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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP592-2014
Radicación N°. 42.823
(Aprobado acta N°. 40)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Elena Salas Ramos, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a la procesada como coautora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El fallador de primera instancia resumió así el aspecto fáctico:
Como génesis de la investigación tenemos el informe de la Contraloría General de la República, mediante el cual se da a conocer un presunto detrimento de dineros públicos en la administración de la Oficina de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, relacionados con la compra de combustible ACPM, por valor de $3.786.008.oo millones de pesos moneda corriente y costos de mantenimiento de la planta eléctrica en suma de $4.426.000.oo millones de pesos, correspondiente a los años 2000 y hasta el mes de agosto de 2001. Arrojando un total de $8.212.009.oo1.
2. Por los anteriores hechos, se vinculó mediante indagatoria a María Elena Salas Ramos, José Silfani Arboleda Cruz y Marcos Castillo Peña, a quienes la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento2.
El mismo despacho, en proveído del 8 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los dos primeros, como presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. A Castillo Peña, lo acusó como cómplice de las misma conductas falsarias y le precluyó investigación frente al peculado por apropiación3.
La decisión cobró ejecutoria el 16 de julio siguiente, cuando se declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados4.
3. El 1º de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a María Elena Salas Ramos y a José Silfani Arboleda Cruz, como coautores de las mismas conductas punibles. Les impuso las penas de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de ocho millones doscientos doce mil ocho pesos ($8.212.008.oo).
A Marcos Castillo Peña le fijó, como penas principales, la de cincuenta y dos (52) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta (30) meses, en su calidad de cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Les negó, a todos, la condena de ejecución condicional y les concedió la prisión domiciliaria, por lo cual, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura. También les impuso la pérdida del empleo público y la inhabilitación «hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial» conforme al artículo 45 del Código Penal.
A Salas Ramos y Arboleda Cruz los condenó a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma de ocho millones doscientos doce mil ocho pesos ($8.212.008.oo) a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro5.
4. El Tribunal Superior de esa ciudad modificó la decisión del A quo, en el sentido de absolver a Marcos Castillo Peña de los cargos que, como cómplice, le formuló la fiscalía. En lo demás confirmó la decisión6.
LA DEMANDA
El defensor de la procesada formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primero.
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación al debido proceso, toda vez que el Ad quem, al confirmar la condena inferida en primera instancia contra su defendida, ya había perdido su potestad punitiva en cuanto había operado el fenómeno de la prescripción, circunstancia que vulnera el debido proceso.
Explica, en concreto, que el fallador dejó de aplicar el artículo 80 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época en que acaecieron las conductas penales que derivaron de los informes de la Contraloría General de la República, relacionados con la evaluación realizada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de agosto de 2001, sin que ninguno de los hallazgos fiscales reportados, hubiese acaecido más allá del 25 de julio de 2001, fecha en que entró a regir el actual estatuto penal, Ley 599 de 2000.
Recuerda que, por esos hechos, a su prohijada se le formuló resolución de acusación como coautora de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio de 2007, y desde ese momento, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha de emisión de la sentencia del Tribunal, transcurrieron más de seis (6) años, término superior al establecido en la ley como límite para la prescripción de tales conductas.
Lo anterior es así, porque de acuerdo con la normativa que por favorabilidad considera debe ser tenida en cuenta, y lo preceptuado en los artículos 83 y 86 de la Ley 600 de 2000, el término prescriptivo para cada delito no puede ser inferior a cinco (5) años y, habida cuenta de la calidad de servidora pública de la procesada, ese término se debe incrementar en una tercera parte.
Dice que, conforme a la regla jurisprudencial trazada dentro del radicado 17448 del 27 de mayo de 2003, cuyos apartes previamente transcribe, si a la pena máxima de 96 meses prevista para la falsedad ideológica en documento público se le incrementa la tercera parte, arroja un total de 128 meses, pero en virtud de la acusación, ese término se divide en la mitad y arroja un total de 64 meses que, contados a partir del 30 de julio de 2007, se cumplió el 30 de noviembre de 2012.
Realizada esa misma operación frente al delito de falsedad en documento privado, la sanción máxima quedaría en 96 meses que dividido en dos quedaría en cinco (5) años, los cuales se cumplieron el 31 de julio de 2012.
Y respecto al delito de peculado por apropiación, la pena máxima quedaría en ciento veinte (120) meses y la mitad de ese término, es decir, sesenta (60) meses, se cumplió el 31 de julio de 2012.
Por las anteriores razones, señala que el fallo impugnado debe ser objeto de casación.
Segundo.
Con estribo en la causal primera, cuerpo segundo, reprocha un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto considera que las manifestaciones del Director Administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, José Silfani Arboleda Cruz, fueron interpretadas fuera del contexto natural y desprevenido en que se dijeron.
Tras destacar apartes textuales de la declaración rendida por éste el 27 de abril de 2006, encuentra infundado que se condenara a su defendida María Elena Salas Ramos por los delitos de peculado por apropiación y «la coautoría falsaria de las órdenes de pago y de trabajo» siendo que, como lo admitió el aludido funcionario, no tenía conocimiento de las falsedades cuando se las pasaba para su firma.
De otra parte, agrega, es indiscutible que como Registradora de Instrumentos Públicos, tenía asignado un vehículo oficial, marca Trooper de placas OA-9919 para su movilización, cuyo mantenimiento técnico y suministro de combustible, indispensable para su uso, estaba a cargo de la misma entidad pública y el hecho de no contar con una partida específica para atender tales gastos y usar el presupuesto para el mantenimiento de la planta eléctrica y ACPM, «era menester y por simple lógica que cuando se incurría en esos gastos del peculio de la señora Registradora, debían legalizarse vía presupuesto en la entidad pública».
Así procedió su prohijada, al solicitar al Jefe de la Oficina Administrativa, con más de 20 años de experiencia, que adelantara las labores administrativas tendientes a obtener su reembolso, aportando los soportes respectivos, «de los cuales se deshizo el procesado JOSÉ SILFANI ARBOLEDA», pues según su propia versión, la encartada presentaba facturas por fuera del término, o fraccionadas y la Contraloría rechazaba ese tipo de procedimientos. Dice que su representada fue bastante clara en explicar que el contrato de latonería y pintura del vehículo fue efectuado por el citado funcionario y por lo tanto desconocía la forma como se realizó el pago al señor Mahecha.
De lo anterior se deriva, que en lugar de las conductas atribuidas, se está frente al denominado principio de confianza, según el cual, no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si ha estado obrando convencida que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos para suponer lo contrario.
En ese caso, se estructura una conducta inculpable por mediación del fenómeno del error.
Las funciones de cada uno de los cargos están claramente definidas en la entidad. Así, el Jefe Administrativo, cumple tareas contables y de control presupuestal y respectos de esas disciplinas la señora Registradora tiene un conocimiento limitado, pues es conocedora de las ciencias del derecho. Ello «pudo contribuir a que el pedido de legalización de los gastos en que incurría le eran (sic) reembolsable acorde (sic) las normas administrativas y contables establecidas por la entidad y los entes de control», pues nunca sugirió cómo se debía hacer ese trámite, el que era de conocimiento del procesado José Silfani Arboleda Cruz.
Si acudió al rubro de mantenimiento de la planta eléctrica para satisfacer las necesidades del rodante que le fue asignado, ello no implicaba que para la legalización de los costos asumidos de su propio peculio, tuviera que falsificarse las órdenes de trabajo u otros documentos, pues los soportes se los presentó al Jefe Administrativo, quien se deshizo de ellos.
Tampoco es posible atribuirle responsabilidad bajo el criterio objetivo de ser la ordenadora del gasto, para hacerla partícipe de las conductas falsarias y menos de peculado por apropiación, toda vez que los recursos fueron aprovechados en el ejercicio de su función pública.
De la prueba obrante en el proceso, no emerge que como ordenadora del gasto y con pleno conocimiento, hubiese comprometido recursos para la compra de combustible ACPM con la única finalidad de obtener efectivo y realizar el cruce de cuentas para legalizar el dinero invertido en el vehículo, como lo afirma el Tribunal, dejando de atender que Arboleda Cruz dijo que la procesada desconocía el procedimiento irregular al momento de suscribir las cuentas y solo sabía que por el rubro de mantenimiento de la planta eléctrica, se cancelaban los costos de rodamiento y combustible del rodante, sin que ello signifique que las cuantiosas sumas eran todas para ese propósito, pues de acuerdo con los datos históricos de los gastos de la planta, razonablemente confió en sus colaboradores.
Tanto así, que en una oportunidad, la señora Registradora manifestó que el combustible del automotor lo justificaba con el talonario que tenía en su poder y nunca en las cantidades que elaboró el Jefe Administrativo, y así lo corrobora la señora Rubiela Rivera, propietaria de la estación de servicio el “Chorro” , quien aseguró haber vendido, en algunas ocasiones, combustible a la Oficina de Registro de Florencia, pero nunca en las cantidades y valores consignados en las cuentas de cobro que reposan en el expediente.
Debido a la tergiversación del testimonio del Jefe Administrativo, el juzgador concluyó que la funcionaria Salas Ramos actuaba con pleno conocimiento de la ilegitimidad del procedimiento realizado por Arboleda Cruz, siendo que en su indagatoria sostuvo con toda claridad que el combustible lo legalizaba con los recibos del talonario que manejaba, pero nunca en las cantidades consignadas en las órdenes de compra, varias de las cuales suscribió el procesado, como Registrador encargado.
Solicita se case la sentencia y se disponga la absolución de su defendida.
Tercero.
De manera subsidiaria, reprocha el censor la violación indirecta de la ley sustancial y, sin indicar el motivo, entra de una vez a cuestionar que el Tribunal no se pronunció frente a la modalidad de peculado culposo que también se mencionaba en el escrito de apelación.
Al efecto, menciona que el acusado José Silfani Arboleda Cruz sostuvo en sus distintas salidas procesales que la encartada, al momento de firmar las órdenes de compra y de trabajo, desconocía que los beneficiarios de las mismas no habían suscrito las cuentas de cobro ni las órdenes de pago, pues motu proprio, para obviar procedimientos administrativos decidió elaborar las cuentas bajo conceptos ficticios.
Desde esa perspectiva, considera que se estructura la conducta de peculado culposo de que trata el artículo 400 del Código Penal, en el entendido que su defendida no cumplió con el listado de deberes propios de su cargo para salvaguardar los bienes del Estado, en cuanto depositó «exagerada confianza» en el Jefe Administrativo de la Registraduría y ello dio pie a que éste dispusiera a su antojo de procedimientos irregulares que fueron aprovechados por el personal de área administrativa para elaborar cuentas ficticias, superiores a las reales, en detrimento del erario público, pues debió prever que el valor de las facturas de compra, en forma tan recurrente y en sumas tan importantes, a nombre de la Estación de Servicio el Chorro, indicaban inconsistencias, dado que el tanqueo de su vehículo estaba justificado con el talonario que ella misma utilizaba.
Dice el censor, que de las pruebas aducidas al proceso, emerge que su defendida quebrantó el deber objetivo de cuidado, y que jamás participó ni cohonestó con el procedimiento falsario del Jefe Administrativo, pero con su conducta omisiva allanó el camino para la pérdida del erario público.
Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo acorde con la nueva denominación jurídica.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá el libelo que se revisa porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Estas son las razones:
1. La finalidad del recurso de casación es derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia objetada; por tanto, quien aspira a un pronunciamiento de fondo debe elaborar una demanda que cumpla con determinadas exigencias, de tal manera que la formulación y desarrollo de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el marco de argumentación inherente a cada una de las causales taxativamente consagradas en el ordenamiento jurídico.
El interesado, entonces, tiene el deber de acreditar la ocurrencia de incuestionables errores judiciales y su repercusión en el sentido y/o alcance de la decisión confutada, pues no se trata de un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un espacio para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aquellos aspectos ya controvertidos por los sujetos procesales y definidos por el juzgador.
2. Frente al primer cargo, si bien acierta el demandante al acudir a la causal de nulidad para reprochar la ilegalidad del fallo de segundo grado por haberse dictado, supuestamente, cuando la acción penal se encontraba prescrita, no ocurre lo mismo en su desarrollo, en cuanto se ampara en jurisprudencia que de tiempo atrás fue objeto de variación. Según ese criterio, el término de prescripción de la acción penal, en conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos, el incremento de la tercera parte previsto en el inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, se aplicaba en la etapa de instrucción; y la mitad de ese resultado era el que se tenía en cuenta con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, siendo así probable que en la fase del juicio la acción penal prescribiera, mínimo en cinco años.
No obstante, la Sala advirtió la necesidad de revisar las distintas posturas que alrededor del tema se venían presentando y es por ello que desde el 25 de agosto de 2004, radicado 20673, fijó como criterio hasta ahora vigente, que para contabilizar la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, se debe partir del mínimo de seis (6) años y ocho (8) meses, tanto para la instrucción como para el juzgamiento.
Así se dijo en aquella ocasión:
3.4.5 La visión pragmática y las consecuencias: Sin duda, la comprensión del asunto como se viene sosteniendo responde a los cometidos político jurídicos del Estado colombiano, pues recuerda al servidor público que la administración de justicia dispone de un tiempo mayor para investigarlo y juzgarlo, si delinque, en comparación del lapso disponible frente a la delincuencia particular. De lo contrario, de admitirse que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que se involucra en conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o en un lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable, que conspira contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha estatal contra la corrupción, si llegase a creerse -erradamente- que es indiferente mancillar delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie de bienes jurídicos.
En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20007, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años.
En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).
Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años.
Conforme a ese criterio, que se viene sosteniendo de manera invariable, surge incuestionable que en el sub exámine el término de seis (6) años y ocho (8) meses a partir del 30 de julio de 2007, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, se cumpliría el 30 de marzo de 2014.
Por manera que, no le asiste razón al casacionista al proclamar que cuando se dictó el fallo de segundo grado, el Estado había perdido su facultad punitiva.
3. En relación con el segundo cargo percibe la Sala que la pretensión del demandante no está proyectada a denotar algún yerro de apreciación probatoria, sino a oponerse a las consideraciones insertas en la decisión confutada.
Un error de hecho por falso juicio de identidad supone que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien por distorsión, cercenamiento o adición de su contenido. La verificación del yerro se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador y, en complemento, el recurrente debe enseñar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión.
3.1. El impugnante en casación no procedió así, porque aparte de mencionar que las manifestaciones del procesado José Silfani Arboleda Cruz fueron interpretadas por fuera del contexto natural y desprevenido en que se dijeron, sus argumentos no ponen de manifiesto tal situación, con lo cual dejó de evidenciar la real ocurrencia del dislate que atribuye a los sentenciadores.
En lugar de comprobar, como correspondía, que el fallador puso a decir a la prueba cuestionada algo que objetivamente ella no expresa, se dedicó a postular una alternativa de solución con argumentos de oposición a las consideraciones probatorias que soportan la condena proferida contra María Elena Salas Ramos y que no sirven para demostrar que por causa de una situación acaecida en el proceso, se produjo una sentencia ilegal, como es el objeto de la impugnación extraordinaria.
La lógica del recurso indica que la labor demostrativa de un error de apreciación no se entiende cumplida a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el libelista, quien se dedicó a examinar ciertas manifestaciones del procesado Arboleda Cruz, para consignar aquello que, a su juicio, debió declararse como probado y a criticar algunos de los juicios de los juzgadores, como cuando refuta que a su defendida se le hubiese atribuido responsabilidad por el hecho de ser la ordenadora del gasto, aduciendo de paso, que de la prueba obrante en el proceso (la cual no identifica), no emerge que en tal calidad y con pleno conocimiento, hubiese comprometido recursos para la compra de combustible ACPM, con el único propósito de obtener efectivo y realizar el cruce de cuentas para legalizar el dinero invertido en el vehículo oficial.
3.2. Ese simple desacuerdo con la evaluación judicial del acervo probatorio no sirve como fundamento del recurso de casación, ante la ausencia de tarifa legal, pues con el método de interpretación de la sana crítica, el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana crítica, cuyo desconocimiento es posible cuestionar por la vía del falso raciocinio.
En tal hipótesis, es imperativo demostrar cuál postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.
El recurrente, en definitiva, no desarrolló ninguna de las hipótesis de error –falso juicio de identidad, y falso raciocinio- que de manera genérica insinúa en su demanda y más bien se evidencia su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional, y evalúe sus opiniones frente al acopio probatorio que convenientemente destacó en el libelo, con la finalidad de demostrar la inocencia de su defendida.
Esa forma de argumentar es incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo objetivo es verificar la violación flagrante acaecida en la actuación, con capacidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, y por ende, no es posible elaborar distintas hipótesis de solución al caso debatido y, por esa vía, propiciar otra valoración probatoria.
4. Con todo, es bueno señalar que los juzgadores soportaron el juicio de responsabilidad contra la señora Registradora de Instrumentos Públicos del Departamento de Florencia y del Director Administrativo del mismo ente, en el análisis objetivo y ponderado de la prueba allegada a la foliatura, pudiendo determinar que ambos procesados, de manera consciente y voluntaria, elaboraron órdenes de trabajo, cuentas de cobro y giraron sendos cheques, que luego endosaban con el nombre del beneficiario y ordenaban al auxiliar administrativo su cobro en el banco y el dinero en efectivo se los entregaba a ellos.
En esa tarea, no solo tuvieron en cuenta las propias explicaciones suministradas por los servidores públicos Arboleda Cruz y Salas Ramos y el auxiliar administrativo Marcos Castillo Peña, quien fuera absuelto por el Ad quem, sino también otros elementos que no se mencionan en el libelo, como la prueba documental allegada con el informe de la Contraloría, las declaraciones de los particulares Rubiela Rivera, propietaria de la Estación de Servicio “El chorro” -cuya rúbrica aparecía en distintos documentos que no reconoció- y Luis Herrera, frente al cual aparece una inversión relacionada con la reparación y mantenimiento de la planta eléctrica, cuando en realidad su trabajo se circunscribió a la latonería y pintura del vehículo asignado a la señora Registradora.
De lo anterior, la falladora de primer grado, concluyó:
En este orden, para el Despacho es claro que los delitos contra la Fe Pública, constituyeron el medio para el apoderamiento de dineros públicos, vale decir, constituye el PECULADO POR APROPIACIÓN endilgado a los procesados MARÍA ELENA SALAS RAMOS y JOSÉ SILFANI ARBOLEDA CRUZ, el delito fin con (sic) cual no solo se beneficiaron los antes mencionados, sino terceros que entraron a efectuar trabajos y suministrar elementos, celebrando contratos de obra, vendiendo productos con pleno desconocimiento de normas relacionadas con la celebración de convenios con el estado. Tan conscientes eran los procesados que hicieron pasar como legítimas las inversiones de suministro de ACPM y mantenimiento y reparación de la planta eléctrica, con el argumento de que los dineros eran para cubrir los gastos por el combustible de gasolina y la reparación del vehículo asignado a esa dependencia, acudiéndose a ese mecanismo al no estar autorizada apropiación presupuestal para este concepto. Comportamientos que se desarrollaron con ocasión a la función que desempeñaban en el organismo estatal, como Registradora y Jefe Administrativo respectivamente, actuando en calidad de Coautores.
El análisis probatorio que se destaca, permite evidenciar la insuficiencia argumentativa de la demanda, en la que apenas se mencionan las pruebas objeto de inconformidad, sin que se logre acreditar algún yerro de apreciación que comprometa la legalidad del fallo recurrido.
5. En relación con el tercer cargo, las falencias no son menos evidentes, porque al anunciar la violación indirecta de la ley sustancial, era obligatorio que se identificara la especie de error en que pudo incurrir el fallador, si de hecho, -por falso juicio de existencia, identidad o por un falso raciocinio-, o de derecho -por falso juicio de legalidad o de convicción-.
Aparte de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, el impugnante debe elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.
El fundamento que el demandante le imprime a la censura es por completo extraño a estas directrices, porque su reclamo radica en que el Tribunal no se pronunció frente a la modalidad de peculado culposo que también mencionaba en el escrito de apelación, hipótesis que corresponde, más bien, a un defecto de motivación de la sentencia y que, en estricto sentido, debió anunciar en el marco de la causal de nulidad, cuya postulación y desarrollo comporta la obligación de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos del reproche e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
Nada de ello acredita el actor, quien nuevamente acude a su personal criterio para obtener que se dicte fallo de reemplazo en el que se condene a su asistida como autora del delito de peculado en la modalidad culposa.
En otras palabras, como en el anterior cargo, pretende oponer su propia valoración a la referida por el juez colegiado, quien no albergó duda en cuanto a la materialización y consecuente responsabilidad penal de la procesada, frente al punible de peculado por apropiación, luego de descartar que se tratara de la conducta por aplicación oficial diferente, también propuesta por la defensa, y de agotar el correspondiente examen probatorio.
Por manera que, si bien no se refirió puntualmente a la modalidad culposa de la conducta, ello no comporta per se irregularidad trascendente con capacidad de remover los cimientos de la actuación cumplida, ni el demandante así lo demostró.
6. En fin, es indiscutible que el libelo examinado contiene insuperables defectos y, como la Sala no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación, se impone su inadmisión.
7. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cumplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls 3 y 4 Cuaderno original 2.
2 Fls 147 a 153 Cuaderno original 1.
3 Fls 225 a 243 íd.
4 Fl 255 íd.
5 Fls 3 a 35 Cuaderno original 2.
6 Fls 11 a 40 Cuaderno del Tribunal
7 Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).