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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4979-2014
Radicación Nº 44036
(Aprobado acta N° 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados Liborio Ávila Tello, Edwin Torralbo Hernández y Danilo Sanabria Díaz, en contra del fallo del 15 de noviembre 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia que condenó a dos primeros por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público, y la revocó parcialmente, en el sentido de condenar al tercero por los dos primeros delitos mencionados.
II. H E C H O S
Hacia las 07:00 hr. del 8 de mayo de 2007, en el camino de herradura que conecta las veredas Montecristo y Cuesta Azul, ubicadas en jurisdicción del municipio de El Carmen, Norte de Santander, fue muerto de manera violenta el señor Álvaro Chogo Angarita por tropas de la brigada Móvil 15 del Batallón de Contraguerrillas Nº 98, Pelotón Especial Esparta Dos, al mando del sargento Liborio Ávila Tello, del cual hacían parte, además, el sargento Edwin Torralbo Hernández y el soldado profesional Danilo Sanabria Díaz, quienes, con el fin de mostrar un falso resultado operacional, alteraron la escena del hecho y ubicaron en poder del fallecido un fusil AK47 y dos proveedores. El deceso fue presentado como si fuese una muerte en combate, mediante el correspondiente informe de fecha 8 de mayo, suscrito por el suboficial Torralbo Hernández.
III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
1. La diligencia de inspección al cadáver y las demás pruebas recolectadas dentro de la instrucción le permitieron a la Fiscalía 73 Especializada de Cúcuta, previa admisión de la constitución de parte civil de Ramón Elías Chogo Prada, padre de la víctima, y cierre parcial de la actuación, acusar, mediante resolución del 30 de marzo de 2012, a Liborio Ávila Tello y Edwin Torralbo Hernández como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público (artículos 103, 104, numerales 4º y 7º, 366 y 286 del Código Penal); así mismo, acusó a Danilo Sanabria Díaz por los dos primeros delitos mencionados. Dicha providencia no fue recurrida y cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2012.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual, tras correr el traslado del artículo 447 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión del 31 de julio de 2013 condenó a Liborio Ávila Tello y Edwin Torralbo Hernández a la pena principal de 27 años de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años (5 de ellos como pena principal y 15 como sanción accesoria), como coautores de los delitos por los que fueron acusados; adicionalmente les impuso la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 15 años.
A los antes mencionados les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que los sentenció al pago de los perjuicios civiles de orden material a favor de los herederos de la víctima, en cuantía de $235.967.496,oo., y la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Absolvió a Danilo Sanabria Díaz por las conductas punibles que motivaron su llamamiento a juicio.
3. La decisión del a quo fue apelada por la fiscalía y la defensa de Liborio Ávila Tello y Edwin Torralbo Hernández. Así, en fallo del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a Danilo Sanabria Díaz a la pena principal de 26 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los que fuera acusado, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años y a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por 15 años, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, condenó a los tres procesados al pago solidario de los perjuicios civiles, materiales y morales, por los montos antes reseñados.
En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado común de Liborio Ávila Tello, Edwin Torralbo Hernández y Danilo Sanabria Díaz interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.
IV. L A D E M A N D A
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega dos errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Estima vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 29, inciso 2º, 103,104, numerales 4º y 7º, 366 y 286 del Código Penal, y por falta de aplicación el 29 del Constitución Política, en lo referente a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Precisa que el sentenciador, como consecuencia de concederle credibilidad al dicho del cabo Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar en lo referente a la forma en que obtuvo el fusil AK47 y los dos proveedores, así como a la manera en que lo conservó, entregó, transportó y llevó al lugar de los hechos, incurrió en violación a los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Dichas violaciones lo condujeron a afirmar que la muerte de Álvaro Chogo Angarita fue el producto de un “falso positivo”, seguido de la falsa escenificación de su muerte en combate.
Asegura que de no haber incurrido el sentenciador en dichos yerros no habría encontrado tipificado los delitos de porte ilegal de armas, homicidio agravado y falsedad documental y, por el contrario, hubiera concluido en la duda razonable.
Primer error de hecho: falso raciocinio
El demandante alega que el juzgador violó el principio lógico de razón suficiente. Lo anterior, como consecuencia de estimar verdadero el dicho del cabo Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, en cuanto aseguró que había conocido a María Eugenia Ballena Mejía -“presunta informante sobre la cual recaen otras investigaciones por ejecuciones extrajudiciales”, según lo afirmó el Tribunal- antes del 3 de mayo de 2007.
Reprocha que el ad quem hubiera admitido que existían contradicciones entre los dichos de Gutiérrez Salazar y Ballena Mejía sobre el momento en que se conocieron y las hubiera resuelto inclinándose por la versión del primero, con el argumento de que el acta de inspección al cadáver y los informes fotográfico y de necropsia confirmaban lo dicho por aquel,
Dice el casacionista que dichos elementos de convicción en realidad nada informan sobre el momento en que los dos mencionados se conocieron. Así, sostiene, la credibilidad que se le asignó al dicho del militar sobre su conocimiento de la informante se funda en razones incoherentes.
De no haber incurrido el fallador en esta inconsistencia, aduce el censor, habría puesto en duda el relato de Gutiérrez Salazar, cuando dijo que el 3 de mayo de 2007 se entrevistó en Ocaña con el Coronel Jesús Gabriel Rincón Amado, a quien le expresó que María Eugenia Ballena Mejía estaba “dispuesta a colaborarles en la producción de resultados”, tras lo cual el oficial le entregó un fusil AK47 con dos proveedores para que coordinara con la informante un primer falso positivo, y que al día siguiente, 4 de enero, el deponente buscó a la citada Ballena Mejía para que le suministrara información “de bandidos”.
Alega que el Tribunal debió dudar de que en verdad el oficial le entregara a Gutiérrez Salazar un fusil y dos proveedores el 3 de mayo de 2007, porque “pudo haber mentido” y era posiblemente falso que a esa entrevista hubiera llegado con información suministrada por la informante, toda vez que esta adujo que había conocido al Cabo Gutiérrez el 30 de mayo de 2007.
Por tanto, agrega el casacionista, “emergía igualmente la posibilidad” de que Gutiérrez Salazar también hubiera mentido cuando dijo haber transportado el fusil AK47 y sus proveedores al lugar de la muerte de Chogo Angarita, o bien cuando expresó que le dijo al cabo Torralbo que le pusiera el arma al cadáver y ubicara la mano del cuerpo en la empuñadora. Por tanto, si había incertidumbre sobre si el suboficial recibió de su superior el mencionado fusil, también había la posibilidad de que fuese falso que al día siguiente le puso el arma al occiso.
Todas estas dudas favorables a la inocencia de los procesados fueron desechadas por el Tribunal, con el argumento de que era cierto lo dicho por Gutiérrez Salazar sobre la época en que conoció a Ballena Mejía, toda vez que su dicho se corroboraba con los mencionados informes técnicos.
El impugnante aprecia que los elementos de convicción del expediente permitían concederle credibilidad al dicho de María Eugenia Ballena Mejía sobre la época en que conoció al militar Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y, en consecuencia, sembrar la duda sobre si en realidad el 3 de mayo de 2007 este último recibió de su superior el fusil y los proveedores y que al día siguiente hubiera buscado a Ballena Mejía para exigirle información para obtener “resultados”. Así, en declaración del 10 de marzo de 2009 rendida dentro de la actuación por la muerte de Gerardo Jaimes, en la que se acogió a la sentencia anticipada, la informante manifestó que “las cosas” con el cabo Gutiérrez comenzaron el último miércoles de mayo.
En contraste, Gutiérrez Salazar, en diligencia del 2 de febrero de 2011 “se manifestó sobre ese asunto”, el cual reiteró el 4 del mismo mes y año ante otro fiscal; fue esta última versión la que acogió el Tribunal y de ella se infiere que el cabo y Ballena Mejía ya se conocían desde antes del 3 de mayo de 2007. Asegura que es evidente la contradicción entre estos dos sobre el momento en que se conocieron.
Considera que sobre este preciso asunto no le era posible al ad quem concederle credibilidad al incoherente dicho de Gutiérrez Salazar, pues en ampliación de indagatoria del 7 de agosto de 2009 dijo que conocía a la informante desde abril de 2007 y que desde entonces le suministraba información sobre “muñecos”. No obstante lo anterior, en ampliación de indagatoria del 4 de mayo de 2001 aseveró que la conocía desde mayo de 2007. De haber encontrado esta incoherencia interna, el Tribunal pudo menguarle credibilidad al dicho del militar y, en su lugar, creerle a Ballena Mejía. Si el fallador hubiera razonado así necesariamente habría dudado sobre si en realidad Gutiérrez Salazar conocía a María Eugenia Ballena Mejía desde antes de recibir de su superior el fusil y los proveedores que le fueron puestos a la víctima.
Además, si el citado suboficial dijo que el 3 de mayo se entrevistó por primera vez con el Coronel Rincón, entonces no es lógico que dijera también que desde abril Ballena Mejía le dijera que se comunicara con el aludido oficial porque “les tenía un muñeco”.
Así las cosas, las inconsistencias internas del testimonio constituían razones suficientes para negarle credibilidad al dicho del cabo Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar y, en su lugar, concedérsela al de María Eugenia Ballena Mejía; estas razones suficientes permitían deducir la duda sobre el encuentro sostenido con el coronel Rincón en que aquel recibió el arma con sus proveedores, los mismos que le fueron hallados al cadáver. La duda se refuerza si se considera que Ballena Mejía dijo haber conocido a Gutiérrez Salazar 24 días después del homicidio. Por tanto, el Tribunal habría podido inferir que este también mintió cuando dijo que recibió un fusil y sus proveedores el 3 de mayo de 2007.
Agrega que el Tribunal habría podido determinar que Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar tenía motivos para fingir que el 3 de mayo de 2007 había obtenido en Ocaña un fusil AK47 con dos proveedores: el ad quem disponía de la indagatoria de Ballena Mejía, quien delató al cabo Gutiérrez como autor de falsos positivos y se autoincriminó como informante, al tiempo que afirmó no haberle colaborado a aquel en la muerte de Chogo Angarita.
Ante la incriminación en su contra, el cabo Gutiérrez Salazar no tenía otra salida que aceptar cargos y buscar obtener beneficios por colaboración eficaz, a cambio de delatar a los demás participantes en los falsos positivos, como así lo hizo en las ampliaciones de indagatoria que tuvieron lugar a partir de la primera semana de febrero de 2011. Así mismo, aquel solicitó que se decretara la conexidad de varios falsos positivos en un solo proceso para así mentir y poder beneficiarse en la punibilidad por aceptar la sentencia anticipada, lo que en efecto ocurrió.
Critica que el Tribunal no advirtiera estas motivaciones para mentir y, en su lugar, apreciara que Gutiérrez Salazar no tenía razones para formular imputaciones temerarias contra Ávila Tello, Torralbo Hernández y Sanabria Díaz, como autores del falso positivo.
Así mismo, reprocha que el juzgador apreciara que del relato de Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar no surgiera duda sobre la participación de los aquí procesados en el crimen, toda vez que su incriminación no es clara ni precisa. De esta manera, el sentenciador violó el principio de razón suficiente, pues no advirtió que aquel mintió cuando expresó que para el 3 de mayo de 2007 Ballena Mejía era su informante y que en esa misma fecha recibió el fusil AK47 con sus proveedores.
Admite que es cierto, como lo razonó el Tribunal, que entre Gutiérrez y los procesados Tello y Torralbo no existía animadversión, pero de ese hecho cierto el juzgador infirió erróneamente que sus incriminaciones no eran temerarias, “conclusión, por supuesto, falsa”.
Señala que el juzgador aplicó una regla, según la cual cuando un testigo de cargos señala que otros le colaboraron en el crimen por él confesado y, además, no guarda animadversión para con ellos, necesariamente su dicho es creíble. Dicha regla no es aplicable a este caso, pues, como se ha visto, el cabo Gutiérrez Salazar tenía motivos para fingir y realizar imputaciones temerarias a los aquí procesados, lo que el fallador no advirtió. Por tanto, dice el demandante, si no existía certeza sobre el delito de porte de armas, entonces tampoco la hay sobre el de homicidio.
Segundo error de hecho: falso raciocinio
El casacionista alega que el Tribunal admitió las inconsistencias en el dicho de Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar sobre la manera en que conservó, entregó y transportó el fusil AK47 y sus proveedores entre Ocaña y el lugar de los hechos, y estima que las explicaciones sobre dichos aspectos son contradictorias, pues el testigo primero dijo que había mantenido ese material en su poder hasta cuando Ávila Tello le pidió que se lo entregara a Torralbo Hernández; pero luego, en el juicio, contó que apenas regresó de Ocaña el 3 de mayo de 2007 se lo entregó a Ávila, quien se lo entregó a Torralbo, quien, a su vez, se lo entregó al propio Gutiérrez Salazar.
Así, el sentenciador ha debido negarle credibilidad a dicha versión, pues el fallo no puede aceptar tales contradicciones sobre aspectos esenciales del delito de porte ilegal de arma de fuego, del cual dependía el de homicidio agravado y el de falsedad ideológica en documento público.
Critica que el juzgador calificara dichas inconsistencias como intrascendentes y agrega que de haber estimado falsas dichas versiones habría concluido que no se activó el delito de porte ilegal de arma de fuego.
Reconoce que el testigo Gutiérrez Salazar no incurrió en contradicción cuando dijo que el coronel Rincón le entregó los proveedores en una reunión sostenida el 3 de mayo de 2007, pero dicha aseveración no era creíble porque, como se dijo en el cargo anterior, Gutiérrez mintió cuando dijo que en ese encuentro habló con su superior de Ballena Mejía como su informante desde un tiempo anterior, y que la acosó al día siguiente para que le entregara resultados.
Por tanto, agrega, los procesados fueron injustamente condenados por el delito de porte ilegal de arma de fuego con fundamento en una versión inconsistente, de la cual solo emergía la duda. De lo anterior se derivó una segunda injusticia, pues el sentenciador infirió la manipulación de la escena del crimen, a través de la colocación al cuerpo del fusil AK47, para fingir la muerte en combate de Álvaro Chogo Angarita.
Pero, aduce el censor, como Gutiérrez Salazar se contradijo sobre la manera en que adquirió el material bélico, cómo y cuándo lo transportó, a quién lo entregó y cómo se lo puso al cadáver, entonces no existe certeza que permita concluir que la víctima fue ultimada en el marco de un falso positivo, con acomodamiento en cuerpo del fusil traído de Ocaña. Por tanto, como no existe certeza sobre la muerte extrajudicial de la víctima, entonces tampoco la hay para deducir que el informe sobre la baja en combate fue falaz.
El impugnante alega que las demás pruebas confirman que sí hubo una muerte en combate; lo anterior, porque Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar fingió ante los fiscales delegados de DDHH y DIH la ocurrencia de los falsos positivos en la muerte de Chogo Angarita. Agrega que aquel tenía necesariamente que imputarle el crimen al Grupo Esparta Dos y no al Esparta Uno porque podía tener problemas de credibilidad ante los fiscales, pues no era un testigo directo de ese falso positivo, mientras que la misión táctica con ocasión de la cual fue abatida la víctima fue ejecutada por el Grupo Esparta Dos, al mando del Sargento Ávila, grupo al que él estuvo adscrito
Enseguida, formula diversos interrogantes sobre si necesariamente Gutiérrez Salazar debía incriminar al Grupo Esparta Dos y al cabo Torralbo, si entre Gutiérrez y el comandante de Esparta Dos idearon el crimen, cuándo lo acordaron y entre quiénes; así mismo, llama la atención en que el primero de ellos no manifestara esos detalles en los relatos vertidos el 2 y 4 de febrero de 2011. En conclusión, dice el impugnante, los relatos de cargo no contienen la prueba de que la muerte de Álvaro Chogo Angarita ocurrió fuera de combate y previamente ideada y acordada, conclusión a la que habría podido llegar el Tribunal de haber apreciado el dicho del cabo Gutiérrez, vertido el 4 de febrero de 2011.
Asegura que el sentenciador dedujo la ideación y el acuerdo de voluntades para cometer la muerte de Chogo Angarita como un “acto de fe”, por la claridad con que Gutiérrez declaró contra Ávila y Torralbo. Pero, reprocha que el Tribunal no advirtiera que mencionado suboficial tenía motivos para declarar falsamente, que existió un combate que duró entre 8 y 15 minutos, como así lo declararon Maritza Durán, quien escuchó “una plomacera cerca de la casa”, y el comandante del Grupo Esparta Dos, y que fue en dicho enfrentamiento donde murió Chogo Angarita, mientras que sus compañeros huyeron. Menciona que en el lugar del deceso se encontraron 46 cartuchos, distintos a los que refirió Gutiérrez Salazar.
Además, el informe de baja suscrito por el cabo Torralbo corresponde a lo dicho por los citados Maritza Durán y Torralbo, lo cual permite concluir que el resto de su contenido es veraz. Y si a lo anterior se agrega la falta de credibilidad del dicho del testigo de cargos sobre la entrega el 3 de octubre de 2007 de un fusil y proveedores, entonces, cabe concluir que dicho material de guerra le pertenecía a la víctima y que ésta murió en un combate.
Señala que no es creíble lo dicho por Gutiérrez Salazar, en cuanto que él mismo le disparó un tiró de gracia en la cabeza a Chogo Angarita cuando aún estaba herido, toda vez que lo lógico era que Torralbo y su unidad lo hubieran asesinado una vez lo detectaran, y no que esperaran a que Gutiérrez llegara al lugar a hacerlo. Pero dicha tesis no es de recibo porque significaría que Torralbo sería un “asesino nato y despiadado” y, en todo caso, esa manera de actuar evidentemente no se corresponde con un plan orientado a cometer un falso positivo. El acuerdo criminal debe descartarse, además, porque cuando se produjeron los disparos Gutiérrez, según lo expresó en el juicio, se encontraba durmiendo. Por tanto, asegura el recurrente, la tesis de la muerte extrajudicial de Gutiérrez Salazar resulta absurda.
Concluye que no hay forma de avalar la afirmación del testigo de cargos, según la cual la muerte fue ajena al combate enunciado por el cabo Torralbo Hernández en el informe de baja en combate del 8 de mayo de 2008, tal como lo refirieron los demás militares, o que el crimen fue previamente ideado y acordado entre los implicados para que ocurriera de la forma en que lo mencionó el primero. Lo lógico es concluir que Chogo Angarita murió en un encuentro con la unidad comandada por el cabo Torralbo, lo que explica ‘la plomacera’ a que hizo referencia Maritza Durán y el propio comandante de Esparta Dos, en el informe correspondiente, sin que las atestaciones de los familiares de la víctima confirmen las aseveraciones del deponente de cargos, ya que no presenciaron los hechos.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a los procesados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple uno de los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su sustentación. En particular, los argumentos que sustentan los cargos resultan intrascendentes para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, toda vez que discurren por una apreciación probatoria alterna a la plasmada por el juzgador, sin demostrar de qué manera éste violó las máximas de la sana crítica alegadas.
Las razones de la inadmisión se concretan así:
1. El casacionista pregona falsos raciocinios porque, en su sentir, el fallador violó los principios de razón suficiente y no contradicción; no obstante lo anterior, el discurso casacional termina por reprochar, en el primer caso, que el sentenciador no apreciara la prueba de la manera en que aquél lo propone y, en el segundo, que no le concediera una mayor trascendencia a las contradicciones existentes en las versiones de cargo. En conclusión, el impugnante en ambos cargos no pasa de enfrentar su personal apreciación con la plasmada en la sentencia, sin acreditar con suficiencia la materialidad de los falsos raciocinios pregonados.
2. Lo anterior surge sin dificultad al confrontar el argumento desarrollado en el cargo primero con el contenido de la sentencia: a través de aquel el libelista alega la violación del principio de razón suficiente.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”1 Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502).
Así, pues, en lugar de acreditar por qué los razonamientos del sentenciador no se bastan a sí mismos o carecen de fundamento, el casacionista contrae su discurso a reprochar que fallador no advirtió las inconsistencias en el dicho del cabo Gutiérrez Salazar en lo que tiene que ver con la época en que conoció a la informante Ballena Mejía, y no apreciara, además, que el militar mintió sobre ese asunto. Por tanto, asegura, también el testigo de cargos probablemente mintió sobre la reunión con el Coronel Amado Rincón, en la que recibió de este último un fusil con dos proveedores para realizar el mal denominado falso positivo.
También lamenta que el Tribunal hubiera apreciado que Gutiérrez Salazar, por el hecho de haberse sometido a la sentencia anticipada y reclamar una conexidad procesal, no tuviera motivos para mentir, o bien que por no guardar animadversión con los demás involucrados en el hecho necesariamente relató la verdad.
Los reproches así plasmados discurren de espaldas al contenido de la sentencia, motivo por el cual el impugnante llega a conclusiones erróneas. En efecto, no es cierto, como este lo asegura, que el sentenciador no advirtiera las inconsistencias del militar Gutiérrez Salazar sobre la época en que conoció a la informante Ballena Mejía; solo que estimó que este asunto era irrelevante, pues consideró que en lo trascendente la inspección al cadáver de la víctima y la necropsia confirmaron la existencia del montaje criminal, al tiempo que las versiones de quienes vieron al ofendido momentos antes de su deceso reafirman que se trataba de un campesino.
Así las cosas, asegurar con el demandante que si se admitiera la mentira sobre la época en que Gutiérrez Salazar conoció a la informante entonces existe también la posibilidad de que aquel también hubiera mentido sobre la reunión en que recibió el material bélico y las instrucciones para realizar el crimen, constituye un aserto que no pasa de ser una hipótesis o suposición incierta, que se funda en la manera en que al impugnante le parece han debido interpretarse los hechos.
Por otra parte, el recurrente no elabora un argumento sólido encaminado a demostrar cómo fue que se equivocó el juzgador al apreciar que la ausencia de animadversión del sujeto incriminante hacia los sujetos incriminados permite confiar en la credibilidad del primero, o bien que la obtención de beneficios procesales no necesariamente descalifica la confesión del agente, pues ambas reglas son en general válidas.
Por parte alguna, como no sea con su personal interpretación de las pruebas o mediante suposiciones probatorias, el recurrente acredita cómo se equivocó el juzgador al aplicar dichas reglas de la experiencia, por ejemplo porque estimara que no tenían el carácter universal que les asignó el fallador. Por tanto, insiste la Sala, el argumento del recurrente se centra en su particular apreciación de las pruebas, en términos similares a los expuestos en el memorial de apelación contra la providencia del a quo.
Así pues, el hecho de que el juzgador no haya discurrido por la senda argumentativa que propone el casacionista no significa que sus conclusiones probatorias carecieran de sustento o no se bastaran a sí mismas.
3. Lo propio puede predicarse del razonamiento que sustenta el segundo cargo. En este, el impugnante critica que la sentencia violó el principio de no contradicción porque no advirtió que las explicaciones vertidas por el suboficial Gutiérrez Salazar fueron contradictorias sobre la manera en que transportó y llevó a la escena de los hechos el material bélico suministrado por su superior, o bien sobre la manera en que el mismo testigo hizo presencia en el lugar del homicidio.
Pues bien, una vez más el libelista desconoce el contenido de la sentencia, pues en ella aparece que el juzgador sí tuvo en cuenta las contradicciones en la versión de Gutiérrez Salazar, solo que no les otorgó la trascendencia que hoy reclama el censor, toda vez que, al margen de la época en que el aludido suboficial pudo conocer a la informante, lo cierto fue que recibió de su superior las instrucciones y los medios para realizar el montaje criminal, conclusión esta última que el juzgador encontró corroborada no solamente por el dicho de quienes vieron con vida al ofendido antes de ser ultimado, sino por la propia escena del delito, en particular por el hecho de que el supuesto guerrillero no llevara consigo un portafusil, como sería lo lógico de haberse presentado un combate.
En el desarrollo de los reproches, el censor, más allá de una digresión relativa a lo poco habitual en que, en su sentir, ocurrieron los hechos, o la detección de contradicciones en la versión de cargos, no explica la aptitud real o la idoneidad de sus apreciaciones para dejar sin fundamento los razonamientos judiciales; tampoco enunció ni probó qué reglas empíricas desconocieron las instancias, a cuáles máximas les atribuyó pretensiones de universalidad sin que en realidad las tuviesen, o bien cuáles son las conclusiones ostensible e insuperablemente contradictorias, sin las cuales el fallo no podría mantener su vigencia. Se dirá, en gracia a discusión, que el fallo puede lógicamente mantener su vigencia aún frente a las contradicciones que enuncia el casacionista.
Lo cierto es que la sentencia, al margen de si el testigo Gutiérrez Salazar conoció a Ballena Mejía a finales de mayo o de abril de 2007, las razones por las que aquel Gutiérrez le atribuyó los hechos a la unidad Esparta Dos y no a Esparta Uno, si en un momento dado se encontraba dormido, o por cuántas manos pasó el fusil y sus proveedores antes de aparecer de forma amañada junto al cadáver de Álvaro Chogo Angarita, determinó que los procesados Liborio Ávila Tello, Edwin Torralbo Hernández y Danilo Sanabria Díaz, con división de tareas, le dieron muerte a un civil; y para ocultar dicho crimen simularon la escena de un combate, empleando ilegalmente de un arma de uso privativo de las fuerzas militares y un informe oficial que disfrazaba la verdad de lo ocurrido, modus operandi ampliamente conocido y fijado por la fiscalía y la judicatura en un sinnúmero de casos que acontecieron en época similar.
En general, los dos cargos solamente dejan ver una discrepancia con las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia y una insistencia de la defensa en los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación contra la decisión del a quo.
4. En conclusión, como así lo anticipó la Sala, debido a que los razonamientos que sustentan los cargos formulados resultan intrascendentes para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Liborio Ávila Tello, Edwin Torralbo Hernández y Danilo Sanabria Díaz.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.