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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP516-2014
Radicación No. 42729
(Aprobado Acta No. 040)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez, quien es reclamado por el Gobierno de la República de Perú a través de su embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio No. OFI13-0029529-OAI-1100 del 18 de noviembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de la República de Perú, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Verbal No. 5-8-M/232 del 23 de julio de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez, quien es requerido “por el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes —Corte Superior de Tumbes, en el proceso de investigación seguido en su contra por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano”, por lo cual el Fiscal General de la Nación, con Resolución del día siguiente, dispuso su captura, la cual se había hecho efectiva el 17 de julio anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4287/6-2012 del 22 de junio de 2012.
Igualmente, informó que el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 16 de octubre de 2012, canceló dicha captura y dejó en libertad al requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez, por cuanto el Gobierno de la República de Perú no había formalizado la petición de entrega del citado dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión, para lo cual se fundó en lo preceptuado en el artículo 9º del Convenio Bolivariano de Extradición de 1911, modificado por el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Colombia en 2004.
Así mismo, indicó que el Gobierno de la República de Perú, por intermedio de su Representación Diplomática y con la Nota Verbal 5-8-M/278 del 14 de agosto de 2013, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
También expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1805 del 20 de agosto de 2013, conceptuó que los tratados aplicables en este caso son el “Convenio Bolivariano de Extradición” del 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú” del 22 de octubre de 2004, modificatorio del convenio en cita.
Finalmente, informó que el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 8 de noviembre de 2013, nuevamente ordenó la captura del requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez, respecto de la cual precisa que no se ha hecho efectiva.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno reclamante, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.
2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 12 de diciembre de 2013 se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Obiel Antonio Zuluaga Gómez y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso ese apoderado en los siguientes términos:
Expresa que además de los documentos allegados con la petición de entrega de Obiel Antonio Zuluaga Gómez formulada por el Gobierno de la República de Perú a través de su Embajada, se requiere que “se allegue certificación sobre si el solicitado en extradición ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestión previa:
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
1.1. En este sentido, teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables a este caso son el “Convenio Bolivariano de Extradición” del 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú” del 22 de octubre de 2004, modificatorio del convenio en cita, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, a los requisitos allí consagrados, es decir a: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. 6º y 8º); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un año (art. 2º); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos mandato de detención (art. 8º); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente; y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. 5º).
1.2. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8º del Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el Acuerdo suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Colombia, según el cual, en lo no previsto por el referido instrumento, este asunto se debe regir por la legislación interna, es decir, la Ley 906 de 20041, será necesario tener presente en relación con cualquier pretensión probatoria, que tal ley en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que traducido al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en los tratados aludidos.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el Convenio anotado en concordancia con los artículos 490, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la pretensión formulada al respecto por el apoderado del requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
2. Sobre la petición probatoria en concreto:
En este sentido, se tiene que el medio de convicción cuya práctica demanda el apoderado del requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez con el fin de constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, en orden a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, no resulta procedente.
Ello es así, por cuanto de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida en razón del trámite adelantado en el país, no surge información que permita deducir la existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco la defensa identifica en concreto la constatación de una investigación en la que efectivamente se haya proferido una providencia de la connotación jurídica advertida.
Con todo, no sobra recordar que la Corte ha manifestado sobre el particular, lo siguiente:
“No obstante, el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de… circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano… en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.” (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951)
Así las cosas, es clara la impertinencia del elemento de persuasión referenciado, motivo por el cual no se ordenará su práctica.
3. Cuestión Final:
Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado Obiel Antonio Zuluaga Gómez.
2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica esa ley, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP. 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080, entre otros.