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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP557-2014
Radicación N° 43.100
(Aprobado Acta No. 38)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Única Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla, para conocer del proceso adelantado en contra de William Hurtado Mosquera por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 20131, ante el Juez 2º Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Cartagena, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de William Hurtado Mosquera. De igual modo, fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
2. El 26 de mayo del mismo año2 la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de esa ciudad presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.
3. Por reparto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa localidad, cuyo titular, el 3 de septiembre siguiente3, manifestó estar impedido para conocer, ya que al interior de la actuación fungió como juez de control de garantías.
Remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.
4. El 6 de diciembre de 20134 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Barranquilla llevó a cabo audiencia de acusación y programó la preparatoria para el 21 de febrero del presente año.
5. El 20 de diciembre de 20135 dicho Juez ordenó enviar la causa al Juzgado de Descongestión de Cartagena, ya que, mediante acuerdo No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura amplió la competencia de ese despacho para que conociera «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular».
Adujo que ese acto administrativo consulta el principio de racionalización del gasto público, pues no se justifica que el Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para trasladarse de Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004).
6. El 7 de enero de 20146 el Juez de Descongestión de Cartagena devolvió la actuación a Barranquilla ya que el artículo 3º del referido Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es imposible aplicarlo de manera retroactiva.
Resaltó que sólo recibe procesos del despacho judicial que está descongestionando. En ese orden, no observa fundamento alguno para acoger una causa de una autoridad diferente que pertenece a otro distrito judicial.
7. En vista de lo anterior, en auto del 21 de enero de este año7 la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (E) reiteró sus argumentos y remitió el proceso a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.
CONSIDERACIONES
1. Acotación previa
La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 43.069, toda vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales.
2. Competencia
De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial8.
3. El caso concreto
3.1. En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Única Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla considera que su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de William Hurtado Mosquera.
3.2. El artículo 54 de la referida normatividad, estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el operador judicial competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el funcionario ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla.
3.3. La Corte ha señalado que cuando un funcionario impugna la competencia luego de llevarse a cabo la formulación de acusación, sólo puede hacerlo en virtud del factor subjetivo o cuando el conocimiento radique en una autoridad de superior jerarquía. Al respecto, en auto CSJ AP, 31 Oct. 2012, Rad. 40164, dijo:
(…) Al amparo del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa” (subrayas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 55 ibídem establece que “se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía” (subrayas fuera del texto original).
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar (…).
3.4. Ahora bien, como el argumento central de la Juez de Barranquilla para impugnar la competencia, consiste en que mediante un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso remitir actuaciones como la presente al Juez Único Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, de manera que ello constituye una causal de incompetencia sobreviniente en los términos del artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta oportuno traer a colación apartes de la decisión que se viene de evocar, en orden a evidenciar que la postura del juez en cita no consulta la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, pues se reitera, allí se ha concluido que solamente se reputan como causales admisibles de incompetencia, uno, que «devenga del factor subjetivo» y, dos, porque la competencia «esté radicada en funcionario de superior jerarquía»; sin que se acepte alguna adicional.
3.5. En ese sentido, la Corporación señaló:
(…) Como viene de verse, la Sala estableció una excepción adicional a las dos contempladas en la norma respectiva [artículo 55 de la Ley 906 de 2004], por cuanto condicionó una prórroga de la competencia a los eventos diversos de los casos en que: (i) deba apreciarse la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso, (ii) se establezca que la competencia está radicada en funcionario de mayor jerarquía y (iii) no se trate de debates sobre la competencia por el factor territorial…
(…)
Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada [factor territorial], obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, [sin embargo] una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes —audiencia de formulación de acusación—–, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.
3.6. De conformidad con la referencia jurisprudencial y los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la competencia del funcionario judicial se entiende prorrogada si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad procesal idónea para ello (audiencia de formulación de acusación o de preclusión), salvo las excepciones arriba señaladas, las cuales no se encuentran presentes en esta situación, pues la Juez Única Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla remitió las diligencias en virtud de una Descongestión creada en la ciudad de Cartagena y no por una incompetencia sobreviniente.
3.7. De lo anterior se colige que actualmente la Sala ha tomado partido por una legalidad estricta en punto de las causales que dan lugar a la incompetencia sobreviniente, de manera que si el motivo pregonado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no está dentro de los dos previstos en la ley, es indudable que a dicho Juez le corresponde conocer de la actuación.
3.8. De otra parte, es pertinente mencionar, que si bien el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de Acusación el 6 de diciembre de 2013 y el Acuerdo PSAA13-10055 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se expidió unos días después y por tanto es obvio que no podía saber de su existencia, ello en nada cambia las cosas, pues lo esencial es que ya se había agotado el acto procesal que fijaba en él el conocimiento del caso.
De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y no a su homólogo de descongestión de Cartagena, como lo sugiere aquél.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal en contra de William Hurtado Mosquera por el delito de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de armas de fuego, ambos agravados, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 2 – carpeta No. 1.
2 Cfr. folios 5 a 16 ibídem..
3 Cfr. Folios 33 y 34 ibídem.
4 Cfr. Folios 47 y 48 ibídem.
5 Cfr. Folios 54 y 55 ibídem.
6 Cfr. Folios 57 a 59 ibídem.
7 Cfr. Folios 63 a 70 ibídem.
8 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.