AP452-2016(47470)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP452-2016  

Radicación Nº 47470  

Aprobado mediante Acta No. 25  

Bogotá,  D.C, tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  la solicitud de cambio de  radicación  formulada  por  el Fiscal 5º Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  dentro  del  proceso  seguido  contra ROBERT DE JESÚS MONTES y DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA,  por  los  presuntos delitos de falsedad en documento  privado,  falsedad  en  documento  público  agravado,  prevaricato por acción,  peculado  por  apropiación  agravado  y  peculado  por apropiación agravado en  grado  de  tentativa, para que  el  mismo  sea  remitido  del  Distrito  Judicial  de  Montería- Córdoba al de  Bogotá u otro lugar del país.   

HECHOS  

Según se extracta del escrito de acusación,  un  grupo de abogados, entre quienes se destacan ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ,  DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA y GUSTAVO RHENALDS NOVA, acordaron con un Juez  Promiscuo  del  Circuito  del  municipio  de Planeta Rica-Córdoba- defraudar el  patrimonio   económico   del   Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio,  presentando demandas para el pago de prestaciones sociales, para lo  cual  falsificarían  poderes,  resoluciones  de  la  Secretaría  de Educación  Departamental  del  citado  departamento,  reconociendo  reajustes  pensionales,  entre otros documentos.   

Acorde  con  ese  plan,  en el año 2011 los  abogados  instauraron  12 demandas ejecutivas laborales en contra de la Nación,  Ministerio   de   Educación   Nacional,  Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  y  contra  la  Fiduciaria  Previsora S.A., con el fin que el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta  Rica  reconociera reajustes pensionales a  1.403  docentes,  demandas  que  fueron  admitidas  por el juzgado, se ordenaron  mandamientos  de pago, se embargaron varias cuentas de la Nación, obteniéndose  de esa forma pagos por $64.925.241.054.38.      

La acusación se concretó a 1.619 eventos de  falsedades  en  documentos  privados,  5.828 cargos por falsedades en documentos  públicos  agravados  por  su  uso,  12  cargos  por prevaricatos por acción, 4  eventos  por  peculados  por  apropiación agravado y 8 cargos por peculados por  apropiación  a  favor  de terceros agravado en grado de tentativa, los últimos  ilícitos en calidad de intervinientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 22 de febrero de 2013 el Juez 31 Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebró audiencias  preliminares  en las cuales legalizó diligencias de allanamiento, la captura de  GUSTAVO  RAÚL  RHENALS  NOVA,  ROBERT  DE  JESÚS  MONTES LÓPEZ y DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ PALENCIA y decretó  ilegales las aprehensiones de otros indiciados.   

El  23 del mismo mes y año, ante el Juez 31  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló  imputación  a  GUSTAVO  RAÚL  RHENALS  NOVA, ROBERT DE JESÚS MONTES  LÓPEZ  y  DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA  por  los  delitos  de  falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo  y  sucesivo  con falsedad en documento público agravado por el uso, prevaricato  por  acción, peculado agravado por la cuantía, peculado en grado de tentativa,  con  circunstancias  de  mayor  punibilidad. Cargos que fueron aceptados por los  tres procesados.   

El  26  siguiente, los tres imputados fueron  afectados  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario.1   

2.  El  6  de  marzo  de  2013 el Fiscal 5º  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Bogotá radicó escrito de acusación en  Montería -Córdoba en contra de quienes se allanaron a los cargos.   

3.  El  19  de abril de 2013, el Juzgado 2º  Penal   del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Montería  instaló  audiencia  de  verificación  de allanamiento, oportunidad en la cual Fiduciaria  La  Previsora y el Banco BBVA solicitaron constituirse como víctimas, petición  que  fue  negada, razón por la cual éstas y la Fiscalía interpusieron recurso  de apelación.   

Arribada la actuación al Tribunal Superior,  el  7  de  mayo  de  2013,  los Magistrados integrantes de la Sala se declararon  impedidos  para  conocer,  siendo  aceptada  esta manifestación por una Sala de  Conjueces,  la  cual,  el 19 de junio siguiente negó la alzada propuesta por el  ente acusador y declaró desierto los otros recursos.   

4.  El  9  de  agosto  de 2013 el juzgado de  conocimiento  reanudó  la  diligencia, oportunidad en la cual el Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  solicitó  constituirse  como  víctima,  petición que fue negada, por lo que interpuso el  recurso  de  apelación,  el cual fue desatado por la Sala de Conjueces el 20 de  septiembre de 2013, quien confirmó la decisión de primer grado.   

5. El 1º de noviembre de 2013 el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Montería-  Córdoba  continuó  con  el  desarrollo  de la diligencia, donde reconoció la calidad de  víctima   al   Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  y  decretó  la  ruptura  de  la  unidad procesal frente a  GUSTAVO RAÚL RHENALS NOVA.   

6.   El   12   de  noviembre  de  2013  el  representante  de  la Fiscalía solicitó el cambio de radicación, argumentando  riesgo  para  su  seguridad,  siendo esta petición negada por esta Corporación  mediante auto CSJ SP, 4dic. 2013, rad. 42744.   

7.  El  11  de  abril de 2014 se reanudó la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento  seguida  en  contra de ROBERT DE  JESÚS  MONTES LÓPEZ y DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA,  oportunidad    en   la   cual   la   defensa   planteó   la   nulidad   de   la  actuación.   

Los  días 4 y 9 de junio del mismo año, el  Juez  de  Conocimiento negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa y  dispuso el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P.   

8.  El  16  de  julio siguiente, el Juez 2º  Penal  del Circuito de Montería leyó la sentencia en la que dispuso condenar a  ROBERT  DE  JESÚS  MONTES  LÓPEZ  por  los  delitos  de  falsedad en documento  privado,  prevaricato por acción y peculado, y absolver a DANIEL EDUARDO LÓPEZ  PALENCIA por todos los cargos que había aceptado.   

Esta decisión fue apelada por el fiscal, el  Agente  del  Ministerio Público, defensor y representante de víctimas, recurso  que  fue  resuelto  por  una  Sala  de  Conjueces  el 1º de septiembre de 2015,  decretó  la  nulidad  de  la sentencia y ordenó que la actuación regresara al  Juzgado de conocimiento.   

9.-  Arribada  la  actuación al Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Montería –Córdoba,  el 28 de septiembre de 2015  el  Juez se declaró impedido para conocer de la actuación, siendo aceptado por  el Juez 3º homólogo.   

10.-La   Fiscalía   solicitó  cambio  de  radicación,  por  considerar  que  no  existían  garantías de imparcialidad e  independencia  de  la  administración de justicia, por lo que el 4 de noviembre  de  2015  el  Juzgado  3º  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Montería dispuso el envío de la actuación a esta Corporación.   

Mediante  auto  AP6453-2015  (47043)  esta  Corporación  se  abstuvo  de tramitar la solicitud de cambio de radicación por  no   haberse   agotado  el  trámite  previsto  en  el  artículo  47  s.s.  del  C.P.P.   

11.-  Recibida  la actuación en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Montería, el 26 de noviembre de 2015, sus  integrantes  manifestaron  que  al  haber  expresado  su impedimento para actuar  dentro  de la presente actuación, correspondía adelantar el trámite a la Sala  de    Conjueces   que   conoció   del   asunto,   por   lo   que   dispuso   su  remisión.   

12.-  El  7  de diciembre de 2015 la Sala de  Conjueces  ordenó  remitir  las diligencias al juzgado de conocimiento para que  procediera  a  llevar  a  cabo  el  trámite  previsto  en  el  artículo 47 del  C.P.P.2   

13. En cumplimiento de ello, el 15 del mismo  mes  y  año,  el  Juez  3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Montería   indicó   que   «se  constató  que  el  solicitante  acreditó  probatoriamente, las circunstancias o situaciones en que  sustenta  el  cambio  de radicación del proceso, por lo tanto se cumple con los  requisitos  formales  que  hace  alusión  el  artículo  48  de  la  Ley 906 de  2004», por lo que dispuso la remisión del expediente  a  la Sala de Conjueces para estudiar la viabilidad de la petición.3   

14.  El  13  de  enero  de  2016, la Sala de  Conjueces indicó que:   

En   atención  al  cumplimiento  de  los  trámites  correspondiente, por parte del juzgado de conocimiento, con relación  a  la  solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía 5 delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  esta Sala ordena que a través de la  Secretaria  de  esta Corporación, y en cumplimiento de las disposiciones de los  artículos  47,  48  y 49 de la Ley 906 de 2004, se remitan las actuaciones a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

SOLICITUD  DE  CAMBIO  DE  RADICACIÓN    

         

Fue  presentada  por  el Fiscal 5º Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  reclamando  el  cambio de sede de la  actuación  a  Bogotá  o  a  otro  lugar  del  país, toda vez que en Montería  existen  circunstancias  que  pueden afectar la imparcialidad e independencia de  la  administración  de  justicia, presentando como sustento de su petición las  siguientes razones:   

i-  «(…)  si el allanamiento a cargos ocurrió el 21 de febrero de 2013  y  la  presentación  del  escrito  de acusación el 06 de marzo de 2013, no hay  razón  que después de dos años y siete meses, la actuación siga sin resolver  en  la  medida  de  que  no se ha proferido la correspondiente sentencia, con la  gravedad  de  que el Tribunal en vez de dictar sentencia condenatoria nulitó el  fallo  de  primera  instancia  para  que  el a quo decrete la nulidad o dicte la  sentencia  condenatoria,  donde  el mensaje subliminal es que decrete la nulidad  de todo lo actuado».   

ii-  En  algunas  interceptaciones    de    comunicaciones    se    afirma    que   «(…)  se  debe  hablar  con  los  congresistas  NOÑO y MUSA para que hablen con el Vicefiscal o  con  el  Segundo  en  la  Fiscalía  dando  a  entender que se debe paralizar la  investigación».   

iii- No hay interés  de  proferir  el  fallo, hay parcialidad de los funcionarios para “favorecer a  los  procesados”,  razón  por  la  cual  denunció  penalmente al juez por el  delito de prevaricato.   

iv.  Con  la misma  finalidad,  hizo  un resumen detallado de algunas circunstancias que han rodeado  el  trámite  procesal  hasta ahora surtido, y que considera conspiran contra la  imparcialidad  que  debe  regir la actividad judicial. Entre esas situaciones se  destacan las siguientes.   

         

àEl Fondo Nacional  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el banco BBVA  solicitaron  se  les  reconociera como víctimas, pretensión que fue negada por  el Juez 2º Penal del Circuito de Montería.   

àComo la decisión  fue  apelada,  los Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Montería  se  declararon  impedidos  para  desatar  la  alzada  por  tener  obligaciones pendientes con la entidad bancaria.   

àSe  designaron  conjueces,  sólo uno de ellos aceptó el impedimento conjunto, y posteriormente  la   Sala   resolvió   las  impugnaciones,  declarando  desierto  los  recursos  interpuestos   por   el  Banco  y  confirmando  la  decisión  del  a quo.   

àLos  conjueces  hacen  parte  de  la Defensoría Pública de Montería al igual que los abogados  defensores  de  los  imputados, incluso uno de ellos funge como defensor de otra  procesada en un trámite separado por los mismos hechos.   

àNo obstante que  el  juez  negó  las  solicitudes  de  nulidad  de  los  allanamientos  a cargos  presentadas  en la audiencia que regula el artículo 447 del C.P.P., al proferir  la  sentencia  absolvió  a  Daniel Eduardo López Palencia y a Robert de Jesús  Montes lo condenó por algunos delitos y lo absolvió por otros.   

àPor  razón  de  esta  decisión,  la  que  considera  prevaricadora,  denunció  al juez ante la  Fiscalía General de la Nación.   

v-  En  el  curso  investigativo  que  se adelanta de manera independiente, por hechos ocurridos en  el  municipio de Lorica, Córdoba, similares a los que se conocen dentro de este  proceso,   se   interceptó   una   comunicación   en   la   que   «la  Juez ISABEL LORELY MONTES OYOLA le  dice  a  su interlocutor ALVARO BURGOS DEL TORO, que DANIEL cree que por PLANETA  RICA  no le pasa nada como que ya está arreglado o terminado y que lo de Lorica  fue sin culpa».   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al artículo 32 de la Ley 906 de  2004  numeral  8,  es  competente  la  Corte  para conocer de las solicitudes de  cambio  de  radicación  “de  procesos penales de un  distrito  judicial  a  otro durante el juzgamiento” y  de  acuerdo  al artículo 33 numeral 4 íbidem, es competencia de los Tribunales  Superiores    de    Distrito    resolver   dichas   peticiones   “dentro del mismo distrito”.   

2.  El  instituto  del  cambio de radicación,  puede  disponerse  de  manera  excepcional  cuando  en  el  territorio  donde se  adelanta    la    actuación    procesal    existan  circunstancias   que   afecten   el  orden  público,  la   imparcialidad   o   la   independencia   de  la  administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad o  integridad    personal   de   los   intervinientes,   particularmente   de   las  víctimas   o   de  los  servidores  públicos.   

Al  respecto, ha  sostenido   en   forma   pacífica  y  reiterada  la  Sala,     que     constituye     una     objetiva  excepción al principio de la competencia territorial  y  procede siempre que surjan circunstancias que imposibiliten el desarrollo del  proceso  con  el  debido respeto de las garantías  fundamentales  que  asisten  a  partes  e  intervinientes,  pues  lo que se pretende es asegurar que el juez que  adopte  la  decisión,  cuente  con un medio propicio  para  dispensar  una  recta,  cumplida  y  eficiente  administración de justicia.   

3.  De  otra parte, la Sala ha reiterado que  con  independencia  del  lugar  al  cual el solicitante reclama el envío de las  diligencias,   corresponde  al  funcionario  de  conocimiento  y  al  respectivo  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial,  verificar  las  circunstancias  particulares  del  caso  a  fin  de  determinar, de un lado, si es procedente la  solicitud   elevada,  y  de  otro,  si  para  conjurar  las  circunstancias  que  fundamentan  el  pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo  Distrito Judicial.   

Trámite  que  en  pretérita  oportunidad,  dentro  de  la misma radicación, la Corte echó de menos, por lo que se abstuvo  de  resolver  lo peticionado y ordenó la remisión al juez de Conocimiento y al  Tribunal  Superior  de  Montería quienes tenían «la  obligación  de  manifestarse  frente  a  la  pretensión  de  traslado de sede;  primero,   para  realizar  una  verificación  formal  de  la  petición  (pues,  «rechazará  de  plano  la  que  no  cumpla  con los  requisitos   exigidos   en  esta  disposición»),  y  segundo,    exponiendo    su    postura    frente    al   particular”4   

Contrario  a  ello, lo que se observa es que  tanto  el Juzgado cognoscente como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  sólo acataron el primer cometido, es decir limitaron su actuar a la  verificación  formal de la petición, sin examinar los fundamentos expuesto por  el   representante   del   ente   acusador   a  efectos  de  establecer  si  las  circunstancias   aducidas   resultaban   neutralizables  en  el  mismo  distrito  judicial.   

Empero,  aunque  la Corte ha insistido en la  necesidad  de  cumplirse  con rigurosidad el trámite antes señalado y expuesto  con  detenimiento  en  decisión  AP6453-2015, dentro de esta misma radicación,  esta  Colegiatura,  en aras de no generar mayores dilaciones resolverá de fondo  lo peticionado.   

4.  En  esas  condiciones, el delegado de la  Fiscalía  solicitó  el  cambio  de  radicación  al  considerar  que existían  circunstancias  que  podían  incidir  en la imparcialidad o independencia de la  administración  justicia,  al considerar que se han adoptado decisiones erradas  que  han  permitido  dilaciones  injustificadas  en el trámite abreviado que se  surte,  con  el  ánimo  de favorecer a los procesados, a más que los conjueces  que  han conocido en segunda instancia hacen parte de la Defensoría Pública de  Montería,   al   igual  que  los  abogados  que  representan  a  los  acusados.   

Para  fundamentar  su  pedimento,  el Fiscal  delegado  allegó  copias  de  las  actas  de  las  diferentes  audiencias y las  decisiones  cuestionadas  en primera y segunda instancia, cumpliendo así con la  carga probatoria que se le impone al peticionario.   

No  obstante,  del  análisis  de las piezas  procesales  arribadas  por  el peticionario y por el juzgado de conocimiento, se  advierte  que  de  las  motivaciones  expuestas  por  el  representante del ente  acusador  no emana la convicción cierta y razonada de la necesidad de autorizar  el  cambio  de  radicación,  ya  que  a juicio de la Sala no existe una amenaza  latente  que  afecte  la  transparencia  de la administración de justicia en el  caso en concreto.   

Pues si bien es cierto, resulta cuestionable  que  pese  a  tratarse de un trámite abreviado, en virtud de una aceptación de  cargos  efectuada  el  21  de  febrero  de  2013,  no  se  haya emitido el fallo  correspondiente,  ello encuentra justificación en las diferentes circunstancias  procesales  que  han  sido necesarias ser resultas, como lo es el reconocimiento  de   víctimas,  cuya  decisión  fue  apelada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  integrantes  que precisamente en aras de garantizar la imparcialidad  manifestaron  su  impedimento  para actuar y corolario de ello se hizo necesaria  la  integración de una Sala de conjueces, trámites que sin duda alguna inciden  en los términos para adoptar la decisión correspondiente.   

Ahora  bien, el señalamiento efectuado por  el  delegado  de la Fiscalía consistente en que los Conjueces hacen parte de la  Defensoría  Pública,  al  igual que los defensores de los acusados, tampoco se  convierte  en  un  criterio  para  acceder  a este trámite excepcional, pues no  puede  perderse  de vista que incluso el Conjuez ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ  el  26  de  agosto  de  2015,  cuando  fue  convocado para conformar la Sala que  resolvería  los  recursos  propuestos  en contra de la sentencia emitida por el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Montería,  manifestó su impedimento para actuar, señalando que:   

En  vista  que el suscrito conjuez, actuó  hasta    hace    unos    días    como   defensor   en   el   proceso   radicado  Nº230016000000-2012-00149,  contra  la  señora ESTELA VICTORIA ÁLVAREZ OGHIA,  un   proceso   por   hechos   relacionados  con  la  Secretaría  de  Educación  Departamental  y por asuntos contra FIDUPREVISORA S.A., en el que además actúa  el  señor Fiscal 5 Delegado Ante el Tribunal Bogotá, Dr. Alfredo Parada Ayala.  Por  lo  tanto  considero  que me encuentro impedido para conocer de la presente  actuación,  según  lo  establecido  en el artículo 56-4 del C.P.P., elevo tal  manifestación.5   

Impedimento que fue aceptado por la Sala de  Conjueces    el    1ºde    septiembre   de   20156,    apartándolo    de    la  actuación,  sin  que  tuviera  participación en la decisión de segundo grado,  mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación.   

Adicional a ello, en aras de garantizar esa  imparcialidad   en  el  trámite  del  diligenciamiento,  una  vez  devuelta  la  actuación  al  Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Montería,  mediante  auto  de  28  de septiembre de 2015 su titular se declaró  impedido,  por  cuanto ya había emitido un pronunciamiento de fondo7,  siendo ello  aceptado   por   su   homólogo,   el   Juez   3º8,  quien  fijó  fecha  para el  desarrollo  de  la audiencia de verificación de allanamiento, la que no ha sido  realizada   precisamente   por   dar   curso   a   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

Lo  anterior,  permite  colegir  que  los  factores  que  aduce la Fiscalía como perturbadores de la imparcialidad, no son  otros  que  inconformidades  de éste como parte dentro del proceso, lo cual, de  ninguna  forma  puede  ser  el  argumento para variar las reglas de competencia,  pues  lo  propio  en  estos  eventos  es  acudir a los recursos ordinarios y los  mecanismos  (impedimentos  y  recusaciones)  de  los  que  dispone  la  ley para  preservar  las  garantías  procesales,  ya  que  de lo contrario se alterarían  indiscriminadamente  las reglas de competencia y se afectaría el debido proceso  ante  las  inconformidades  de  las  partes con las decisiones adoptadas por los  funcionarios judiciales, aparejando con ello inseguridad jurídica.   

Y  es  que  la  Sala  ha  sido pacífica al  resaltar  que  la  alteración  de las reglas de competencia no puede obedecer a  factores  endógenos  que  pueden  ser  solucionados  por  medio  de  las  vías  ordinarias, destacando que:   

La  variación  de  la  radicación  de un  proceso  penal  debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas,  a  condiciones  del  lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración  de  que  la  ley  prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales  del   conocimiento   del   caso   por   razones   eminentemente  individuales  o  particulares.   

Es  decir,  que en aquellos eventos en los  que  lo  que  se  quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o  independencia   del  funcionario  que  adelanta  la  causa,  la  ley,  en  tales  situaciones,  ofrece  a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al  servidor  público  la  obligación de declararse impedido, según lo establecen  los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo tanto las razones que potencialmente  conducen  a  trasladar  un  juicio  de  un lugar a otro deben surgir de factores  generados  en  el  sitio  donde  aquél  se  esté  adelantando, a tal punto que  afecten  a  la  totalidad  de  los  funcionarios  que  estarían facultados para  conocer  del  asunto,  y  no  de  los cuestionamientos que sea factible formular  contra  alguno  o  algunos  de  los  juzgadores, pues, existiendo los mecanismos  jurídicos  anunciados  para  separar  del  conocimiento  del caso a aquellos en  quienes  concurra  una  causal  de  impedimento  o recusación, basta asignar el  conocimiento  del  asunto  a  otro  funcionario  en  quien  no  concurra  dichas  condiciones.9”   

Así las cosas, y toda vez que la petición  del  representante  del  ente  acusador  se  afinca  en  aspectos  que deben ser  resueltos  al  interior  del  proceso y que no se relacionan con el territorio o  las  circunstancias  particulares  del  Distrito Judicial donde se adelantan las  audiencias  de  conocimiento,  la  Sala  no  accederá  al cambio de radicación  propuesto,  en  la medida que éste sólo opera cuando se acrediten “factores  externos”  que comprometan  la  imparcialidad  o  independencia  de  todos los funcionarios judiciales de la  región, caso que no se acredita en el sub examine.   

Adicional  a ello, debe decirse que si bien  el  petente  señala  que  existen  interceptaciones  en  las  que se afirma que  «(…)  se debe hablar con los congresistas NOÑO  y  MUSA para que hablen con el Vicefiscal o con el Segundo en la Fiscalía dando  a  entender que se debe paralizar la investigación» y  que  «la Juez ISABEL LORELY  MONTES  OYOLA  le dice a su interlocutor ALVARO BURGOS DEL TORO, que DANIEL cree  que  por  PLANETA RICA no le pasa nada como que ya está arreglado o terminado y  que  lo  de  Lorica  fue  sin  culpa»,  de  allí  no  se deriva un fundamento de imparcialidad justificable  por  el caso concreto que vincule directamente a quienes han obrado como jueces,  magistrados o conjueces.   

No  aprecia la Sala que éstas sean razones  suficientes  para  acceder  a lo solicitado, pues en caso de resultar verídicas  estas  afirmaciones,  lo  que  se pone en tela de juicio es, en primer lugar, el  actuar  del  Vicefiscal,  quien ninguna autoridad funcional ejerce sobre el Juez  cognoscente,  lo  que  de  ninguna  forma  podría  alterar la parcialidad en el  desarrollo  de  las diligencias y, de otra parte, lo que se exalta en la segunda  comunicación  es  una maniobra para realizarse en Planeta Rica, municipio en el  que  no  se  está  surtiendo  el  presente  diligenciamiento,  por lo que no se  afectaría la rectitud de la administración de justicia.   

Corolario  de  lo anterior, la solicitud de  cambio de radicación será negada.   

RESUELVE  

1. NEGAR el cambio  de  radicación  del  proceso adelantado contra ROBERT DE JESÚS MONTES y DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA,  por  los  presuntos delitos de falsedad en documento  privado,  falsedad  en  documento  público  agravado,  prevaricato por acción,  peculado  por  apropiación  agravado  y  peculado  por apropiación agravado en  grado de tentativa.   

2.   ORDENAR  el  envío  inmediato  de la actuación al Juzgado 3°  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería para que adelante  el trámite correspondiente.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  A folios 73 a 83. Carpeta 1 original   

2  A  folios 281 a 283. C del Tribunal 2   

3  A  folios 164 y 165 de la Carpeta 6   

4  Cfr. CSJ AP 4127 de 2015, rad, 46426.   

5  A  folio 17 Carpeta 6   

6  A  folios 18 y 19 Carpeta 6   

7  A  folios 71 a 93 de la Carpeta 6   

8  A  folios 95 y 96 de la Carpeta 6   

9  CSJ,   AP,   8   mar   2012.rad.  38.540     

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