AP518-2014(42389)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP518-2014  

Radicación n° 42389  

(Aprobado Acta No.40)  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  providencia  que negó la  nulidad  solicitada  dentro  del proceso que se adelanta en el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  a  Jaime José  García   Montes   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros, así como contra la negativa de decretar la  cesación    de    procedimiento    por    el    delito   de   prevaricato   por  omisión.   

ANTECEDENTES  

En su condición de Juez Segundo Laboral del  Circuito  de  Cartagena,  el doctor Jaime José García  Montes  dio  trámite  al proceso ordinario laboral de  Luís  Gustavo  Olmos  Arnedo  contra  la  empresa Puertos de Colombia, Terminal  Marítimo  de Cartagena, hoy Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en  el  cual  se condenó a la demandada al pago de un incremento de la mesada de la  pensión  de  invalidez a partir del 26 de noviembre de 1983 de $49.624.oo pesos  mensuales, incremento aplicable a mesadas causadas y por causar.   

De  igual manera ordenó reconocer y pagar a  favor  del demandante $814.301.oo pesos por concepto de cesantías definitivas y  demás  prestaciones sociales, y $4.982.40 pesos diarios por salarios moratorios  a  partir  del  día 91 hábil siguiente a aquél en que se terminó su contrato  de  trabajo,  esto  es  del  1  de noviembre de 1985, hasta cuando se realice el  pago.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con  fundamento  en las copias compulsadas por la Unidad Nacional de  Anticorrupción  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, la Fiscalía Veinte  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá mediante resolución del 16 de  marzo  de  2010,  ordenó  apertura  de  investigación preliminar en contra del  doctor   Jaime   José   García   Montes,  por  los  delitos  de  prevaricato y peculado por apropiación en  favor de terceros.   

          Luego  de  practicadas  algunas  pruebas,  el 18 de junio de 2010 se  dispuso  el  inicio de formal investigación penal por el delito de peculado por  apropiación  en  favor  de  terceros, y se declaró extinguida la acción penal  respecto  del  punible  de  prevaricato  por acción, por haberse consolidado la  prescripción.   

Escuchado  en  indagatoria  el indiciado, su  situación  jurídica  provisional  fue  resuelta  el  26 de abril de 2012 en el  sentido  de abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra, luego de  lo  cual,  una  vez perfeccionada en lo posible al investigación, se ordenó su  cierre.   

El  28 de septiembre de 2012 se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de  Jaime  José  García  Montes  como  presunto  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en favor de  terceros,  ejecutado  en  su  calidad  de  Juez  Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena, determinación impugnada en apelación por la defensa.   

Mediante  auto  del  4 de febrero de 2013 la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior  de  Bogotá  aceptó  el  desistimiento del recurso presentado por la defensa.   

          Ejecutoriada   la  acusación,  la  etapa  procesal  del  juicio  la  adelantó  el Tribunal Superior de Cartagena, que una vez avocó el conocimiento  del  asunto  ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código  de  Procedimiento  Penal,  oportunidad aprovechada por la defensa para atacar la  validez  de  la actuación surtida por considerar que se incurrió en violación  del debido proceso y del derecho de defensa.   

Argumenta   el  defensor  que  el  mérito  probatorio  del  sumario  se  calificó  con  argumentos fácticos que no fueron  puestos   de  presente  en  la  diligencia  de  indagatoria,  toda  vez  que  la  investigación  se  inició  por los delitos de prevaricato y peculado por haber  adoptado  el  acusado decisión en el proceso laboral afirmando la existencia de  una  convención  colectiva  que  en  verdad  no  aparecía  en la actuación, y  además  por  omitir  el  grado  jurisdiccional  de  consulta, pese a lo cual al  momento  de  calificar  el  mérito  probatorio del sumario, entró a cuestionar  “…aspectos  de  matemática laboral de valoración  probatoria  en  aspectos interiores al derecho de juzgar y sentenciar del señor  juez…”.   

          Afirma  que los hechos por los cuales se acusó a su representado no  guardan  relación  con  las  preguntas  de  la  indagatoria,  eventualidad  que  incidió  en  su derecho a defenderse y a solicitar pruebas en relación con los  hechos  nuevos  que sustentan la acusación, referidos a operaciones financieras  laborales.   

          Luego  de  referirse  a  los  derechos que asisten en el curso de la  actuación    penal   a   los   procesados,   sostuvo   que   “…es  exigencia  del  legislador  que exista una indagatoria sobre los  hechos  que  se  censuran  y  luego  que  se defina sobre ellos en la situación  jurídica,  para  así  poder calificar…”, toda vez  que  si  el  indagado  ignora  los  hechos que se el imputan, no se encuentra en  posibilidad de defenderse de los mismos.   

          De  otra parte, solicitó decretar la cesación de procedimiento por  el  presunto  prevaricato  por omisión atribuido en la indagatoria por no haber  ordenado  su  defendido  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  no  sólo por  encontrarse  prescrita  la  acción, sino además porque la fiscalía se abstuvo  de  imponer medida de aseguramiento “…sobre la base  de  que  no  había  claridad  judicial  al  momento  de  los hechos…”.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante  pronunciamiento  del 4 de septiembre de 2013, negó las solicitudes de nulidad y  preclusión.   

Se refirió inicialmente el Juez Colegiado al  carácter  residual  de  la  nulidad,  así  como a la oportunidad procesal para  invocarla,  luego  de lo cual concluyó en la desestimación de las pretensiones  del defensor.   

          Asegura   el   Tribunal   que   contrario   a  lo  afirmado  por  el  peticionario,  uno  de los supuestos fácticos en que se apoya la resolución de  acusación  es  precisamente  que  al  momento  de  decidir  de fondo la demanda  instaurada  contra  Foncolpuertos  “…debía tener a  la   mano  la  Convención  Colectiva,  con  el  fin  último  de  verificar  el  cumplimiento  de  condiciones  y  requisitos por parte de los trabajadores, para  hacerse         acreedores         de         tales        prebendas…”.   

          Explica  que  al  constituir la carencia de la convención colectiva  al  momento  de  fallarse el proceso ordinario un argumento fáctico y jurídico  de   la   providencia   acusatoria,   ello   implicaba   que  “…no  podía existir el fundamento probatorio suficiente para concluir  las  liquidaciones  otorgadas…”, y en consecuencia  que  las  además  interpretaciones  jurídicas  realizadas por la Fiscalía, se  desprenden de la carencia de la mencionada Convención Colectiva.   

Expresa   que  la  etapa  procesal  de  la  instrucción  es  el  momento  en que se desarrollan los supuestos de hecho y de  derecho    penalmente   relevantes,   motivo   por   el   cual   el   instructor  “…recopiló más elementos de prueba con el fin de  soportar  la acusación que en esta oportunidad se censura, es decir, en el acto  formal  de  la  acusación,  robusteció  lo  que desde un inicio catalogó como  indebido,   argumentado   con   mayor   exuberancia   los  aspectos  fáctico  y  jurídicamente reprochables…”.   

Agrega  que por el contrario, la indagatoria  es   el   acto  procesal  donde  se  pone  de  presente  a  los  vinculados  las  circunstancias  por  las  cuales  se  les  investiga, oportunidad en que además  pueden  manifestar  las  razones  de  su  inocencia  o  culpabilidad, y en tales  condiciones,  la  ampliación  de los argumentos jurídicos como consecuencia de  la  labor  investigativa  “…no  atenta  contra las  bases  del  debido  proceso  y  el  derecho  de defensa, toda vez que este es un  resultado    obvio    del    ejercicio    de    la   acción   penal…”.   

Se  refirió  igualmente  al contenido de la  indagatoria  del  acusado,  en cuanto se le interrogó acerca de los fundamentos  jurídicos  tenidos  en  cuenta  para  emitir  la decisión cuestionada, lo cual  implica  que  la investigación también estuvo dirigida desde el momento en que  se  vinculó  al  acusado, a la búsqueda de las razones por las que se tomó la  decisión de condena en el proceso laboral.   

De otra parte, en torno a la solicitud de la  cesación  de  procedimiento  por el presunto prevaricato por omisión atribuido  en  la  indagatoria, explicó el Tribunal que no había lugar a pronunciarse, en  razón  a  que  en  ningún  momento  se indagó al acusado por tal delito, como  tampoco   se   emitió   acusación   en   su   contra   en   relación  con  el  mismo.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Inicialmente  se  opone  el  defensor  a  la  decisión  del  Tribunal  de  no  decretar  la cesación de procedimiento por el  delito  de prevaricato por omisión, en cuanto considera que al haberse referido  el  funcionario  instructor  en  la  providencia  calificatoria a la ausencia de  irregularidad  por  haber  omitido  su  representado  ordenar  la consulta de la  determinación  adoptada  en  cuanto  no  era  obligatorio  para la fecha en que  ocurrieron  los  hechos,  su obligación era reconocer dicha circunstancia en la  parte  resolutiva  de la determinación adoptada, y en consecuencia, decretar la  preclusión  de  la  investigación  respecto del presunto delito de prevaricato  por omisión.   

En  tales  condiciones,  se  requiere  de un  pronunciamiento  expreso  para  que  no  quede en el limbo o la incertidumbre el  análisis  frente  a  este comportamiento, error que en su sentir, correspondía  corregir al Tribunal.   

De otra parte, en cuanto se relaciona con la  negativa  de  decretar  la  nulidad,  califica de desacertada la conclusión del  Tribunal  respecto  a  que los argumentos esgrimidos en la indagatoria en contra  de   su   representado  se  identifican  con  los  asumidos  en  la  providencia  calificatoria  para  emitir  acusación,  dado  que  no  es lo mismo evaluar las  operaciones  matemáticas  a partir de la convención colectiva, como se hizo en  la  resolución  de acusación, que fundamentar la imputación en el hecho de no  existir  físicamente  en  la  actuación  la  convención colectiva, tal y como  aconteció en la indagatoria.   

En  tales  condiciones,  toda  vez que en la  indagatoria  no  se  cuestionó  a su defendido por las operaciones matemáticas  realizadas  con  fundamento  en la convención colectiva, no era factible aducir  dicho   argumento   en   la   calificación  para  acusarlo  por  el  delito  de  peculado.   

Además,   la   pregunta  relativa  a  que  “…respecto  a  las  condenas  que  se  impusieron  precisamente  en  ese  fallo  manifieste  cuales  fueron  los  fundamentos y los  sustentos  jurídicos  que  analizó usted o que tuvo en cuenta en el momento de  proferir  el fallo…”, en manera alguna puede suplir  la  deficiencia  en  mención,  en  la medida en que se trata de una pregunta de  seguimiento o pregunta macro.   

Con  fundamento en lo anterior, concluye que  se  impone  la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar decretar la  nulidad de lo actuado.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

La  representante de la Fiscalía General de  la  Nación se opone a las pretensiones del defensor, en cuanto aclara que desde  la  indagatoria  entendió  insuficiente  la  simple  ausencia de la convención  colectiva  en  el  expediente  laboral como fundamento para inculpar al acusado,  motivo  por el cual solicitó una copia de la misma al Ministerio de Protección  Social  para  determinar  si  efectivamente la condena emitida por el acusado se  ajustaba  a  la  realidad  o  no, y en tales condiciones cuando se interrogó en  indagatoria  sobre  los  fundamentos  jurídicos de la decisión, era el momento  para  explicar las razones fácticas y jurídicas para estructurar la condena en  contra de Foncolpuertos.   

Por  lo  anterior,  concluye  que  no existe  motivo para decretar la nulidad invocada.   

Respecto  de  la  solicitud  de cesación de  procedimiento,  explica  que no hay lugar a pronunciamiento en dicho sentido, en  cuanto  en  ningún  momento se le atribuyó al acusado el delito de prevaricato  por omisión.   

Solicita  en  consecuencia,  confirmar  la  determinación impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1.            El  debido  proceso,  al  igual  que  el  derecho  a  la  defensa,  ciertamente  son  las  garantías más importantes del  proceso  penal propio de un Estado de Derecho. Así, el trámite que se surte al  interior  de la actuación penal se encuentra revestido de diversos principios y  garantías  procesales  que  buscan  la materialización de las prerrogativas en  mención,  y  en  tal  sentido,  el  derecho  al  debido  proceso previsto en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  implica  el respeto y efectivo  cumplimiento  de todas las garantías judiciales instituidas en beneficio de las  personas.   

Lo  anterior,  en  la  medida  en  que  la  investigación  de  la  verdad  en  el  proceso  penal se halla limitada por los  valores  éticos  y  jurídicos  del Estado de Derecho, lo cual significa que no  puede  ser  obtenida a cualquier precio, y así como la presunción de inocencia  sólo  puede  ser  enervada  con  prueba lícita, la condena por un delito no es  posible  sin  el  respeto  debido  a  las garantías del debido proceso y de los  derechos constitucionales del implicado.   

En tales condiciones, examinados los aspectos  que  pone  de  presente  el  libelista  en  orden  a  invocar  la  nulidad de la  actuación,  encaminados  esencialmente  a  denunciar  la vulneración tanto del  debido  proceso  como del derecho a la defensa por presuntamente haberse emitido  resolución  de acusación en contra de su representado por hechos que no fueron  puestos  de  presente  en la indagatoria, necesariamente ha de concluirse que no  le asiste la razón.   

Ciertamente,  de  conformidad  con  los  principios  del  derecho  penal y procesal penal que rigieron el asunto, si bien  resulta  indispensable  poner  en  conocimiento  del indagado los hechos por los  cuales  se  adelanta  la  actuación  en  su  contra  con la finalidad que pueda  ejercer  a  plenitud su derecho de contradicción y de defensa, lo cierto es que  en el presente asunto se cumplió a plenitud con dicha finalidad.   

Evidente   resulta  del  análisis  de  la  actuación  procesal  que  no  corresponde  a  la  realidad  la  afirmación del  libelista  acerca  de  que su patrocinado no fue interrogado en la diligencia de  inquirir  sobre  los  hechos  objeto  de la acusación, toda vez que la pregunta  reproducida  en  el  auto  que  resolvió la solicitud de nulidad respecto a que  “…manifieste  cuales  fueron los fundamentos y los  sustentos  jurídicos  que  analizó usted o que tuvo en cuenta en el momento de  proferir  el  fallo…”,  lejos de corresponder a un  cuestionamiento  genérico,  se  constituyó  en  la oportunidad brindada por el  instructor  al  procesado  para que sin ninguna clase de limitación manifestara  lo  que  estimara  pertinente  frente a tales hechos, requerimiento que desde un  punto  de  vista  fáctico  indudablemente  abarcaba la infracción origen de la  actuación, posteriormente concretada en la acusación.   

Así,  surge  con  absoluta  claridad que el  funcionario  impuso  los cargos conforme con la conducta procesal asumida por el  indagado  al  momento  de  la  diligencia y en consecuencia la inconformidad del  defensor  en relación con este aspecto, se presenta como una simple pretensión  de  que  se  utilizaran  determinadas  fórmulas técnicas en el interrogatorio,  exigencia  no prevista en el ordenamiento jurídico vigente para la época de su  realización.   

Lo  anterior por cuanto en la indagatoria se  interroga   al   sindicado  en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación  con  el fin de que pueda defenderse de ellos, sin que sea factible  catalogar  como  una exigencia legal la definición complementaria de los hechos  por  su  denominación  jurídica o, según se dijo, la utilización de métodos  previamente definidos.   

Es  claro  entonces que el interrogatorio al  indagado  no  se  limitó a la existencia o no dentro de la actuación laboral a  cargo  del  acusado  de la convención colectiva de trabajo, eventualidad que se  evidencia  no  sólo  de la lectura de dicha pieza procesal, sino también de lo  argumentado  en  la  providencia por medio de la cual se resolvió la situación  jurídica  de  Jaime  José García Montes,  emitida  diez  (10)  días  después  de  haber sido escuchado en  indagatoria,  donde  claramente  se  expresó que la actuación no se dirigía a  cuestionar  la inexistencia en la actuación laboral del mencionado documento, y  por  consiguiente  que  para poder analizar si tenía o no razón el funcionario  al  condenar  a  la  entidad  demandada al pago de beneficios convencionales, se  hacía  necesario  solicitar  copia  de  la  convención  colectiva,  en orden a  realizar el estudio correspondiente.   

Para   mayor   claridad  al  respecto,  se  transcriben   los   apartes  pertinentes  del  pronunciamiento  del  funcionario  instructor, en lo siguientes términos:   

“…Para  este  Despacho,  el  hecho  de  no  haberse  encontrado  dentro  de  las  documentales  probatorias,  la Convención Colectiva, no es motivo de revocatoria del referido  fallo,  toda  vez  que  no  se  pudo  demostrar por parte del Tribunal que dicha  Convención  no  se  hubiere  aportado  al  proceso laboral y que el funcionario  hubiere   estado  mintiendo  cuando  señala  que  dentro  de  las  documentales  aportadas  se  encontraba  la  respectiva  Convención  de  los  años 1981-82 y  1983-84.   

Como  quiera  que  no se puede demostrar que  JAIME  JOSÉ  GARCÍA MONTES, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de  Cartagena,  falló  sin que estuviera presente la Convención Colectiva, y al no  estar  tampoco  presente  dicho  documento dentro de los anexos presentados ante  esta  Delegada,  para poder estudiar si tenía razón el funcionario al condenar  a  la  entidad demandada al pago de beneficios convencionales que dieron lugar a  la  reliquidación  de la mesada pensional de GUSTAVO OLMOS ARNEDO, y al pago de  una  sanción  moratoria,  se  hace  necesario oficiar al Ministerio de Trabajo,  Oficina  de  Asuntos  Colectivos,  para  que nos envíen copia de la Convención  Colectiva de los bienios 1981-82 y 1983-84.   

Una   vez  se  tenga  las  copias  de  las  convenciones   se   procederá  a  realizar  el  estudio  correspondiente  a  la  responsabilidad  del  ex  Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, doctor  JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES…”   

Implica  lo  anterior  que  si eventualmente  tenía  el  acusado  y su defensor alguna duda en torno a la situación fáctica  que  determinó  la  actuación  penal  en  su  contra, la simple lectura de los  argumentos  transcritos permitían despejar cualquier incertidumbre al respecto,  al  tiempo  que  contaba con instrumentos jurídicos adecuados para controvertir  dicha  argumentación,  en cuanto podía acudir a los mecanismos de impugnación  previstos para el efecto.   

No  sobra  mencionar  que  el  principio  de  contradicción  como  manifestación del derecho de defensa se ejerce no solo al  momento  de  rendir indagatoria, al parecer así lo entiende el impugnante, sino  que  también  se  cumple desde muy distintos escenarios, valga decir, a través  de   los   mecanismos   de  impugnación  de  las  decisiones  o  al  alegar  de  conclusión.   

Las partes en los procesos penales mal pueden  entonces,  como en este caso, dejar libradas sus actuaciones a las contingencias  futuras,  pues  con  el  exclusivo ánimo de dilatar la actuación se insiste en  una  irregularidad inexistente cuyo origen además se encuentra por entero en la  actitud de quien la invoca.   

De otra parte, como motivo adicional en orden  a  concluir  que  la  irregularidad  denunciada  no  existe, es preciso tener en  cuenta  que,  atendiendo el carácter progresivo que ostenta el sistema procesal  que  rigió  el  asunto, es claro que al iniciarse el trámite del proceso penal  se  está ante a una verdad provisional que surge cuando se pone en conocimiento  de  la  justicia  la  existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y,  eventualmente,  de  quienes  participaron  en  su comisión, y por consiguiente,  acorde  con  la  reglamentación vigente, corresponde al Estado por medio de sus  agentes  la  carga  de  probar,  para que dicha afirmación se transforme en una  verdad  definitiva,  camino  en  el  que  pueden surgir diversas situaciones que  requieran  de  una  debida  concreción  al  momento  de  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario,  sin  que  ello  implique afectación a las garantías  fundamentales de los intervinientes.   

Lo contrario implicaría el absurdo de tener  que   paralizar  la investigación y conformarse con lo acreditado hasta el  momento   de   escuchar  en  indagatoria  al  indiciado,  situación  que  riñe  abiertamente con el ordenamiento jurídico.   

En conclusión, es claro que no se configura  en  esta  oportunidad  irregularidad  alguna  que  se  enmarque  dentro  de  las  hipótesis  de  invalidación  de  los numerales 2° y 3ª del artículo 306 del  Código  de Procedimiento Penal, y de cara a esa realidad resulta incuestionable  que  la  ausencia  de  razón  en  los  planteamientos  del libelista, impide la  prosperidad de sus planteamientos.   

2.            En  cuanto se refiere a la inconformidad  del  defensor  por  no haberse decretado cesación de procedimiento respecto del  delito  de  prevaricato  por  omisión, se trata de una pretensión que no está  llamada  a  prosperar,  esencialmente  por  ausencia  de  interés jurídico del  apelante.   

Esta condición para recurrir o legitimación  en  la  causa, implica que el sujeto procesal no sólo debe estar autorizado por  la  ley  para  recurrir por tratarse de un sujeto procesal o interviniente, sino  además  que  con  la  decisión objeto de impugnación se le haya ocasionado un  daño  o  perjuicio,  derivado  de  errores  de  juicio  o  de  actividad  en la  actuación.   

Así, en la presente actuación, cuestiona el  defensor  que  no se hubiere decretado cesación de procedimiento por un punible  que  en  ningún momento le fue atribuido al acusado, y en consecuencia, ninguna  incertidumbre  se  presenta  en  torno  a  que  no está legitimado para invocar  pronunciamiento  en  dicho  sentido,  en  cuanto  no  se  ha  presentado ningún  agravio.   

Desde el momento mismo en que se escuchó en  indagatoria  a  Jaime José García Montes,    el   funcionario   instructor   le   puso   de   presente   que  “…los  cargos por los cuales se está investigando  es  el de PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y  SUCESIVO,      que      tiene      que     decir     al     respecto…”.   

De  igual manera, la providencia mediante la  cual   se   resolvió   la   situación  jurídica  del  implicado  inició  sus  consideraciones   con   la   advertencia   respecto   a  que  “…se  investiga  la  conducta  punible  de peculado por apropiación a  favor  de  terceros  en  que  pudo  incurrir  el señor Juez Segundo Laboral del  Circuito  de Cartagena, al tramitar en su despacho el proceso adelantado bajo el  radicado 17326…”.   

Por último, la providencia calificatoria del  mérito  probatorio  del  sumario  fue  clara  al indicar que “…el  tipo  penal  por el cual se vinculó a indagatoria al procesado,  fue  el  de  peculado  por apropiación a favor de terceros, en calidad de autor  responsable…”,  y  en total concordancia con dicha  advertencia,  la  parte  resolutiva  concluyó  que  se profería resolución de  acusación  en  contra  de  Jaime José García Montes  cómo  autor  responsable  del  delito  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

En  tales  condiciones,  mal  podían  los  funcionarios  de  instancia  pronunciarse  respecto de un punible que en ningún  momento le fue atribuido al acusado.   

No  sobra  aclarar  que  precisamente  al  ordenarse  la apertura de formal investigación penal por el punible de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  decidió  el  instructor declarar la  extinción  de  la  acción  penal  por el delito de prevaricato por acción por  haberse   consolidado   la   prescripción,   tal   como   se  reseñó  en  los  antecedentes.   

En  conclusión,  se debe confirmar al auto  recurrido  por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la nulidad  y la cesación de procedimiento invocadas por el defensor.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Confirmar  el  pronunciamiento  impugnado,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena negó la nulidad de lo  actuado   y   la  preclusión  de  la  investigación  respecto  del  delito  de  prevaricato   por   omisión,  de  conformidad  con  las  razones  expuestas  en  precedencia..   

Enterar  a  las  partes  que  contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese,    cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                       

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER         MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  M.                

GUSTAVO        E.        MALO  FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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