AP592-2014(42823)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP592-2014  

Radicación N°. 42.823  

(Aprobado acta N°. 40)  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   María   Elena   Salas  Ramos,  contra  la  sentencia  proferida  el  6  de  agosto  de  2013  por  el  Tribunal Superior de  Florencia  –  Caquetá,  que  confirmó  parcialmente  la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad y condenó a la procesada como  coautora  de  los  delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público y falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El fallador de primera instancia resumió  así el aspecto fáctico:   

Como  génesis de la investigación tenemos  el  informe  de la Contraloría General de la República, mediante el cual se da  a  conocer  un presunto detrimento de dineros públicos en la administración de  la  Oficina  de  Notariado  y  Registro  de Instrumentos Públicos de Florencia,  relacionados  con  la  compra  de  combustible  ACPM, por valor de $3.786.008.oo  millones  de  pesos  moneda  corriente  y  costos  de mantenimiento de la planta  eléctrica  en  suma  de  $4.426.000.oo millones de pesos, correspondiente a los  años   2000  y  hasta  el  mes  de  agosto  de  2001.  Arrojando  un  total  de  $8.212.009.oo1.   

2.  Por  los  anteriores hechos, se vinculó  mediante  indagatoria  a  María  Elena  Salas  Ramos,  José Silfani Arboleda Cruz y Marcos Castillo Peña, a  quienes  la  Fiscalía  Séptima Seccional de Florencia se abstuvo de imponerles  medida           de           aseguramiento2.   

El  mismo  despacho,  en  proveído del 8 de  junio  de  2007,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  contra  los  dos  primeros,  como presuntos coautores del concurso de delitos de  peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad  en  documento  privado.  A Castillo Peña, lo acusó como cómplice de  las  misma  conductas falsarias y le precluyó investigación frente al peculado  por                   apropiación3.   

La decisión cobró ejecutoria el 16 de julio  siguiente,  cuando  se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto por  la      defensa      de      los      procesados4.   

3.  El  1º  de  marzo  de  2013, el Juzgado  Tercero    Penal   del   Circuito   de   Florencia   condenó   a   María  Elena Salas Ramos y a José Silfani  Arboleda  Cruz,  como coautores de las mismas conductas punibles. Les impuso las  penas  de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo y  multa  de ocho millones doscientos doce mil ocho pesos ($8.212.008.oo).   

A Marcos Castillo Peña le fijó, como penas  principales,  la  de  cincuenta  y  dos (52) meses de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta (30) meses, en  su  calidad  de  cómplice  de  los delitos de falsedad ideológica en documento  público y falsedad en documento privado.   

Les negó, a todos, la condena de ejecución  condicional  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria, por lo cual, ordenó  librar  las  correspondientes  órdenes  de  captura.  También  les  impuso  la  pérdida    del    empleo   público   y   la   inhabilitación   «hasta   por  cinco  (5)  años  para  desempeñar  cualquier  cargo  público  u  oficial»  conforme  al  artículo 45 del  Código Penal.   

A   Salas  Ramos  y  Arboleda  Cruz  los  condenó a pagar, a título de  perjuicios  materiales,  la suma de ocho millones doscientos doce mil ocho pesos  ($8.212.008.oo)    a    favor    de   la   Superintendencia   de   Notariado   y  Registro5.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  modificó   la   decisión   del  A  quo,  en  el  sentido  de absolver a Marcos Castillo Peña de los cargos  que,  como  cómplice,  le  formuló  la  fiscalía.  En  lo demás confirmó la  decisión6.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  la  procesada formula tres  cargos contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primero.  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, acusa la violación al debido proceso,  toda  vez  que el Ad quem, al  confirmar  la  condena  inferida  en  primera  instancia contra su defendida, ya  había  perdido su potestad punitiva en cuanto había operado el fenómeno de la  prescripción, circunstancia que vulnera el debido proceso.   

Explica,  en concreto, que el fallador dejó  de  aplicar el artículo 80 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época en que  acaecieron   las   conductas  penales  que  derivaron  de  los  informes  de  la  Contraloría   General   de  la  República,  relacionados  con  la  evaluación  realizada  a  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos de Florencia  Caquetá,  en  el  periodo  comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de  agosto  de  2001,  sin que ninguno de los hallazgos fiscales reportados, hubiese  acaecido  más  allá  del  25  de julio de 2001, fecha en que entró a regir el  actual estatuto penal, Ley 599 de 2000.   

Recuerda que, por esos hechos, a su prohijada  se  le  formuló  resolución  de  acusación  como  coautora  de los delitos de  peculado   por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falsedad  en  documento  privado, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio  de  2007,  y  desde ese momento, hasta el 6 de agosto de 2013, fecha de emisión  de  la  sentencia  del Tribunal, transcurrieron más de seis (6) años, término  superior  al  establecido  en la ley como límite para la prescripción de tales  conductas.   

Lo anterior es así, porque de acuerdo con la  normativa  que  por  favorabilidad  considera  debe  ser  tenida en cuenta, y lo  preceptuado  en  los  artículos  83  y  86  de  la Ley 600 de 2000, el término  prescriptivo  para cada delito no puede ser inferior a cinco (5) años y, habida  cuenta  de  la  calidad  de  servidora pública de la procesada, ese término se  debe incrementar en una tercera parte.   

Dice que, conforme a la regla jurisprudencial  trazada  dentro  del  radicado  17448  del  27  de  mayo  de 2003, cuyos apartes  previamente  transcribe,  si  a  la  pena  máxima  de 96 meses prevista para la  falsedad  ideológica  en  documento público se le incrementa la tercera parte,  arroja  un  total de 128 meses, pero en virtud de la acusación, ese término se  divide  en  la mitad y arroja un total de 64 meses que, contados a partir del 30  de julio de 2007, se cumplió el 30 de noviembre de 2012.   

Realizada  esa  misma  operación  frente al  delito  de  falsedad  en  documento privado, la sanción máxima quedaría en 96  meses  que  dividido  en  dos  quedaría  en  cinco  (5)  años,  los  cuales se  cumplieron el 31 de julio de 2012.   

Y  respecto  al  delito  de  peculado  por  apropiación,  la pena máxima quedaría en ciento veinte (120) meses y la mitad  de  ese  término,  es  decir, sesenta (60) meses, se cumplió el 31 de julio de  2012.   

Por  las  anteriores razones, señala que el  fallo impugnado debe ser objeto de casación.   

Segundo.  

Con  estribo  en  la  causal primera, cuerpo  segundo,  reprocha  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto  considera  que  las manifestaciones del Director Administrativo de la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Florencia, José Silfani Arboleda Cruz,  fueron  interpretadas  fuera  del  contexto  natural  y  desprevenido  en que se  dijeron.   

Tras  destacar  apartes  textuales  de  la  declaración  rendida  por éste el 27 de abril de 2006, encuentra infundado que  se  condenara  a  su defendida María Elena Salas Ramos  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  «la coautoría falsaria de las órdenes de pago y de  trabajo»  siendo  que,  como  lo  admitió el aludido  funcionario,  no tenía conocimiento de las falsedades cuando se las pasaba para  su firma.   

De  otra  parte, agrega, es indiscutible que  como  Registradora  de  Instrumentos  Públicos,  tenía  asignado  un vehículo  oficial,   marca   Trooper   de  placas  OA-9919  para  su  movilización,  cuyo  mantenimiento  técnico  y suministro de combustible, indispensable para su uso,  estaba  a  cargo  de  la  misma entidad pública y el hecho de no contar con una  partida  específica  para  atender  tales  gastos y usar el presupuesto para el  mantenimiento  de  la  planta eléctrica y ACPM, «era  menester  y  por  simple  lógica  que  cuando  se  incurría en esos gastos del  peculio  de  la señora Registradora, debían legalizarse vía presupuesto en la  entidad pública».   

Así procedió su prohijada, al solicitar al  Jefe  de  la  Oficina  Administrativa,  con más de 20 años de experiencia, que  adelantara  las  labores  administrativas  tendientes  a  obtener  su reembolso,  aportando  los  soportes  respectivos, «de los cuales  se     deshizo     el    procesado    JOSÉ    SILFANI    ARBOLEDA»,   pues  según su propia versión,  la  encartada  presentaba  facturas  por fuera del término, o fraccionadas y la  Contraloría  rechazaba ese tipo de procedimientos. Dice que su representada fue  bastante  clara  en  explicar  que  el  contrato  de  latonería  y  pintura del  vehículo  fue efectuado por el citado funcionario y por lo tanto desconocía la  forma como se realizó el pago al señor Mahecha.   

De lo anterior se deriva, que en lugar de las  conductas  atribuidas,  se  está  frente  al denominado principio de confianza,  según  el  cual, no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si  ha   estado   obrando   convencida   que  otras  no  han  incurrido  en  riesgos  jurídicamente  desaprobados,  a  menos  que haya tenido motivos para suponer lo  contrario.   

En  ese  caso,  se  estructura  una conducta  inculpable por mediación del fenómeno del error.   

Las  funciones  de  cada  uno  de los cargos  están  claramente definidas en la entidad. Así, el Jefe Administrativo, cumple  tareas    contables   y   de  control  presupuestal  y  respectos  de  esas  disciplinas  la  señora  Registradora  tiene  un conocimiento limitado, pues es  conocedora  de  las  ciencias del derecho. Ello «pudo  contribuir  a  que  el pedido de legalización de los gastos en que incurría le  eran   (sic)  reembolsable  acorde   (sic)  las  normas  administrativas  y  contables  establecidas  por  la  entidad  y  los entes de control»,  pues  nunca  sugirió  cómo se debía hacer ese trámite, el que  era  de  conocimiento  del  procesado  José  Silfani  Arboleda Cruz.   

Si  acudió  al rubro de mantenimiento de la  planta  eléctrica  para  satisfacer  las  necesidades  del  rodante  que le fue  asignado,  ello no implicaba que para la legalización de los costos asumidos de  su  propio  peculio,  tuviera  que  falsificarse las órdenes de trabajo u otros  documentos,  pues los soportes se los presentó al Jefe Administrativo, quien se  deshizo de ellos.   

Tampoco es posible atribuirle responsabilidad  bajo  el  criterio  objetivo  de  ser  la  ordenadora  del  gasto,  para hacerla  partícipe  de  las  conductas  falsarias  y menos de peculado por apropiación,  toda  vez  que  los  recursos fueron aprovechados en el ejercicio de su función  pública.   

De la prueba obrante en el proceso, no emerge  que  como  ordenadora  del  gasto y con pleno conocimiento, hubiese comprometido  recursos  para  la compra de combustible ACPM con la única finalidad de obtener  efectivo  y  realizar  el cruce de cuentas para legalizar el dinero invertido en  el  vehículo,  como lo afirma el Tribunal, dejando de atender que Arboleda Cruz  dijo  que  la  procesada  desconocía  el  procedimiento irregular al momento de  suscribir  las  cuentas  y  solo  sabía que por el rubro de mantenimiento de la  planta  eléctrica,  se  cancelaban  los  costos de rodamiento y combustible del  rodante,  sin  que  ello signifique que las cuantiosas sumas eran todas para ese  propósito,  pues  de  acuerdo  con  los  datos  históricos de los gastos de la  planta, razonablemente confió en sus colaboradores.   

Tanto  así,  que  en  una  oportunidad,  la  señora  Registradora manifestó que el combustible del automotor lo justificaba  con  el  talonario que tenía en su poder y nunca en las cantidades que elaboró  el  Jefe  Administrativo,  y  así  lo  corrobora  la  señora  Rubiela  Rivera,  propietaria  de  la estación de servicio el “Chorro” , quien aseguró haber  vendido,  en  algunas  ocasiones,  combustible  a  la  Oficina  de  Registro  de  Florencia,  pero nunca en las cantidades y valores consignados en las cuentas de  cobro que reposan en el expediente.   

Debido  a  la tergiversación del testimonio  del  Jefe  Administrativo, el juzgador concluyó que la funcionaria Salas  Ramos actuaba con pleno conocimiento  de  la ilegitimidad del procedimiento realizado por Arboleda Cruz, siendo que en  su  indagatoria  sostuvo  con toda claridad que el combustible lo legalizaba con  los   recibos   del  talonario  que  manejaba,  pero  nunca  en  las  cantidades  consignadas  en  las  órdenes  de  compra,  varias  de las cuales suscribió el  procesado, como Registrador encargado.   

Solicita  se case la sentencia y se disponga  la absolución de su defendida.   

Tercero.  

De manera subsidiaria, reprocha el censor la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial y, sin indicar el motivo, entra de  una  vez  a cuestionar que el Tribunal no se pronunció frente a la modalidad de  peculado    culposo    que   también   se   mencionaba   en   el   escrito   de  apelación.   

Al  efecto,  menciona  que  el acusado José  Silfani  Arboleda  Cruz  sostuvo  en  sus  distintas  salidas  procesales que la  encartada,   al  momento  de  firmar  las  órdenes  de  compra  y  de  trabajo,  desconocía  que los beneficiarios de las mismas no habían suscrito las cuentas  de   cobro   ni  las  órdenes  de  pago,  pues  motu  proprio,  para  obviar  procedimientos administrativos  decidió elaborar las cuentas bajo conceptos ficticios.   

Desde  esa  perspectiva,  considera  que  se  estructura  la  conducta  de  peculado culposo de que trata el artículo 400 del  Código  Penal,  en  el entendido que su defendida no cumplió con el listado de  deberes  propios  de su cargo para salvaguardar los bienes del Estado, en cuanto  depositó    «exagerada  confianza»   en  el  Jefe  Administrativo  de  la Registraduría y ello dio pie a que éste dispusiera a su  antojo  de procedimientos irregulares que fueron aprovechados por el personal de  área  administrativa  para elaborar cuentas ficticias, superiores a las reales,  en  detrimento  del  erario  público,  pues  debió  prever que el valor de las  facturas  de  compra,  en  forma  tan  recurrente  y en sumas tan importantes, a  nombre  de  la  Estación de Servicio el Chorro, indicaban inconsistencias, dado  que  el  tanqueo  de  su  vehículo estaba justificado con el talonario que ella  misma utilizaba.   

Dice  el censor, que de las pruebas aducidas  al  proceso,  emerge que su defendida quebrantó el deber objetivo de cuidado, y  que  jamás  participó  ni  cohonestó  con  el procedimiento falsario del Jefe  Administrativo,  pero con su conducta omisiva allanó el camino para la pérdida  del erario público.   

Solicita se case la sentencia y se dicte el  fallo de reemplazo acorde con la nueva denominación jurídica.   

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá el libelo que se revisa  porque  no  reúne  los  requisitos previstos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

Estas son las razones:  

1. La finalidad del recurso de casación es  derruir  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia objetada;  por  tanto, quien aspira a un pronunciamiento de fondo debe elaborar una demanda  que  cumpla  con  determinadas  exigencias,  de tal manera que la formulación y  desarrollo  de los cargos se ciña al imperativo de claridad y precisión, en el  marco  de  argumentación  inherente  a  cada  una de las causales taxativamente  consagradas en el ordenamiento jurídico.   

El  interesado, entonces, tiene el deber de  acreditar  la ocurrencia de incuestionables errores judiciales y su repercusión  en  el  sentido  y/o  alcance  de la decisión confutada, pues no se trata de un  mecanismo  de  libre  configuración, desprovisto de todo rigor, que habilite un  espacio  para alegar como en las instancias y prolongar un debate sobre aquellos  aspectos  ya  controvertidos  por  los  sujetos  procesales  y  definidos por el  juzgador.   

2. Frente al primer  cargo,  si  bien  acierta el demandante al acudir a la  causal  de  nulidad  para reprochar la ilegalidad del fallo de segundo grado por  haberse   dictado,   supuestamente,   cuando  la  acción  penal  se  encontraba  prescrita,  no  ocurre  lo  mismo  en  su  desarrollo,  en  cuanto  se ampara en  jurisprudencia  que  de  tiempo  atrás  fue  objeto  de  variación. Según ese  criterio,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, en conductas  punibles  cometidas  por  servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de  su  cargo  o  por razón de ellos, el incremento de la tercera parte previsto en  el  inciso  5º  del  artículo 83 del Código Penal, se aplicaba en la etapa de  instrucción;  y  la  mitad  de ese resultado era el que se tenía en cuenta con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, siendo así  probable  que  en  la  fase del juicio la acción penal prescribiera, mínimo en  cinco años.   

No obstante, la Sala advirtió la necesidad  de  revisar las distintas posturas que alrededor del tema se venían presentando  y  es  por  ello  que  desde el 25 de agosto de 2004, radicado 20673, fijó como  criterio  hasta  ahora  vigente,  que  para  contabilizar la prescripción de la  acción  penal  por  delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos, se debe partir del mínimo de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  tanto  para la instrucción como para el  juzgamiento.   

Así se dijo en aquella ocasión:  

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda,  la comprensión del asunto como se viene sosteniendo  responde  a  los  cometidos  político  jurídicos  del  Estado colombiano, pues  recuerda  al  servidor público que la administración de justicia dispone de un  tiempo  mayor  para  investigarlo  y  juzgarlo, si delinque, en comparación del  lapso  disponible  frente  a  la  delincuencia  particular.  De lo contrario, de  admitirse  que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que  se  involucra  en  conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o  en  un  lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable,  que  conspira  contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha  estatal  contra  la  corrupción,  si  llegase  a  creerse  -erradamente- que es  indiferente  mancillar  delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie  de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20007,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.   

En  ningún  caso  la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

Conforme  a  ese  criterio,  que  se  viene  sosteniendo  de  manera  invariable, surge incuestionable que en el sub  exámine  el  término  de  seis (6)  años  y ocho (8) meses a partir del 30 de julio de 2007, fecha de ejecutoria de  la resolución de acusación, se cumpliría el 30 de marzo de 2014.   

Por  manera  que,  no  le  asiste razón al  casacionista  al  proclamar  que  cuando se dictó el fallo de segundo grado, el  Estado había perdido su facultad punitiva.   

3.   En  relación  con  el  segundo  cargo  percibe  la  Sala  que  la  pretensión  del  demandante  no  está  proyectada  a  denotar  algún yerro de  apreciación  probatoria,  sino  a oponerse a las consideraciones insertas en la  decisión confutada.   

Un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad supone que el  fallador  ha  tergiversado  la  expresión  fáctica  de  una prueba haciéndole  producir  efectos que no se derivan de ella, bien por distorsión, cercenamiento  o  adición  de  su  contenido.  La  verificación del yerro se agota comparando  aquello  que  dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador y,  en  complemento,  el  recurrente  debe  enseñar  la  trascendencia  en la parte  dispositiva  del  fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro  hubiera sido el sentido de la decisión.   

3.1. El impugnante en casación no procedió  así,  porque  aparte  de  mencionar que las manifestaciones del procesado José  Silfani  Arboleda  Cruz  fueron  interpretadas  por fuera del contexto natural y  desprevenido  en  que  se  dijeron,  sus  argumentos  no ponen de manifiesto tal  situación,  con  lo cual dejó de evidenciar la real ocurrencia del dislate que  atribuye a los sentenciadores.   

En  lugar de comprobar, como correspondía,  que  el  fallador  puso  a  decir a la prueba cuestionada algo que objetivamente  ella  no  expresa,  se  dedicó  a  postular  una  alternativa  de solución con  argumentos  de  oposición  a  las  consideraciones  probatorias que soportan la  condena   proferida   contra   María   Elena   Salas  Ramos  y que no sirven para demostrar que por causa de  una  situación acaecida en el proceso, se produjo una sentencia ilegal, como es  el objeto de la impugnación extraordinaria.   

La  lógica del recurso indica que la labor  demostrativa  de  un  error de apreciación no se entiende cumplida a partir del  examen  subjetivo  de las pruebas, como lo hace el libelista, quien se dedicó a  examinar  ciertas  manifestaciones  del  procesado Arboleda Cruz, para consignar  aquello  que,  a  su juicio, debió declararse como probado y a criticar algunos  de  los  juicios  de los juzgadores, como cuando refuta que a su defendida se le  hubiese  atribuido  responsabilidad por el hecho de ser la ordenadora del gasto,  aduciendo  de  paso,  que  de  la  prueba  obrante  en  el  proceso  (la cual no  identifica),  no  emerge  que  en  tal calidad y con pleno conocimiento, hubiese  comprometido  recursos  para  la  compra  de  combustible  ACPM,  con  el único  propósito  de obtener efectivo y realizar el cruce de cuentas para legalizar el  dinero invertido en el vehículo oficial.   

3.2.   Ese   simple   desacuerdo  con  la  evaluación  judicial del acervo probatorio no sirve como fundamento del recurso  de  casación,  ante  la  ausencia  de  tarifa  legal,  pues  con  el método de  interpretación   de   la   sana   crítica,  el  juez  tiene  cierto  grado  de  discrecionalidad  para  arribar  a  un  estado de conocimiento -que puede ser de  certeza  o  de  duda-  acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y  solo  se  encuentra  limitado  por  la  sana  crítica,  cuyo desconocimiento es  posible cuestionar por la vía del falso raciocinio.   

En  tal hipótesis, es imperativo demostrar  cuál  postulado  científico, principio lógico o máxima de la experiencia fue  desconocido  por  el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que sin  él,  otro  hubiera  sido  el  sentido  de  la  decisión.  En complemento, debe  identificar   el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse al caso concreto.   

El recurrente, en definitiva, no desarrolló  ninguna  de  las  hipótesis  de error –falso  juicio  de  identidad,  y  falso  raciocinio-  que  de manera  genérica  insinúa  en  su  demanda  y  más bien se evidencia su propósito de  obtener  que  la  Corte  actúe  como  una  instancia  adicional,  y evalúe sus  opiniones  frente  al  acopio  probatorio  que  convenientemente  destacó en el  libelo,   con   la   finalidad  de  demostrar  la  inocencia  de  su  defendida.   

Esa forma de argumentar es incompatible con  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación,  cuyo  objetivo  es  verificar  la  violación  flagrante acaecida en la actuación, con capacidad de  derrumbar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia  de  segunda  instancia,  y por ende, no es posible elaborar distintas hipótesis  de  solución  al  caso  debatido  y,  por  esa vía, propiciar otra valoración  probatoria.   

4.  Con  todo,  es  bueno  señalar que los  juzgadores   soportaron   el   juicio   de  responsabilidad  contra  la  señora  Registradora  de  Instrumentos  Públicos  del  Departamento  de Florencia y del  Director  Administrativo del mismo ente, en el análisis objetivo y ponderado de  la  prueba allegada a la foliatura, pudiendo determinar que ambos procesados, de  manera  consciente  y  voluntaria,  elaboraron  órdenes  de trabajo, cuentas de  cobro  y  giraron  sendos  cheques,  que  luego  endosaban  con  el  nombre  del  beneficiario  y  ordenaban  al auxiliar administrativo su cobro en el banco y el  dinero en efectivo se los entregaba a ellos.   

En esa tarea, no solo tuvieron en cuenta las  propias  explicaciones  suministradas por los servidores públicos Arboleda Cruz  y  Salas  Ramos y el auxiliar  administrativo  Marcos  Castillo Peña, quien fuera absuelto por el Ad  quem,  sino  también otros elementos  que  no  se  mencionan  en  el libelo, como la prueba documental allegada con el  informe  de  la  Contraloría,  las  declaraciones  de  los particulares Rubiela  Rivera,  propietaria  de la Estación de Servicio “El chorro” -cuya rúbrica  aparecía  en  distintos documentos que no reconoció- y Luis Herrera, frente al  cual  aparece  una  inversión relacionada con la reparación y mantenimiento de  la  planta  eléctrica,  cuando  en  realidad  su trabajo se circunscribió a la  latonería    y    pintura    del    vehículo    asignado    a    la    señora  Registradora.   

De  lo  anterior,  la  falladora  de primer  grado, concluyó:   

En  este  orden, para el Despacho es claro  que  los  delitos  contra  la  Fe  Pública,  constituyeron  el  medio  para  el  apoderamiento  de  dineros  públicos,  vale  decir,  constituye el PECULADO  POR  APROPIACIÓN  endilgado a  los  procesados  MARÍA  ELENA  SALAS  RAMOS  y  JOSÉ SILFANI ARBOLEDA CRUZ, el  delito  fin  con  (sic) cual no solo se beneficiaron los antes mencionados, sino  terceros  que  entraron  a efectuar trabajos y suministrar elementos, celebrando  contratos  de  obra,  vendiendo  productos  con  pleno desconocimiento de normas  relacionadas  con  la  celebración  de convenios con el estado. Tan conscientes  eran  los  procesados  que  hicieron  pasar  como  legítimas las inversiones de  suministro  de  ACPM  y mantenimiento y reparación de la planta eléctrica, con  el  argumento  de que los dineros eran para cubrir los gastos por el combustible  de  gasolina  y  la  reparación  del  vehículo  asignado  a  esa  dependencia,  acudiéndose  a  ese  mecanismo al no estar autorizada apropiación presupuestal  para  este  concepto.  Comportamientos  que  se  desarrollaron con ocasión a la  función  que  desempeñaban  en  el organismo estatal, como Registradora y Jefe  Administrativo respectivamente, actuando en calidad de Coautores.   

El  análisis  probatorio  que  se destaca,  permite  evidenciar  la  insuficiencia  argumentativa  de  la demanda, en la que  apenas  se  mencionan  las  pruebas  objeto  de  inconformidad, sin que se logre  acreditar  algún  yerro  de  apreciación que comprometa la legalidad del fallo  recurrido.   

5.   En  relación  con  el  tercer   cargo,  las  falencias  no  son  menos  evidentes,  porque  al  anunciar  la  violación  indirecta de la ley sustancial, era obligatorio que se  identificara  la especie de error en que pudo incurrir el fallador, si de hecho,  -por  falso  juicio  de  existencia,  identidad o por un falso raciocinio-, o de  derecho -por falso juicio de legalidad o de convicción-.   

Aparte  de  escoger adecuadamente la causal  que  permite  enjuiciar  la  sentencia,  conforme  a las directrices ampliamente  decantadas  por  la  jurisprudencia,  el  impugnante  debe elaborar un análisis  ordenado,  coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de  tal  forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial  de la decisión recurrida.   

El fundamento que el demandante le imprime a  la  censura  es  por  completo  extraño  a estas directrices, porque su reclamo  radica  en  que  el  Tribunal no se pronunció frente a la modalidad de peculado  culposo  que  también  mencionaba  en  el escrito de apelación, hipótesis que  corresponde,  más  bien,  a un defecto de motivación de la sentencia y que, en  estricto  sentido,  debió  anunciar  en  el marco de la causal de nulidad, cuya  postulación  y  desarrollo comporta la obligación de concretar los motivos por  los  cuales  se  debe  invalidar  la  actuación, esgrimir en forma razonada los  fundamentos  del  reproche  e  indicar  el momento procesal a partir del cual se  presentó  la  irregularidad  y  su  trascendencia  en  la  parte resolutiva del  fallo.   

Nada  de  ello  acredita  el  actor,  quien  nuevamente  acude  a  su  personal  criterio  para obtener que se dicte fallo de  reemplazo  en el que se condene a su asistida como autora del delito de peculado  en la modalidad culposa.   

En  otras  palabras,  como  en  el anterior  cargo,  pretende  oponer  su  propia  valoración  a  la  referida  por  el juez  colegiado,  quien no albergó duda en cuanto a la materialización y consecuente  responsabilidad  penal  de  la  procesada,  frente  al  punible  de peculado por  apropiación,  luego  de descartar que se tratara de la conducta por aplicación  oficial   diferente,   también  propuesta  por  la  defensa,  y  de  agotar  el  correspondiente examen probatorio.   

Por  manera  que,  si  bien  no se refirió  puntualmente   a   la  modalidad  culposa  de  la  conducta,  ello  no  comporta  per   se   irregularidad  trascendente  con  capacidad de remover los cimientos de la actuación cumplida,  ni el demandante así lo demostró.   

6.  En  fin,  es indiscutible que el libelo  examinado  contiene  insuperables  defectos  y, como la Sala no puede suplir sus  vacíos,  ni  corregir sus deficiencias, en virtud del principio de limitación,  se impone su inadmisión.   

7.  Como  de  otra  parte  no  se  observan  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, no  surge la necesidad de pronunciarse de oficio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cumplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls 3  y 4 Cuaderno original 2.   

2 Fls  147 a 153 Cuaderno original 1.   

3 Fls  225 a 243 íd.   

4  Fl  255 íd.   

5 Fls 3  a 35 Cuaderno original 2.   

6 Fls  11 a 40 Cuaderno del Tribunal   

7  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).     

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