AP5644-2015(46601)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5644-2015  

Radicación n° 46601  

(Aprobado  Acta No.  350)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  las  demandas  sustento  del recurso de casación interpuesto por los apoderados  de  ARMANDO y GLADYS GÓMEZ VALLEJO, contra la sentencia de abril 10 de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Manizales, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  de  marzo  4  de  2013  dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad,  y  en su lugar los condenó a prisión de cincuenta y un (51) meses, en  calidad de coautores del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

William   Rodríguez   Hernández  en  su  condición   de   asesor  jurídico  de  INCOCRÉDITO,  denunció que en el mes de  agosto    de    2004,   ante   el   alto     número     de     ventas     de     servicios    realizadas  por  el centro médico “Medicina Alternativa Horus”  representado  por ARMANDO GÓMEZ VALLEJO y afiliado al  sistema   de   tarjetas   de   crédito,   pudo   detectarse  la  existencia  de  cuarenta       transacciones       fraudulentas  mediante la utilización de  plásticos con membretes de  bancos  extranjeros   por   una  suma   superior   a   los   $68.000.000,  en perjuicio  patrimonial  de terceros. Las visitas realizadas a esa  Entidad   con   ocasión   de   dichas   operaciones  irregulares, permitió constatar que los tratamientos  médicos  ofrecidos  allí  costaban  entre  uno  y  dos  millones  de pesos, mientras que los pagarés eran  diligenciados manualmente por GLADYS GOMEZ VALLEJO.   

ANTECEDENTES  

El 31  de  agosto de  2006    la   Fiscalía  17     Seccional     Unidad     de    Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  el  Patrimonio Económico de la  ciudad   de   Manizales,   dispuso  la  apertura  de  instrucción   y  la  vinculación  de  los  hermanos  ARMANDO   y   GLADYS   GÓMEZ  VALLEJO,  sometidos  a  indagatoria  los  días  2  y   20   de  abril       de      2007       respectivamente.   

El   9   de  noviembre  de  2011,  la  Fiscalía  Once  Seccional  profirió  resolución de  acusación   contra   los  procesados    como    coautores    del   delito   de   estafa   agravada,  mientras  que  a ARMANDO GÓMEZ lo  acusó  también  del  hecho  punible  de falsa denuncia. En la misma decisión,  precluyó  la  instrucción  respecto  de  la  conducta de falsedad en documento  privado  por  prescripción  de la acción penal, que les había sido imputada a  los inculpados.   

Impugnada   la  acusación  causó  ejecutoria material el 29 de diciembre de 2011, cuando  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante   el   Tribunal   Superior   de   Manizales  la  confirmó   al   decidir  la apelación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Demanda   a   nombre   de  ARMANDO  GÓMEZ  VALLEJO.   

Se postulan tres (3) cargos.  

1.  Con  sustento  en  el  numeral  3º  del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, se aduce que la sentencia fue dictada en  un juicio viciado de nulidad.   

En  opinión  del  casacionista  el  debido  proceso  fue  quebrantado,  al  calificarse  la actuación sin previamente haber  resuelto  la  situación  jurídica  del  acusado,  tal  como  lo  imponía  los  artículos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal.   

Igualmente  alega  la  ausencia  de  defensa  técnica,  en  razón  a que el defensor de confianza del procesado no solicitó  pruebas,   ni   interpuso   recursos   o   alegó   según   hubiera   sido   lo  ideal.   

Así  mismo,  advierte sobre el allegamiento  irregular  de  pruebas,  la  falta  de  controversia  probatoria  y de medios de  convicción  determinantes  de  la cuantía y del provecho ilícito obtenido por  los  acusados, como el cotejo grafológico que permitiera establecer la falsedad  de los pagarés.   

2.  Al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, señala que la sentencia infringe de  manera directa la ley sustancial por interpretación errónea.   

Dicho error se estructura, porque los hechos  tal  como fueron declarados y valorados en la sentencia, no se adecúan al grado  de participación de coautor atribuido al acusado.   

3. Invoca el numeral 1º del artículo 207 de  la   ley   600   de   2000,   para  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley.   

Cita los artículos 29 de la Carta Política,  7  del Código de Procedimiento Penal y 246 del Código Penal, para señalar que  hay  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues no  existe prueba de la intención de cometer el delito de estafa.   

Igualmente  denuncia un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  ya  que el Tribunal desconoce en el fallo la duda  probatoria.   

Demanda   a   nombre   de   GLADYS  GÓMEZ  VALLEJO   

Se postulan tres (3) cargos.  

1.  Con  fundamento  en  la  causal  3ª del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, se denuncia que la sentencia fue dictada  en un juicio nulo.   

Para  la  impugnante al omitirse resolver la  situación  jurídica  de  la  procesada  se  desconoció el debido proceso y se  negó  el  derecho  a la defensa técnica en razón a no escucharse al apoderado  de confianza.   

Adicionalmente refiere fallas y deficiencias  de  orden probatorio, que a su juicio, constituyen una vía de hecho por defecto  procedimental.   

2. Invoca la causal 1ª del artículo 207 de  la  ley  600  de  2000, para señalar la violación directa de la ley sustancial  por interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal.   

Considera  que  el  grado  de participación  atribuido  a  la  acusada  en  la  sentencia,  no guarda correspondencia con los  hechos declarados y valorados por el Tribunal.   

3.  Al amparo de la causal 1ª del artículo  207  de la ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley por error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por suposición, pues de la versión de  los  acusados  se  infiere  que  concurrieron  al  banco  con  el  propósito de  modernizar  su  empresa  y  no  con  la  intención  de  defraudar  a la entidad  crediticia.   

Además  aduce  la existencia de un error de  derecho  por falso juicio de legalidad, al dejar de reconocer la duda a favor de  los procesados.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  incumplen los presupuestos de  técnica  de  modo  que  la  consecuencia  es  su admisión, en razón a que los  cargos   postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la  observancia  de  los  requisitos formales y materiales previstos en el artículo  212 de la ley 600 de 2000.   

Ahora bien, la Sala ante la similitud de las  demandas  y la identidad de los cargos propuestos en ellas, con el fin de evitar  repeticiones   innecesarias  decidirá  conjuntamente  su  inadmisibilidad,  por  presentar  las  mismas  falencias  y errores en la formulación y exposición de  las censuras contra la sentencia atacada.   

1. La Sala ha dicho de tiempo atrás, que la  proposición  en casación de la causal tercera aunque admita flexibilidad en su  desarrollo  no  es  de  libre  formulación, en razón a que la naturaleza de la  impugnación  extraordinaria  hace  ineludible el cumplimiento de las exigencias  técnicas que la gobiernan.   

En   ese   sentido,   resulta   imperativo  identificar  el  error,  precisar  si  afecta  la  estructura  del proceso o las  garantías  de  los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance  y  autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados si fueren varios los  cargos  alegados,  señalar  sus  fundamentos,  relacionar las normas que estime  infringidas,    demostrar    su    repercusión    y    trascendencia    en   la  actuación.   

Además  es  imprescindible indicar la etapa  procesal  a  partir  de  la  cual  se  debe invalidar el proceso, mostrar que no  existe  opción  distinta  a su decreto con arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Aun  cuando  los actores señalan las normas  infringidas  por  las  instancias que condujeron a desconocer el debido proceso,  porque  alguna  de  ellas  imponía  de  acuerdo con los delitos imputados a los  acusados  resolver  su situación jurídica, la generalidad a la que acuden para  expresar  que  tal  omisión  afectó la estrategia defensiva, no deja de ser un  cuestionamiento más sin trascendencia en la actuación.   

En ningún aparte del cargo adelantan alguna  reflexión  o  argumento  tendiente  a controvertir las razones expuestas por la  Fiscalía  para  no  hacerlo, distintas a las reiteradas afirmaciones de acuerdo  con  las  cuales  en este asunto era indispensable antes de calificar el proceso  resolver  la situación jurídica de los acusados, por ser delitos que en razón  de  la  pena  y  hallarse enlistados en el numeral 2 del artículo 357 de la ley  600   de   2000,   procedía   la   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva.   

Al  mismo  tiempo  que  atribuyen  a  dicha  omisión  la  afectación  de la estructura del debido proceso, se refieren a la  violación  del  derecho  de defensa de los procesados, incumpliendo de ese modo  con  los requisitos de técnica que los obligaba a proponerla y desarrollarla en  cargo separado.   

A  la  anterior  falencia, se agrega que los  casacionistas  aducen  que  la  vulneración del requisito de procedibilidad les  impidió  controvertir  de  manera  oportuna  las  pruebas de cargo existentes y  diseñar  una  mejor  estrategia  defensiva,  sin  enseñar  cuáles fueron esos  medios  de  convicción  y  cómo  la  defensa  ha  podido ser diseñada de otra  manera,   por   lo   cual   no   dejan  de  ser  comentarios  sin  demostración  alguna.   

De ahí que en vez de mostrar de qué manera  la  omisión  denunciada  influyó  en  el  trámite  procesal, aludan al tiempo  transcurrido  desde la presentación de la denuncia hasta la calificación de la  instrucción,   sin  explicar  porqué  la  mora  alegada  hacía  necesaria  la  resolución  de  la  situación  jurídica  de los implicados y cómo de haberlo  hecho   la   prueba   mínima   para  su  adopción  se  habría  controvertido,  salvaguardando   de   ese   modo   el   derecho   de   defensa   que  consideran  vulnerado.   

Además  no  se comprende la alusión de los  casacionistas  a la supuesta aducción ilegal de pruebas y a la imposibilidad de  su  controversia,  a la falta de determinación de la cuantía del ilícito y de  un  estudio  contable  para  establecer el curso irregular de las consignaciones  dubitadas,  si  la  persona  jurídica  resultó  afectada en su patrimonio y el  monto  del provecho ilícito obtenido por los acusados, cuestionamientos que sin  duda  alguna  ninguna relación guardan con la clase de nulidad propuesta en las  demandas.   

De  igual modo, tampoco existe nexo entre la  censura  y la ausencia de un cotejo grafológico, ya que al haberse dispuesto la  preclusión  de  la  instrucción por prescripción de la acción penal respecto  de  la  conducta  punible  de falsedad en documento privado, no tiene incidencia  dicha  omisión  con mayor razón si en nuestro sistema penal opera el principio  de  libertad  probatoria,  que  en todo caso nada tiene que ver con el motivo de  invalidación enunciado en ella.   

Ciertamente  a  la  manera  de un alegato de  instancia,  sin  la  precisión  ni  concreción  de los cargos exigidas en esta  sede,  los  recurrentes aducen indistintamente aspectos procesales y probatorios  que  inciden  en  el  trámite  y  sentido del fallo cuestionado, los cuales han  debido  ser  postulados  según  las  causales y clases de errores propios de la  casación.   

No  basta  en consecuencia, alegar supuestos  motivos  de  invalidación  del  proceso y al lado errores de índole probatoria  para  creer  cumplido  el  cometido  cuando se alegan nulidades, en razón a las  exigencias  de técnica requeridas al acudirse a la impugnación extraordinaria.   

2.  Si  en  casación se aduce la violación  directa  de  la  ley sustancial, corresponde adelantar un juicio en puro derecho  contra  la  sentencia,  siendo  presupuesto  esencial la admisión de los hechos  declarados  y  la  valoración probatoria del juzgador, de modo que la labor del  impugnante  está  circunscrita a señalar la modalidad, el error, su existencia  e incidencia en el fallo.   

Si  bien los impugnantes enuncian la causal,  el  sentido  de  la violación y la clase de infracción de la ley; sin embargo,  en  su  sustentación  la  argumentación  insuficiente  impide  vislumbrar  los  reproches  al  Tribunal, relacionados con el grado de participación atribuido a  los procesados.   

En  efecto,  no  basta  con  la  cita  de la  disposición  penal  acusada  de haber sido interpretada erróneamente, sino que  resulta  imperativo  con  vista  en  la sentencia mostrar a través del discurso  jurídico  que  en la aplicación de la ley sustancial el juzgador efectivamente  equivoca su entendimiento.   

Los  casacionistas  limitan  el  reparo  a  manifestar  que  los hechos declarados y valorados por el Tribunal no se adecuan  a  la  coautoría  atribuida  a  los  procesados,  porque el acuerdo común y la  división  del  trabajo  criminal,  no  se  infiere  de la apertura de la cuenta  corriente  en  una entidad crediticia que luego cambió de nombre, razón por la  cual el nuevo banco dijo que la empresa era desconocida.   

En  esas  condiciones,  además  de  que  la  censura  no  es  desarrollada  de  acuerdo  con la técnica requerida, porque la  misma  carece  de  un discurso jurídico que muestre el error de interpretación  enrostrado  al  Tribunal,  tampoco  se  expone  ningún  argumento distinto a la  simple  afirmación de que la coautoría no se desprende del hecho mencionado en  la demanda.   

Esto  es,  que  para  vislumbrar el posible  error  se  acude  por  los  recurrentes  a  citar  el artículo 29 supuestamente  infringido,  sin  cumplir  además  el  encargo  de sustentar en debida forma el  reparo,  puesto que la ausencia del acuerdo común y de la división del trabajo  criminal  aludido  en  él,  están  circunscritos a un problema probatorio y no  jurídico, en cuyo caso, la vía escogida resulta equivocada.   

3. Cuando en casación se denuncia el error  de  hecho  por falso juicio de existencia, es imperativo que el recurrente en la  censura  inicialmente  identifique  si  se  trata  de  omisión o suposición de  prueba,  señalando  según  sea el caso, la prueba sobre la cual recae el vicio  de contemplación material.   

Si  bien  los impugnantes postulan un falso  juicio  de  existencia  por suposición de prueba, olvidan el carácter objetivo  del  error  propuesto,  ya  que el mismo recae en la contemplación material del  medio  que  sin  hacer  parte del proceso, es apreciado por los juzgadores en la  sentencia atacada.   

En   esas   circunstancias,   es  preciso  individualizar  en  el  cargo el elemento de juicio supuesto y reseñar lo dicho  de  él en el fallo, de modo que la simple constatación objetiva con el proceso  permita evidenciar que no hace parte del mismo.   

Sin  embargo,  los  demandantes  luego  de  transcribir  las  normas  infringidas  de manera indirecta, en ninguna parte del  reproche  citan  la  prueba supuesta, omisión que obedece a la equivocación en  la proposición del cargo.   

En  efecto,  su  discordia  radica  en  la  afirmación  del  fallo  según  la  cual “no existe  duda  que  los  hermanos  Gómez  Vallejo  en  mancomún  y teleológicamente se  dispusieron   a   defraudar   el   patrimonio   ajeno   a   través   de   actos  engañosos”,  pues  a  juicio  de  los casacionistas  “de  la  versión  dada  por  los  implicados en la  indagatoria”,  se infiere que acudieron al banco con  el  propósito de modernizar su empresa pero no de incurrir en la estafa que les  fuera imputada.   

En  este  caso  el  error denunciado sería  otro,  dado  que  en  la demanda se admite que los acusados rindieron injurada y  que  el  Tribunal, con sustento en ella encuentra la intención de defraudar, de  ahí  que el error de hecho sería de falso juicio de identidad sobre el alcance  material  de  tales pruebas o falso raciocinio en la valoración o entendimiento  de las mismas.   

Esta  es  la razón por la cual insistan en  que   el  fallo  supone  que  los  funcionarios  del  banco  se  encontraban  en  incapacidad   de   “resistir   o   en   estado  de  inconsciencia…  o  en  condiciones  de  inferioridad  psíquica”,  para  verificar  los  servicios  prestados  por  la empresa, todo  porque  los  falladores  concluyan  que  los  acusados  tenían la intención de  cometer el  delito de estafa.   

Y   de   ahí   que   continúen   siendo  reiterativos,  al  insistir que de las indagatorias de los inculpados se infiere  que  el  banco por medio de sus funcionarios hizo las gestiones y verificaciones  para  autorizar  a  la  empresa  la  aceptación  de  pagos mediante tarjetas de  crédito,  afirmaciones  que  lejos están de constituir el error alegado en los  libelos.   

A la anterior falencia, se agrega que en la  misma  censura  se aduzca un error de derecho porque la sentencia no reconoce la  duda  y  se  hable  de un falso juicio de legalidad, porque las versiones de las  víctimas  y  procesados  se soportan en situaciones indemostradas generantes de  duda.   

Un  reparo de tal naturaleza que debía ser  propuesto  en otro cargo, carece de las mínimas exigencias de técnica para ser  acogido  en  esta  sede, pues con desconocimiento de ella, no se indica en parte  alguna  en  qué  consistió  el  vicio  alegado,  sin  que  aquellas genéricas  afirmaciones  sobre la existencia de la duda tengan la virtualidad de quebrar la  doble    presunción    de   acierto   y   legalidad   que   ampara   al   fallo  cuestionado.   

Por  lo  demás,  no muestran si la duda es  reconocida  en la motivación de la sentencia y negada en la resolutiva, en cuyo  evento,  debían acudir a la causal primera por falta de aplicación de la norma  llamada  a  regular  el  caso,  o si el problema es de suponer certeza cuando en  realidad  no  se  cuenta  con  el  conocimiento  más  allá  de  toda duda para  condenar,  problema  que  siendo  de  índole  probatorio han debido desarrollar  adecuadamente  por vía de los errores de hecho o de derecho, pero siguiendo los  parámetros exigidos según la clase de vicio propuesto.   

Ante las deficiencias de técnica anotadas a  las  demandas,  la  Sala  las  inadmitirá,  sin  que  supere  sus defectos para  disponer  su  trámite  de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley  600   de   2000,   porque   no  observa  la  violación  de  garantías  de  los  intervinientes  ni  se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  de  origen  y  procedencia  anotadas  presentadas  por  los  defensores de ARMANDO y GLADYS GÓMEZ VALLEJO.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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