AP5504-2015(46807)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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                                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5504-2015  

Radicación: 46807  

Aprobado Acta No. 334  

Bogotá,      D.C.,     septiembre   veintitrés  (23) de dos mil quince (2015)   

VISTOS  

En  los términos del artículo 57 de la Ley  906   de  2004,  se  pronuncia  la  Sala  dentro  del  trámite  de  impedimento  manifestado  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  para  conocer  del  juicio seguido contra Mauricio Alberto Robayo Ángel y otros  sujetos  más,  quienes  fueron  acusados  de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.   

  HECHOS   

           Según  el  escrito  de  acusación  el  siguiente  es  el  sustento  fáctico que soporta el llamamiento a juicio de los  procesados:   

En el trascurso del año 2010 se presentaron  una  serie  de  extorsiones  a  nivel  nacional que tuvieron origen en el centro  penitenciario  y  carcelario de mediana seguridad de esta capital, conocido como  «Cárcel  de  Picaleña»  desde  donde  se realizaban llamadas a las víctimas  para  presionarlas  mediante amenazas de atentar contra la integridad y libertad  personal   de  sus  familias,  así  como  contra  sus  bienes  materiales.  Los  victimarios  iniciaban  su  trabajo  haciéndole  creer  a  sus víctimas que se  trataba   de  integrantes  de  las  AUC  o  de  la  organización  delincuencial  denominada  «Los  paisas», indicándoles que debían aportar una colaboración  económica  para  la  compra  de  celulares o tarjetas prepago para celulares en  cantidades  que  resultaban difíciles para la víctima, por lo cual le daban la  opción  de consignar el dinero en una empresa de giros nacionales. Luego de que  la  víctima  cumplía  con el primer giro inmediatamente recibía más llamadas  de  los  extorsionistas  para  continuar exigiéndole nuevos giros, hasta que la  víctima  agotaba sus recursos o amenazaba con poner el hecho en conocimiento de  las  autoridades.  Los  giros eran realizados a la ciudad de Ibagué a nombre de  las  personas  que los victimarios les indicaban, quienes eran los encargados de  realizar los retiros en esa capital.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

    

1. Por los anteriores hechos, el 20 de  abril  de  2011,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito de  acusación,  asumiendo  el  conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de Ibagué según acta de reparto del día 25 del mismo  mes y año.     

    

1. Durante el  desarrollo  del  juicio,  luego  de  formulada  la acusación y agotada la vista  preparatoria,  uno  de  los acusados, José Fabián Garzón Piñeros, manifestó  su  voluntad  de  allanarse  a los cargos, motivo por el cual el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué, el 4 de junio de 2015, profirió  sentencia anticipada condenatoria en su contra.     

    

1. Con fecha  10  de  agosto de 2015, el titular del citado despacho manifestó su impedimento  para  seguir  conociendo  del juicio contra los demás procesados, al considerar  que  se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo  56  de  la  Ley  906 de 2004, por haber participado dentro del proceso, debido a  que  al  emitir  la  sentencia  contra  José  Fabián Garzón Piñeros hizo una  valoración  de  los  hechos  y  de  la  responsabilidad  de éste y la de otras  personas,  entre  ellas varios de los acusados, lo cual fue necesario al momento  de analizar el tipo penal de concierto para delinquir agravado.     

    

1. Como  consecuencia  de  lo anterior, el proceso fue remitido al Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  la  ciudad de Ibagué, quien el 25 de agosto pasado  aceptó  el  impedimento  de  su  homólogo,  al tiempo que también se declaró  impedido  para  continuar  conociendo  del juicio contra los restantes acusados,  debido  a  que  por  los mismos hechos profirió sentencia contra otras personas  según  fallo de 27 de mayo de 2013, una vez culminado el trámite ordinario del  proceso.     

Adujo  como causal la descrita en el numeral  6º  del  artículo  56  del  Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual  dicho  funcionario  dispuso  que  el  proceso  fuera  remitido al Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Armenia  por ser el del lugar más cercano al de su  sede  ante la carencia de más jueces de la misma especialidad en la capital del  Tolima.   

    

1. Por  su  parte,  el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  la  ciudad  de  Armenia  en  auto  del  pasado 9 de  septiembre,  rechazó  el  impedimento  manifestado por su homólogo del Juzgado  Segundo de Ibagué.     

Respecto  de los argumentos que presentó el  mencionado  juez de Ibagué que fue el primero que se declaró impedido, indicó  el  juez de Armenia que el análisis que éste desplegó cuando emitió el fallo  contra  José  Fabián  Garzón  Piñeros  de  fecha  4 de junio de 2015, no fue  profuso  puesto  que  no concretó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  las que se dio el delito de concierto para delinquir.   

Señala  que  lo  expresado  en la sentencia  anticipada  contra Garzón Piñeros se limitó a reproducir el contenido de unos  oficios  de  empresas  de  giros  en  los  que  se relacionan los nombres de los  acusados  en este proceso como las personas que reclamaban los giros producto de  las  extorsiones,  pero  sin  que  se afirmara en la sentencia que esas personas  tenían conocimiento del origen ilícito de los recursos.   

Rechaza  el  impedimento  manifestado por el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué, al estimar que no  debió  separarse  del conocimiento del juicio que viene adelantado desde hace 4  años,  por  el  simple  hecho  de que uno de los procesados aceptó los cargos,  puesto  que  en  dicho  fallo  anticipado  ninguna  valoración  hizo  sobre  la  responsabilidad penal de los restantes procesados.   

Ningún  argumento expuso el juez de Armenia  para  referirse  al  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Primero  Penal del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  por  haber proferido la sentencia de 27 de  mayo de 2013.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          De  acuerdo  con  el criterio que viene aplicando la Sala, según el  cual  cuando  en  el  trámite  del impedimento intervienen jueces de diferentes  distritos,  la  competencia  para  dirimir  el  asunto  está  en  cabeza  de la  Corporación,  sería del caso que la Corte decidiera lo pertinente, si no fuera  porque   advierte   una   irregularidad  en  el  trámite  del  impedimento  que  imposibilita  asumir  la  competencia  que  le  permite  pronunciarse  de fondo.   

          En  efecto,  advierte  la  Corporación que le correspondía al Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Armenia, en cumplimiento de lo previsto en  el  artículo  57  del  Código  de  Procedimiento  Penal, rechazar o aceptar el  impedimento  manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué,  y  no  hacerlo respecto del presentado por el Juez Segundo de la misma  especialidad  con  sede  en  dicha  ciudad, puesto que frente a este último, el  juez  que  le  seguía  en  turno  (primero  penal del circuito especializado de  Ibagué),  aceptó  el  impedimento  de  su  colega, pero además consideró que  también  debía  separarse  del  conocimiento del juicio, siendo esta la única  razón  por  la  que el asunto llegó al despacho del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Armenia.   

          La  evidente omisión de este último funcionario, impide a la Corte  pronunciarse  en  este  momento, pues solo si el impedimento es rechazado por el  juez  inferior, es que la Corporación adquiere competencia, sin que sea posible  anticipar    cuál   será   el   criterio   del   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado   de  Armenia  acerca de las razones que expuso su homólogo,  primero  de Ibagué, para solicitar su separación del conocimiento del proceso.   

Por  lo  expuesto, devuélvanse de inmediato  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que  en  el  término  máximo  de  tres  días  se  pronuncie  sobre  el impedimento  manifestado   por   el   Juez   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué.    

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

DEVOLVER   de  inmediato  las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de  Armenia  para  que  en  el  término máximo de tres días se pronuncie sobre el  impedimento  manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué.    

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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