AP4553-2015(46548)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP4553-2015  

Radicación n° 46548  

(Aprobado Acta No. 276)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil  quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Decide    la    Corte   la   colisión   negativa   de   competencias  suscitada  entre  los Juzgados 3º Penal del Circuito  Especializado   de   Extinción   de   Dominio   de   Bogotá   y   1º    Penal    del    Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,  en   virtud   de   la   cual  rehúsan  el  conocimiento  del proceso descrito en  líneas subsiguientes.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según se desprende del diligenciamiento, la  Fiscalía  25  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  compulsó  copias ante la Dirección de Extinción de Dominio, para  que  se iniciara una actuación de esta clase, con relación a algunos bienes de  propiedad   de   JUAN   BENITO   RODRÍGUEZ   MUÑOZ  y algunas personas allegadas a él.   

El  29  de  diciembre  de  2014  la  Fiscalía  41  de  la  última  unidad  en  cita decretó  medidas  cautelares  respecto de 52 inmuebles  –rurales y  urbanos-, 3 establecimientos de comercio y  11  vehículos, localizados en varios  lugares del territorio nacional.   

El    apoderado    de    BLANCA   NIVIA   ORTIZ,   una   de  las  afectadas,  promovió  el  trámite  de  control  de  legalidad  respecto  de la  anterior  determinación,  el  cual  fue asignado por  reparto  al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de Extinción de  Dominio de Bogotá.   

Sin  embargo,  en  proveído  del  10  de  julio  de  2015 dicha oficina  judicial     rehusó     el    conocimiento    del  asunto.       Expuso       que      «si   bien   es   cierto  [la  Ley  1708  de  2014]  señaló reglas  claras  de competencia territorial para el momento del  juicio,   no   lo   hizo   entorno  [sic]  al  control  de legalidad».   A  continuación  indicó  que aunque  siguiendo  la regla general, los llamados a conocer el  juzgamiento  del  sub judice  son   los   despachos  de  extinción   de   Bogotá,  la  petición  de  control  de  legalidad  se  elevó  solamente  respecto  de tres bienes ubicados en Pacho,  por    lo    que   dispuso   el   envío        del        expediente        a       los       juzgados           especializados             de  Cundinamarca.   

Allegado   el  plenario  al  despacho  1º  de  dicha  categoría  y  sede, su titular también  manifestó      su      incompetencia.   Adujo  que  en  virtud  del régimen de transición normado en la  Ley   1708   de   2014,   el   sub  lite  debe  regirse  por  la Ley 793 de 2002,  pues  la  resolución  de  inicio fue expedida bajo su  vigencia;  por  tanto, la actuación debe ser asignada  a  los  juzgados  de  extinción  de  Bogotá,  tal como lo disponía el último  cuerpo     normativo    en    cita.    Finalmente,         remitió  el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que  dirima la controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo 75-4  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Sala es competente para desatar la colisión de  competencias,  por  cuanto  involucra  a  dos  juzgados  de diferentes distritos  judiciales.   

La  extinción  del  derecho de dominio y el  procedimiento  para  hacerla  efectiva  fueron inicialmente regulados por la Ley  333  de  1996,  posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última fue  objeto  de  varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453  de  2011.  Finalmente fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código  de Extinción de Dominio.   

Por  mandato expreso del artículo 218 de la  última  norma  en  cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar  el  20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes  793  y  785  de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las  modifican  o  adicionan,  y  también  todas  las  leyes  que  sean contrarias o  incompatibles  con  las  disposiciones  de  este  Código. / Sin perjuicio de lo  anterior,  el  artículo  18  de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la  Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».   

Además  de dichas excepciones, el canon 217  consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:   

Los  procesos  en  que  se  haya  proferido  resolución  de  inicio  con fundamento en las causales que estaban previstas en  los  numerales  1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.   

Con  fundamento  en  esta  disposición,  el  Juzgado  1º  Especializado  de  Cundinamarca  manifiesta que en el sub  lite no resulta aplicable la ley 1708  de  2014,  sino  la  Ley  793  de  2002,  dado  que la resolución de inicio fue  proferida bajo la vigencia de esta última.   

Sin  embargo,  la exposición de motivos del  apartado  normativo  bajo  análisis, revela que la interpretación del despacho  referido no es adecuada:   

La  Ley  1453  de  2011  eliminó la causal  séptima  (7)  de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley  793  de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la  extinción  del  derecho  de  dominio  cuando  en  cualquier circunstancia no se  justificara  el  origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal  que  era  muy  importante  para  la  extinción del derecho de dominio de bienes  pertenecientes   a   grupos   armados  ilegales,  cuyo  origen  no  pudiera  ser  establecido  y  que  no  fueran  reclamados  expresamente por alguien. A modo de  ejemplo,  esta  causal  era  importante  para  la  extinción del dominio de los  dineros  hallados  en  las  denominadas  “caletas”.  Sin  esta  [sic],  la  judicatura  ha  comenzado  a  declarar  la  improcedencia  de  la  extinción de dominio que se basó en dicha  causal,  lo  cual  es  sencillamente  inconcebible,  pero  real,  con un aspecto  adicional:  que  siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá  el  órgano  de  cierre  en  esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las  opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas.   

[…]  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene  un  artículo  transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que  aparecen,  en  razón  o con ocasión de la modificación introducida por la Ley  1453  de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en  ese  artículo  consiste  fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos  existentes  se  continúen  aplicando las causales previstas en la ley  vigente  al  momento  de  la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan  todos  los  problemas  de  aplicación  de  ley  en el tiempo que pudieran haber  aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley  1453.  (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de  la  República,  especialmente  la  signada  con  el  No.  174 del 3 de abril de  2013).   

Por  lo  tanto,  el  aludido  régimen  de  transición      solamente     está     referido     a     las     causales   de   extinción   de   dominio  legalmente  contempladas  al  dictarse  la resolución de inicio, y no comprende  las   restantes  instituciones  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  las  diferentes  normas  que  han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad  la   ley   vigente   –y  aplicable  al sub examine- es  la  1708  de  2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia,  dentro  de  las  cuales  no  se  encuentran  las  disposiciones  atributivas  de  competencia.   

Sobre el particular, el canon 35 del Código  de Extinción de Dominio, dispone:   

COMPETENCIA    TERRITORIAL    PARA   EL  JUZGAMIENTO.  Corresponde  a  los Jueces del Circuito  Especializados   en  Extinción  de  Dominio  del  distrito  judicial  donde  se  encuentren  los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.  Ante  la  falta  de  Jueces  de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional.   

La lectura exegética de la norma permitiría  considerar  que  los  criterios  atributivos  de  competencia  allí  definidos,  solamente  son aplicables para determinar el fallador al que corresponde la fase  del  juzgamiento; pero una interpretación contextual impone concluir que pueden  ser  igualmente utilizados para definir el funcionario judicial competente en la  etapa preprocesal.   

En primer término, según los dos numerales  del  artículo  39  del  estatuto  en referencia, los despachos de extinción de  dominio   conocen   en   primera   instancia   «del  juzgamiento   de   la   extinción   de   dominio»  y  «de  las  solicitudes de control de legalidad dentro  de  los  procesos  de su competencia». Indudablemente,  la      expresión      «procesos      de     su  competencia»  se refiere a las actuaciones en las que  los   despachos   mencionados   cumplen   la  función  de  dirigir  el  juicio.   

Por tanto, transcribiendo ambas disposiciones  y  reemplazando  en  una de éstas la frase aludida por el contenido de la otra,  la  regla  que  se  deriva  podría  leerse de la siguiente manera: los  juzgados  de  extinción  de  dominio  conocen  «de  las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos  [respecto  de  los  cuales  sean  competentes  para  adelantar   el]  juzgamiento  de  la  extinción  de  dominio».   

Como  soporte adicional de lo anterior, debe  tenerse  en  cuenta  que  el  artículo  35  previamente  citado,  establece que  «[l]a aparición de bienes  en  otros  lugares  después  de  la  fijación provisional de la pretensión no  alterará  la  competencia». Es necesario recordar que  la  «fijación  provisional  de la pretensión de la  Fiscalía   General   de   la  Nación»  es  el  paso  inmediatamente  anterior  al  «requerimiento al juez  para  que  declare  bien  sea  la  extinción  de dominio, o la improcedencia de  esta»,  es  decir,  al  inicio formal del juzgamiento  (Art. 116).   

Si el advenimiento de nuevos activos en otros  lugares   durante   la   fase   estrictamente   jurisdiccional  no  modifica  la  competencia,  ello  quiere  decir que el funcionario facultado para adelantar la  etapa  preprocesal  debe ser escogido conforme al mismo criterio al que se acude  para  definir  cuál  está  llamado  a  dirigir  el juicio, es decir, el factor  territorial.   

De  otra parte, el Juzgado 3º de Extinción  de  Bogotá  sostiene que la solicitud de control de legalidad debe ser resuelta  por  un  despacho  de  Cundinamarca,  porque en dicho departamento se ubican los  únicos    tres    bienes    respecto    de    los   cuales   se   formuló   la  petición.   

Sin embargo, lo realmente relevante es que la  actuación  se  surte  -bajo  una  misma cuerda procesal- con relación a muchos  otros  activos.  Por  tanto,  la  postura  referida  desconoce  las reglas sobre  conexidad  (Art. 40 y ss.), pues en últimas consiste en una innecesaria ruptura  de  la  unidad procesal, pese a que aun en tal caso, dicha figura «no  genera  cambio  de competencia, y el funcionario que la ordenó  continuará  conociendo  de  las  actuaciones»  (Art.  42).   

Por  lo tanto, procede la Corte a dirimir la  colisión  de  competencias,  con  fundamento  en  lo  normado  en  el artículo  35   de  la Ley 1708 de 2014, según el cual, como se reseñó previamente,  «[c]uando  haya bienes en  distintos  distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del distrito que  cuente  con  el  mayor  número  de  Jueces de Extinción de Dominio».   

En  el presente asunto, los activos respecto  de  los  cuales  la Fiscalía impuso medidas de aseguramiento están ubicados en  Antioquia,  Bogotá,  Cundinamarca,  Caldas y Meta. De estos territorios, el que  tiene  más  juzgados  de  extinción  es  el  Distrito Capital, dado que en los  demás aún no han sido creados tales despachos.   

Ante   este   panorama,  se  concluye  sin  dificultad  alguna  que  la  actuación  debe  ser  asignada  al  Juzgado 3º de  Extinción  de  Bogotá, al que había sido anteriormente repartida. La presente  determinación    será    informada    al    Juzgado   1º   Especializado   de  Cundinamarca.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR  el  conocimiento  de  la  presente   actuación   al  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,     a     donde     se     remitirá     de     inmediato     el  diligenciamiento.   

2.             COMUNICAR  la      presente  determinación     al     Juzgado    1º  Penal  del           Circuito           Especializado          de          Cundinamarca.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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