AP4979-2014(44036)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4979-2014  

Radicación Nº 44036  

(Aprobado acta N°  280)   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La Sala se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y debida fundamentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  común  de los procesados  Liborio   Ávila  Tello,  Edwin  Torralbo  Hernández  y    Danilo    Sanabria  Díaz,  en  contra del fallo del 15 de noviembre 2013,  por   medio   del   cual   el   Tribunal   Superior   de   Cúcuta  confirmó   la   decisión   de   primera  instancia  que  condenó  a  dos primeros por los delitos de homicidio agravado,  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  falsedad  ideológica  en documento público, y la  revocó  parcialmente, en el  sentido    de    condenar    al   tercero   por   los   dos   primeros   delitos  mencionados.   

II.  H E C H O S  

         

Hacia las 07:00 hr. del 8 de mayo de 2007, en  el  camino de herradura que conecta las veredas Montecristo  y Cuesta Azul,  ubicadas  en  jurisdicción  del municipio de El Carmen, Norte de Santander, fue  muerto  de  manera  violenta  el  señor Álvaro Chogo Angarita por tropas de la  brigada  Móvil  15  del Batallón de Contraguerrillas Nº 98, Pelotón Especial  Esparta  Dos,  al  mando  del  sargento  Liborio Ávila  Tello,  del  cual  hacían parte, además, el sargento  Edwin  Torralbo  Hernández y  el   soldado   profesional   Danilo  Sanabria  Díaz,  quienes,  con  el  fin  de  mostrar un falso resultado  operacional,  alteraron la escena del hecho y ubicaron en poder del fallecido un  fusil  AK47 y dos proveedores. El deceso fue presentado como si fuese una muerte  en  combate,  mediante  el  correspondiente informe de fecha 8 de mayo, suscrito  por   el  suboficial  Torralbo  Hernández.   

III.   A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E  S   P R O C E S A L E S   

1. La diligencia de inspección al cadáver y  las  demás  pruebas  recolectadas dentro de la instrucción le permitieron a la  Fiscalía  73  Especializada de Cúcuta, previa admisión de la constitución de  parte  civil  de  Ramón  Elías  Chogo  Prada,  padre  de la víctima, y cierre  parcial  de la actuación, acusar, mediante resolución del 30 de marzo de 2012,  a     Liborio     Ávila     Tello     y  Edwin  Torralbo Hernández como   coautores   de   los  delitos  de  homicidio  agravado,   fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo  de  las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público (artículos  103,  104, numerales 4º y 7º, 366 y 286 del Código Penal); así mismo, acusó  a     Danilo     Sanabria     Díaz    por   los  dos  primeros  delitos  mencionados.  Dicha  providencia  no  fue  recurrida y cobró  ejecutoria el 14 de mayo de 2012.   

2.  La etapa de la causa le correspondió al  Juzgado  1º  Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual, tras correr  el  traslado  del  artículo 447 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento, en decisión del 31 de julio de 2013  condenó   a  Liborio   Ávila   Tello  y  Edwin  Torralbo  Hernández  a la pena principal de 27 años de prisión y a la inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años (5  de  ellos  como  pena principal y 15 como sanción accesoria), como coautores de  los  delitos  por  los  que  fueron  acusados; adicionalmente les impuso la pena  accesoria  de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término  de 15 años.   

A  los  antes  mencionados  les  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y el  sustituto  de  la prisión domiciliaria, al tiempo que los sentenció al pago de  los  perjuicios  civiles  de  orden  material  a  favor  de  los herederos de la  víctima,  en  cuantía de $235.967.496,oo., y la suma equivalente a 30 salarios  mínimos    legales    mensuales    vigentes    por   concepto   de   perjuicios  morales.       

Absolvió   a  Danilo Sanabria Díaz por las  conductas punibles que motivaron su llamamiento a juicio.   

3.   La   decisión   del   a  quo  fue apelada por la fiscalía y la  defensa  de  Liborio  Ávila  Tello  y  Edwin Torralbo  Hernández.  Así,  en  fallo  del  15 de noviembre de  2013,      el      Tribunal      Superior      de      Cúcuta      revocó            parcialmente  la  providencia impugnada y,  en   su  lugar,  condenó  a  Danilo  Sanabria  Díaz a la  pena  principal  de  26  años  de  prisión,  como  coautor  de  los delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas, por los que fuera acusado,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por término de 20 años y a la prohibición de tenencia y  porte  de  armas  de  fuego  por  15  años,  sin  derecho  al  subrogado  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni al sustituto de la  prisión  domiciliaria.  Adicionalmente,  condenó a los tres procesados al pago  solidario  de los perjuicios civiles, materiales y morales, por los montos antes  reseñados.   

En contra de lo dispuesto por el ad   quem,   el   apoderado   común  de  Liborio  Ávila  Tello,  Edwin  Torralbo  Hernández y  Danilo   Sanabria  Díaz  interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de casación y lo sustentó mediante el correspondiente  libelo.   

IV.   L A    D E M A N D  A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000,  el   casacionista  alega  dos  errores  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio.  Estima  vulnerados,  por  aplicación  indebida, los artículos 29,  inciso  2º,  103,104,  numerales  4º y 7º, 366 y 286 del Código Penal, y por  falta  de  aplicación  el  29 del Constitución Política, en lo referente a la  presunción   de   inocencia   y   el  in  dubio  pro  reo.   

Precisa   que   el   sentenciador,   como  consecuencia  de  concederle  credibilidad  al  dicho del cabo Néstor Guillermo  Gutiérrez  Salazar en lo referente a la forma en que obtuvo el fusil AK47 y los  dos  proveedores,  así  como  a  la  manera  en  que  lo  conservó,  entregó,  transportó  y  llevó  al  lugar  de  los hechos, incurrió en violación a los  principios   lógicos   de   razón   suficiente  y  no  contradicción.  Dichas  violaciones  lo condujeron a afirmar que la muerte de Álvaro Chogo Angarita fue  el   producto  de  un  “falso  positivo”,  seguido  de  la falsa escenificación de su muerte en combate.   

Asegura  que  de  no  haber  incurrido  el  sentenciador  en  dichos  yerros no habría encontrado tipificado los delitos de  porte  ilegal  de  armas,  homicidio  agravado  y  falsedad documental y, por el  contrario, hubiera concluido en la duda razonable.   

Primer  error  de  hecho:  falso  raciocinio   

El demandante alega que el juzgador violó el  principio  lógico  de  razón  suficiente.  Lo  anterior,  como consecuencia de  estimar  verdadero  el  dicho  del cabo Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, en  cuanto   aseguró   que   había   conocido  a  María  Eugenia  Ballena  Mejía  -“presunta  informante  sobre  la cual recaen otras  investigaciones  por  ejecuciones  extrajudiciales”,  según lo afirmó el Tribunal-  antes del 3 de mayo de 2007.   

Reprocha que el ad  quem  hubiera  admitido  que existían contradicciones  entre  los dichos de Gutiérrez Salazar y Ballena Mejía sobre el momento en que  se  conocieron y las hubiera resuelto inclinándose por la versión del primero,  con  el  argumento  de  que  el  acta  de inspección al cadáver y los informes  fotográfico y de necropsia confirmaban lo dicho por aquel,   

Dice el casacionista que dichos elementos de  convicción  en  realidad  nada  informan  sobre  el  momento  en  que  los  dos  mencionados  se conocieron. Así, sostiene, la credibilidad que se le asignó al  dicho  del  militar  sobre  su conocimiento de la informante se funda en razones  incoherentes.   

De  no  haber  incurrido el fallador en esta  inconsistencia,  aduce el censor, habría puesto en duda el relato de Gutiérrez  Salazar,  cuando  dijo  que el 3 de mayo de 2007 se entrevistó en Ocaña con el  Coronel  Jesús  Gabriel  Rincón  Amado, a quien le expresó que María Eugenia  Ballena     Mejía     estaba     “dispuesta    a  colaborarles    en   la  producción  de  resultados”, tras lo cual el oficial  le  entregó  un  fusil  AK47  con  dos  proveedores  para que coordinara con la  informante  un  primer  falso  positivo, y que al día siguiente, 4 de enero, el  deponente   buscó   a  la  citada  Ballena  Mejía  para  que  le  suministrara  información      “de      bandidos”.   

Alega que el Tribunal debió dudar de que en  verdad  el  oficial le entregara a Gutiérrez Salazar un fusil y dos proveedores  el   3   de   mayo  de  2007,  porque  “pudo  haber  mentido”   y  era  posiblemente  falso  que  a  esa  entrevista  hubiera  llegado  con  información  suministrada por la informante,  toda  vez que esta adujo que había conocido al Cabo Gutiérrez el 30 de mayo de  2007.    

Por   tanto,   agrega   el   casacionista,  “emergía  igualmente  la  posibilidad”  de  que Gutiérrez Salazar también hubiera mentido cuando dijo  haber  transportado  el  fusil  AK47  y sus proveedores al lugar de la muerte de  Chogo  Angarita,  o  bien  cuando expresó que le dijo al cabo Torralbo   que  le  pusiera  el  arma  al  cadáver  y  ubicara  la mano del cuerpo en la empuñadora. Por tanto, si había  incertidumbre  sobre  si  el  suboficial  recibió  de su superior el mencionado  fusil,  también  había la posibilidad de que fuese falso que al día siguiente  le puso el arma al occiso.   

Todas  estas dudas favorables a la inocencia  de  los  procesados  fueron  desechadas por el Tribunal, con el argumento de que  era  cierto  lo  dicho  por Gutiérrez Salazar sobre la época en que conoció a  Ballena  Mejía,  toda  vez  que  su  dicho  se  corroboraba con los mencionados  informes técnicos.   

El  impugnante  aprecia que los elementos de  convicción  del  expediente  permitían  concederle  credibilidad  al  dicho de  María  Eugenia  Ballena  Mejía  sobre  la  época  en  que conoció al militar  Néstor  Guillermo  Gutiérrez Salazar y, en consecuencia, sembrar la duda sobre  si  en  realidad  el  3  de mayo de 2007 este último recibió de su superior el  fusil  y  los  proveedores  y  que  al  día siguiente hubiera buscado a Ballena  Mejía    para    exigirle    información    para    obtener    “resultados”.  Así, en declaración del  10  de  marzo  de  2009 rendida dentro de la actuación por la muerte de Gerardo  Jaimes,  en  la  que  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada,  la  informante  manifestó     que     “las    cosas”  con  el  cabo  Gutiérrez  comenzaron  el último miércoles de  mayo.   

En   contraste,   Gutiérrez  Salazar,  en  diligencia  del  2 de febrero de 2011 “se manifestó  sobre  ese  asunto”, el cual reiteró el 4 del mismo  mes  y  año  ante  otro  fiscal;  fue  esta  última versión la que acogió el  Tribunal  y  de  ella  se  infiere  que el cabo y Ballena Mejía ya se conocían  desde  antes  del  3  de mayo de 2007. Asegura que es evidente la contradicción  entre estos dos sobre el momento en que se conocieron.   

Considera que sobre este preciso asunto no le  era   posible  al  ad  quem  concederle  credibilidad  al  incoherente  dicho  de Gutiérrez Salazar, pues en  ampliación  de  indagatoria  del  7  de  agosto  de 2009 dijo que conocía a la  informante   desde   abril   de  2007  y  que  desde  entonces  le  suministraba  información     sobre     “muñecos”.  No  obstante  lo anterior, en ampliación de indagatoria del 4  de  mayo  de  2001  aseveró  que  la  conocía  desde  mayo  de  2007. De haber  encontrado  esta  incoherencia  interna, el Tribunal pudo menguarle credibilidad  al  dicho  del  militar y, en su lugar, creerle a Ballena Mejía. Si el fallador  hubiera  razonado  así  necesariamente  habría  dudado  sobre  si  en realidad  Gutiérrez  Salazar  conocía  a  María  Eugenia  Ballena Mejía desde antes de  recibir  de  su  superior  el fusil y los proveedores que le fueron puestos a la  víctima.   

Además, si el citado suboficial dijo que el  3  de mayo se entrevistó por primera vez con el Coronel Rincón, entonces no es  lógico  que  dijera  también  que  desde abril Ballena Mejía le dijera que se  comunicara  con  el  aludido  oficial  porque  “les  tenía un muñeco”.   

Así las cosas, las inconsistencias internas  del  testimonio  constituían  razones  suficientes para negarle credibilidad al  dicho   del   cabo   Néstor  Guillermo  Gutiérrez  Salazar  y,  en  su  lugar,  concedérsela  al  de  María  Eugenia Ballena Mejía; estas razones suficientes  permitían  deducir  la duda sobre el encuentro sostenido con el coronel Rincón  en  que  aquel  recibió  el  arma con sus proveedores, los mismos que le fueron  hallados  al  cadáver.  La  duda se refuerza si se considera que Ballena Mejía  dijo  haber  conocido  a Gutiérrez Salazar 24 días después del homicidio. Por  tanto,  el Tribunal habría podido inferir que este también mintió cuando dijo  que  recibió  un  fusil  y  sus  proveedores  el 3 de mayo de 2007.     

Agrega  que  el  Tribunal  habría  podido  determinar  que  Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar tenía motivos para fingir  que  el  3  de  mayo  de  2007  había  obtenido en Ocaña un fusil AK47 con dos  proveedores:   el  ad  quem  disponía  de la indagatoria de Ballena Mejía, quien delató al cabo Gutiérrez  como  autor  de  falsos positivos y se autoincriminó como informante, al tiempo  que  afirmó  no  haberle  colaborado  a  aquel  en la muerte de Chogo Angarita.   

Ante la incriminación en su contra, el cabo  Gutiérrez  Salazar  no  tenía  otra salida que aceptar cargos y buscar obtener  beneficios   por  colaboración  eficaz,  a  cambio  de  delatar  a  los  demás  participantes  en los falsos positivos, como así lo hizo en las ampliaciones de  indagatoria  que  tuvieron  lugar  a  partir  de la primera semana de febrero de  2011.  Así  mismo,  aquel  solicitó  que  se  decretara la conexidad de varios  falsos  positivos en un solo proceso para así mentir y poder beneficiarse en la  punibilidad  por  aceptar  la  sentencia  anticipada, lo que en efecto ocurrió.   

Critica  que el Tribunal no advirtiera estas  motivaciones  para  mentir  y,  en su lugar, apreciara que Gutiérrez Salazar no  tenía   razones  para  formular  imputaciones  temerarias  contra  Ávila  Tello,  Torralbo  Hernández  y  Sanabria  Díaz, como autores del falso positivo.   

Así   mismo,  reprocha  que  el  juzgador  apreciara  que  del  relato  de Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar no surgiera  duda  sobre la participación de los aquí procesados en el crimen, toda vez que  su  incriminación  no  es  clara  ni  precisa.  De esta manera, el sentenciador  violó  el  principio  de razón suficiente, pues no advirtió que aquel mintió  cuando  expresó  que para el 3 de mayo de 2007 Ballena Mejía era su informante  y  que  en  esa  misma  fecha  recibió  el  fusil  AK47  con  sus  proveedores.   

Admite  que  es  cierto,  como lo razonó el  Tribunal,  que  entre Gutiérrez y los procesados Tello  y  Torralbo  no  existía  animadversión, pero de ese  hecho  cierto el juzgador infirió erróneamente que sus incriminaciones no eran  temerarias,     “conclusión,    por    supuesto,  falsa”.   

Señala  que  el juzgador aplicó una regla,  según  la  cual cuando un testigo de cargos señala que otros le colaboraron en  el  crimen  por  él  confesado  y,  además,  no guarda animadversión para con  ellos,  necesariamente  su dicho es creíble. Dicha regla no es aplicable a este  caso,  pues,  como  se  ha visto, el cabo Gutiérrez Salazar tenía motivos para  fingir  y  realizar  imputaciones  temerarias  a los aquí procesados, lo que el  fallador  no  advirtió.  Por  tanto, dice el demandante, si no existía certeza  sobre  el  delito  de  porte  de  armas,  entonces  tampoco  la  hay sobre el de  homicidio.   

Segundo  error  de  hecho:  falso raciocinio   

El  casacionista  alega  que  el  Tribunal  admitió  las  inconsistencias  en  el  dicho  de  Néstor  Guillermo Gutiérrez  Salazar  sobre  la manera en que conservó, entregó y transportó el fusil AK47  y  sus  proveedores  entre  Ocaña  y  el  lugar de los hechos, y estima que las  explicaciones  sobre  dichos  aspectos  son  contradictorias,  pues  el  testigo  primero  dijo  que  había  mantenido  ese  material  en  su  poder hasta cuando  Ávila Tello le pidió que se  lo   entregara   a   Torralbo  Hernández;  pero luego, en el juicio, contó que apenas regresó de Ocaña el  3  de  mayo de 2007 se lo entregó a Ávila,       quien      se      lo      entregó      a      Torralbo,  quien, a su vez, se lo entregó  al propio Gutiérrez Salazar.   

Así,  el  sentenciador  ha  debido  negarle  credibilidad   a   dicha   versión,  pues  el  fallo  no  puede  aceptar  tales  contradicciones  sobre aspectos esenciales del delito de porte ilegal de arma de  fuego,  del cual dependía el de homicidio agravado y el de falsedad ideológica  en documento público.   

Critica  que  el  juzgador calificara dichas  inconsistencias  como  intrascendentes  y  agrega  que  de haber estimado falsas  dichas  versiones  habría concluido que no se activó el delito de porte ilegal  de arma de fuego.   

Reconoce que el testigo Gutiérrez Salazar no  incurrió  en  contradicción cuando dijo que el coronel Rincón le entregó los  proveedores  en  una  reunión  sostenida  el  3  de  mayo  de  2007, pero dicha  aseveración  no  era  creíble  porque,  como  se  dijo  en  el cargo anterior,  Gutiérrez  mintió  cuando  dijo que en ese encuentro habló con su superior de  Ballena  Mejía  como su informante desde un tiempo anterior, y que la acosó al  día siguiente para que le entregara resultados.   

Por  tanto,  agrega,  los  procesados fueron  injustamente  condenados  por  el  delito  de  porte ilegal de arma de fuego con  fundamento  en  una versión inconsistente, de la cual solo emergía la duda. De  lo  anterior se derivó una segunda injusticia, pues el sentenciador infirió la  manipulación  de  la  escena  del crimen, a través de la colocación al cuerpo  del  fusil  AK47,  para  fingir  la muerte en combate de Álvaro Chogo Angarita.   

Pero,  aduce  el  censor,  como  Gutiérrez  Salazar  se  contradijo  sobre  la  manera en que adquirió el material bélico,  cómo  y  cuándo  lo  transportó,  a  quién lo entregó y cómo se lo puso al  cadáver,  entonces  no  existe certeza que permita concluir que la víctima fue  ultimada  en  el  marco  de  un  falso positivo, con acomodamiento en cuerpo del  fusil  traído  de  Ocaña.  Por  tanto,  como no existe certeza sobre la muerte  extrajudicial  de  la  víctima,  entonces  tampoco  la  hay para deducir que el  informe sobre la baja en combate fue falaz.   

El  impugnante  alega que las demás pruebas  confirman  que  sí  hubo  una  muerte  en  combate; lo anterior, porque Néstor  Guillermo  Gutiérrez  Salazar fingió ante los fiscales delegados de DDHH y DIH  la  ocurrencia  de  los  falsos positivos en la muerte de Chogo Angarita. Agrega  que  aquel  tenía necesariamente que imputarle el crimen al Grupo Esparta Dos y  no  al  Esparta  Uno  porque  podía  tener  problemas  de credibilidad ante los  fiscales,  pues no era un testigo directo de ese falso positivo, mientras que la  misión  táctica  con ocasión de la cual fue abatida la víctima fue ejecutada  por    el    Grupo   Esparta   Dos,   al   mando   del   Sargento   Ávila,   grupo   al   que   él   estuvo  adscrito   

Enseguida,  formula  diversos interrogantes  sobre  si  necesariamente  Gutiérrez Salazar debía incriminar al Grupo Esparta  Dos  y  al  cabo  Torralbo, si  entre  Gutiérrez  y  el comandante de Esparta Dos idearon el crimen, cuándo lo  acordaron  y entre quiénes; así mismo, llama la atención en que el primero de  ellos  no  manifestara esos detalles en los relatos vertidos el 2 y 4 de febrero  de  2011.  En conclusión, dice el impugnante, los relatos de cargo no contienen  la  prueba  de que la muerte de Álvaro Chogo Angarita ocurrió fuera de combate  y  previamente  ideada y acordada, conclusión a la que habría podido llegar el  Tribunal  de  haber  apreciado  el  dicho  del  cabo Gutiérrez, vertido el 4 de  febrero de 2011.   

Asegura  que  el  sentenciador  dedujo  la  ideación  y  el  acuerdo de voluntades para cometer la muerte de Chogo Angarita  como  un  “acto  de fe”,  por    la   claridad   con   que   Gutiérrez   declaró   contra   Ávila        y        Torralbo.  Pero,  reprocha que el Tribunal  no   advirtiera   que   mencionado   suboficial  tenía  motivos  para  declarar  falsamente,  que  existió  un combate que duró entre 8 y 15 minutos, como así  lo  declararon  Maritza  Durán, quien escuchó “una  plomacera  cerca  de  la  casa”, y el comandante del  Grupo  Esparta  Dos,  y  que  fue  en  dicho  enfrentamiento  donde murió Chogo  Angarita,  mientras  que  sus  compañeros huyeron. Menciona que en el lugar del  deceso  se  encontraron  46  cartuchos,  distintos a los que refirió Gutiérrez  Salazar.   

Además, el informe de baja suscrito por el  cabo  Torralbo corresponde a  lo     dicho     por    los    citados    Maritza    Durán    y    Torralbo,  lo cual permite concluir que el  resto  de  su  contenido  es  veraz.  Y  si  a lo anterior se agrega la falta de  credibilidad  del  dicho  del testigo de cargos sobre la entrega el 3 de octubre  de  2007  de  un fusil y proveedores, entonces, cabe concluir que dicho material  de   guerra   le   pertenecía   a   la  víctima  y  que  ésta  murió  en  un  combate.   

Señala  que  no  es  creíble lo dicho por  Gutiérrez  Salazar,  en  cuanto que él mismo le disparó un tiró de gracia en  la  cabeza  a  Chogo Angarita cuando aún estaba herido, toda vez que lo lógico  era  que  Torralbo y su unidad  lo  hubieran  asesinado  una  vez  lo  detectaran,  y  no  que  esperaran  a que  Gutiérrez  llegara  al lugar a hacerlo. Pero dicha tesis no es de recibo porque  significaría  que  Torralbo  sería  un  “asesino  nato y despiadado”  y,  en  todo  caso,  esa  manera  de actuar evidentemente no se  corresponde  con  un  plan  orientado  a  cometer  un falso positivo. El acuerdo  criminal  debe  descartarse,  además,  porque cuando se produjeron los disparos  Gutiérrez,  según  lo  expresó  en  el  juicio,  se encontraba durmiendo. Por  tanto,  asegura el recurrente, la tesis de la muerte extrajudicial de Gutiérrez  Salazar resulta absurda.   

Concluye  que  no  hay  forma  de avalar la  afirmación  del  testigo  de  cargos,  según  la  cual  la muerte fue ajena al  combate  enunciado  por  el  cabo  Torralbo Hernández  en  el  informe  de baja en  combate  del 8 de mayo de 2008, tal como lo refirieron  los  demás  militares,  o que el crimen fue previamente ideado y acordado entre  los  implicados  para  que ocurriera de la forma en que lo mencionó el primero.  Lo  lógico  es concluir que Chogo Angarita murió en un encuentro con la unidad  comandada    por    el    cabo   Torralbo,   lo   que   explica   ‘la  plomacera’  a  que  hizo referencia Maritza Durán y el propio comandante de Esparta Dos, en  el  informe  correspondiente,  sin  que las atestaciones de los familiares de la  víctima  confirmen  las  aseveraciones  del  deponente  de  cargos,  ya  que no  presenciaron los hechos.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  reflexiones,  el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en  su lugar, absuelva a los procesados.       

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,   toda   vez   que   incumple  uno  de  los  presupuestos  de  debida  fundamentación  que  deben  guiar  su  sustentación.   En particular, los  argumentos  que  sustentan  los cargos resultan intrascendentes para derribar la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara a la sentencia, toda vez que  discurren  por  una  apreciación  probatoria  alterna  a  la  plasmada  por  el  juzgador,  sin  demostrar  de  qué  manera éste violó las máximas de la sana  crítica alegadas.   

Las  razones de la inadmisión se concretan  así:   

1.   El   casacionista   pregona   falsos  raciocinios  porque,  en  su sentir, el fallador violó los principios de razón  suficiente  y no contradicción; no obstante lo anterior, el discurso casacional  termina  por  reprochar,  en el primer caso, que el sentenciador no apreciara la  prueba  de  la  manera  en  que  aquél  lo  propone y, en el segundo, que no le  concediera  una  mayor  trascendencia  a  las  contradicciones existentes en las  versiones  de  cargo.  En  conclusión, el impugnante en ambos cargos no pasa de  enfrentar  su  personal  apreciación  con  la  plasmada  en  la  sentencia, sin  acreditar   con   suficiencia   la   materialidad   de  los  falsos  raciocinios  pregonados.   

2.  Lo  anterior  surge  sin  dificultad al  confrontar  el  argumento  desarrollado  en  el  cargo  primero con el contenido de la sentencia: a través de  aquel  el  libelista  alega  la  violación  del principio de razón suficiente.   

Ahora bien, resulta oportuno precisar que el  principio  de  razón  suficiente  consiste  en que una afirmación sea capaz de  sustentarse  o  explicarse  por sí misma; en términos de lógica formal, puede  decirse  que:  “si  algo  existe,  hay una razón o  explicación  suficiente  de  su  ser”,  o  bien, de  manera   correlativa,  “si  no  hay  una  razón  o  explicación  suficiente  para  que  algo sea, entonces no existirá”1  Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica  cuando  el  argumento  judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre  de  2011,  Rad.  34491).  Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón  suficiente  encuentra  fundamento  en que sólo se puede dar por conocido lo que  se  explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013,  Rad. 40502).   

Así,  pues, en lugar de acreditar por qué  los  razonamientos  del  sentenciador  no  se  bastan  a sí mismos o carecen de  fundamento,  el  casacionista  contrae  su  discurso a reprochar que fallador no  advirtió  las inconsistencias en el dicho del cabo Gutiérrez Salazar en lo que  tiene  que  ver  con la época en que conoció a la informante Ballena Mejía, y  no  apreciara,  además,  que  el  militar  mintió sobre ese asunto. Por tanto,  asegura,  también  el testigo de cargos probablemente  mintió  sobre  la  reunión  con  el  Coronel  Amado  Rincón,  en  la  que recibió de este último un fusil con dos proveedores para  realizar el mal denominado falso positivo.   

También  lamenta  que  el Tribunal hubiera  apreciado  que  Gutiérrez  Salazar,  por  el  hecho  de  haberse  sometido a la  sentencia  anticipada y reclamar una conexidad procesal, no tuviera motivos para  mentir,  o bien que por no guardar animadversión con los demás involucrados en  el hecho necesariamente relató la verdad.   

Los  reproches  así plasmados discurren de  espaldas  al contenido de la sentencia, motivo por el cual el impugnante llega a  conclusiones  erróneas.  En  efecto, no es cierto, como este lo asegura, que el  sentenciador  no  advirtiera  las inconsistencias del militar Gutiérrez Salazar  sobre  la  época  en  que  conoció  a  la  informante Ballena Mejía; solo que  estimó  que este asunto era irrelevante, pues consideró que en lo trascendente  la  inspección  al  cadáver  de  la  víctima  y  la  necropsia confirmaron la  existencia  del  montaje criminal, al tiempo que las versiones de quienes vieron  al  ofendido  momentos  antes  de  su  deceso  reafirman  que  se  trataba de un  campesino.   

Así  las cosas, asegurar con el demandante  que  si  se  admitiera  la  mentira  sobre  la  época en que Gutiérrez Salazar  conoció  a  la informante entonces existe también la  posibilidad  de  que  aquel  también  hubiera mentido  sobre  la  reunión en que recibió el material bélico y las instrucciones para  realizar  el  crimen,  constituye  un aserto que no pasa de ser una hipótesis o  suposición  incierta,  que se funda en la manera en que al impugnante le parece  han debido interpretarse los hechos.    

Por otra parte, el recurrente no elabora un  argumento  sólido encaminado a demostrar cómo fue que se equivocó el juzgador  al  apreciar que la ausencia de animadversión del sujeto incriminante hacia los  sujetos  incriminados permite confiar en la credibilidad del primero, o bien que  la   obtención  de  beneficios  procesales  no  necesariamente  descalifica  la  confesión del agente, pues ambas reglas son en general válidas.   

Por  parte  alguna,  como  no  sea  con  su  personal  interpretación de las pruebas o mediante suposiciones probatorias, el  recurrente  acredita  cómo se equivocó el juzgador al aplicar dichas reglas de  la  experiencia,  por  ejemplo  porque  estimara  que  no  tenían  el carácter  universal  que les asignó el fallador. Por tanto, insiste la Sala, el argumento  del  recurrente  se  centra  en  su  particular  apreciación de las pruebas, en  términos  similares  a  los  expuestos  en  el memorial de apelación contra la  providencia       del      a      quo.   

Así  pues,  el hecho de que el juzgador no  haya  discurrido  por  la  senda  argumentativa  que  propone el casacionista no  significa  que  sus  conclusiones  probatorias  carecieran  de  sustento o no se  bastaran a sí mismas.    

3.   Lo   propio   puede  predicarse  del  razonamiento  que sustenta el segundo cargo.  En  este,  el  impugnante  critica  que  la  sentencia  violó el  principio  de  no  contradicción  porque  no  advirtió  que  las explicaciones  vertidas  por  el  suboficial Gutiérrez Salazar fueron contradictorias sobre la  manera  en  que  transportó  y  llevó  a  la  escena de los hechos el material  bélico  suministrado  por  su  superior, o bien sobre la manera en que el mismo  testigo hizo presencia en el lugar del homicidio.   

Pues  bien,  una  vez  más  el  libelista  desconoce  el  contenido  de  la sentencia, pues en ella aparece que el juzgador  sí  tuvo  en  cuenta  las contradicciones en la versión de Gutiérrez Salazar,  solo  que  no  les  otorgó la trascendencia que hoy reclama el censor, toda vez  que,  al  margen  de  la  época  en que el aludido suboficial pudo conocer a la  informante,  lo  cierto  fue que recibió de su superior las instrucciones y los  medios  para  realizar  el  montaje  criminal,  conclusión  esta última que el  juzgador  encontró  corroborada no solamente por el dicho de quienes vieron con  vida  al  ofendido  antes de ser ultimado, sino por la propia escena del delito,  en  particular por el hecho de que el supuesto guerrillero no llevara consigo un  portafusil,  como  sería  lo  lógico  de  haberse presentado un combate.    

En   el  desarrollo  de  los  reproches,  el   censor,  más allá de una digresión relativa a  lo  poco habitual en que, en  su  sentir, ocurrieron los  hechos, o la detección de  contradicciones   en   la   versión  de  cargos,  no  explica  la  aptitud  real  o    la   idoneidad   de  sus  apreciaciones  para  dejar  sin  fundamento  los razonamientos judiciales; tampoco enunció ni probó  qué  reglas empíricas desconocieron las instancias,  a  cuáles  máximas  les  atribuyó  pretensiones  de  universalidad sin que en  realidad   las   tuviesen,   o   bien   cuáles   son   las   conclusiones  ostensible  e  insuperablemente  contradictorias,     sin     las     cuales    el    fallo    no    podría           mantener   su  vigencia.  Se  dirá,  en  gracia  a  discusión, que el fallo puede lógicamente mantener su vigencia aún  frente a las contradicciones que enuncia el casacionista.   

Lo cierto es que  la  sentencia,  al margen de si el testigo Gutiérrez Salazar conoció a Ballena  Mejía   a   finales   de   mayo   o   de  abril  de  2007,  las razones por las  que  aquel  Gutiérrez  le  atribuyó  los  hechos  a la unidad Esparta Dos y no a Esparta Uno, si   en   un  momento  dado  se  encontraba  dormido,  o  por  cuántas  manos  pasó  el fusil y sus proveedores antes de  aparecer    de   forma   amañada   junto   al   cadáver   de   Álvaro   Chogo  Angarita,  determinó que los procesados Liborio  Ávila  Tello, Edwin Torralbo Hernández y Danilo Sanabria  Díaz,    con  división  de  tareas,  le dieron muerte a un civil;  y para ocultar dicho crimen simularon  la  escena  de  un  combate,  empleando  ilegalmente  de un arma de uso privativo de las fuerzas militares y  un  informe  oficial  que  disfrazaba  la  verdad  de  lo ocurrido, modus  operandi  ampliamente  conocido y  fijado  por  la  fiscalía y la judicatura en un sinnúmero de casos     que     acontecieron     en     época     similar.   

En general, los dos cargos solamente dejan  ver  una discrepancia con las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia  y  una  insistencia de la defensa en los argumentos que fundamentaron el recurso  de    apelación   contra   la   decisión   del   a  quo.   

4.    En  conclusión,  como  así  lo  anticipó  la  Sala,  debido  a  que  los   razonamientos  que  sustentan  los  cargos   formulados   resultan  intrascendentes  para  cumplir  cualquiera de las finalidades de la casación  o   derribar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia,    el    libelo    será    inadmitido, sin  que,  por  otra  parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo  que  amerite  superar  sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de  las garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   los  procesados  Liborio  Ávila  Tello,  Edwin     Torralbo    Hernández    y    Danilo    Sanabria    Díaz.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  AUDI,  Robert.  Diccionario  Akal  de Filosofía, Ed.  Akal,   Universidad   Autónoma   de  Madrid,  2ª  edición,  1999.     

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