AP443-2016(37395)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP443-2016  

Radicación N° 37.395  

Aprobado  mediante  Acta  No.  25   

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

Corrido el traslado para alegar y descartada  la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  que  invaliden la actuación ,  entra  la  Sala  a  calificar el mérito del sumario adelantado en contra del ex  Senador  ÓSCAR SUÁREZ MIRA, a quien se le atribuye haber cometido el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS  

Fueron determinados en el auto que resolvió  la situación jurídica, de la siguiente forma:   

«Mediante  resolución  proferida por esta  Sala  de  Casación  Penal  el  4  de  agosto de 2011 en el proceso con radicado  27.267,  se  ordenó  la compulsación de copias a efectos de que se investigara  la  posible  responsabilidad  del ex Senador ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares.   

Lo anterior, con ocasión de los testimonios  rendidos  en  esa actuación por Juan Carlos Sierra Ramírez, a. El Tuso Sierra,  Iván  Roberto Duque Gaviria, a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra García, a.  Alberto   Guerrero,   y  David  Hernández  López,  a.  Diego  Rivera,  quienes  informaron  que  el  aforado recibió aportes de recursos del narcotráfico para  financiar  las  campañas  que adelantó con el objeto acceder al Congreso de la  República.   

En  concreto,  el  ex Parlamentario habría  aceptado  fondos  provenientes  del  tráfico de estupefacientes de propiedad de  Juan  Carlos  Sierra  Ramírez,  conocido  como  El  Tuso  Sierra, supuestamente  entregados  a  través  de Carlos Mario Aguilar, alias Rogelio, y Daniel Alberto  Mejía,  para  financiar su participación en los comicios celebrados en el año  2002, en los cuales fue elegido como Representante a la Cámara.   

Igualmente,  en una reunión realizada el 3  de  marzo  de 2006 en el hotel Meliá Chicamocha de Bucaramanga habría recibido  caudales  de idéntico origen entregados por Rodrigo Pérez Alzate, como apoyo a  las  actividades  proselitistas  efectuadas  en  el año 2006, por razón de las  cuales resultó electo Senador de la República».   

ANTECEDENTES  

1.  Con  fundamento  en  ese  auto, la Sala  abrió  investigación preliminar y luego dio apertura a la instrucción formal,  etapa  dentro  de la cual vinculó al sindicado mediante indagatoria y resolvió  la  situación  jurídica  imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención  preventiva.   Clausuró  la  investigación,  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  alegar  de  conclusión,  y  se  encuentra  la actuación para  impartir la calificación que en derecho corresponda.   

2.   Los  siguientes  medios  probatorios  relevantes, integran el proceso:   

2.1. El Congreso de la República acreditó  que  el  doctor  SUÁREZ  MIRA  se  desempeñó  como Representante a la Cámara  durante  el período 2002- 2006, y en calidad de Senador entre el 20 de julio de  2006 y el 27 de octubre de 2009.   

          2.2.  Indagatorias  rendidas  por  los ex Congresistas LUIS ALBERTO  GIL  CASTILLO  y  ALFONSO  RIAÑO CASTILLO, en el proceso que se adelantó en su  contra  por  los  punibles  de  concierto  para  delinquir y constreñimiento al  sufragante.   

         

          2.3.  Copia  del  video  que registra el encuentro sostenido por el  abogado  RAMÓN BALLESTEROS PRIETO y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, el 9 de febrero de  2011, en el aeropuerto internacional de Washington D.C.   

          2.4.  Grabación  del testimonio vertido por RODRIGO PÉREZ ALZATE,  alias  Julián  Bolívar, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso  cursado contra GIL CASTILLO y RIAÑO CASTILLO.   

          2.5.             Declaración  de  JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA a. El Tuso Sierra, de  18 de mayo de 2011.   

          2.6.  Indagatoria  del  sindicado SUÁREZ MIRA en el proceso fuente  de  esta  averiguación, y los testimonios de RAMÓN BALLESTEROS, RODRIGO PÉREZ  ALZATE y PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA.   

          2.7.  Versión  libre  vertida  ante Justicia y Paz por JUAN CARLOS  SIERRA RAMÍREZ.   

          2.8.  Estudio  patrimonial  del  aforado  realizado por el CTI durante el período 2002-2008, y  dado a conocer en dos informes.   

          2.9.   Sentencia  condenatoria  de  primera  y  segunda  instancia,  dictada  por  el  Juzgado  23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  de  la  misma  ciudad,  contra  RAMÓN  BALLESTEROS    PRIERO,   por   el   delito  de  soborno  en  la  actuación  penal.   

          2.10.  Informe  de Policía Judicial de julio 30 de 2013, sobre las  investigaciones  penales  cursadas  por  narcotráfico contra JUAN CARLOS SIERRA  RAMÍREZ,  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE,  DANIEL  MEJÍA  a.  Danielito, CARLOS MARIO  AGUILAR a. Rogelio, y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ.   

          2.11.            Declaración   de  JAIRO  IGNACIO  OROZCO  GONZÁLEZ,  a.  Tarazá,  rendida   en   la   audiencia   de  juzgamiento  celebrada  en  el  proceso  No.  32.674.   

          2.12.  Declaraciones  de  JOSÉ  DANILO  MORENO CAMELO a. Alfonso e  IVÁN  ROBERTO  DUQUE  GAVIRIA a. Ernesto Báez, con su ampliación, rendidas el  13 de marzo de 2008 y 26 de mayo de 2010.   

          2.13.  Versión  libre  de  JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, a. El Tuso  Sierra, practicada entre el 7 y el 10 de junio de 2010.   

          2.14.  Declaraciones  de  DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  e IVAN ROBERTO  DUQUE GAVIRIA, de 29 de enero de 2008 y 23 de marzo de 2011.   

          2.15.   Informe   de  Policía  Judicial  de  agosto  20  de  2015,  comunicando  que  DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  y  ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS se  alojaron  en  el  hotel  Meliá Chicamocha de Bucaramanga durante el 3 y el 5 de  marzo  de  2006,  el  primero,  y entre el 31 de enero y el 4 de marzo del mismo  año, el segundo.   

         

          Que  según informó Avianca, «no figura  registro  del  señor  DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ en la ruta MEDELLÍN –     BUCARAMANGA     –    MEDELLÍN   para   las   fechas  comprendidas  entre  el  03  de marzo de 2006 al 5 de marzo de 2006, 22 al 29 de  marzo de 2006 y del 19 al 25 de julio de 2006».   

         

          Que  HÉCTOR  SUÁREZ  MIRA,  oficio  como  subdirector de gestión  ambiental  de  la  Corporación  Autónoma  Regional de las Cuencas de los Ríos  Negro  y  Nare  – CORNARE  –, entre el 16 de mayo de  2002  y  el  10 de enero de 2006, y desde el 4 de julio de 2006 y al 5 de agosto  de 2007.   

          Que  la  Fundación  Semillas de Paz fue constituida en Bucaramanga  el 12 de marzo de 2006 y su presidente es David Hernández López.   

          Con  el  informe  el CTI adosó al expediente los siguientes medios  de convicción:   

          Libro  de  minutas  llevado  por el esquema de seguridad de SUÁREZ  MIRA, correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2006.   

         

          Declaraciones  de  JOSÉ  DANILO  MORENO CAMELO, a. Alfonso y JAIRO  IGNACIO OROZCO GONZÁLEZ a. Taraza, del 2 y el 3 de abril de 2009.   

          Pruebas  correspondientes a los trámites de extradición pasiva de  RODRIGO  PÉREZ ALZATE, la cual fue negada por el Gobierno Nacional; y de CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a. Macaco.   

          Copia  de  las  sentencias  condenatorias  proferidas  por la Corte  Suprema  de  Justicia  contra  los  ex  Congresistas  LUIS ALBERTO GIL CASTILLO,  ALFONSO  RIAÑO  CASTILLO  y  ÓSCAR  JOSÚE  REYES  CÁRDENAS, por el delito de  concierto para delinquir.   

          2.16.  Testimonios  de  DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  recibidos  en la  audiencia  de  juzgamiento realizada en la causa seguida contra LUIS ALBERTO GIL  CASTILLO  y  ALFONSO  RIAÑO  CASTILLO,  en  el proceso impulsado a HABIB MERHEG  MARÚN,   y   en   el   juzgamiento   adelantado   contra  ÓSCAR  JOSUÉ  REYES  CÁRDENAS.   

          2.17.   Declaraciones   de   RAMÓN   BALLESTEROS  PRIETO,  OSWALDO  SEPÚLVEDA  PÉREZ,  ÓSCAR  JOSUÉ REYES CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y  ALFONSO  RIAÑO  CASTILLO,  recibidas  en  la  audiencia pública de juzgamiento  celebrada  el  27  de  agosto  de  2012,  contra  el  aforado aquí investigado.   

          2.18.  Indagatoria  de ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS, e Informes de  Policía  Judicial  de  fechas  30   de enero de 2008 y 7 de julio de 2009,  correspondientes al expediente seguido a REYES CÁRDENAS.   

          2.19.  Sentencia  dictada  por  esta Corporación el 24 de julio de  2013  contra el aquí procesado, condenándolo como autor responsable del delito  de concierto para delinquir.   

          2.20.    El   Hotel   Chicamocha   comunicó   que   «durante  los  meses  de  febrero  y  marzo de 2006 no aparece nadie  registrado con el nombre de ÓSCAR SUÁREZ MIRA».   

2.21. Indagatoria rendida por el incrimonado  en esta actuación.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

          1. Del defensor contractual.   

          Pide  se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la  investigación  inclusive,  por la presencia de irregularidades sustanciales con  trascendencia  en  el debido proceso y el derecho a la defensa, y en subsidio la  preclusión  de  la  instrucción  en  favor  de  su  prohijado,  fundado en los  siguientes argumentos:   

1.1. Como  causales de invalidez, aduce la existencia de irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso y el derecho de defensa previstas en  los numerales  2 y 3 de la Ley 600 de 2000.   

          Argumenta,  no  haber conocido el expediente ni podido controvertir  las  pruebas  debido  al cierre intempestivo de sumario solo tres días después  de  su  reconocimiento  como  defensor,  lo  cual  no  le  permite garantizar el  ejercicio  de la defensa técnica del procesado con la diligencia que impone los  alegatos de conclusión.   

No  tuvo  tiempo  para conocer las pruebas,  participar  en  ellas  y  controvertir  las  presentadas, citándolo a alegar de  conclusión  sobre  un caudal probatorio integrado principalmente por decisiones  judiciales  que  no  constituyen prueba, y declaraciones antiguas trasladadas de  otros   expedientes    practicadas   sin   participar   la  defensa.  Estos  testimonios  deben ser acopiados antes de impartir calificación, como lo ordena  la  ley  de  cara al funcionario judicial permitiendo interrogar a la defensa, y  garantizar  los derechos de defensa y debido proceso. Con mayor razón si están  contenidos   en   discos   que   no   pueden   ser  reproducidos  por  presentar  fallas.   

          Si  bien  el  cierre  de la investigación concierne al funcionario  instructor,  considera,  ello  debe  obedecer a por lo menos un razonado debate,  para  lo  cual  es  necesaria la práctica correcta de las pruebas asegurando el  derecho a la defensa.   

          En  su  opinión  las  declaraciones trasladadas carecen de validez  por  cuanto  los  testigos  son  localizables,  no  fueron  interrogados en este  proceso  sobre  los hechos averiguados, y se practicaron sin intervención de la  defensa  del  doctor  SUÁREZ  MIRA,  por lo que no pueden ser tenidos en cuenta  para calificar el proceso.   

         

          En  consecuencia,  insiste,  se invalide el proceso desde el cierre  de   la   instrucción,   y   se  decreten  las  pruebas  requeridas.   

          1.2.  De  no acogerse su postulación inicial, solicita se precluya  la   instrucción   por   inexistencia   de   la  conducta  imputada.   

          Los  informes  financieros  de  la Fiscalía General de la Nación,  asegura,   desvirtúan   el   presunto  incremento  patrimonial  no  justificado  proveniente  de  actividades  delictivas,  es  decir,  el  hecho  investigado no  ocurrió.   

          No  halla  testimonio creíble con base en el cual se pueda inferir  la  materialidad  del  punible  y la responsabilidad de su prohijado, puesto que  los  de cargo son desmentidos por diversas pruebas. En ese orden, RODRIGO PÉREZ  ALZATE,  a.  Julián Bolívar y JOSÉ DANILO MORENO CAMELO a. Alfonso, niegan la  ocurrencia de la reunión en el hotel Chicamocha.   

          Además,  se  desvirtuó  la  presencia  del aforado en Bucaramanga  para  la fecha de los hechos con la constancia de no haberse desplazado por vía  aérea  a  esa  ciudad,  y  con los libros de control llevados por sus escoltas.   

          Aduce  que  el  video  de  la  reunión  sostenida entre el abogado  BALLESTEROS  PRIETO  y DAVID HERNÁNDEZ, no permite  asegurar la ocurrencia  de  los hechos porque el profesional del derecho habla más a nombre propio y de  una  expectativa  de  dineros  para  negar la reunión, sin hacerlo a nombre del  procesado o con su aprobación.   

          Plantea  la  falta  de  indicios  graves  sobre la ocurrencia de la  conducta  y la responsabilidad del incriminado, y critica a la Sala por edificar  indicios  para  fortalecer  los  dos únicos testigos de cargo, procurando hacer  inferencias   respecto   al   elemento   normativo  “derivado  de  actividades  ilícitas”,  pero  no  en cuanto al verbo rector, ni al incremento patrimonial  injustificado.   

          Desde  esa  perspectiva,  asegura, la entrega del dinero en el año  2002  la  dio  por  demostrada  con  fundamento  en  un  indicio  sustentado  en  conjeturas  y  percepciones  subjetivas  del dicho de JUÁN CARLOS SIERRA, a. El  Tuso  Sierra,  pues  aunque  éste  adveró  ignorar si SUÁREZ MIRA recibió el  dinero  que  entregó  a  la  Oficina  de Envigado, concluyó que ello fue así.   

          Que   JUAN   CARLOS   SIERRA  apoyara  económicamente  a  diversos  dirigentes  políticos,  y que el incriminado tuviese relaciones con miembros de  grupos  armados  ilegales,  advera, no constituye un hecho indicador con base en  el  cual  se  pueda  sostener que recibió dinero proveniente de aquél, y menos  que haya aumentado su patrimonio.    

          Criticó   a   la   Corte  por  cimentar  las  inferencias  en  los  comentarios  de  JUAN  CARLOS  SIERRA,  relacionados con haber escuchado decir a  DANIEL  ALBERTO  MEJÍA que el sindicado y su hermano le debían muchos favores.  Deducción  que califica errada porque ello no implica necesariamente la entrega  de  dinero,  además  de  estribarse  en  un  testimonio  de  oídas  carente de  verificación.   

          Remata  reiterando  que a partir de la prueba recaudada no se puede  deducir que el sindicado recibió dinero de JUAN CARLOS SIERRA.   

          Igual  sucede,  dice  el  apoderado,  con lo relativo a la supuesta  entrega  de dineros ocurrida en el año 2006, pues la Sala afirmó la ocurrencia  de  ese  hecho a partir del testimonio de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien no tuvo  conocimiento  directo  de  lo sucedido, además admitió que no le consta que el  sindicado  SUÁREZ  MIRA  haya  aceptado capitales de la organización de la que  hacía parte.   

          Argumenta  que si bien la grabación de la reunión sostenida entre  BALLESTEROS  PRIETO  y  DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  puede  llevar  a  colegir la  ocurrencia  de  la  reunión del 3 de marzo en el hotel Chicamocha, no ocurre lo  mismo  con  la  presunta  recepción  de  dineros  ilegales  por  parte  del  ex  congresista, de lo cual nada se dice en dicho video.   

          De  las  percepciones subjetivas de HERNÁNDEZ LÓPEZ, derivadas de  lo  hablado  por  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ, RODRÍGO PÉREZ ALZATE e IVÁN ROBERTO  DUQUE  y  de  la  cercanía  que  tenían  con  SUÁREZ  MIRA,  tampoco se puede  sustentar  un indicio sobre la ocurrencia del delito investigado, por carecer de  la entidad suficiente para constituirse en prueba.   

          En  su  criterio,  los  elementos  probatorios  evidencian aspectos  circunstanciales  del  ambiente  político  permeado  por  grupos  ilegales,  la  vinculación  de  estos  con  actividades  ilícitas  y,  a  lo sumo, la posible  conexión  del procesado con esos grupos, pero  que  son  insuficientes  para  comprobar  siquiera  a modo de  inferencia  la  obtención  de  aumento  patrimonial  no  justificado  como para  afirmar  la  tipificación  del  delito,  máxime  si se cuenta con dos informes  periciales que lo desechan.   

          Como  no  encuentra  satisfechos  los  requisitos sustanciales para  acusar    al    sindicado,   demanda   se   decrete   la   preclusión   de   la  investigación.    

             

          1.3.  El 15 de diciembre del año pasado, el defensor del procesado  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento, cuya decisión fue  diferida  para  este  momento procesal, solicitud que se apoya en los argumentos  que    en    los    considerandos   de   ésta   providencia   se   responde   y  rebaten.   

          2. La Agente del Ministerio Público.   

          Exige  se  declare la prescripción de la acción penal en cuanto a  los  hechos ocurridos en el año 2002 y se precluya la instrucción en relación  con  los  demás,  por  no hallar satisfechos los presupuestos requeridos por el  artículo  397  del  Código  Procesal Penal de 2000, para dictar resolución de  acusación.   

          2.1.  Sobre  la  primera solicitud, afirma, si bien se desconoce la  fecha  en  la  que  supuestamente  el  sindicado  recibió los dineros, se puede  deducir  que  ello  ocurrió en época cercana a la celebración de los comicios  ocurridos el 13 de marzo de ese año.   

          Desde  esa fecha hasta hoy encuentra que han transcurrido 13 años,  10  meses  y  6  días,  lapso superior al de 10 años, requerido para que opere  dicho fenómeno jurídico.   

          2.2.  En  lo concerniente a la valoración probatoria respecto a la  supuesta  recepción de dinero en el 2002, considera que lo aseverado por SIERRA  RAMÍREZ  no  basta para asegurar que transmite el grado de conocimiento exigido  para llamar a juicio al aforado.   

Destaca en ese sentido que el testigo en sus  declaraciones  de  junio  7  y  10  de 2010 negó conocer a SUÁREZ MIRA, y dijo  ignorar  si  los  aportes que hizo para campañas políticas fueron entregados a  sus  destinatarios;  y  que  JAIRO IGNACIO GONZÁLEZ a. Tarazá, en audiencia de  juzgamiento  celebrada  el  14 de febrero de 2011 en el proceso 32.674, aseguró  que  para esos comicios electorales la orden de ERNESTO BÁEZ fue la de promover  a    CARLOS    CLAVIJO,    sin    haber   apoyado   a   ningún   candidato   de  Antioquia.   

          En  esos  términos, asegura, la prueba acopiada no arroja elemento  de juicio idóneo para acusar.   

          2.3.   En  punto  a  los  hechos  de  2006,  la  Representante  del  Ministerio  Público sostiene haber detectado contradicciones e imprecisiones en  las  declaraciones de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, que desvirtúan el cargo de haber  participado  en  la  reunión  en  el  hotel  Chicamocha  y  recibido dinero del  narcotráfico.   

          Dice  que no hay concordancia en la cantidad de dinero que se iba a  entregar.  En  algunas  salidas  procesales  alude a $1.000.000.000 y en otras a  $1.500.000.000.   

          También,  dice, se contradijo al sostener primero que el encuentro  se  produjo  por  orden de Julián Bolívar, involucrando posteriormente a otros  comandantes  paramilitares.  En  principio  aseveró  que  el  propósito  de la  reunión  era  ofrecer   apoyo político a los asistentes, luego lo cambió  hacia   el  soporte  a  sus  proyectos  productivos  y  a  la  Ley  975.  Además,  no fue capaz de precisar  la fecha de la reunión.   

          Adiciona  que  PÉREZ ALZATE, negó el 16 de junio de 2010, haberse  ocupado  de  la  actividad  política  del  grupo  ilegal  al que pertenecía, y  ordenar  a  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  viajar a Bucaramanga con el objetivo de entregar  dinero a persona alguna.   

          Por  su  parte, JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, a. Alfonso, en marzo de  2006  declaró  que  se  encontró con HERNÁNDEZ LÓPEZ en el hotel Chicamocha,  pero  con  el propósito de entregarle $1.200.000 como viáticos por su gestión  como presidente de la Fundación Semillas de Paz.   

          Declaraciones  que  el  Ministerio  Público,  estima,  no han sido  desvirtuadas  en  la  actuación,  ofrecen motivos de credibilidad y desvirtúan  los  señalamientos  hechos  por  HERNÁNDEZ  LÓPEZ. Además, concuerdan con lo  adverado  por  los  ex  Congresistas,            ÓSCAR  DE JESÚS REYES CÁRDENAS, LUIS  ALBERTO  GIL  CASTILLO  y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, quienes negaron la ocurrencia  de la reunión.   

          Además,  asegura,  en la audiencia celebrada en el proceso 27.267,  el  entonces  integrante  del  esquema  de  seguridad  del procesado, patrullero  OSWALDO  SEPÚLVEDA  PÉREZ,  sostuvo que si para los primeros días de marzo de  2006   el   parlamentario  hubiese  viajado  a  Bucaramanga,  habría  hecho  la  anotación  en  el  libro de minuta, en el que no se observa ninguna entrada que  así lo denote.   

         

          En  cuando el video de la reunión sostenida por RAMÓN BALLESTEROS  y   HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  tampoco  lo  considera  como  prueba,  pues  aunque  el  profesional   del   derecho   aludió   al  sindicado,  lo  hizo  «a   mutuo   propio   (sic)»  y  no  por  instrucciones  suyas.  Además,  BALLESTEROS  PRIETO  en  declaración  de 27 de  agosto de 2012, negó conocer al incriminado.   

          Ratifica,  que  la  ocurrencia  de  los hechos fue rechazada por el  indagado,  poniendo  de  resalto  lo  absurdo que hubiese sido movilizarse hasta  Bucaramanga  a  recibir  dinero,  estando  ubicado  a pocos minutos del lugar de  concentración  de los líderes paramilitares desmovilizados. Más aún, haberse  reunido  con  parlamentarios de un grupo político que no era el suyo y ejercía  sus actividades en Santander y no en Antioquia.   

          Termina  evocando  la  presencia  de dos informes periciales en los  que  no  se  encontraron  incrementos patrimoniales por justificar, de modo que,  insiste,   las  pruebas  resultan  insuficientes  para  dar  por  acreditada  la  responsabilidad  de  ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en la comisión de los hechos  que se le endilgan.   

                    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. Competencia.     

Con arreglo a lo normado por los artículos  235-3  de  la Carta Política y su parágrafo, en armonía con el 75-7 de la Ley  600  de  2000,  a  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación le compete  investigar  y juzgar a los congresistas por cualquier delito que se les atribuya  en  tanto  ostenten esa condición. Prerrogativa que sólo se extiende cuando la  conducta  punible  imputada tiene relación con la función, en los casos en los  cuales   el  procesado  haya  hecho  dejación  definitiva  de  la  investidura.   

En  este evento, pese a que el sindicado ya  no  es  congresista,  el fuero se prorroga en razón a que la conducta delictiva  endilgada  tiene nexos con las atribuciones por perseguir fines políticos, como  se  argumentó  en  la  providencia  mediante la cual se resolvió la situación  jurídica.   

Este criterio, atendible para definir si el  delito  ostenta  conexión  con  las faculades, fue introducido por la Corte con  decisión    de   14   de   septiembre   de   20141,   cuya   parte  pertinente,  dice:   

“…el  nuevo  criterio  que  precisa  el  concepto  de función para efectos de la competencia de la Sala en relación con  las   investigaciones  penales  de  ex  congresistas,  tiene  relación  con  el  liderazgo  político  como  factor para llegar al congreso, que sí incide en el  delito  cometido para acceder o perpetuar la hegemonía de un líder, movimiento  o  partido  político  en  esa  corporación,  es conducta que corresponde a una  actividad  funcional de los congresistas, porque para ejercer las “labores”,  “tareas”  o  “actividad”  (no  por  ostentar el mero cargo) tiene que la  persona  hacerse  elegir  y  una vez obtenido ese logro, representan al pueblo y  actúan  consultando  a  “su  partido  o  movimiento político o ciudadano”,  debiendo  responder  ante  la sociedad y “frente a sus electores” (Artículo  18 de la Ley 974 de 2005”   

Como quiera que al procesado se le achaca el  punible   de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  con  propósitos  políticos,  atendiendo  a  que los recursos económicos probablemente recibidos  con  fuente en el narcotráfico, tenían como intención financiar las campañas  que  adelantó  y le aseguraron un escaño en la Cámara de Representantes en el  2002  y,  otro en el Senado de la República en el 2006; es incontrovertible que  no  sólo le proporcionaban cierta ventaja en la consecución de esos objetivos,  sino   que  pusieron,  cuando  menos,  en  riesgo  el  probo  ejercicio  de  sus  atribuciones,  como  el  cabal  funcionamiento de esas células legislativas, ya  que  al  percibir   el  dinero  con  esa procedencia, comprometió para sus  mecenas  las  facultades a desempeñar, en interés particular, sin consultar el  bien común, como estaba obligado.   

Es  claro  entonces  que  la  comisión del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  atribuido al procesado,  tiene  vínculos  con las funciones que desempeñó como congresista, resultando  claro que la Sala es competente para calificar el proceso.   

2.  Sobre  la  nulidad  de  la  actuación,  deprecada por el defensor del procesado.   

2.1. Para adoptar  una  decisión  de  ésta  índole, es imprescindible la demostración de por lo  menos  una de las causales expresamente señaladas en el artículo 306 de la Ley  600  de  2000,  esto  es,  la  falta de competencia del funcionario judicial, la  concurrencia  de  irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso, o  la violación del derecho a la defensa.   

El  sujeto  procesal  que la alegue deberá  determinar  la  causal  que  invoca,  las  razones  en  que se funda y no podrá  formular  una nueva sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en  casación,  al  tenor  de  la  reglamentación  hecha  por  el artículo 309 del  Código Procesal aplicable.   

Con  el  fin  de establecer si un motivo de  invalidez  es  digno  de  ser decretado, el operador judicial debe ponderarla de  acuerdo  con los principios que orientan su declaratoria y su convalidación, en  los términos previstos por el canon 310 ibídem.   

Son  dos las razones en las que el defensor  afinca  la  petición de nulidad. i) La clausura del sumario tres días después  de  haber  sido  reconocido como defensor, no  permitió el ejercicio de la  defensa  técnica  del  procesado  con la diligencia que imponen los alegatos de  conclusión,  ya  que no contó con el tiempo necesario para conocer el material  probatorio,  participar  en  su  práctica y controvertir la presentada,  y  ii)  estar  integrado  el  proceso  por  providencias  judiciales  nacionales  y  extranjeras  que  por  sí  mismas  no  constituyen  prueba, y por declaraciones  antiguas  trasladadas  de  otros  procesos, en las cuales los testigos no fueron  interrogados   sobre   los   hechos  aquí  averiguados,  ni  el  defensor  tuvo  oportunidad  de  cuestionarlos  por  tratarse de investigaciones cursadas contra  otras   personas,   transgrediendo   el   derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso.   

Sin  bien  es  cierto  que  el cierre de la  investigación   corresponde   al  funcionario  judicial,  esta  decisión  debe  adoptarse  contando  por  lo  menos  con  un  razonado  debate,  para lo cual es  necesario    la    práctica   correcta   de   las   pruebas   garantizando   la  defensa.   

2.2. En relación con la primera causal, el  peticionario  no  cumplió con la obligación de demostrar las razones en que se  funda,  pues  además de expresar que el cierre sobrevino tres días después de  ser   reconocido  como apoderado del sindicado, no señala convincentemente  la  forma  como  ese  hecho  limitó o restringió el ejercicio a la defensa, de  qué  manera disminuyó las posibilidades de velar por los intereses del aforado  en  el  expediente,  máxime  que durante la investigación ha sido informado de  las  decisiones  adoptadas  y  se  le  ha permitido participar activamente en el  proceso,   contando  el  incriminado  sin  pausa  con  abogados  designados  por  él.   

En efecto, la apertura de la investigación  previa  le fue dada a conocer cuando se encontraba privado de la libertad por el  expediente  inicial,  igual se hizo con el auto cabeza de proceso, procediendo a  designar como defensor a quien hoy nuevamente cumple esa función.   

En  ese  auto  se  le informaron los hechos  atribuidos  junto con la adecuación jurídica provisional, y la prueba de cargo  que  tiende  a corroborar la ocurrencia de los hechos y su responsabilidad, para  que ejerciera a cabalidad su defensa.   

Desde  esa determinación ha contado con un  abogado  de  confianza, a quien se le ha puesto de presente todas las decisiones  adoptadas,  gozando  con  las  oportunidades  y  el  tiempo dispuesto por la Ley  Procesal Penal, para cumplir con las labores defensivas.   

Luego  de  este acto el sindicado confirió  poder  a  una  profesional  de  derecho,  la  cual  solicitó pruebas que fueron  decretadas y practicadas por la Sala.   

En  la  indagatoria  fue acompañado por su  apoderada,  y  se  le  dio  a conocer de manera circunstanciada las imputaciones  fáctica  y  jurídica,  conjuntamente con la prueba de cargo, teniendo ocasión  de rendir las explicaciones necesarias para su defensa.   

La  situación jurídica con imposición de  detención  preventiva  fue  notificada a los sujetos procesales, disponiendo la  defensa  con  el  término  legal  para impugnarla, sin que lo hubiera hecho. El  día  en  que  se  le dio a conocer, la apoderada sustituyó el poder a quien le  precedió  en  su  ejercicio,  quien  notificado  de  la decisión se abstuvo de  controvertirla.   

El  cierre  de  la  instrucción  igual fue  notificado.  El  defensor  interpuso recurso de reposición el cual fue decidido  en  disfavor.  Luego  demandó la revocatoria de la medida de aseguramiento cuya  resolución  fue diferida para este momento procesal, y por último presentó en  tiempo alegatos de conclusión.   

Frente  a estas circunstancias, es evidente  que  el  proceso  ha  cursado por los cauces del rito previsto por la Ley 600 de  2000,  y  junto  con  su defensor han tenido a disposición todas las garantías  previstas  en  la  Constitución  y  la ley para ejercer el derecho a la defensa  material  y  técnica  sin ninguna limitación. Se reitera, al incriminado se le  hizo   saber   tanto  la  apertura  de  la  investigación  previa  como  de  la  instrucción,   durante  esta  fase  ha  contado  sin  pausa  con  un  apoderado  contractual,  los  dos  han  estado  enterados  de  las  decisiones  adoptadas y  actuaciones  cumplidas  (unidad de defensa técnica), él último ha elevado las  postulaciones  que  ha  considerado  pertinentes  de  acuerdo  con la estrategia  defensiva   escogida,  las  cuales  han  sido  oportunamente  resueltas  por  la  Sala.   

La  falta  de  defensa  técnica  con  la  virtualidad  de  producir  la  nulidad  de  lo  actuado,  debe  tener  profundas  consecuencias  al  momento  de  sopesar  el respeto a un juicio justo para   estimar  infringida  esta  garantía  y, en este caso, como se ha visto, quienes  han  fungido  como  defensores  del  procesado,  han  ejercido actos idóneos en  defensa  de sus intereses, por lo que se entiende que este derecho, ni el debido  proceso  han  sido  conculcados,  sin  que  sea  dable  que  el último defensor  demerite  la labor de sus antecesores por tener una opinión o visión diferente  sobre  la estrategia de defensa o por estar actuando en una oportunidad procesal  diferente      a      la      de      aquellos.2   

Ninguna  restricción  para  conocer  las  pruebas  y presentar los alegatos de conclusión comporta el hecho que el cierre  se  haya  producido  14  días  después  de  sustituirle  el  poder la anterior  apoderada  judicial,  si  se  tiene  en cuenta que antes había desempeñado ese  encargo.  Además,  contó  con  el término de notificación de la clausura del  ciclo  de  instrucción  y del recurso de reposición por él interpuesto contra  este  auto,  y  con  los 8 días previstos en la ley para alegar de conclusión.  Término  más  que  suficiente  para  conocer  lo actuado, como lo evidencia el  contenido  del recurso de reposición por él interpuesto contra el cierre de la  investigación,  de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y  de  los  propios alegatos. La propuesta de la defensa atenta contra el principio  de   la   unidad   que   estructura   ese  derecho  fundamental  en  el  derecho  penal.   

Que  la  clausura  de  la  investigación  producida  días  después de sustituido el poder le haya impedido participar en  las  labores  investigativas  y  en  el recaudo probatorio, no es cierto, ya que  antes  de  él  y  durante  toda  la instrucción el aforado fue asistido por un  abogado,   con   la   posibilidad   de  intervenir  en  el  recaudo  probatorio.   

No es atinado pregonar violación al derecho  de   defensa   por  no  haber  podido  contrainterrogar  a  los  testigos  cuyas  declaraciones  fueron  trasladadas  de  otras actuaciones procesales, pues dicho  derecho  no  se  reduce  a la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes,  este  concepto  es  mucho  más  amplio,  por  cuanto  presentar otros medios en  oposición  a  los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoran los  elementos  de  juicio,  exponer  su  criterio  respecto  a su valoración en los  alegatos,  entre  otras  opciones,  también encierran el íntegro ejercicio del  contradictorio,  con  mayor  razón  si  de  resultar  acusado el aforado, en el  juicio cuenta con la posibilidad de pedir pruebas.   

No  sobra  reiterar, que es al instructor a  quien  atañe valorar si con el material probatorio procede calificar el mérito  del  sumario,  para lo cual no es necesaria la realización de todas las pruebas  decretadas  o  de  posible  práctica,  atendiendo  a que ésta no es la última  oportunidad  prevista  por  el ordenamiento para cumplir esa labor. Apreciación  que    desde    luego    realizó    la    Sala    antes    de    adoptar    esa  determinación.3   

Es desacertado aseverar que dichos testigos  no  fueron  interrogados  por  los  hechos  aquí  averiguados, porque como más  adelante se verá ello efectivamente ocurrió.   

De otro lado, si bien las nulidades admiten  alguna  amplitud  para  su  proposición y desarrollo, de ninguna manera implica  que  se  pueda  dejar  de  cumplir los requisitos previstos por la ley, no basta  sugerir  la  presencia  de  un  motivo  de nulidad, como ocurre en este caso, es  imprescindible  comprobar  de  qué  manera  se socava la estructura básica del  proceso  o  afecta  las  garantías  de los sujetos procesales, ninguno de cuyos  aspectos  la  defensa demostró, como acaba de verse4.   

         

          En  fin,  se  negará  decretar  la  nulidad  solicitada  por  este  motivo.   

2.3. Respecto a la supuesta invalidez porque  el  cierre  de la investigación se dictó con base principalmente en decisiones  judiciales  que  por  sí  mismas  no  constituyen  prueba,  y  en declaraciones  trasladadas  de  otras actuaciones judiciales, en las cuales la defensa técnica  no    ha    tenido    oportunidad    de   contrainterrogar,   es   evidente   su  improcedencia.   

Ciertamente,  conforme con lo dispuesto por  el  artículo  29  Superior,  es  nula  de  pleno derecho la prueba obtenida con  violación  del  debido  proceso.  Ello  significa que cuando se transgreden las  formas  sustanciales  del  medio  probatorio  o cuando el mismo se incorpora con  detrimento  de  los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la  prueba  y  no  la nulidad de la actuación como lo sugiere la defensa, es decir,  que  su  exclusión  del  acervo probatorio materia de examen es la consecuencia  constitucional  que  impide  al  juez  considerarla  para efectos de resolver el  asunto     puesto     bajo     su    conocimiento5.   

Ahora,  el traslado de pruebas regulado por  el  artículo  239  de  la  Ley  600  de  2000,  entre  ellas,  la  de carácter  testimonial,  ninguna  irregularidad  ostenta como para aseverar que se vulneró  el  debido  proceso  en  su  aducción,  toda  vez  que se hizo por virtud de la  compulsación  de  copias  ordenada  por la Sala al momento de disponer acometer  esta  investigación  y  en  desarrollo  de  la investigación, de suerte que su  valoración se debe efectuar en los términos previstos por la ley.   

Sobre  la legalidad de la prueba trasladada  la  Corporación  viene  reiterando  que ni el legislador, la razón, la lógica  jurídica  ni  el  sentido  común,  contempla  la  necesidad de pronunciamiento  expreso  por  parte  del  funcionario judicial que recibe la actuación, pues lo  allegado  de  por sí constituye prueba trasladada en el sentido previsto por la  norma que la regula.   

En  cuanto  a la autenticidad de las piezas  incorporadas,  el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil  aplicable  por  integración,  prevé que las copias tendrán idéntico valor al  original  cuando hayan sido autorizadas por el secretario de la oficina judicial  previa  orden  del  juez  donde  esté  el  original o una copia autenticada. La  prueba  trasladada  en  virtud  de  una orden de remisión de copias tiene plena  validez jurídica.   

Así entonces, no hay lugar a cuestionar la  licitud  de las copias que se expiden, como ocurrió en este caso, por orden del  juez.6   

Que   la   defensa   técnica   no   pudo  contrainterrogar  a  los declarantes porque se practicaron en otras actuaciones,  se  insiste, no comporta ninguna irregularidad, ya que ha dispuesto de las otras  opciones  previstas  por  la  ley  procesal penal para ejercer ese derecho, vale  recordar,  a  través  de  la  impugnación  de las decisiones que las valora, y  presentando  su  personal criterio sobre su poder suasorio en los alegatos, ello  sin  contar  con  que  de  dictarse  acusación  contará  con un nuevo período  probatorio  para  demandar  su práctica y proceder a interrogarlos, entre otras  opciones.   

Así  entonces,  ningún  reparo respecto a  garantía  del  derecho  a la defensa ni al debido proceso suscita el recaudo de  las  declaraciones  con  origen  en otros procesos, incluso sin la presencia del  defensor del procesado.   

Es   cierto   que   algunos   testimonios  trasladados  desde  otras actuaciones fueron registrados en discos que presentan  averías  que  dificultan  o imposibilitan su reproducción total o parcial, sin  embargo,  esas  deficiencias  fueron  subsanadas  oportunamente  por orden de la  Sala.   

Una vez detectados los desperfectos con auto  de        julio        8        de        20157   ordenó   y  se  allegaron  nuevamente  al  expediente  en óptimas condiciones, permitiendo el ejercicio de  las garantías procesales.   

En  relación  con  los fallos arrimados al  proceso,  la  Corte ha reiterado que las sentencias ejecutoriadas son documentos  públicos    que   tienen   vocación   probatoria8,  por  lo  tanto,  deben  ser  valoradas  junto  con  los  demás  medios  de  prueba. En consecuencia, ningún  defecto suscita incorporarlas y ponderarlas.   

Dado  que  no  concurren  irregularidades  sustanciales  que  afecten  la  estructura  básica del proceso o las garantías  procesales  fundamentales,  la  Sala  debe  entrar  a  efectuar  la  valoración  probatoria correspondiente.   

3.  Sobre  la  prescripción de la acción  penal.   

Carece  de razón la señora Representante  del  Ministerio  Público, al demandar se adopte esta decisión en relación con  el supuesto aumento patrimonial ocurrido en el año 2002.   

Si  bien  es  cierto  que  se  imputa  al  sindicado  haber  percibido  dineros  provenientes del narcotráfico tanto en el  año  2002  como  en  el  2006  para  financiar  las  campañas  políticas  que  adelantó   a  fin  de  obtener,  en  su  orden, una curul en la Cámara de  Representantes  y   luego  el  Senado  de la República, también lo es que  estos  comportamientos  configuran  una  sola  acción jurídica con adecuación  típica  provisional en el ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares,  descrito  en  el artículo 327 del Código Penal, sancionado con prisión de 6 a  10 años.   

Efectivamente,   este  tipo  de  injusto  pertenece   al  grupo  de  los  denominados  de  resultado   y  de  acción  instantánea  o  progresiva,  por  cuanto  pueden ser consumados a través de un  sólo  acto  o  de  varios parciales finalísticamente dirigidos a la obtención  del resultado típico.   

En  consecuencia, el momento o período de  su  consumación  y  los  efectos  que  tiene  en la prescripción de la acción  penal,  están  sujetos  a la modalidad de la conducta en cada caso. Si se trata  de   un   sólo   acto  el  período  de  prescripción  se  contará  desde  su  realización,  pero  si  son  varios,  se  hará  desde  el último.9   

En  el campo de lo ontológico si se trata  de  varios actos de una misma conducta  están separadas en el tiempo, pero  en   el   de  la  valoración  jurídica,  constituyen  hechos  dirigidos  a  la  consecución  de  un  único  objetivo  (obtener financiación para la actividad  proselitista,  en  procura  de ser elegido miembro del Congreso), ejecutados con  unidad de acción, progresivamente.   

En estos casos el punible no se agota en un  único  episodio  sino  en varios dirigidos a alcanzar el mismo objetivo, por lo  tanto,  «no  merecen un reproche penal independiente  sino  una valoración al momento de ponderar la intensidad de la lesión al bien  jurídico…  para  evitar  que desde el punto de vista ontológico se disgregue  la  acción,  el sentido y la teleología de la conducta, por fuera del contexto  histórico    en    el   cual   el   comportamiento   se   expresa»10.   

Pues   bien,   el   último   suceso  de  consumación  de  la  conducta jurídicamente atribuida al aforado ocurrió el 3  de  marzo  de  2006,  fecha  desde  la cual han transcurrido 9 años y 10 meses,  lapso insuficiente para prescribir la acción penal.   

En efecto, con arreglo a lo normado por el  artículo  83  del  Código  Penal, la prescripción de la acción penal de este  delito  se alcanza en un término de 10 años contados desde esa fecha, sanción  máxima  prevista  para el tipo penal atribuido, lapso que se cumpliría el 3 de  marzo  del  corriente  año. Ello sin entrar a analizar el posible incremento de  la  tercera  parte  por  haber sido cometido el punible por un servidor público  con ocasión de sus funciones, previsto en la misma norma.   

Como  el término legal no ha transcurrido  se negará declarar la prescripción de la acción penal.   

4.     De    la    resolución    de  acusación.   

Al tenor de lo reglado por el artículo 395  de  la  Ley  600  de  2000, el sumario se calificará profiriendo resolución de  acusación o de preclusión.   

La  primera  decisión se adopta cuando el  instructor  encuentre  demostrada  la  ocurrencia del hecho y exista confesión,  testimonio   que  ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación  o  cualquier  otro  medio  probatorio  que  señale  la  responsabilidad   del   sindicado,   atendiendo  las  voces  del  artículo  397  ibídem.   

La  preclusión,  por  su parte, de hallar  comprobada  alguna  de las circunstancias previstas en el artículo 34 del mismo  Estatuto,  esto  es, que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha  cometido,  o  que  es  atípica, o que esté demostrada una causal excluyente de  responsabilidad,   o   que   la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse;  o  en  aplicación del principio de in dubio en los eventos en que  la  valoración  probatoria  no  transmita el conocimiento necesario para dictar  resolución  de  acusación,  ni  para  demostrar  alguna  de  las  causales  de  preclusión.   

La  apreciación  conjunta  del  material  probatorio  que  compone  la  instrucción,  el  mismo  que  le  permitió  a  la  Sala dar por acreditada, la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del sindicado para dictar en su contra  medida     de     aseguramiento    de    detención  preventiva;      hoy      le     transmite     el  conocimiento en el nivel de  probabilidad  sobre  la  ocurrencia  de los hechos que  componen  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de  particulares,  y  la  responsabilidad del ex Senador,  ÓSCAR    DE   JESÚS   SUÁREZ   MIRA,    en   oposición   al   criterio  esbozado  por  el defensor del  incriminado  y  la  señora Representante del Ministerio Público, quienes piden  la preclusión de la instrucción.   

Así   entonces,   procederá  la  Sala  enseguida  a evidenciar la  convergencia    de   los   requisitos   exigidos   para   acusar,   al       efecto       reiterará  los  argumentos fácticos y jurídicos que le sirvieron  de   soporte   para   imponer   la   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva,  atendiendo que  cuenta  con  el  mismo caudal probatorio, sin    perder    de    vista    obviamente    los    requisitos    procesales   para   acusar,  respondiendo    los    presentados    por    el   defensor   y   el   Ministerio  Público.   

4.1. Del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares.   

Se  endilga  al  doctor SUÁREZ MIRA haber  recibido  apoyo  económico  personal de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, procedente  de  la  actividad  de  narcotráfico  que al parecer realizaba y por la cual fue  extraditado  a  los  Estados  Unidos  de  América,  para  adelantar la campaña  política   que   lo   llevó  a  la  Cámara  de  Representantes,  en  el  año  2002.   

Como  también  de  RODRIGO PÉREZ ALZATE,  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  e  IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en los comicios  electorales  realizados  en  marzo  de  2006  que  le aseguraron una curul en el  Senado  de la República durante el período 2006-2010, cuando el Bloque Central  Bolívar  ya se había desmovilizado, recursos provenientes del narcotráfico al  que,   supuestamente,   se   dedicaban  para  ese  entonces,  los  dos  primeros  mencionados.   

Conductas   que  encuentran  adecuación  típica  provisional  en  el delito de enriquecimiento ilícito de particulares,  descrito   en   el   artículo   327   del   Código   Penal,  de  la  siguiente  forma:   

“El   que  de  manera  directa  o  por  interpuesta  persona  obtenga,  para  sí o para otro, incremento patrimonial no  justificado,  derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá,  por  esa  sola  conducta  en  prisión  de  seis  (6)  a diez (10) años y multa  correspondiente  al  doble  del  valor  del incremento ilícito logrado, sin que  supere  el  equivalente  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”   

Del  análisis  del  supuesto  de  hecho  definido   en   este   precepto,   deriva  la  concurrencia  de  los  siguientes  elementos.   

Sujeto   activo  indeterminado,  ya  que  cualquier   persona  puede  ejecutar  la  acción,  sea  particular  o  servidor  público.   

El sujeto pasivo, es la sociedad, por obrar  como   titular   del   bien   jurídico   protegido,   el   orden  económico  y  social.   

Se trata de un tipo penal pluriofensivo por  amparar  simultáneamente  al Estado, y al patrimonio de las personas que se ven  lesionadas con su comisión.   

La  conducta  está  delimitada  por  el  incremento  patrimonial  no  justificado obtenido directamente o por interpuesta  persona   derivado   de   actividades   delictivas.   Será   injustificado   el  acrecentamiento  en  la medida que no tenga respaldo atendible, es decir, que no  pueda ser explicado satisfactoriamente.   

Es un delito autónomo e independiente, ya  que  el  enriquecimiento  procede  de una actividad delictiva cualquiera, sin la  necesidad   que  sobre  ella  recaiga  una  sentencia  condenatoria.11 Con ello el  legislador  respetó  la  esfera  de competencia del juez para que determine, de  acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad.   

Sobre este tópico la Sala viene reiterando  que  para  la  estructuración  del  punible,  no  se  requiere la existencia de  sentencia  condenatoria  por  delito alguno, sólo es menester contar con medios  de  prueba  que  evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el  aumento  patrimonial  y  cualquier  actividad  ilegal. En ese orden todo tipo de  comportamiento   punible   puede   ser  fuente  del  incremento  patrimonial  no  justificado.12    

También ha sostenido que este ingrediente  normativo  más  que  referirse a un aspecto cuantitativo alude a un criterio de  valoración,  a  fin  de  establecer  la manera como se construyó el patrimonio  ilegal   y   su   incidencia   en  la  configuración  del  orden  económico  y  social.   

Por   ese   motivo   la   descripción  comportamental  no  exige la determinación de un monto específico para deducir  su  comisión,  toda vez que la conducta se  consuma con la obtención para  sí  o  para  otro  de  un  incremento  patrimonial  injustificado  derivado  de  actividades  delictivas,  lo cual demarca el problema de la imputación no en la  cantidad   del   aumento   patrimonial,  sino  en  el  hecho  de  percibirse  un  acrecimiento con recursos de origen ilegal.   

De  no  ser  así,  se  llegaría  a  lo  irracional  que  de  resultar  imposible  precisar el monto del incremento, como  usualmente  ocurre  que por tratarse de actividades ocultas carecen de registro,  la  conducta  resultara  atípica, como si el centro de la figura radicara en el  aspecto   cuantitativo  y  no  en  el  cualitativo.13   

En  consecuencia la Corte viene replicando  que  su  tipificación  no  demanda  prueba de la cuantía exacta del incremento  patrimonial   injustificado,   sino   la  acreditación  de  que  el  agente  se  enriqueció   efectivamente   con  la  recepción  de  dineros  u  otros  bienes  provenientes    de   la   comisión   de   delitos14.   

          Dicho  de  otra  forma,  «… en ningún  momento  la  descripción  típica  demanda la fijación de un monto específico  para  deducir  su  comisión,  pues  la  conducta que caracteriza el supuesto de  hecho  del  enriquecimiento  ilícito se agota en la obtención, para sí o para  otro,   de   incremento   patrimonial   injustificado  derivado  de  actividades  delictivas,  lo  cual  delimita el problema de la imputación, no en la cantidad  en  la  cual  se  infla el patrimonio, sino en el hecho de percibirse un aumento  patrimonial   con   recursos   de  origen  ilegal»15.   

Así  pues,  la prueba de la comisión del  ilícito  no  está  sujeta  a  que  el  acrecentamiento se demuestre con prueba  contable,  sino  con  cualquiera  de las acopiadas en el proceso sin importar su  naturaleza,  siempre  que  evidencie  su  ocurrencia16.   

Finalmente,  este  punible  pertenece a la  categoría  de  los denominados delitos de resultado y de acción instantánea o  progresiva,  ya  que  puede  ser  cometido  por  medio de un sólo acto o de una  sucesión  de  actos  parciales  finalísticamente dirigidos a la obtención del  resultado  injusto, por consiguiente, su consumación dependerá de la modalidad  de              la             conducta.17    

4.1.1.   La   recepción   de   recursos  provenientes del narcotráfico en el año 2002.   

Se  atribuye al incriminado haber recibido  procedente  de  JUAN  CARLOS  SIERRA  RAMÍREZ,  a.  El  Tuso  Sierra,  recursos  económicos  derivados  del  narcotráfico  para financiar la campaña política  que  lo  condujo  a  ser  elegido  Representante  a  la Cámara para el período  2002-2006.   

El dinero, cuya cuantía se ignora, habría  sido  entregado con ese objetivo por SIERRA RAMÍREZ a través de DANIEL ALBERTO  MEJÍA  y  CARLOS  MARIO  AGUILAR  ECHEVERRY, a. Rogelio, quienes figuraban como  jefes    de    la    estructura   criminal   conocida   como   la   Oficina   de  Envigado.   

La ponderación conjunta de los siguientes  elementos  de  juicio,  contrario  al  parecer  del  defensor  y  el  Ministerio  Público,  demuestran  a  la  Sala  la  probable  entrega  del dinero al aforado  derivado  del  narcotráfico,  para  ser utilizados en los gastos de la campaña  política que adelantó en el año 2002.   

En  la  versión  libre rendida por SIERRA  RAMÍREZ   entre   el  7  y  el  10  de  junio  de  2010,  con  ocasión  de  su  desmovilización  del  Bloque  Héroes  de  Granada  de las AUC, al precisar los  nexos  de  la  organización  con  dirigentes  políticos  del  departamento  de  Santander,  aseguró  haber  aportado dinero en efectivo a la campaña de ÓSCAR  SUÁREZ  MIRA  en el año 2002, por medio  de DANIEL MEJÍA como jefe de la  Oficina de Envigado. En concreto manifestó:   

«Óscar  Suárez  Mira, yo no lo conocí,  pero  aporté  dineros,  ¿cómo  aporté dineros?, a través de Daniel…fue un  favor en vida de Daniel (Mejía)…   

(…)  

En  efectivo,  cuando  eran  las campañas  Daniel  y  Rogelio, los que estaban manejando La Oficina (de Envigado), buscaban  los  amigos,  caso  mío,  Fantasma, los Gallón…decían “bueno, necesitamos  ayudarle  a Óscar Suárez, en Envigado necesitamos ayudarle a Mesa, en Itagüí  necesitamos  ayudarle  a  Moncada”,  bueno,  y  nosotros  aportábamos dinero,  ¿cuánto?  40,  50,  60,  100  millones de pesos, depende de cómo estuviera la  situación…   antes   de   la   desmovilización…   (las   elecciones)   del  2002…».   

En la declaración del 18 de mayo de 2011,  reiteró:   

«…yo   lo  único,  como  se  lo dije anteriormente…fue lo que escuché de Daniel Mejía,  ex  miembro de la Oficina de Envigado…personalmente jamás lo conocí…en esa  época   ellos  recogían  dineros  supuestamente  para  financiar  o  ayudar  a  campañas  políticas,  nosotros  éramos  unas  personas,  varios  amigos,  que  contribuíamos  con  dineros  para la Oficina, entonces ellos nos decían, o nos  pedían  el  favor,  que  les  ayudáramos  con  un fondo que ellos tenían para  captar  dineros para ayudarles a los políticos…nosotros sí dábamos dineros,  pero yo no sé si estos dineros llegaban a sus destinatarios…   

…no me consta, no lo viví directamente,  aporté  dineros  a  ellos,  sí,  verdad o mentira si las platas llegaron a sus  destinatarios  o  a  los  fines  por  los  cuales ellos los pedían, no lo puedo  precisar».   

La  postura de este testigo, en oposición  al  clamor  del  defensor,  es  constante, sólida, firme y carece de todo rasgo  especulativo,  ya que se contrae a referir los hechos que vivenció, además, se  abstiene  de  emitir  juicios  de  valor y hacer deducciones. Así lo refleja el  hecho  de  sostener  con  sinceridad  no  conocer  al procesado e ignorar si los  dineros realmente le fueron entregados.   

Tampoco encuentra la Sala en él ánimo de  mentir  o  de  imaginar  hechos  inexistentes  o  desconocidos.  Nótese  que al  describir  los  vínculos  con  el  ex  Senador  MARIO URIBE ESCOBAR, evocó las  particularidades  los  encuentros,  nombres  y direcciones de empresas, fincas y  propiedades  negociadas,  y  cantidades de dinero que le entregó en apoyo de su  actividad política.   

En  cambio  respecto  a la cuantía de los  recursos  aportados  al  aforado, con franqueza expresó que cuando los jefes de  la  Oficina  de  Envigado  les pedían contribución  en dinero para apoyar  las   campañas   políticas   de  determinadas  personas,  aportaban  al  fondo  constituido  para el efecto, 40, 50, 60, 100 millones de pesos, desconociendo si  eran  entregados  o  no  a  las personas para quienes iban dirigidos.   

Estas   circunstancias  denotan  que  su  declaración  está  desprovista de interés para perjudicar al sindicado, y que  únicamente  se  restringió  a  revelar  los  hechos  que  conoció  personal y  directamente.   

Por  estas  razones  la  Sala  le  otorga  credibilidad  en  cuanto  a que atendiendo la solicitud hecha por DANIEL ALBERTO  MEJÍA,  como  miembro  de  la Oficina de Envigado, como solía ocurrir, aportó  dinero,  en  cuantía  indeterminada,  a  la campaña que el sindicado adelantó  para acceder a la Cámara de Representantes.   

Testimonio    robustecido   en   su  credibilidad  con  otros  elementos  de  prueba,  valorados  dentro del contexto  aportado  por  los  demostrados nexos que el aforado sostenía con los grupos de  autodefensas,  en  el  deseo  que  estos  tenían  de  consolidarse y ampliar el  proyecto paramilitar en el departamento de Antioquia.   

Efectivamente,  se  probaron sus vínculos  con  miembros  de  esos  grupos  ilegales, como quiera que por ellos la Corte lo  condenó  por  el delito de concierto para delinquir agravado, el 24 de julio de  2013.   

En  ese  fallo  dio  por demostrado que el  doctor  SUÁREZ  MIRA  convino  con grupos paramilitares poner a su servicio las  funciones  como  congresista.  Relaciones  que  iniciaron  con  la creación del  movimiento  “Por  una  Urabá  grande,  unida  y en  paz”   (y)   persistieron   incluso  para  las  elecciones  del  año  2006».  Dio  por  evidenciados  los  nexos que tenía con ese  tipo de grupos de tiempo atrás.   

Los  lazos  entre el aforado y miembros de  distintos  bloques  de  las  AUC,  contribuyen  a  otorgar  credibilidad  a  las  aseveraciones  hechas por SIERRA RAMÍREZ, en punto a la contribución en dinero  hecha  por  él  a  esta  campaña, y revelan que fueron esas relaciones las que  llevaron  a  miembros  de  dichos grupos a financiar los proyectos políticos de  sus aliados.   

Desde esta óptica, no puede ignorarse que  la  Oficina de Envigado, según lo refirió el mismo declarante SIERRA RAMÍREZ,  era  un  ala  de  las autodefensas, y uno de sus jefes DANIEL MEJÍA, quien a su  vez  ofició  como  comandante  del  Bloque Héroes de Granada, que operó en el  oriente de Antioquia.   

En estas condiciones es razonable ratificar  que  la  contribución  en  dinero  hecha  por SIERRA RAMÍREZ a la campaña que  cursó  el  procesado en el año 2002 en su aspiración a llegar a la Cámara de  Representantes, ocurrió.   

Pese a que el testigo precisó que si bien  había  entregado  dinero  a  la  Oficina  de  Envigado  con destino al aforado,  desconocía  si  efectivamente  fue  entregado  al  doctor  SUÁREZ  MIRA;  esta  circunstancias   no   impide   que  la  Sala  infiera  que  el  dinero  aumentó  injustificadamente  el  patrimonio  económico  del  indagado,  como  lo pide la  defensa y el Ministerio Público.   

La  Corte  ha  dicho  sobre el alcance del  testigo de oídas:   

«Si   bien   es   cierto   ‘el  testigo  de oídas, lo único que  puede  acreditar  es  la  existencia de un relato que otra persona le hace sobre  unos  hechos  (…)  y  que generalmente ese concreto elemento de convicción no  responde   al   ideal  de  que  en  el  proceso  se  pueda  contar  con  pruebas  caracterizadas   por   su   originalidad,  que  son  las  inmediatas’,      tampoco      ‘implica   lo   anterior   que  dicho  mecanismo  de  verificación  deba  ser rechazado; lo que ocurre es que frente a  las   especiales   características  en  precedencia  señaladas,  es  necesario  estudiar  cada  caso  particular, analizando de manera razonable su credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales y sociales del deponente, así  como  las  de  la  fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el  testigo  de  oídas  no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que  por   ende   no   existe   un   real  acercamiento  al  hecho  que  se  pretende  verificar…»18.   

Más recientemente, señaló:  

«…el  testigo  en  ese caso ofreció un  testimonio  indirecto,  de  oídas  o  ex  auditu,  que aunque en el marco de la  sistemática  procesal  regulada  en  la  Ley 600 de 2000, es un medio de prueba  susceptible  de  estimación  por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a  las  pautas  de  la  sana  crítica,  conforme  los  criterios específicos para  apreciar    el    testimonio   (artículos   238   y  277),  carece de la misma fuerza suasoria inherente a  la prueba testimonial directa.   

Precisamente,  en razón de las especiales  características  de  esta  especie  de  testimonio,  en punto de reconstruir la  verdad  histórica  y hacer justicia material es necesario estudiar cada caso en  particular  sobre  los  propios  criterios  de  la  sana crítica, analizando de  manera  razonable su credibilidad teniendo en cuenta criterios tales como que lo  narrado  lo  haya  escuchado  el  testigo  directamente  de una persona que tuvo  conocimiento  inmediato  de  los  hechos;  que  el testigo de oídas señale con  precisión   cuál   es  la  fuente  de  su  conocimiento;  que  establezca  las  condiciones  en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va  a  dar  referencia  de esa circunstancia; y que exista confluencia de otra clase  de  medios  de  persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar  las   atestaciones   del   testigo   de   oídas»19.   

Como   viene   de   argumentarse,   las  manifestaciones  hechas por SIERRA RAMÍREZ para la Sala son creíbles y, por lo  tanto,  idóneas  para  acreditar  que  entregó  dinero  a  DANIEL MEJÍA, como  miembro  de  la  Oficina de Envigado, con destino al aforado para ser invertidos  en su campaña política de ese año.   

Las  circunstancias que, dice, rodearon la  entrega  del  dinero,  apreciadas  en conjunto con otros elementos de prueba, se  reitera,  llevan  a  la  Sala  a  deducir  que  los recursos si incrementaron su  patrimonio    de    manera    injustificada,   por   provenir   de   actividades  delictivas.   

Ciertamente,  si  bien  SIERRA RAMÍREZ no  verificó  el  arribo  efectivo  del  dinero a su destinatario, fue enfático en  asegurar  que  respecto a otros políticos tuvo  conocimiento directo de su  entrega,  como ocurrió en los casos de  JORGE ENRIQUE VÉLEZ y JORGE LEÓN  SÁNCHEZ,  que también envío a través de DANIEL ALBERTO MEJÍA y CARLOS MARIO  AGUILAR,  lo  que  lleva  a pensar que las contribuciones hechas al fondo creado  por  la  Oficina  de  Envigado para ayudar a la financiación de las actividades  políticas  de sus aliados por miembros de esas organizaciones criminales, entre  ellos  SIERRA RAMÍREZ,  no eran desviadas a destinos diferentes, ni objeto  de  apropiación  por  aquéllos,  sino  que  iban  a parar a sus destinatarios.   

Además,  así  lo  indica el hecho que el  donante  no  haya  dado  muestras  de  inconformidad  con  el  proceder  de  los  intermediarios  de  no  haber  llegado  el  dinero  a su destinatario, ya que la  experiencia  enseña  que  el  incumplimiento en el pago de obligaciones en este  tipo  de  organizaciones criminales genera todo tipo de retaliaciones, y en este  caso no existe noticias en ese sentido.   

También  corrobora  la  veracidad  de las  declaraciones   de   SIERRA   RAMÍREZ,   cuando  afirma  en  relación  con  la  financiación  de un proyecto productivo que acometió una vez se desmovilizó y  concentró  en  la  Ceja,  la  cual  debía  recaer  en  una  persona ajena a la  estructura de esa organización delictiva:   

«…resulta que  el  doctor  Óscar  Suárez  tiene  un hermano, y ese hermano era el director de  CORNARE…cuando   nosotros   llegamos   a   La   Ceja   yo  monto  un  proyecto  productivo…un  proyecto  de  reciclaje…participamos  Daniel Mejía, Alemán,  Bolatón,  McGuiver  y yo…nos costó 200 o 300 millones de pesos…resulta que  necesitábamos   demostrar  de  donde  sacamos  los  dineros  para  el  proyecto  productivo…entonces  dijo  Daniel  “muy sencillo,  déjeme  yo  llamo a Óscar, que el hermano es el director de CORNARE, y ellos a  mí  me  deben  muchos  favores”…usted sabe que el  Bloque  Héroes  de Granada operaba en el oriente de Antioquia, CORNARE queda en  el oriente de Antioquia…».   

Estas aserciones denotan que los vínculos  existentes  entre SUÁREZ MIRA y DANIEL ALBERTO MEJÍA  implicaban ayudas y  aportes  concretos  con  sus  correspondientes retribuciones, las que por demás  son  corroboradas  por  el Informe de Policía Judicial de agosto 20 de 2015, en  cuanto  a  que  HÉCTOR  HERNÁN  SUÁREZ  MIRA  ciertamente se desempeñó como  subdirector  de  gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional de las  Cuencas  de  los  Ríos  Negro  y Nare –  CORNARE  –  entre  el 16 de mayo de 2002 y el 10 de enero de 2006, primero,  y entre el  4 de julio de 2006 y el 5 de agosto de 2007, después.   

Que   el   incriminado   «debiera  muchos favores» a quien, según  lo  atestó  SIERRA  RAMÍREZ,  era  la  persona encargada de recaudar y dirigir  recursos  de  miembros  de  la  organización  con  destino  a  los  políticos,  contribuyen  a  inferir  que  los  capitales  captados  para  ese  fin le fueron  efectivamente entregados.   

Ahora,  que  este  tipo  de contribuciones  provenientes  de  miembros  de  las  AUC  persistiera  para  la  campaña que el  sindicado  cursó  en  procura  de  alcanzar  un  escaño  en  el  Senado  de la  República  para  el  año  2006,  como  se evidenciará más adelante, también  denota que la primera entrega se hizo.   

Este cúmulo de argumentos llevan a la Sala  a  dar  por  demostrada  la  entrega  del  dinero al aforado remitido por SIERRA  RAMÍREZ,  para invertir  en la campaña política que adelantó en el año  2002  para la Cámara de Representantes, originarias del narcotráfico ya que en  orden   a   la  prueba  existente,  el  patrimonio  de  SIERRA  RAMÍREZ  estaba  constituido   por   bienes  y  activos  derivados  de  esa  actividad  ilícita.  Veamos:   

Fue   este   mismo   testigo   quien  en  declaración  vertida el 31 de 2011, aseveró que sus recursos tenían su fuente  en  el  tráfico  de  armas  y  en particular de estupefacientes, aserciones que  reiteró en sus intervenciones en justicia y paz.   

En  efecto,  el  20 de septiembre de 2010,  además  de  aceptar su proceder ilegal describió el método que utilizaba para  salir  del  país  sin  ser  detectado,  con  el  fin  de  coordinar  con  redes  internacionales las remesas de sustancias alucinógenas.   

Los  días 7 de junio de 2010 y 31 de mayo  de  2011, destacó los nexos que mantenía con personas dedicadas al tráfico de  drogas y su propia ocupación a esas actividades.   

Afirmaciones ratificadas por las múltiples  investigaciones  penales  adelantadas  en  su  contra,  dadas  a  conocer por el  informe  de la policía judicial de 30 de julio de 2013, y su extradición a los  Estados  Unidos  de  América  el  13  de  mayo  de 2008, país que lo requirió  justamente para responder por la posible comisión de ese delito.   

Que  la prueba pericial no haya encontrado  incremento  por justificar en el patrimonio del doctor SUÁREZ MIRA no evidencia  la  ausencia  de  la  conducta  punible,  como  lo  destacan  el  defensor  y el  Ministerio  Público,  pues  se  reitera,   su  tipificación  no  requiere  determinar  la  cuantía, basta con acreditar la obtención para sí o para otro  del  incremento  patrimonial injustificado, con origen en otro delito, a través  de cualquier medio probatorio.   

De  no ser así, se llegaría al ilógico,  que  la  imposibilidad de concretar la cuantía, como suele ocurrir por tratarse  de   actividades   ocultas   que   no  dejan  rastros,  la  conducta  devendría  atípica.   

Es obvio que si los recursos recibidos por  SUÁREZ  MIRA  eran originarios del narcotráfico, no dejara huella de su manejo  para  evitar  el  rastreo,  con  mayor  razón  si lo destinó para gastos de la  campaña política que lo llevó a la Cámara de Representantes.   

Demostrado   entonces  resulta  que  los  recursos    percibidos    por    el    procesado   provenían   de   actividades  ilícitas.   

4.1.2.  La  recepción de dineros producto  del narcotráfico en el año 2006.   

También se acusa al doctor SUÁREZ MIRA de  recibir  dineros  con  origen  en  el  mismo narcotráfico, enviados por quienes  fueron  dirigentes  de  las  AUC,  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE, a. Julián Bolívar,  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ,  a.  Macaco,  e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. Ernesto  Báez.   

La  entrega  supuestamente  se  hizo en la  reunión  ocurrida  en  las horas de la noche del 3 de marzo de 2006 en el Hotel  Chicamocha  de  Bucaramanga,  a  la  que  asistieron, además del sindicado, los  candidatos  LUIS  ALBERTO  GIL CASTILLO, ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS y ALFONSO  RIAÑO  CASTILLO,  y  los  desmovilizados  JOSÉ DANILO MORENO CAMELO,  a.   Alfonso,  quien  habría  desembolsado  el  dinero,  JAIRO  IGNACIO  OROZCO  GONZÁLEZ, a. Tarazá, y DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ.   

En cuanto a esta conducta también la Sala  se   aparta   de   los  argumentos  expuestos  por  el  defensor  y  la  señora  Representante  del  Ministerio  Público,  pues  tras  valorar  los elementos de  juicio  que  se  relacionan, concluye que existe mérito para dar por demostrada  la  ocurrencia  del   hecho  y la probable responsabilidad del incriminado.   

4.1.2.1.  En  las  distintas declaraciones  vertidas  por DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, da cuenta de la entrega de los recursos a  los  partícipes  de  la  reunión, entre ellos al aforado, remitidos por PÉREZ  ALZATE,  JIMÉNEZ  NARANJO  y  DUQUE  GAVIRIA,  a través de JOSÉ DANILO MORENO  CAMELO,  a.  Alfonso,  con  el  propósito de financiar sus campañas políticas  hacia el Congreso de la República.   

En  ese  orden  aseguró el 14 de enero de  2008,  haber  viajado  a  Bucaramanga  en  el  mes de marzo de 2006 por orden de  Julián  Bolívar,  con  el  fin  de  crear  Semillas de Paz. Previo al viaje le  pidió  reunirse  con a. Alfonso y apoyarlo en el encuentro que sostendrían con  algunos políticos.   

En  Bucaramanga,  dijo,  se  produjo  el  encuentro  ese  día  en  la  piscina  del hotel Chicamocha a eso de las 8 de la  noche  con  la  asistencia  de  Alfonso, a. Tarazá y él, por parte de las  autodefensas,  y  los  políticos LUIS ALBERTO GIL, ÓSCAR SUÁREZ MIRA, ALFONSO  RIAÑO y ÓSCAR REYES.   

Les presentó un saludo de Julián Bolívar  pidiéndoles  su  apoyo,  a  sabiendas que contaban con el suyo en las próximas  elecciones  con  recursos  y  votantes.  Del dinero, les informó, les hablaría  Alfonso,   quien   al   día   siguiente  les  manifestó  que  habían  mandado  $1.500.000.   

El  29  del mismo mes y año, explicó, la  reunión  se  hizo en calidad de desmovilizados de las autodefensas. En cuanto a  su  viaje  a  Bucaramanga  en  particular  expresó  que  estuvo animado por dos  motivos,  inaugurar  Semillas  de  Paz  y  participar  en  el encuentro con esos  personajes,  según  las  órdenes de Julián Bolívar. El mismo día que viajó  se encontró con Alfonso y coordinaron la reunión para esa noche.   

Cuando  bajó  a la piscina ya estaban los  políticos,  el “Tuerto GIL”, ÓSCAR REYES, ÓSCAR SUÁREZ y ALFONSO RIAÑO,  les  presentó  un  saludo  de  parte  de Julián Bolívar, Pablo Sevillano y el  doctor  Báez, los invitó a participar en el debate del proceso de negociación  para  que apoyaran los proyectos productivos, y les recordó que contaran con el  apoyo de Julián, como siempre lo habían tenido.   

En  cuanto  a los recursos económicos les  expresó  que  ese  aspecto  lo  iba  a  manejar  Alfonso.  El “Tuerto” GIL,  recuerda,  le preguntó a nombre de todos si Julián había mandado dineros, les  respondió que sí, y le reiteró que el encargado era Alfonso.   

Desayunando al día siguiente este último  le  hizo saber que había gestionado los recursos con los políticos con quienes  se habían reunido la noche anterior.   

Al  ser  cuestionado en específico por la  entrega de dinero a los asistentes, indicó:   

«Sí…se  produjo   esa   misma   noche…Alfonso   al  otro  día  yo  le  pregunté…le  dije…“vea  cómo estaban apurados con la platica, ¿sí se las pudo dar?”,  me  dijo  “sí,  anoche  mismo  les  entregué la plata”…no me comentó la  cantidad  que  les  había entregado en ese momento, sé que fue una suma gruesa  de  dinero,  sobrepasaba  los  $1.000.000.000…me  dijo que había entregado el  maletín,  él  tenía  un  bolso  ahí…antes  de  la  reunión  Alfonso y los  presentes  en la reunión ya sabían que tenían que ir a la reunión para poder  recibir  los  recursos…yo me quedé unas tres noches en el hotel, cuando llego  nuevamente  a  la  ciudad  de  Medellín me reúno con Julián Bolívar y con el  doctor  Báez,  ellos  estaban  ansiosos, yo les expresé lo que había dicho El  Tuerto,   que   Alfonso   me  había  dicho  que  ya  les  había  entregado  el  dinero…».   

En la audiencia de juzgamiento celebrada en  la  causa  seguida  contra  REYES CÁRDENAS, reiteró sus afirmaciones y aclaró  que  al  inicio  se  hospedó  en el Hotel Dann Carlton, y luego se trasladó al  Chicamocha.   

El  objetivo de su presencia en esa ciudad  lo  concretó  en  cumplir  las  órdenes impartidas por Macaco y RODRIGO PÉREZ  ALZATE.  Presentar  una  breve  charla  sobre  lo  otorgado  por  el gobierno al  desmovilizado  Bloque  Central  Bolívar,  e  invitarlos  a apoyar los proyectos  productivos y la Ley 975.   

Evocó  la  presencia debajo de la mesa de  una  maleta color oscuro en cuyo interior reposaba el dinero que Alfonso les iba  a  entregar,  $1.000.000.000  enviados por a. Macaco, Julián Bolívar y Ernesto  Báez  para  repartir  a  los  votantes el día de las elecciones. La misión de  Alfonso, insistió, era entregar el dinero.   

El   lunes  o  martes  después  de  las  elecciones  Macaco  y  Julián  Bolívar, en Villa La Esperanza, lugar en el que  estaban  concentrados,  le  pidieron bajar los resultados de las elecciones y al  conocerlos  mostraron  cara  de satisfacción, expresando que no habían perdido  la plata.   

El   15   de   febrero   de  2012,   precisó:   

«…  sé  que  el  día  antes  de  las  elecciones  yo  estuve  reunido  en  el  hotel Chicamocha enviado por a. Julián  Bolívar  y  por  a. Macaco a presentarle un saludo a Luis Alberto Gil, a Óscar  Suárez  Mira, a Riaño y  a Óscar Reyes… estuvo a. Alfonso, a. Tarazá,  les  presenté  un  saludo…  y  les  dije que a. Alfonso… les iba a entregar  $1.000.000.000  para  el  día  de  las  elecciones…  yo no la transporté (se  refiere  al  dinero),  pero  a. Alfonso sí me dijo “ayúdeme y dígale a Luis  Alberto  Gil  que  ya les vamos a entregar los $1.000.000.000”, y así lo hice  yo  en  la reunión… sí supe que se entregó porque después, cuando yo llego  a  Copacaba…estaba  Macaco,  estaba  reunido Julián Bolívar y estaba reunido  Ernesto   Báez…me   mandaron   a   sacar  copia  de  los  últimos  boletines  consolidados…y  a.  Macaco  lanzó  esta  expresión:  “bueno,  al  menos no  perdimos la platica”…».   

4.1.2.2.  Las  siguientes  son las razones  para  otorgar  crédito  a lo afirmado por este testigo, y que rechazan los  argumentos defensivos:   

Del  cotejo de sus intervenciones se erige  clara  su  coherencia  en lo sustancial. Es invariable en el señalamiento de la  época,  el  lugar  y las circunstancias que rodearon la entrega del dinero, los  propósitos  perseguidos  con  el  encuentro  y  los  detalles de su desarrollo.  Particularidades  que  sólo  pueden  ser transmitidas de esa forma por quien ha  vivido el hecho.   

Sus aseveraciones son ratificadas por otros  elementos de conocimiento.   

El  registro  de clientes del hotel Melía  Chicamocha  comprueba  que  el declarante se hospedó entre el 3 y el 5 de marzo  de 2006, y que también se alojó ÓSCAR JOSUÉ REYES CÁRDENAS.   

El   certificado   de   existencia   y  representación  legal  de  la Fundación Semillas de Paz, ratifica que para esa  época  DAVID  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  fue designado presidente, corroborando uno de  los  motivos que dijo lo llevó a viajar a Bucaramanga, y acredita los vínculos  estrechos  que  lo  unían con PÉREZ ALZATE quien de acuerdo con MORENO CAMELO,  ideó la creación de dicha fundación.   

Aunque  a. Julián Bolívar quiso restarle  credibilidad  al  relato  de este testigo, con el argumento que no fue hombre de  su confianza, la prueba demuestra otra realidad.   

Ciertamente,   HERNÁNDEZ   LÓPEZ   fue  designado  como presidente de la Fundación, encargo que ratificó PÉREZ ALZATE  como  lo  reconoció  el  5  de  marzo  de  2008  expresando que la creación de  Semillas  de Paz fue iniciativa suya, pidiendo para el efecto ayuda a HÉRNANDEZ  LÓPEZ.  Además,  avaló  su  designación como presidente con un documento que  fue   presentado    al   Secretario   de  Gobierno  de  Santander,  de  ese  entonces.   

No sería comprensible ese comportamiento,  como  pretende  hacerlo  ver  Julián  Bolívar, si HERNÁNDEZ LÓPEZ no hubiese  sido  persona  de su entera confianza, a quien encomendó labores y gestiones de  su propia iniciativa.   

La Sala no ignora que Pérez Alzate varió  su  versión  en  la  declaración  que  rindió  en la audiencia pública en el  juicio  contra GIL CASTILLO y RIAÑO CASTILLO, aduciendo que el documento con el  que  presentó  a HERNÁNDEZ LÓPEZ como presidente de esa fundación es espurio  y  su  firma  fue  falsificada,  pretendiendo  con ello poner en duda el nexo de  confianza  existente  entre  ellos  y,  por  esa vía, la real ocurrencia de los  hechos.   

Esa  retractación,  sin embargo, no tiene  mérito probatorio, según se explica a continuación.   

En primer lugar,  IVÁN ROBERTO DUQUE  GAVIRIA,  quien  era   comandante  político  del  Bloque Central Bolívar,  relató  el  23  de  marzo  de  2011,  que  DAVID HERNÁNDEZ se desempeñó como  Comisario  Político  de  esa  organización  destacado  en  el  departamento de  Nariño, por designación personal de PÉREZ ALZATE.   

Lo  mismo  aseguró  JOSÉ  DANILO  MORENO  CAMELO   el   13   de   marzo   de  2008,  sobre  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  «él  gozaba de mucha confianza ahí,  con   los   comandantes,   siempre   salía  en  medios  de  comunicación  como  representante de todos los comandantes».   

Mal   puede  sostenerse  entonces,  como  pretende  hacerlo  ver  PÉREZ  ALZATE en abierta contradicción con el restante  acervo  probatorio,  que  DAVID  HERNÁNDEZ  era una persona que no gozaba de su  confianza  y  la  de  otros  líderes de la organización, y que su designación  como  presidente de la fundación se llevó a cabo mediante la falsificación de  su rúbrica.   

Además,  como  se verá después, para la  Sala  es  claro  que  PÉREZ  ALZATE  faltó  a  la verdad, con la intención de  favorecer al procesado y a los demás asistentes de la reunión.   

4.1.2.3.  También ratifica la entrega del  dinero,  lo  aseverado  por  JUAN  CARLOS  RAMÍREZ SIERRA, en versión del 8 de  junio  de  2010,  en  cuanto a que la financiación de los dirigentes políticos  continúo,  entre  ellos a SUÁREZ MIRA, después de la desmovilización. Relato  que  hace  con  conocimiento  de  causa  en  razón  a  que  convivió  con  los  comandantes de las autodefensas en el lugar de su concentración.   

4.1.2.4. Asimismo, las condenas proferidas  por  la Sala en contra de los señalados partícipes de la reunión y receptores  de  los  dineros,  ÓSCAR  SUÁREZ  MIRA,  ÓSCAR  JOSUÉ  REYES CÁRDENAS, LUIS  ALBERTO  GIL  CASTILLO  y ALFONSO RIAÑO CASTILLO, por sus comprobados vínculos  con  los grupos de autodefensas, explican por qué los comandantes paramilitares  tras  su  desmovilización continuaron apoyando económicamente a los dirigentes  políticos.   

4.1.2.5.   Como  si  lo  anterior  fuera  insuficiente,   el   video   del  encuentro  sostenido  por  el  abogado  RAMÓN  BALLESTEROS  PRIETO con DAVID HERNÁNDEZ en el aeropuerto de Washington, el 9 de  febrero  de  2011, despeja cualquier duda sobre la existencia de la reunión, la  presencia  del  sindicado  en ella y la entrega de los recursos enviados por los  cabecillas de las autodefensas desmovilizados.   

Su  contenido comprueba que el profesional  del  derecho  le ofrece una suma millonaria de dinero al testigo para cambiar su  testimonio, negando la ocurrencia de la reunión. Veamos:   

«…como  en  los  hechos que tu declaras  están  Óscar Suárez, está Alfonso Riaño…el asunto es que cada uno de esos  temas  tú  te  niegas  a  responder,  si  te  preguntan por Alfonso Riaño, por  Suárez  Mira…si  insisten  “yo me guardo el derecho a no contestar”…con  eso  nosotros salimos. Ahora, hay otro evento que se puede complementar con esta  estrategia,  es que Óscar Suárez y Óscar Reyes ambos trataron de contactarme,  yo  a  ambos  les dije que no… ¿por qué Óscar Suárez me busca?…porque ve  que  va  saliendo  bien  lo de Gil…yo le dije que estaba ocupado y mandó a la  hermana…entonces,  si  hay  una  voluntad  tuya  de ayudarles a ellos se puede  hacer  cuando  llegue  el  momento,  a  Óscar  Suárez…si  tú quieres eso se  trabaja  con  Óscar Suárez…yo más bien preferiría que tu desde ahora digas  “esa joda no existió”, esa reunión…   

DHL: ¿La del Chicamocha?  

Sí…él  único  que dice de la reunión  fuiste  tú,  todos  la  niegan…si tú la niegas se favorecen Reyes y Mira, yo  cuadro  con  ellos,  tú me das una base…lo mejor es para tapar todo buscar la  manera  de decir “esa reunión no existió”, entonces dame un tarifa de Mira  y una tarifa de Reyes…   

DHL: ¿Cómo saco yo a Suárez y cómo saco  a Óscar Reyes?   

Usted  niega la reunión, no más… ¿tú  recuerdas ese fin de semana en Bucaramanga cómo fue?   

DHL:  Es  que  yo  viajé, yo estuve en el  Dann…espere   me   acuerdo,   yo   salí   del   Dann   y   me   fui  para  el  Chicamocha…   

¿No hubo ningún acuerdo con Óscar Reyes  para ir al Chicamocha?   

DHL: No, no…  

Entonces yo creo, como todos han negado esa  vaina…te  voy  a  decir  los  actores,  Tarazá:  estaba  en  Medellín con su  familia…Alfonso:  nunca  supo  que hubo esa reunión…Óscar Reyes: estaba en  un  cierre  de  campaña…Alfonso Riaño: como era la fórmula de Óscar Reyes,  estaba  en  esa misma reunión….Luis Alberto Gil: nunca estuvo allá…Julián  Bolívar:  nunca te mandó a dar saludos, él ya estaba desmovilizado…entonces  yo  creo  que lo mejor es salir de este tema, entonces busquemos la explicación  de porqué tu antes dijiste eso y ahora esto…   

Pensemos en los tipos de allá, en Suárez  y  Reyes, que los tipos lleguen y digan “no, yo a esa joda no le halo, Ramón,  olvídese”,  entonces yo voy a decir “pues se jodieron…porque niega todo y  ustedes participaron…o si no se ratifica en todo».   

Es palmar, entonces, que el encuentro en el  hotel  Chicamocha  si  ocurrió,  de  no  ser  así, sería ilógico que el  abogado  intentara  el  cambio  de  la  versión  del  único  partícipe que lo  reconoce,  ofreciéndole  a  cambio una suma importante de dinero. Es tan cierto  lo   anterior,   que   la   conversación   parte   del  reconocimiento  de  los  interlocutores  de  ese  hecho,  para  de  ahí  planificar el cambio negando su  ocurrencia,  previendo,  BALLESTEROS  PRIETO, los beneficios que ello traería a  los  asistentes procesados entre ellos SUÁREZ MIRA, como también el dinero que  podrían cobrar.   

Si  esta  prueba  termina  de ratificar la  ocurrencia  de la reunión, es obvio inferir de este hecho demostrado la entrega  del  dinero.  Que  en  la  conversación  no se hiciera alusión a ella, como lo  destaca  el defensor, no significa que no hubiese ocurrido, pues si se ha venido  comprobando   todo lo dicho por HERNÁNDEZ LÓPEZ, no es razonable restarle  credibilidad  en  cuanto a este aspecto, menos si es avalado por otros medios de  convicción.   

No  le  quita poder demostrativo al video,  que  el  procesado  no  sea  mencionado  como el determinador del comportamiento  ilegal  de  BALLESTEROS  PRIETO,  como  tampoco  la  entrega del dinero, pues lo  cierto  es  que  la  propuesta  hecha  a HERNÁNDEZ LÓPEZ de negar el encuentro  favorecía  a  todos los concurrentes, entre ellos a SUÁREZ MIRA, no solo en el  delito   de   concierto   delinquir  sino  en  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares.    

4.1.2.5. Su permanencia en el Hotel Dann en  Bucaramanca,  fue probada con los registros remitidos por  ese albergue, en  los  cuales  consta  que el declarante HERNÁNDEZ LÓPEZ allí se hospedó entre  el 27 de febrero y el 2 de marzo del año en referencia.   

4.1.2.6.  No  es aceptable, se insiste, el  argumento  del  defensor en cuanto a que como DAVID HERNÁNDEZ aseguró no haber  presenciado  la entrega del dinero a SUÁREZ MIRA, le reste poder de convicción  a  su  declaración, dado que las circunstancias que antecedieron y subsiguieron  ese    hecho    acreditadas    en    el   plenario,   permiten   deducirla   sin  hesitaciones.   

En   efecto,   con  absoluta  sinceridad  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  refirió  que  su  encargo  fue el de presentar un saludo de  parte  de los comandantes, dejando en cabeza de a. Alfonso la entrega del dinero  enviado,  lo cual dio a conocer a los concurrentes enterándolos que respecto al  dinero el encargado era Alfonso, y se retiró para su habitación.   

Sin  embargo,  al  día  siguiente  en  el  momento  de  desayunar  se  enteró  a  través  de a. Alfonso de la entrega del  dinero,  que al momento de la reunión se encontraba en un maletín debajo de la  mesa.   

Como  atrás  se argumentó, el testigo de  oídas,  calidad  que  tendría  este  declarante  sólo  en cuanto a la entrega  propiamente  de  los  recursos,  debe  ser  valorado,  como  todos  los  demás,  conjuntamente  con  el  resto  de  elementos  probatorios a fin de establecer el  poder    de    convicción    de    las    afirmaciones    que   dice   conoció  indirectamente.   

En   ese  orden,  estima  la  Sala,  las  alegaciones  hechas en su contexto por este declarante, incluyendo por su puesto  las  relativas a la entrega del dinero a los políticos asistentes al encuentro,  entre  ellos  SUÁREZ  MIRA,  son  dignas  de  credibilidad,  en oposición a lo  planteado por la defensa técnica.   

Su  relato además de coherente, lógico y  sincero,  como  se  ha venido demostrando, estuvo acompañado de la descripción  de  los  detalles  que  rodearon  los  hechos. Particularidades propias de quien  realmente ha participado de los mismos.   

No sólo su presencia en Bucaramanga en el  Hotel  Chicamocha  para  el  día de los hechos se corroboró,  también se  demostró  la  de  otro  de  los  asistentes;  se  certificó  que  ofició como  presidente  de  la  Fundación Semillas de Paz, igual que los vínculos cercanos  con   los   otrora   comandantes   de   las   autodefensas  que  remitieron  los  valores.   

Precisó  que  antes  del encuentro, JOSÉ  DANILO  MORENO  CAMELO,  a.  Alfonso, le hizo  saber que su presencia en el  lugar  obedecía  al  encargo  de  entregar  el  dinero,  y  al  día  siguiente  desayunando   que  había  cumplido  la  misión,  expresando  que  «había  estado  muy bien la reunión, que había gestionado lo de  los recursos para ellos».   

Describió  la  maleta  en  la  que estaba  depositado  el  dinero,  en  los  siguientes   términos,  era «tipo  pueblerino,  larga  y  alta, las maletas normales, una tula  que  se  coge  a  la  mitad»  -.  En ella, según le  hicieron  saber a. Tarazá y a. Alfonso, habían «mil  milloncitos».   

La  confirmación  de  la  entrega  de los  recursos,   no  sólo  la  sustentó  el  declarante  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  en  la  conversación  sostenida  en la reunión y en los comentarios en que ese sentido  que  hiciera  a.  Alfonso, sino además en las expresiones de júbilo hechas por  los  donantes,  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO,  RODRIGO  PÉREZ ALZATE e IVAN  ROBERTO   DUQUE   GAVIRIA,   al   conocer   los   resultados   de  los  comicios  electorales.   

En  testimonio  de  febrero  15  de  2011,  expresó:   

«Sí supe que se entregó porque después  cuando  yo  regreso  a  Copacabana,  a Villa La Esperanza, estaba Macaco, estaba  reunido  Julián  Bolívar  y  Ernesto  Báez…me mandaron a sacar copia de los  últimos  boletines  consolidados  de  la Registraduría Nacional y alias Macaco  lanzó    esta    expresión:    “bueno,    al    menos    no    perdimos   la  platica”».   

El   12   de  julio  de  esa  anualidad,  reiteró:   

«…el  lunes  o  martes  después de las  elecciones  Macaco  y  Julián  Bolívar, ya en Villa La Esperanza…me pidieron  que   bajara  los  resultados  de  las  elecciones…a  lo  cual  las  caras  de  satisfacción  de a. Macaco y de a. Julián Bolívar, expresaron que al menos no  se había perdido esa platica».   

Para  dar  valor  a estas afirmaciones, la  Sala  ha  venido  ponderando  lo  dicho por HERNÁNDEZ LÓPEZ con el conjunto de  pruebas  analizados,  llegando  a  inferir que la entrega de dinero al procesado  realmente  ocurrió, por consiguiente, no es cierta la apreciación hecha por el  defensor,  relativa  a  que  las  deducciones  se  han  afincado en percepciones  subjetivas de este testigo.   

Ratificadas las acusaciones hechas por este  testigo  con  fundamento  en  los  medios  de  prueba analizados, la Sala da por  demostrado  que  el  dinero  fue entregado a los asistentes a la reunión, entre  ellos  el  doctor  SUÁREZ MIRA, y con ella  el incremento de su patrimonio  injustificadamente,    por    provenir    del   narcotráfico,   como   pasa   a  comprobarse.   

4.2.2.6.  El  material probatorio acredita  que  los  recursos  recibidos  por  el  sindicado  provenían  del  tráfico  de  estupefacientes.   

En  primer  lugar  importa precisar que la  organización  paramilitar  liderada por PÉREZ ALZATE, DUQUE GAVIRIA y JIMÉNEZ  NARANJO,  ya  se  había desmovilizada para el 3 de marzo de 2006, circunstancia  que  no  influye  en  la  acreditación  del  origen  ilícito  de  los recursos  recibidos por el procesado.   

Pues bien, en la versión rendida el 14 de  enero    de   2008   por   DAVID   HERNÁNDEZ   LÓPEZ,   afirmó   sobre   este  tópico:   

«Viene   la  desmovilización   nuestra…estando   en   Santa   Fe   de  Ralito…cuando  me  desmovilicé…empiezo  a  ver  cómo  sigue  el  traqueteo,  la exportación de  cocaína,  cómo  siguen  mandando incluso desde Santa Fe de Ralito…el negocio  del  narcotráfico…ya  en  el  2006, cuando me empiezo a dar cuenta, empiezo a  contactar a la D.E.A…».   

Agregó, luego:  

«…Pablo  Sevillano  es  la  persona que  tiene  Maca,  que  tiene  alias  Macaco,  como  la  persona  que  le  maneja  el  narcotráfico;  Macaco  tiene  a  Julián Bolívar en el área política…junto  con  Ernesto  Báez…allá en Santa Fe de Ralito en dos oportunidades visitó a  Pablo  Sevillano  a.  Jubilao,  un reconocido narcotraficante del sur del país,  que  opera  en  Nariño,  junto con alias El Cabo…ellos pues entraban por unas  vías  alternas…allí mismo, estando en la finca de Pablo Sevillano, yo cuando  llego  a  Santa  Fe  de  Ralito  empiezo a vivir con Pablo Sevillano en la finca  “La  Vaquita”,  ahí Pablo Sevillano montó una cocina…un laboratorio para  procesar  cocaína,  incluso  Pablo  Sevillano  desde ahí, por orden de Macaco,  desde  Santa  Fe  de  Ralito,  alcanzó a subir dos compradores de base de coca,  tuvo  un  comprador  de base de coca en Planeta Rica y otro en Tierralta, con el  visto bueno de Don Berna…».   

Luego   de  dejar  las  armas,  afirmó,  convivió un tiempo con a. Pablo Sevillano, además, refirió:   

«Estando ahí Pablo Sevillano me llamó un  día  y me dijo “Diego, esté pendiente de las noticias, mire que yo ya salgo,  eran  las  6:00  A.M…apareció  “extra,  extra, Tumaco”, 16.5 toneladas de  cocaína  decomisadas por la Infantería de Marina, Pablo Sevillano se cogió la  cabeza,  “se  cayó  la  vaina”…como  a  los  4  días  cayó  7 toneladas  más…después  a los 2 días cayeron 2 toneladas más, en total fueron casi 25  toneladas  que cayeron en esa época, todas eran de Maca, y pues cuando hablo de  Maca  es un fondo, ellos tienen un fondo, el dueño de  todo  eso  no  es  solamente  Macaco,  ahí estaba Macaco, estaba Julián, está  Pablo y está Ernesto Báez…».   

La  dedicación a esta actividad delictiva  por  los  donantes  del  dinero, es confirmada por el auto del 2 de diciembre de  2014  dictado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  lo  atinente  a  JIMÉNEZ  NARANJO, por medio del cual resolvió excluirlo de la  justicia   transicional,   luego  de  constatar  que  continúo  traficando  con  estupefacientes  después  de su desmovilización. Persona que fue extraditada a  los  Estados  Unidos  de  América,  requerido por la comisión de este punible.   

Argumentó esa Corporación:  

«…el  postulado  Carlos  Mario Jiménez  Naranjo  de  manera  expresa reconoció ante las autoridades Norteamericanas, su  participación   en   conductas  punibles  realizadas  con  posterioridad  a  su  desmovilización,  sucedida  el  12  de  diciembre  de  2005, tal y como así lo  informan  los  Acuerdos  de  Declaración de Culpa y las declaraciones de Hechos  que   personalmente   suscribió,  en  las  que  reconoce  haber  comercializado  estupefaciente  cocaína con destino a los Estados Unidos, desde o alrededor del  17  de  diciembre  de  1997,  hasta  o alrededor del 25 de septiembre de 2007 y,  estar  en  posesión  con  la  intención  de  distribuir cocaína a bordo de un  navío  sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos entre el 6 de septiembre  de 2006 y el 6 de septiembre de 2007».   

En  ese  orden  de  ideas,  encontrándose  acreditada  judicialmente  la  responsabilidad  del postulado en la comisión de  conductas  delictivas, cometidas con posterioridad a su desmovilización, según  como  lo  expresó, y con ello incumplió los compromisos adquiridos para con el  modelo  de  justicia  transicional colombiano que procura la reincorporación de  miembros  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la ley, se impone su  exclusión  del  proceso  rituado por la Ley 975 de 2005 y así se dispondrá en  la parte resolutiva de la presente decisión».   

También  por  la  demanda de extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de RODRIGO PÉREZ ALZATE, el 26  de  septiembre  de 2014, para someterlo a juicio por delitos relacionados con el  tráfico  de estupefacientes, durante el período comprendido entre el año 1997  y  el  19 de agosto de 2010; la cual fue negada por el Gobierno Nacional pese al  concepto  favorable  emitidos  por  esta  Colegiatura,  en  el  que  en la Corte  sostuvo:   

«Aún más contundente, las pruebas anexas  a   la  acusación  señalan  que  el  señor  Pérez  Alzate  ayudó  a  administrar  la  organización  de  narcotráfico,  incluso,  durante  el  periodo  de  su  reclusión  en Colombia,  además  de  que  el  cargo 21 imputado alude a que la actividad delictiva se ha  venido  desarrollando  aproximadamente  desde el año  1997  “y  continuando  hasta la fecha de esta acusación de remplazo” (19 de  agosto  de  2010),  esto  es,  con  posterioridad a los delitos admitidos por el  señor  Pérez Alzate (solo  hasta el año 2005, cuando se desmovilizó)».   

Estos medios de prueba demuestran en grado  de  probabilidad  que  por lo menos dos de las personas que donaron el dinero al  aforado  para esa época se dedicaban al narcotráfico, de donde se infiere, que  los  recursos  recibidos  por  el  acriminado  tuvieron su origen en actividades  ilícitas.   

4.1.3.  Otras  razones  por  las  cuales  la  Corte  no le da  credibilidad  a la prueba que tiende a refutar la de cargo, y que son destacadas  por    la    defensa    y    el    Ministerio   Público   para   soportar   sus  pretensiones.   

4.1.3.1.  RODRIGO  PÉREZ  ALZATE,  negó  insistentemente  ordenar  a  HERNÁNDEZ LÓPEZ reunir a los líderes políticos,  entre  ellos  a SUÁREZ MIRA en el Hotel Chicamocha, enviar el dinero con MORENO  CAMELO,  encomendar  a DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ la tarea de reunir a los líderes  políticos  – entre ellos  SUÁREZ  MIRA  –  en  el  hotel  Chicamocha  de  Bucaramanga,  y  enviar  el  dinero  con  MORENO  CAMELO,  aduciendo  que HÉRNANDEZ LÓPEZ le ha mentido a la justicia, al afirmar que él  participó  en las actividades políticas del  Bloque Central Bolívar y en  la  financiación de candidatos y dirigentes, cuando el encargado de esa última  parte era Ernesto Báez.   

A su vez, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, el 23  de  marzo de 20121, admitió conocer a SUÁREZ MIRA, pero dijo que su contacto y  relación  estuvieron  limitados  a  una  reunión  que  sostuvieron  en el año  2005.   

Sin  embargo,  la Sala considera que estas  aseveraciones  carecen  de  sinceridad  y  en  consecuencia  no  tiene la virtud  necesaria  para  debilitar  el caudal probatorio analizado, máxime que para ese  entonces  a  sus  deponentes  les  asistía  interés  en  el  resultado  de  la  actuación,  toda vez que si resultaban comprometidos en la comisión de delitos  de  narcotráfico  después  de su desmovilización, podían ser privados de los  beneficios contemplados en la ley de justicia y paz.   

En  efecto,  si  como está demostrado, el  Bloque  Central  Bolívar,  al que pertenecían estos comandantes, se sometió a  la  justicia  colectivamente  en  julio  del  año  2005,  admitir la entrega de  dineros  a  SUÁREZ  MIRA  podría  implicarles  consecuencias negativas para su  situación  jurídica  en el trámite transicional, con mayor razón, si existen  elementos  de  juicio que permiten deducir que los recursos tenían su fuente en  el tráfico de estupefacientes.   

Es clara la falta de veracidad del dicho de  Julián  Bolívar  en cuanto a que no participaba en temas políticos dentro del  Bloque  que  dirigía,  intentando con ello desechar la remisión del dinero con  esos  fines.  Aserción  desmentida expresamente por JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ  el  8  de  junio  de  2010,  aduciendo  que  entre  PÉREZ ALZATE y el procesado  existía  «mucha,  mucha  relación»,  al  punto  que «le apoyaba sus campañas  políticas con dinero y con votación».   

Y, por PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA, en las  declaraciones  rendidas  el  15  y 23 de marzo de 2011, en las cuales describió  los  detalles  de  una  reunión  ocurridas  a  principio  del  año  2005 en la  residencia  de  ALBEIRO  QUINTERO,  en  la  que,  sostuvo,  participaron  varios  dirigentes  políticos,  entre  ellos,  el  aquí  procesado, con el objetivo de  obtener  de  ellos  apoyo  en  el  tema  de  la  Ley de Justicia y Paz, a la que  también,  dijo, asistió PÉREZ ALZATE, de modo que si tenía participación en  los temas políticos.   

Es que fue el mismo Julián Bolívar quien  dio  cuenta  de  su  intervención  en  eventos  y  actividades electorales, que  aseguran  su  compromiso  en  ese  aspecto de la organización. El 5 de marzo de  2008,  por  ejemplo, sostuvo haber asistido a varias reuniones de ese tipo en el  año 2002 ocurridas en Puerto Berrio.   

«…la vez que  más    me    acuerdo   muchos   Concejales   y   candidatos   al   Concejo   de  Barrancabermeja…llegó  el  Senador  Gil  allá,  Luis Alberto Gil…llegó la  señora  Yidis  Medina…este  señor  llegó  desesperado reclamándole que los  comisarios   políticos…de   Iván   Roberto   Duque  le  estaban  robando  la  publicidad…en esa reunión había muchísima gente»   

Además, hay prueba que asegura que Julián  Bolívar  y  Ernesto  Báez  han  querido  beneficiar  con  sus relatos al aquí  incriminado   y   a   los   demás  líderes  políticos  que  acudieron  a  esa  reunión.   

Desde  ese  punto  de  vista  vale la pena  recordar  que  el 15 de febrero de 2011, DAVID HERNÁNDEZ aseveró ante la Sala,  que  cuando BALLESTEROS PRIETO le ofreció dinero para negar la ocurrencia de la  reunión,  le  afirmó  que  detrás de ese encargo estaban justamente Bolívar,  Báez,  RIAÑO  y GIL, advirtiéndole que si no accedía iban a arremeter contra  su familia.   

De  ello  se  deduce  que  los  referidos  comandantes  han  querido  intervenir  en el acopio probatorio para dificultar o  imposibilitar  la demostración de lo sucedido el 3 de marzo de 2006 en el hotel  Chicamocha de Bucaramanga.   

Los  esfuerzos  realizados  por  Julián  Bolívar  para  degradar  las  acusaciones de DAVID HERNÁNDEZ, son certificados  por  JUAN  CARLOS  RAMÍREZ  SIERRA,  quien  en versión libre del 8 de junio de  2010, refirió:   

«Una tía de la  mamá  de  Julián,  hermana de la mamá de Julián, trabajaba en una U.T.L. del  doctor  Guillermo  Gaviria…tuve conocimiento porque yo estuve reiteradas veces  con  ellos  y de antemano le digo, doctor, que cuando el doctor Sergio González  Mejía  iba  a  La  Picota a visitar a Mario Uribe Escobar aprovechaba Guillermo  Gaviria  para  mandarle  notas  escritas  a Julián Bolívar para que le ayudara  negando las declaraciones que había dado David Hernández…».   

En  estas condiciones, estas declaraciones  no  son  dignas  de credibilidad y sucumben ante la contundencia de la prueba de  cargo.   

4.1.3.2.  La  negación  hecha  por ÓSCAR  JOSUÉ  REYES  CÁRDENAS, LUIS ALBERTO GIL CASTILLO y ALFONSO RIAÑO CASTILLO en  el   juicio   seguido  contra  el  procesado  por  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  en  relación con su asistencia a la reunión, tampoco ostenta la  potencia   suficiente  para  demoler la fortaleza de la prueba de cargo que  compromete  seriamente la responsabilidad del aforado, pues de aceptar ese hecho  obviamente   se   inculparían   con   las   consecuencias   penales   que   les  acarrearía.   

Ahora,   el  video  que  fijó  los  pormenores  de  la  conversación  entre HERNÁNDEZ LÓPEZ y BALLESTEROS PRIETO,  también  revela  la  mendacidad  del  dicho  de  esas personas. Muestra que sus  afirmaciones  obedecen  a la estrategia diseñada para buscar su exoneración en  las  averiguaciones que a la sazón se les adelantaba con ocasión de los mismos  hechos.   

En efecto, con la intención de preparar el  testimonio  falaz  que  pretendía  obtener  de  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  a cambio de  dinero,  el profesional del derecho le hizo conocer las coartadas elaboradas por  cada  uno  de ellos, las que sabía eran mendaces, al extremo que al referirse a  las   excusas   presentadas  por  ÓSCAR  JOSUÉ  REYES  CÁRDENAS  –       que       «estaba  en un cierre de campaña» -, con  total   claridad   expresó   a  su  interlocutor  que  eso  era  «pura paja».   

4.1.3.3.  En cuanto a la certificación de  Avianca  relativa  a  que  no  obra  constancia de que HERNÁNDEZ LÓPEZ hubiese  viajado   de   Medellín   a  Bucaramanga  y  viceversa  durante  los  períodos  comprendidos  entre  el  3  al 5 de marzo de 2006, del 22 al 29 del mismo mes, y  del  19  al  25  de  julio de esa misma anualidad, tampoco tiene la capacidad de  debilitar  la prueba de cargo, porque como ya se vió está confirmado que éste  arribó  a  esa ciudad por lo menos el 27 de febrero de ese año, alojándose en  el   Hotel   Dann  Carlton  de  esa  ciudad,  es  decir,  antes  de  los  lapsos  acreditados.     

Además,  se  ignora cuál fue el medio de  transporte  utilizado  por HERNÁNDEZ LÓPEZ para arribar a Bucaramanga, y si lo  hizo  por  vía  aérea  si  utilizó  esa  empresa. Desde esa óptica concierne  evocar  que  si  bien en una ocasión señaló esa aerolínea como la utilizada,  en otra no recordar con precisión si fue Avianca o Aires.   

Además,  dudó  sobre  el medio utilizado  para el efecto:   

«…no  recuerdo,  si  llegué por avión  debe  estar registrado por Avianca, si no tuve que haber viajado por tierra, por  tierra viajaba era contratando taxis, pero realmente no recuerdo».   

Dudas que no reducen la credibilidad de sus  aseveraciones,  pues  está  ratificado,  se  insiste, que se alojó en el Hotel  Chicamocha  también  entre el 22 y el 29 de marzo, el 11 y 12 de abril y el 2 y  4   de   mayo   de   2006,  como  consta  en  las  facturas  aportadas  por  ese  establecimiento.   Asimismo,   en   inspección   judicial   hecha   al   Centro  Penitenciario  de  Girón,  se  verificó   que  ingresó  a  ese centro de  reclusión  el 24 de julio de  ese año, como representante de los derechos  de   las   personas  detenidas  pertenecientes  a  las  autodefensas.   

Es razonable entender que HERNÁNDEZ LÓPEZ  no  precise el medio de transporte que utilizó para desplazarse en esa ocasión  a  Bucaramanga,  si  se  tiene  en  cuenta que hizo varios desplazamientos allí  durante los primeros meses de ese año.   

4.1.3.4. En la actuación milita copia del  libro  de  minutas del esquema de seguridad del procesado, en la que se descarta  cualquier  anotación  que  certifique  que  el  3  de  marzo de 2006 o en fecha  cercana se hubiese desplazado a Bucaramanga.   

No  obstante, esta prueba tampoco tiene la  entidad  necesaria  para desvirtuar que el aforado hubiese viajado para la fecha  de  los  hechos  a  esa  ciudad.  Efectivamente, el libro está integrado por 13  folios,  de  los  cuales  no fueron aportados del 3 al 6. En la hoja 2 obra como  último  registro  el  25 de marzo de 2004, de este folio se pasa inmediatamente  al  No.  8  que  comienza  con  la  anotación  del  24  de  marzo de 2006. Ello  significa,   que  en  estas  dos  hojas,  no  están  incluidos  los  eventuales  movimientos  efectuados  por  el  procesado  el 3 de marzo de 2006, ni los días  inmediatos antes y después de esa fecha.   

También  se  incorporó  al  trámite  el  testimonio  de  quien  oficio  como miembro de seguridad del aforado, patrullero  OSWALDO  SEPÚLVEDA  PÉREZ,  rendido  en  la  audiencia pública de juzgamiento  celebrada  el  27  de  agosto de 2011, quien adujo que si el doctor SUÁREZ MIRA  hubiese  realizado  algún  desplazamiento  sin  sus  escoltas  se  debía haber  rendido un informe sobre ello.   

Sobre las anotaciones del libro de minuta,  destacó  los  registros  correspondientes  a  los  días  2  y  3  de  marzo de  2006:   

«…es el día  02/03  del  2006,  a  las  23:15  horas,  es la llegada del señor subintendente  Álvarez  Correa…y  el  señor  patrullero  yo,  Sepúlveda Pérez Oswaldo, de  escoltar al doctor Óscar Suárez Mira.   

…el  3  de marzo: llegada del patrullero  Álvarez  Correa…y el patrullero Sepúlveda Pérez, dejando al personaje en su  residencia,  sector  Conquistadores,  para recoger al doctor Óscar Suárez Mira  mañana   a   las  04:30  horas,  esta  anotación  fue  suscrita  a  las  23:20  horas».   

El contenido de estas observaciones, estima  la  Sala,  no  descartan la presencia del procesado en la reunión ocurrida el 3  de  marzo  en  el Hotel Barichara de Bucaramanga, pues nada dicen sobre el lugar  en  el  que  estaba, y el encuentro se habría desarrollado entre las 7:30 a las  8:30 de la noche, aproximadamente.   

Los  datos  contenidos en ese documento no  revelan  la  ubicación  ni las actividades que llevó a cabo el aforado el 2 de  marzo,  esto  es,  el  día  inmediatamente  anterior  a  la  celebración de la  reunión,  ni  da  cuenta  de dónde se encontraba el día 3 de ese mes antes de  las 11: 20 P.M.   

4.1.3.5.   El  procesado  en  la  indagatoria  se  declaró  inocente  de  los cargos que se le  formularon:   

«…reitero que jamás asistí…nunca me  he   hospedado   en   dicho   hotel…Alias  “Julián  Bolívar”  (dijo)  no  conocerme…también…que  nunca me había entregado dinero, ni había delegado  a  ninguna  persona  para hacerlo…declaró Alias “Alfonso”, quien también  manifestó  no  conocerme  y  este  señor había sido referenciado como la mano  derecha  del señor Julián Bolívar…de igual forma aparecen las declaraciones  del  ex  Senador  (sic)  ÓSCAR  REYES,  ALBERTO  GIL  y  ALFONSO RIAÑOS (sic),  involucrados  en  dicha reunión, y que dan fe…de que nunca me conocieron para  esa  época  y  jamás  participaron  en ninguna reunión…el testigo que en su  momento  hizo  tales  afirmaciones  también  de  manera  indirecta porque nunca  indicó  a  la  Honorable  Corte  que le hubiese constado dicha entrega sino que  Alias   “Alfonso”   le   había   comentado   al   día   posterior   a   la  reunión…».   

Resaltó,  adicionalmente,  la  supuesta  incapacidad  de HERNÁNDEZ LÓPEZ para determinar la cantidad de dinero que dice  le  fue  entregada,  por  mencionar  en unas ocasiones 200 millones de pesos, en  otras  1.000  millones  y  en  las  restantes 2.000 millones; y para detallar su  apariencia  física  dado  que  lo  describió  como una persona alta, delgada y  blanca,  1.68  de  estatura,  unos  90  kilos  de peso  y      tez      morena,     trigueña.   

Alegaciones  que  en  sentir de la Sala no  bastan para desvirtuar la prueba de cargo analizada.   

Se insiste, los testimonios de  REYES  CÁRDENAS,  SUÁREZ  GIL  y RIAÑO CASTILLOS no tienen la posibilidad de enervar  las  acusaciones  en  contra  del procesado, pues se evidenció que a iniciativa  suya  se  quiso  sobornar  a  DAVID  HERNÁNDEZ,  para  que se retractara de sus  afirmaciones en relación con la ocurrencia de la reunión.   

Es  obvio que JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y  JAIRO  IGNACIO  OROZCO  GONZÁLEZ,  a.  Tarazá, en sus declaraciones negaran la  ocurrencia  del  encuentro,  ya  que  de  aceptarlo podrían ver comprometida su  responsabilidad  penal  y, el primero, adicionalmente en riesgo los beneficio de  la ley de justicia y paz.   

Además,   admitieron  ser  subordinados  directos  de  RODRIGO PÉREZ ALZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, quienes, como  atrás  se  vio,  han  efectuado  actividades dirigidas a manipular las pruebas.   

MORENO CAMELO, se calificó como el hombre  de  confianza de Julián Bolívar en Bucaramanga, mientras OROZCO GONZÁLEZ dijo  haberse  desempeñado como comisario político del Bloque Central Bolívar, bajo  las órdenes de Ernesto Báez.   

No  es  extraño,  entonces, atendiendo la  relación  que  los  dos  sostenían con quienes habrían encomendado al abogado  PRIETO  BALLESTEROS  la  labor  de  sobornar  a  DAVID  HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la  estructura  jerárquica  de los grupos de autodefensa, que negaran la existencia  de los hechos.   

4.1.3.6.  En  punto a las imprecisiones de  HÉRNANDEZ  LÓPEZ  en  la cuantía del dinero aportado, la Sala no descubre que  ello  haya  sucedido por lo menos de manera sustancial, ya que el 14 de enero de  2008  dijo  que ascendía a  $1.500.000.000, según le informó a. Alfonso,  el  29  de  enero  de  ese mismo año, aseveró ignorar la cuantía exacta, pero  calculó  que  debió  ser  una  gruesa  suma de dinero que sobre pasaba los mil  millones de pesos.   

En  la  versión  de  febrero  15 de 2011,  adveró  que con arreglo a lo señalado por JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, el valor  del  aporte  ascendía $1.000.000.000, y por último el 12 de julio de ese mismo  año  exclamó: «me manifestó Alfonso, que les iba a  entregar  $1.000.000.000  que  habían enviado Macaco, Bolívar y Báez para ser  repartidos a los votantes en los días de las elecciones».   

No  existe, pues, entre esas declaraciones  una  oposición  significativa,  como  piensa  la Procuraduría, ya que en todas  ellas  la  cuantía  de  los  capitales  fue estimada por el testigo en un valor  similar, de entre $1.000.000.000 y $1.500.000.000.   

Adicionalmente,  siempre  dijo  no  haber  conocido  directamente  la  suma  del  dinero  por  corresponder  esa labor a a.  Alfonso,  sino  que  fue  informado  de  ella  por  el  propio MORENO CAMELO, en  consecuencia,  es  comprensible  que  no  conociera  el  valor exacto del dinero  entregado.  Imprecisión que por lo tanto no le resta fuerza de convicción a su  relato.   

Igual  de  irrelevante  frente  al  valor  probatorio  demostrado  del  testimonio  de DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, constituyen  las  vaguedades  en  que  incurre  al  describir  físicamente al doctor SUÁREZ  MIRA.   

El  29 de enero de 2008, Hernández López  adveró respecto del incriminado:   

«…por  ahí  de 1.70 más o menos, piel  trigueña  clara,  delgado  pero no flaco, no tenía gafas, sin bigote, le pongo  unos 35 o 40 años, cabello corto, negro».   

Al  expediente  se  allegó  un  memorial  presentado  por  el profesional del derecho que representó los intereses del ex  congresista  en  el  proceso con radicado 27.267, adelantado en su contra por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  en el que indicó que su estatura es de  1.64  metros,  pesa  89.2  kilos,  lleva  bigote,  es  de piel trigueña y tiene  «cabello castaño».   

La  descripción  ofrecida por el testigo,  aunque  no  coincide  integralmente  con  la precisada por el defensor, no puede  calificarse  de  grosera  o  abiertamente  contraria  a  ésta;  pero incluso de  aceptarse,  en  gracia  de  discusión,  que  la  representación  efectuada por  HERNÁNDEZ  LÓPEZ  se  aleja   totalmente  de  la  realidad,  ello tampoco  permitiría negarle mérito probatorio a sus declaraciones.   

En  efecto, aquél admitió, en testimonio  de  julio  12 de 2011, que antes de la reunión celebrada en marzo de 2006 en el  hotel  Chicamocha no conocía personalmente a SUÁREZ MIRA, es decir, que lo vio  ese día por primera vez.   

Tampoco  existe  constancia de que lo haya  visto nuevamente con posterioridad.   

Si esa fue la primera vez que lo observó y  el   encuentro   duró  «unos  20  o  30  minutos»,  resulta  natural  que la descripción verbal que hizo  el  testigo  de  la  apariencia  física  no resulte absolutamente ajustada a la  realidad,  sin  que  de  ello  pueda  derivarse  como conclusión su mendacidad,  máxime que desde entonces han transcurrido varios años.   

4.1.3.4. No es absurda la entrega de dinero  en  Bucaramanga  y  no  en  algún lugar del departamento de Antioquia en el que  estaban  recluidos los líderes paramilitares, ya que puestos los ojos del país  en  ese  lugar,  entre  más  distante de él se hiciera generaría menos riesgo  para  los  destinatarios,  con  mayor  razón  si  los  recursos  provenían del  narcotráfico   y   sus   receptores   eran   connotados   políticos  para  ese  momento.   

En  fin, carecen del poder suficiente para  desvirtuar  la  prueba de cargo que demuestra, por ahora, el aumento    patrimonial  no  justificado del procesado, al percibir los dineros provenientes  del narcotráfico.   

En  síntesis,  la valoración conjunta de  los  medios  de  prueba  efectuada,  demuestra  que probablemente el procesado a  sabiendas  incrementó  su  patrimonio  económico  de  manera  injustificada al  recibir  en  dos ocasiones y con ese propósito, dineros provenientes del delito  de  narcotráfico  realizado por quienes los enviaron. La primera ocurrió en el  año  2002, cuando adelantó la campaña política para obtener un escaño en la  Cámara  de Representantes, enviados por SIERRA RAMÍREZ; y, la segunda, el 3 de  marzo  de  2006,  enviados  por PÉREZ ALZATE, JIMÉNEZ NARANJO y ERNESTO BÁEZ,  para  invertirlos  en la campaña política que lo condujo a ser elegido Senador  de la República.   

Por  esa  razón lo llamará a juicio como  autor  (artículo  29  del  C.  P.)  del  punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, descrito en el artículo 327 del Código Penal.   

4.2.  Sobre la revocatoria de la medida de  aseguramiento.   

En orden a lo preceptuado por el artículo  363  de  la  Ley  600  de  2000, para que proceda la revocatoria de la medida de  aseguramiento  es  necesario  que  la  petición  se  haga  durante la etapa del  sumario,   y  sobrevenga  pruebas  que  desvirtúe  sus  fundamentos.   

En  cuando a la oportunidad la norma exige  como  requisito insustituible que sea demandada la revocatoria en el curso de la  instrucción,  por  motivos de coherencia interna del proceso ya que si éste ha  transitado  a  la  fase  del  juicio, los criterios de necesidad de la medida se  acendran y objetivan…»20.  El  ciclo  investigativo  fenece con la ejecutoria de la resolución de acusación.   

Respecto a la exigencia material, alude al  surgimiento  de  nuevas  pruebas  con  la  fuerza  necesaria  para  doblegar los  fundamentos  de  la medida de aseguramiento. Si el caudal probatorio es el mismo  que  sirvió  de sustente a la imposición de la medida no procede la petición.   

Con esta medida se aspira a evitar ataques  a  ese  proveído  como  si  se  tratara  de  un  recurso  interpuesto de manera  inoportuna21.   

Será  admisible  reclamar  y  ordenar  la  revocatoria  de le medida cautelar sólo con apoyo en la aparición de elementos  de  prueba  nuevos,  desconocidos  o  ignorados  por  el funcionario judicial al  instante  de su imposición, que tengan la potencialidad demostrativa suficiente  para degradar el sustento de su imposición.   

En   este   caso   es  evidente  que  la  postulación  fue  presentada oportunamente pues se hizo antes de calificarse el  mérito  del  sumario, sin embargo, es improcedente ya que la Sala cuenta con el  mismo  material  probatorio que valoró para imponer la medida de aseguramiento.  No  concurre  un  solo  medio probatorio nuevo que permita verificar si tiene la  capacidad de doblegar los argumentos de su imposición.   

Los  argumentos  expuestos no atañen a la  aparición  de  un  nuevo  elemento  de  juicio  con  capacidad  de degradar los  esgrimidos  por  la  Sala para imponer la detención preventiva. El apoderado se  restringió  a  controvertir  las  razones expuestas por la Sala para adoptar la  decisión  con  apoyo  en el mismo caudal probatorio. Cuestionó la convergencia  de  los requisitos legales no porque haya irrumpido una prueba sobreviniente con  la  virtualidad  de  derribar los indicios de responsabilidad que comprometen al  sindicado,  sino  porque  en  su  sentir  la  Sala  se  equivocó  al valorar la  concurrencia  de  las exigencias procesales, como si se tratara de un recurso de  reposición.   

Es  en  ese  sentido  que  controvierte la  ponderación   probatoria  realizada  para  construir  los  indicios  graves  de  responsabilidad,  y  las  razones que llevaron a la Sala a asegurar la necesidad  de imponer la medida de aseguramiento.   

Dicha  argumentación indica a la Sala que  la  intención  del  apoderado  no  es otra que revivir la controversia sobre la  presencia  de  los  requisitos  y la necesidad de la imposición de la medida de  aseguramiento,  oportunidad  que  feneció  al quedar en firme esa decisión sin  hacer uso del recurso de  reposición.   

Es  obvio  que  si hay mérito para dictar  resolución   de   acusación,  también  existe  para  mantener  la  medida  de  aseguramiento,  máxime  que,  se  insiste, no converge prueba nueva que indique  que ya no es necesaria su imposición.   

En consecuencia, declarará improcedente la  revocatoria de la detención preventiva.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

1.  ACUSAR a  ÓSCAR  DE  JESÚS  SUÁREZ  MIRA,  como  autor  del  delito  de enriquecimiento  ilícito   de   particulares,   de   acuerdo   con   la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

2. NO REVOCAR la  medida de aseguramiento impuesta al aforado.   

3.  Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ    LUIS    BARCELÓ   CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

EYDER        PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrado   

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  Rad. No. 35.992.   

2   

3 CSJ  SP Rad. No. 28436 de 15, marzo de 2011.   

4 CSJ  SP Rad. No. 18029 de 22 de abril de 2003.   

5 CSJ  SP, Rad. No. 31652 de 31 de mayo de 2012.   

6 CSJ  SP, Rad. No. 31152 de 3 de dic. De 2009.   

7 Fs.  40 y siguientes, c. 3.   

8 CSJ  SP Rad. No. 40552 de 7 de jul. De 2014.   

9 CSJ  SP Rad. No. 27622 de 12 de marzo de 2008.   

10 CSJ  SP, 18 mar. 2015, rad. 36.828.   

11 CSJ  SP decisión de 14 de junio de 1996.   

12 CSJ  SP Rad. No. 30887 de 14-XI-09.   

13 CSJ  SP, Rad. No. 29088 de 15-VIII-08.   

14  Cfr. CSJ SP, 30 jul. 2012, rad. 33.461.   

15 CSJ  AP, 15 ago. 2008, rad. 29.088.   

16  Ibídem.   

17 CSJ  SP. Rad. No. 27622 de 12-III-08.   

18 CSJ  SP,  29  abr.  1999,  rad.  10.615.  Reiterada  en  CSJ  SP,  29 feb. 2008, rad.  25.259.   

19 CSJ  AP, 25 may. 2015, rad. 44.867.   

20 CSJ  AP, 17 ene. 2014, rad. 34.099.   

21 CSJ  AP, 6 dic. 2010, rad. 33.118.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *