AP557-2014(43100)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP557-2014  

Radicación N° 43.100  

(Aprobado Acta No. 38)  

Bogotá,  D.C.,  once (11) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la Juez Única Penal del Circuito Especializado (E)  de  Barranquilla,  para conocer del proceso adelantado en contra de William  Hurtado  Mosquera por los delitos  de  concierto  para  delinquir  y  fabricación,  tráfico  o  porte de armas de  fuego.   

ANTECEDENTES  

1.  El  25  de  febrero de 20131, ante el Juez  2º  Penal  Municipal  ambulante  con  función  de  control  de  garantías  de  Cartagena,  se  realizó  audiencia  de formulación de imputación en contra de  William Hurtado Mosquera. De  igual  modo,  fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.   

2. El 26 de mayo del mismo año2 la Fiscalía  33  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  Antinarcóticos e Interdicción  Marítima  de  esa  ciudad  presentó  escrito  de acusación por los delitos de  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  ambos agravados.   

3.  Por  reparto  correspondió  al Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de esa localidad, cuyo titular, el 3 de  septiembre                 siguiente3,  manifestó  estar  impedido  para  conocer,  ya que al interior de la actuación fungió como juez de control  de garantías.   

Remitió  las diligencias a su homólogo de  Barranquilla,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código  de Procedimiento Penal.   

4.  El  6  de diciembre de 20134  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  con  Función  de  Conocimiento  de  Barranquilla  llevó  a cabo audiencia de acusación y programó la preparatoria  para el 21 de febrero del presente año.   

5.  El  20 de diciembre de 20135  dicho  Juez  ordenó  enviar  la  causa  al  Juzgado  de Descongestión de Cartagena, ya que,  mediante  acuerdo  No. PSAA13-10065, la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura  amplió  la  competencia  de ese despacho para que conociera  «de   los   procesos   sobre   los  impedimentos  y  recusaciones del Juez titular».   

Adujo  que ese acto administrativo consulta  el  principio  de  racionalización del gasto público, pues no se justifica que  el  Estado  tenga  que  sufragar  los  viáticos  de  él  y  su  conductor para  trasladarse  de  Barranquilla  a  Cartagena  (artículo  44  de  la  Ley  906 de  2004).   

6.  El  7  de  enero  de  20146  el  Juez de  Descongestión  de  Cartagena  devolvió  la actuación a Barranquilla ya que el  artículo  3º  del  referido  Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a  partir  de  su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es  imposible aplicarlo de manera retroactiva.   

Resaltó  que  sólo  recibe  procesos  del  despacho  judicial  que  está  descongestionando.  En  ese  orden,  no  observa  fundamento  alguno  para  acoger  una  causa  de  una  autoridad  diferente  que  pertenece a otro distrito judicial.   

7.  En vista de lo anterior, en auto del 21  de        enero       de       este       año7  la  Juez  Penal del Circuito  Especializado  de Barranquilla (E) reiteró sus argumentos y remitió el proceso  a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.   

CONSIDERACIONES  

1. Acotación previa  

La Sala reiterará la postura plasmada en la  providencia  CSJ  AP,  29  en. 2014, Rad. 43.069, toda vez que al interior de la  misma  se  resolvió  un  asunto  de  idéntica  connotación  donde  estuvieron  involucrados los mismos despachos judiciales.   

2. Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial8.   

3. El caso concreto  

3.1. En el presente asunto, se consolida la  situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por cuanto la Juez Única Penal del  Circuito  Especializado  (E)  de  Barranquilla  considera  que  su  homólogo de  descongestión  de  la  ciudad de Cartagena es el funcionario llamado por la ley  para   conocer   de  las  diligencias  adelantadas  en  contra  de  William Hurtado Mosquera.   

3.2.  El  artículo  54  de  la  referida  normatividad,  estableció  que  este  es un mecanismo orientado a determinar de  manera  ágil,  perentoria  y  definitiva,  el operador judicial competente para  conocer  de  la  fase procesal del juzgamiento. Cuando el funcionario ante quien  se  haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere,  lo hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla.   

3.3.  La  Corte  ha señalado que cuando un  funcionario  impugna  la competencia luego de llevarse a cabo la formulación de  acusación,  sólo  puede  hacerlo  en  virtud  del factor subjetivo o cuando el  conocimiento  radique  en  una autoridad de superior jerarquía. Al respecto, en  auto CSJ AP, 31 Oct. 2012, Rad. 40164, dijo:   

(…)  Al  amparo  del  artículo     54 de la Ley 906 de 2004 “cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a   las  partes  en  la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al funcionario que deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa” (subrayas fuera del texto).   

Por  su  parte,  el  artículo  55  ibídem  establece   que   “se   entiende   prorrogada   la  competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega la incompetencia en la oportunidad  indicada  en  el  artículo  anterior, salvo que esta  devenga  del  factor  subjetivo  o  esté  radicada  en  funcionario de superior  jerarquía” (subrayas fuera del texto original).   

En  estos  eventos  el  juez, de oficio o a  solicitud  del  fiscal  o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia  sobreviniente  en  audiencia  preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto  ante  el  funcionario  que  deba  definir  la  competencia, para que este, en el  término  de  tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar  (…).   

3.4.  Ahora bien, como el argumento central  de  la  Juez  de  Barranquilla  para  impugnar  la  competencia, consiste en que  mediante  un  acuerdo  del  Consejo Superior de la Judicatura se dispuso remitir  actuaciones   como   la   presente   al   Juez  Único  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Cartagena,  de  manera  que  ello  constituye  una causal de  incompetencia  sobreviniente  en los términos del artículo 55 de la Ley 906 de  2004.   

Por  lo  tanto,  resulta  oportuno  traer a  colación  apartes de la decisión que se viene de evocar, en orden a evidenciar  que  la  postura  del  juez  en  cita no consulta la jurisprudencia de esta Sala  sobre  el  particular,  pues  se reitera, allí se ha concluido que solamente se  reputan  como  causales  admisibles  de  incompetencia, uno, que «devenga  del  factor  subjetivo» y, dos,  porque  la competencia «esté radicada en funcionario  de  superior  jerarquía»;  sin que se acepte alguna  adicional.   

3.5.  En  ese  sentido,  la  Corporación  señaló:   

(…)   Como  viene  de  verse,  la  Sala  estableció  una  excepción  adicional  a  las  dos  contempladas  en  la norma  respectiva  [artículo  55  de  la  Ley 906 de 2004], por cuanto condicionó una  prórroga  de  la  competencia  a  los eventos diversos de los casos en que: (i)  deba  apreciarse la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso, (ii) se  establezca  que la competencia está radicada en funcionario de mayor jerarquía  y   (iii)   no   se  trate  de  debates  sobre  la  competencia  por  el  factor  territorial…   

(…)  

Unificación jurisprudencial  

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada  [factor  territorial], obedeció a la intención de propender por la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que asignan la competencia  conforme  al lugar de comisión del delito, [sin embargo] una nueva ponderación  de  dicha  temática  conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en  los  precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del  derecho  “ubi  lex  non  distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el  legislador  no  estableció  ninguna  otra  excepción  a  la  prórroga  de  la  competencia  luego  de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe  la Sala así disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación  judicial,  debe  decirse que resulta más armónico con los  postulados  generales  del  sistema  penal  acusatorio  y, en particular, con el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  que concluida esa etapa  señalada  en  la  norma  para  la  declaración  judicial de incompetencia o su  impugnación     por     alguno     de     los    intervinientes    —audiencia    de   formulación   de  acusación—–, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía.   

3.6.  De  conformidad  con  la  referencia  jurisprudencial  y  los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la competencia  del  funcionario  judicial se entiende prorrogada si no se manifiesta o alega la  incompetencia  en  la  oportunidad  procesal  idónea  para  ello  (audiencia de  formulación  de  acusación  o  de  preclusión),  salvo las excepciones arriba  señaladas,  las  cuales  no se encuentran presentes en esta situación, pues la  Juez  Única  Penal del Circuito Especializado (E) de Barranquilla remitió  las  diligencias  en  virtud  de  una  Descongestión  creada  en  la  ciudad de  Cartagena y no por una incompetencia sobreviniente.   

3.7.   De   lo  anterior  se  colige  que  actualmente  la  Sala  ha  tomado partido por una legalidad estricta en punto de  las  causales  que  dan lugar a la incompetencia sobreviniente, de manera que si  el  motivo  pregonado  por  el  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla  no está dentro de los dos previstos en la ley, es indudable que a  dicho Juez le corresponde conocer de la actuación.   

3.8. De otra parte, es pertinente mencionar,  que  si  bien el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla llevó a cabo la  audiencia  de  Acusación el 6 de diciembre de 2013 y el Acuerdo PSAA13-10055 de  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura se expidió unos  días  después  y por tanto es obvio que no podía saber de su existencia, ello  en  nada  cambia las cosas, pues lo esencial es que ya se había agotado el acto  procesal que fijaba en él el conocimiento del caso.   

De   lo   anterior  se  concluye  que  el  conocimiento  del presente asunto corresponde del Juez Único Penal del Circuito  Especializado  de  Barranquilla  y  no  a  su  homólogo  de  descongestión  de  Cartagena, como lo sugiere aquél.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para  conocer  del  proceso  penal en contra de William  Hurtado  Mosquera  por  el  delito  de concierto para  delinquir  y  tráfico  fabricación o porte de armas de fuego, ambos agravados,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Barranquilla, a  donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Segundo.   Infórmese   esta  decisión  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Cartagena y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  a  2  – carpeta  No. 1.   

2 Cfr.  folios     5     a     16     ibídem..   

3 Cfr.  Folios 33 y 34 ibídem.   

4  Cfr.     Folios     47     y    48    ibídem.   

5 Cfr.  Folios 54 y 55 ibídem.   

6 Cfr.  Folios 57 a 59 ibídem.   

7 Cfr.  Folios 63 a 70 ibídem.   

8 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.     

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