AP516-2014(42729)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP516-2014  

Radicación No. 42729  

(Aprobado Acta No. 040)  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil catorce (2014).  

   

   

ASUNTO:  

Procede  la  Sala  a  resolver la petición  probatoria  formulada  por  la  defensa, dentro del trámite de extradición del  ciudadano  colombiano  Obiel  Antonio  Zuluaga Gómez, quien es reclamado por el  Gobierno de la República de Perú a través de su embajada.   

   

   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  oficio  No.  OFI13-0029529-OAI-1100  del  18 de noviembre de 2013, la Jefe de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho  comunicó  a  la Corte que el Gobierno de la República de Perú, por intermedio  de  su  Embajada  en Colombia y con la Nota Verbal No. 5-8-M/232 del 23 de julio  de  2012,  solicitó  la  detención  provisional  con fines de extradición del  ciudadano   colombiano   Obiel   Antonio  Zuluaga  Gómez,  quien  es  requerido  “por   el   Juzgado   Penal  Colegiado  de  Tumbes  —Corte   Superior   de  Tumbes,  en  el  proceso  de  investigación  seguido en su contra por el delito  contra  la  salud  pública  en  la  modalidad de tráfico ilícito de drogas en  agravio  del  Estado peruano”, por lo cual el Fiscal  General  de  la Nación, con Resolución del día siguiente, dispuso su captura,  la  cual  se  había hecho efectiva el 17 de julio anterior con fundamento en la  Circular   Roja   de   Interpol   No.   A-4287/6-2012   del   22   de  junio  de  2012.  

Igualmente,  informó que el Fiscal General  de  la  Nación,  con  Resolución  del  16  de  octubre de 2012, canceló dicha  captura  y  dejó  en  libertad  al  requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez, por  cuanto  el Gobierno de la República de Perú no había formalizado la petición  de  entrega del citado dentro de los 90 días siguientes a la aprehensión, para  lo  cual  se  fundó  en  lo  preceptuado  en  el  artículo  9º  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición  de 1911, modificado por el Acuerdo suscrito entre  los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Colombia en 2004.   

Así  mismo,  indicó que el Gobierno de la  República  de Perú, por intermedio de su Representación Diplomática y con la  Nota  Verbal  5-8-M/278  del  14  de  agosto de 2013, formalizó la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga Gómez.  

También  expresó  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI/GCE No. 1805 del 20 de agosto de  2013,  conceptuó  que  los tratados aplicables en este caso son el “Convenio      Bolivariano     de     Extradición”  del 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  del  Perú” del 22 de octubre de 2004, modificatorio  del convenio en cita.  

Finalmente,  informó que el Fiscal General  de  la  Nación,  con Resolución del 8 de noviembre de 2013, nuevamente ordenó  la  captura  del  requerido  Obiel  Antonio  Zuluaga Gómez, respecto de la cual  precisa que no se ha hecho efectiva.  

Así  las  cosas,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  reclamante,  “teniendo  en cuenta que se encuentran  reunidos  los  documentos  que  exige  la normatividad convencional aplicable al  caso”.  

   

    

2.  Recibida  la  actuación  en  la  Corporación,  con  auto  del 12 de diciembre de 2013 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor público designado al solicitado  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  y  se  dispuso  agotar  el  término para pedir  pruebas,    del    cual    hizo    uso   ese   apoderado   en   los   siguientes  términos:   

Expresa  que  además  de  los  documentos  allegados  con la petición de entrega de Obiel Antonio Zuluaga Gómez formulada  por  el Gobierno de la República de Perú a través de su Embajada, se requiere  que   “se   allegue  certificación  sobre  si  el  solicitado  en  extradición ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro  país”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.      Cuestión    previa:   

Con   el   propósito  de  determinar  la  procedencia  de  la  práctica  de  un  medio  de conocimiento dentro de la fase  judicial  del  trámite  de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo  esté  relacionado  con  alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.   

1.1.  En  este  sentido,   teniendo  en  cuenta  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  los  tratados  aplicables  a  este  caso  son  el  “Convenio      Bolivariano     de     Extradición”  del 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República  del  Perú” del 22 de octubre de 2004, modificatorio  del  convenio  en  cita,  cualquier  pretensión probatoria necesariamente ha de  estar  vinculada, a los requisitos allí consagrados, es decir a: (i) la validez  formal  de  la  documentación  presentada por el Estado requirente (arts. 6º y  8º);  (ii)  la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición  con  la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de  la  doble  incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición de  entrega  también  debe  estar  previsto  en  Colombia como delito y encontrarse  reprimido  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un  año  (art. 2º); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de  condena  o  por  lo menos mandato de detención (art. 8º); (v) que la acción o  la  pena  no  haya  prescrito  en  el  Estado  requirente; y (vi) que la persona  solicitada  no  haya  sido  juzgada,  amnistiada o indultada en Colombia por los  mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. 5º).   

1.2.   A  su  vez,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  numeral 4º del artículo 8º del  Convenio  Bolivariano  de Extradición, modificado por el Acuerdo suscrito entre  los  Gobiernos  de las Repúblicas de Perú y Colombia, según el cual, en lo no  previsto  por  el  referido  instrumento,  este  asunto  se  debe  regir  por la  legislación  interna,  es decir, la Ley 906 de 20041,         será    necesario    tener   presente  en      relación  con  cualquier  pretensión  probatoria,     que  tal    ley    en    su  artículo  139  señala  a  los  jueces  el  deber  de  rechazar  de  plano  los  “actos    que   sean  manifiestamente   inconducentes,   impertinentes   o   superfluos”,  mientras  que  en el artículo 359 del  mismo     estatuto     atribuye     a     tales     funcionarios    “la     exclusión,    rechazo    o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran   prueba”.   Y,   finalmente,   que   en  el    artículo    375  ibídem,  se  indican  las  pautas  para  determinar  la pertinencia de las  pruebas,  al  subrayar  la  necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos  o  circunstancias  relativos  a  la  comisión  de la  conducta”;  alcance que traducido al trámite    de   extradición,  debe  aplicarse  a  los  requisitos  contenidos en los tratados aludidos.   

En esa medida, de conformidad con las normas  anotadas,   en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición,  solamente  se  decretarán  las  pruebas  pertinentes,  es  decir,  las  que  demuestren  los  supuestos  derivados de las exigencias previstas en el  Convenio    anotado    en   concordancia   con   los  artículos  490,  495 y 502  del    Código    de    Procedimiento    Penal   de  2004.   

Igualmente,   se   ordenarán     las     conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas en la  ley  con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete  a la Corte rendir su concepto.   

Finalmente,   se   evacuarán        las        útiles, o sea las llamadas a acreditar un  asunto   aún   no   corroborado   y   de  verdadero  interés     para     la     actuación.   

Precisados  los parámetros bajo los cuales  corresponde  adelantar  la actividad probatoria en la fase judicial del trámite  de  extradición,  se procederá a resolver la pretensión formulada al respecto  por el apoderado del requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez.   

2.      Sobre    la   petición  probatoria  en  concreto:   

En  este  sentido, se tiene que el medio de  convicción  cuya  práctica  demanda  el  apoderado del requerido Obiel Antonio  Zuluaga  Gómez con el fin de constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición, en orden a  salvaguardar    el    principio    de    la    cosa    juzgada,    no    resulta  procedente.   

Ello   es   así,   por   cuanto   de  la  documentación  aportada  por  el Gobierno requirente y de la recogida en razón  del  trámite  adelantado en el país, no surge información que permita deducir  la  existencia de una decisión con efectos de cosa juzgada y tampoco la defensa  identifica  en  concreto  la  constatación  de  una  investigación  en  la que  efectivamente  se  haya  proferido  una providencia de la connotación jurídica  advertida.   

Con todo, no sobra recordar que la Corte ha  manifestado sobre el particular, lo siguiente:   

“No obstante, el imperativo de verificar  esta  circunstancia  se  presenta en situaciones en las que existe evidencia que  apunte  a  demostrar  la  eventual  lesión  del  derecho  fundamental al debido  proceso  por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado  o  su  defensor  informen  que  el asunto fue investigado y juzgado en  Colombia   y   suministren  la  información  relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de  la  actuación;  o que por  cualquier  otro  medio  fundadamente  se  pueda  suponer  el ejercicio previo de  jurisdicción,   por   ejemplo,   porque  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición  se  cumple  estando  la  persona  privada  de  libertad  y resulte  necesario  establecer  la  razón  por  la cual se dispuso la limitación de ese  derecho al requerido.   

En  el presente asunto ni el solicitado ni  su  defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el  Estado  colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo  o  condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición  elevado  por  el  gobierno  de…  circunstancia  que  resulta  suficiente  para  desvirtuar  la  lesión  o  la amenaza del derecho fundamental al debido proceso  del  ciudadano…  en  lo  relacionado  con  el  principio  de  cosa juzgada.”  (CSJ AP, 26 Ago. 2009, Rad. 31951)   

Así  las  cosas, es clara la impertinencia  del  elemento de persuasión referenciado, motivo por el cual no se ordenará su  práctica.   

3.        Cuestión   Final:   

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría  de  la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes,  para que presenten sus alegatos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.   NEGAR    la  práctica de la prueba solicitada por el defensor del reclamado  Obiel Antonio Zuluaga Gómez.   

2. DEJAR,   una   vez   en   firme   esta  determinación,  el  expediente  en Secretaría de la Sala Penal por el término  de  cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se  aplica  esa  ley,  por  cuanto  los  hechos que sustentan la  petición  de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver CSJ AP. 4  Abr.        2006,        Rad.     24187     y     CSJ    AP,  3     Oct.     2006,     Rad.     25080,  entre  otros.     

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