvirtuar ese aserto diversos a la simple disonancia.   

Lo  anterior,  porque  el cariz negativo de  aquel   razonamiento   fundado  en  que  el  rol  de  concejal  de  SALCEDO  GUTIÉRREZ  descartaba  que  se  encontrara     en     una    situación    de    marginalidad    o    ignorancia  extrema              -hipótesis  en  las  que  se  enmarcó  su  comportamiento  de  acuerdo con las  prolijas  referencias  efectuadas  en  los  fallos-,  no  se  compagina  con  la  universalidad,   generalidad  y  vocación  de  permanencia  en  el  tiempo  que  caracteriza  a  dichos fenómenos de la cotidianeidad (Cfr. CSJ SP, 21 Nov 2002,  Rad.  16472,  CSJ  SP  Rad.  16  Sep  2009, Rad. 31795), toda vez que el entorno  concreto  en  el  que  ocurrieron  los  acontecimientos (zona rural, finca “La  Tigrera”  del  municipio  de  San Luis de Palenque) y las anotadas condiciones  personales  de quien se vio involucrado en los mismos (oriundo de ese municipio,  con  estudios  primarios  y  dedicado  a  las  faenas  del campo), desdibujan el  alcance  de  la  observación  agotada por la casacionista al no ser contrastada  con  variables  susceptibles  de  verificación  que  permitan avizorar cómo se  replicaría  la  ocurrencia  de su aseveración (regla de la experiencia), en la  realidad  de  esta específica coyuntura, prevaleciendo, entonces, por virtud de  la  presunción  de  acierto y legalidad que cobija a sus decisiones, la postura  de la judicatura:   

“Tal particularidad genera, como ocurre en  la   presente   casuística,   que   el  individuo  sea  incapaz  de  insertarse  adecuadamente  a  la sociedad, al verse abocado como individuo en una condición  de  mayor  estado  de  vulnerabilidad,  y  por lo mismo asumen que cuenta con el  pleno  derecho  de  defender  sus bienes y vida, no solo la de él sino la de su  familia  mediante  elementos  idóneos,  como lo es un arma, que precisamente se  califica  de  defensa  personal […]. Ello además porque se encuentra a merced  de  un  ataque  contra  sus  derechos  fundamentales  quedando  en  un desamparo  absoluto  de  acuerdo  con los recorridos que debe hacer entre zonas yermas y el  lugar  de  su  aislada  residencia,  lo  que  le  agrava  su  situación  en  la  eventualidad de una arremetida injusta.   

Tales vivencias de esta realidad paralela y  válida  para  el  entorno  campesino  y  marginado,  diferente a los generales,  habituales  y  urbanos  en  nuestra  cultura,  consideramos que son precisamente  estas  personas, a nuestro entender, que no tienen una compresión (sic) acabada  y  desarrollada  como  sí  ocurre en las áreas urbanas de lo que se debe hacer  frente  a  un  ataque,  ello  es, acudir a la policía, llamarla por teléfono o  pedir   auxilio,   lo   que   es   imposible   en  la  amplia  pampa  abierta  y  deshabitada.   

Resaltamos  que  los  hechos  materia  de  juzgamiento  ocurrieron  en su finca y lugares adyacentes a la misma, lo que nos  permite  detectar  la  justificante  del  porqué se hallaba armado SALCEDO  GUTIÉRREZ,  por  una  parte la  ausencia  de medios que le facilite acudir en auxilio en caso de ser víctima y,  de  otra, la imposibilidad de defenderse de distinta manera, todo delimitado por  la  región  geográfica y área donde ocurrieron los hechos influenciado por el  modus  vivendi de la sociedad específica, que como lo enseñan las reglas de la  experiencia,  adquirida  esta  en  la  práctica  judicial, el campesino llanero  siempre  se  ve compelido a portar algún tipo de arma sea blanca o de fuego, ya  como  herramienta  de  trabajo  la  primera  y  defensa  la  segunda, igual para  procurarse alimentación mediante la caza” […].   

No  es ajeno para este despacho que existen  miembros  de  la comunidad desfavorecidos frente a la obtención de conocimiento  y  que por lo mismo quedan marginados de la participación en la adquisición de  nociones  para  lograr  en mejor medida una mayor capacidad de discernimiento, y  que  como consecuencia, debido a esa particularidad lógica, debe ser mermada su  responsabilidad               […]”.7   

          Por  ende,  los silogismos elucubrados en pos de evidenciar el vicio  invocado,  se  insiste,  constituyen meras observaciones abstractas e imprecisas  con  las  que se desconoce cómo el debate que se pretende suscitar culminó con  la providencia de segundo grado.   

          3.  Aunado  a  lo  expuesto,  existen aspectos que permiten avizorar  confusión  en  la  censora  respecto  del  adecuado entendimiento del instituto  reconocido  en las diligencias (artículo 56 del Código Penal), por cuanto este  contrae  un  fenómeno  que  no  incide  en  los  elementos  estructurales de la  conducta  punible  -según lo asimila la recurrente cuando cuestiona los juicios  de  valor que versaron en premisas afines a la antijuricidad y la culpabilidad-,  sino en la punibilidad.   

De  este  modo, el precepto que contempla la  diminuente,  circunscribe su procedencia a los casos en los que la marginalidad,  ignorancia   o   pobreza   extremas   “no    tengan    la    entidad    suficiente    para    excluir   la  responsabilidad”,  y  no  podría  ser  de  otra  forma,  pues,  de  lo  contrario, no habría cabida a un  reproche  normativo  traducido  en  una  sanción  privativa  de derechos por la  confluencia,     verbi     gratia,    de  un  estado  de  necesidad  o un error de prohibición que, en su  orden, enervarían aquellas categorías dogmáticas.    

De   contera,   y   así  lo  apreció  el  sentenciador,  lo  que  ocurrió es que la peculiar situación del acusado -a la  manera  de  uno  de los ejemplos traídos a colación en el libelo-, influyó en  su  comportamiento ilegal, toda vez que su calidad  de campesino alejado de  conglomerados  urbanos  y  sometido  a  las  contingencias  de los llanos, no se  diluía  por  la representación pública de una comunidad aislada, dando paso a  que  se  le  impusiera  por  la ilicitud cometida una sanción más benigna a la  fijada en el tipo.   

4. En fin, las aseveraciones plasmadas en la  demanda  no  cuentan  con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga  procedente   la  intervención  extraordinaria  de  la  Corte,  por  lo  que  se  dispondrá,       conforme       se       anticipó,       su       inadmisión,  al  asumirse  equivocadamente  que la casación era un  escenario  propicio  para zanjar la mera disparidad de criterios, como si de una  instancia  adicional se tratara. De igual modo, del análisis del expediente, no  se  advierte  violación  de  derechos fundamentales o garantías de los sujetos  procesales  que  de  lugar  al  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de índole  constitucional  y  legal  que  le asiste a la Sala para asegurar su protección.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la Fiscal 17 Seccional de Orocué en  contra   de  la  sentencia  emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de junio  de 2013.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    115    cuaderno    actuación   

2  Fl. 319 c.a 2   

3  Cfr.  Récord 2:35:25 y siguientes CD 2, audiencia de  23 de octubre de 2012   

4  Cfr.  Récord  51:00  y siguientes audiencia de 25 de  enero de 2013   

5  Fl. 146 y s.s c.a   

6  Se  indicó  en  dicha  diligencia  que el mencionado  nació  en  el municipio de San Luis de Palenque, residía en la finca Sinaí de  la  vereda  La  Venturosa  de  esa  localidad,  se  desempeñaba como concejal y  contaba con estudios primarios   

7  Cfr. Fl. 97 y s.s c.a     

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