AP4404-2015(45999)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4404-2015  

Rad. 45999  

Aprobado Acta No. 271  

Bogotá,  D.C.,   cinco (5) de agosto de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor del teniente del Ejército Nacional JUAN  CARLOS  SARMIENTO ROJAS, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014,  a  través  de  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Montería,  confirmó   el   fallo   emitido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Montelíbano  (Córdoba), que lo condenó como coautor responsable del delito de  homicidio en persona protegida.   

HECHOS  

          El  20  de junio de 2007, en el sector de Carroquemao, jurisdicción  del  corregimiento  Juan  José,  municipio  de  Puerto  Libertador  (Córdoba),  aproximadamente  a  las 9 de la noche, Héctor Espinosa Moreno, Hernán Espinosa  Rodríguez  y Edinson Álzate Pulgarín, fueron muertos por proyectil de arma de  fuego,  en  operación  militar de combate simulada denominada “Jerarca 10”,  por  la  compañía  Depredadora,  adscrita  al Batallón Contraguerrilla No. 10  “General  Uribe  Uribe”  del  Ejército Nacional, al mando del teniente JUAN  CARLOS SARMIENTO ROJAS.   

              

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 25 de septiembre de 2008, la Fiscalía  35   Especializada   de  la  Unidad  Nacional  de  derechos  humanos  y  derecho  internacional  humanitario  decretó  la  apertura de instrucción en contra del  teniente  JUAN  CARLOS  SARMIENTO  ROJAS, por la posible comisión del delito de  homicidio  en  persona  protegida,  a la cual lo vinculó mediante diligencia de  indagatoria el 16 de octubre siguiente.   

2.  El  24  de  abril  de  2009  la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  implicado,  en  calidad  de  coautor  del  concurso  de  delitos de homicidio en  persona protegida.   

3.  Culminada  la  etapa  de  juzgamiento, el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el 16 de mayo de 2011, condenó  al  acusado a la pena principal de 378 meses de prisión, multa de 2600 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  20  años,  como  coautor  del  delito  de  homicidio en persona  protegida.   

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Montería,  en proveído del 30 de  septiembre de 2014, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

La defensa, al considerar que a su prohijado  le  fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia y legalidad, al  igual  que  el  derecho fundamental del debido proceso, formuló en contra de la  sentencia  de  segundo  grado cinco cargos, todos al amparo de la causal primera  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley  sustancial, así:   

1.  Por  error de hecho consistente en falso  juicio   de   identidad  al  momento  de  otorgarle  mérito  persuasivo  a  las  declaraciones  de  Wilson de Jesús Chica Monsalve y Flor del Rosario Hernández  Martínez,  que  conllevó  a  la  falta  de  aplicación  de la garantía de la  presunción  de  inocencia  e indebida aplicación del artículo 135 del Código  Penal.   

El  Tribunal  otorgó  un erróneo alcance a  tales  testificaciones  para  desvirtuar  la existencia de un combate legítimo,  pese  a  que  ninguno de ellos prueba la ocurrencia de un “falso positivo” y  menos  la responsabilidad de su representado. En dichas exposiciones se señaló  que  las víctimas, días antes de su muerte, se encontraban en el corregimiento  de  Juan  José  y  se  hospedaban en la residencia “La Palmera”, lo cual no  descartaba  la  intención  de los occisos de delinquir o su no pertenencia a un  grupo  armado; por el contrario, generaban la sospecha sobre los motivos por los  cuales  tres  hombres  jóvenes y solteros se alojaban en una zona de comprobada  presencia  guerrillera  y de bandas criminales, sin actividad laboral conocida y  portando  armas  de  fuego,  máxime cuando de la testificación de Wilson Chica  Monsalve  se  tenía  conocimiento  que  se  dedicaban a actividades delictivas.   

De igual manera, del relato de Chica se tiene  que  junto  con  sus  amigos  se  había  concertado  con  algunos  miembros del  Ejército  Nacional  para  la  ejecución  de conductas ilícitas, de lo cual se  sirvió  el  juzgador  para  vincular  a  integrantes  de esta institución a la  actuación  sin  que  se  demostrara  en  concreto  si  dicho acuerdo fue con el  sentenciado,  quien además se encontraba a más de 10 kilómetros del sitio del  suceso.  Adicionalmente,  no se le puede tener como testigo presencial de éste,  ya  que no estuvo en la supuesta ejecución ni brindó nombre o una descripción  física de los pretendidos autores del ilícito.   

De  ahí  que  no  se  sabe  por  qué  los  sentenciadores  concluyeron  que  JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS tuvo relación con  lo  sucedido,  así  como  las  demás  personas  que  fueron sentenciadas en un  proceso  paralelo,  en tanto las declaraciones mencionadas no demuestran (i) que  no  haya  habido  combate;  (ii) la comisión del delito de homicidio en persona  protegida;  (iii)  que  su representado lo haya cometido y, (iv) que los occisos  no participaran en acciones delictivas.   

2.  Por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  el  fallo  de  segundo grado y, en el de primera, por suposición,  respecto  de la declaración de Oscar Enrique Quiñonez Gamero, que condujo a la  falta  de  aplicación  del  artículo  238 del Código de Procedimiento Penal e  indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal.   

Oscar Enrique Quiñonez, administrador de la  finca  Villa Lina, señaló que su empleador Rafael Vásquez tenía que cancelar  anualmente  “vacuna” a la guerrilla, punto del cual dijo el a quo que (i) no  escuchó  los  disparos  ni era objeto de extorsión, hurto o secuestro; (ii) el  grupo  de  militares  acampó  8 días antes en la finca; (iii) escuchó que las  víctimas  no  eran  de la población y, (iv) los militares sí se entrevistaron  con  su patrón. A su turno, el ad quem reseñó que el dueño de la finca negó  ser  objeto  de  extorsión  o  amenaza  de  secuestro.  Por consiguiente, no se  apreció  adecuadamente  la  probanza  junto  con  las demás, lo cual resultaba  determinante en la decisión adoptada.   

3.  Por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  respecto de los testimonios de Rafael Vásquez Soto, Adalberto Manuel  Marcelo  Ibáñez  y  Hermes Mauricio Alvarado Sachica, que dio lugar a la falta  de  aplicación  del  artículo 238 de la Ley 600 de 2000 e indebida aplicación  del 135 de la Ley 599 de 2000.   

Rafael Vásquez manifestó que el día de los  hechos  salió  a  embarcar un ganado y que la zona ha estado en conflicto entre  la  guerrilla  y  los  paramilitares  cuando  existían. Además, que no sabe de  secuestros  pues  a  lo  sumo la guerrilla pide vacuna a las personas que tienen  negocio  y  el  único  problema  que tuvo fue con un muchacho que le robó unas  canecas  de  leche,  siendo  su situación económica acomodada; no obstante, la  primera  instancia  afirmó  que el citado negó tajantemente que fuera víctima  de  extorsión y que además no había realizado ningún negocio con ganado, sin  que  el  ad  quem  dijera  algo  sobre  el particular. Esta situación permitió  asegurar  que  los  uniformados vinculados al proceso mintieron frente al motivo  de su desplazamiento al lugar del combate.   

A su vez, del testimonio de Adalberto Manuel  Marcelo   Ibáñez,  quien,  luego  de  referir  su  pertenencia  a  la  red  de  cooperantes  durante los años 2007 y 2008 y extraoficialmente tres años antes,  comentó  sobre  el altercado de un muchacho con su patrón de apellido Vásquez  motivo  por  el  cual  le  iba  a  echar   la guerrilla, y del Mayor Hermes  Mauricio  Alvarado  Sachica,  Comandante  del Batallón Contraguerrillas No. 10,  que  daba  cuenta de la orden de operación emitida el 18 de junio, encaminada a  la  misión  táctica  Jerarca  y  de la cual se fragmentó la operación del 20  siguiente.   

          Tal  omisión  resulta  trascendente  porque  con tales probanzas se  demostraba  el  motivo de la operación militar desplegada, que Vásquez sí era  un  posible  objetivo  de la guerrilla, dado el pago de vacunas, y que tenía un  problema con un ex trabajador.    

          4.  Por  falso  juicio de identidad en la valoración del testimonio  de  Wilson  Chica Monsalve, quien incurrió en múltiples contradicciones en las  tres  declaraciones  que rindió en la actuación en puntos tales como el motivo  de  la conversación previa a los hechos sostenida con los presuntos autores del  ilícito,  la  fecha  de la misma, el tiempo que gastó su amigo Héctor en ir y  volver,  o  que  el  militar perteneciera al Batallón Rifles o contraguerrilla,  pues  no  concuerda con lo sostenido por Mayra Dolí Espinosa Rodríguez, María  Piedad  Pulgarín  y  Ana  de  Jesús  Martínez  respecto al lugar y razón del  desplazamiento  de  las  víctimas  fuera  de  su  residencia,  sin  que además  ofreciera  elementos  que  permitan  identificar  al posible interlocutor.    

          La  Fiscalía  no  probó  que  lo  militares  vinculados fueran las  personas  que  refirió este testigo, obligación que no podía trasladarse a la  defensa,  surgiendo dudas acerca de que Chica Monsalve fuera testigo presencial,  toda  vez  que  sus  dichos  aparecen acomodados para indicar que hizo parte del  grupo  que  junto con los militares iban a hurtar dinero de la casa del ganadero  y  se  salvó  del  fatídico  suceso; motivo por el cual improcedente resultaba  soportar en él un fallo condenatorio.   

          5.  Por  falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio  de  Elizabeth Rúa Morales y los informes de balística del 6 y 13 de septiembre  de  2007,  en  lo atinente al estado de las prendas y las armas que portaban los  occisos  y  que  sirvió  para  descalificar  su  militancia  en  la  guerrilla.   

          La  religiosa Elizabeth Rúa reconoció a uno de los fallecidos como  uno  de  los  guerrilleros  que  en  una  ocasión  visitó  el  establecimiento  educativo  del  corregimiento  y los informes periciales daban cuenta de que las  armas  eran aptas para realizar disparos, de la compatibilidad de las municiones  encontradas  con las mismas, de modo que el hallazgo de aquéllas en el sitio de  los  hechos  representaba  un peligro inminente para la vida de la tropa que los  enfrentó, asunto que no se consideró en la actuación.   

          Por  todo  lo  anterior solicitó se case la sentencia y en su lugar  se  absuelva  a JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS por no existir prueba necesaria para  condenar y no desvirtuarse su presunción de inocencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda  será inadmitida por cuanto  falta  a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos  propuestos  contra  el  fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme  con  los  requisitos previstos para cada uno de ellos, al omitir el casacionista  la  indicación  clara y precisa de sus fundamentos, al tenor de lo dispuesto en  los numerales 3º y 4º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

1.1.   Los  reproches  postulados  por  el  demandante  no  consultan  con  los  principios  de  autonomía,  coherencia, no  contradicción  y rogación que imponen la obligación de presentarlos de manera  separada  y  subsidiaria,  cuando  con  su justificación se excluyen entre sí,  conforme  con  las  pautas  reguladas  en el artículo 217 del estatuto procesal  aplicable.   

2.   El   primero   carece   de   adecuada  fundamentación  porque  si bien es cierto que señala los medios de convicción  sobre  los cuales recayó el falso juicio de identidad que postula, esto es, las  declaraciones  de  Wilson de Jesús Chica Monsalve y Flor del Rosario Hernández  y  trascribió  algunos  de sus apartes, no lo es menos que no identificó cómo  el  sentenciador  varió  su  contenido  material y expresó cosa diferente a la  narrada por los deponentes.   

Recuérdese  que este tipo de error requiere  que  el  demandante  no  sólo  identifique  el  medio  de  prueba sobre el cual  recayó,  sino  que  acredite de manera objetiva que en el fallo se distorsionó  su  contenido  material  para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque  (i)  hace  una  lectura equivocada de sus palabras; (ii) lo adiciona o le mutila  apartes  relevantes, lo cual exige del demandante un ejercicio comparativo entre  lo  sostenido por el Tribunal y la probanza, a fin de evidenciar la distorsión,  sus  efectos  en  la  determinación  adoptada  y  la forma de corrección de la  misma.   

El libelista no satisfizo tal carga, toda vez  que  únicamente criticó a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar  la  discusión  probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias,  las  conclusiones  del  fallador  según  las  cuales las personas fallecidas no  militaban  en  grupo  guerrillero, de acuerdo con lo narrado por los declarantes  sin evidenciar cuál de sus manifestaciones fue falseada.   

3.  En  lo  atinente  al  segundo reparo, el  libelista  dejó  de  lado  que  cuando  las  sentencias  de  primera  y segunda  instancias  guardan  conformidad conforman una unidad jurídica inescindible, de  modo  tal  que resulta contradictorio afirmar al mismo tiempo la presencia de un  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición, luego  incomprensible  se torna la queja relacionada con el testimonio de Oscar Enrique  Quiñonez, el que parece confunde con el de Rafael Vásquez.   

4.  El  siguiente  ataque no coincide con la  realidad  procesal,  pues  no  es  cierto  que  los falladores no apreciaran los  testimonios  de Rafael Vásquez Soto, Adalberto Manuel Marcelo Ibáñez y Hermes  Mauricio  Alvarado  Sáchica,  como se observa a folios 4, 20, 21 y 22 del fallo  de  primer  grado  y   14,  18, 34, 37  de la de segundo y si bien, en  cuanto  al  último,  no  se  aprecia  una  argumentación  tendiente a restar o  conferirle  merito  suasorio,  tampoco ello conlleva la prosperidad del cargo al  no  acreditarse  su  trascendencia, en tanto nunca pusieron en duda la presencia  en  la  zona de la compañía al mando del procesado teniente SARMIENTO ROJAS en  ejecución de operaciones militares.   

En  tal virtud, los argumentos que expone el  demandante  se  muestran  como  la  prolongación  del  debate  postulado por la  defensa,  que no tuvo eco en las autoridades judiciales, quienes encontraron con  fundamento  en  éstos  y  otros elementos de convicción acreditada en grado de  certeza la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado.   

5.  En  el  cuarto  cargo, consistente en un  falso   juicio   de  identidad  frente  a  la  testificación  de  Wilson  Chica  Monsalve,   al  igual que en el primero, la defensa no mostró la mutación  de  su  exposición,  lo que intentó fue cuestionar la credibilidad de su dicho  al  advertir contradicciones entre las diferentes versiones que rindió ante las  autoridades  jurisdiccionales y frente a lo manifestado por  las familiares  de  los  fallecidos,  quienes  tenían  un  conocimiento diferente del destino y  actividades   a   desempeñar   por   aquéllos,  asunto  que  dista  del  yerro  enrostrado.   

Si la inconformidad expresada por la defensa  recaía  sobre  la  eficacia  que  los jueces confirieron o negaron a los medios  probatorios,  eventualmente  sólo  podía ser cuestionada por vía del error de  hecho  por  falso raciocinio, debiéndose cumplir con la carga, no satisfecha en  este  caso,  de  enunciar  cómo  las  sentencias  desconocieron  alguno  de los  postulados  de la sana critica: si una ley de la ciencia, un principio lógico o  una máxima de la experiencia.   

6. El anterior argumento se hace extensivo al  último  de  los  reproches  que  corresponde  con las probanzas, testimonial de  Elizabeth  Rúa  Morales y periciales de balística, del 6 y 13 de septiembre de  2007.    Frente    a   la   primera,   el   a   quo1   no   mutiló,   supuso   o  tergiversó  lo  advertido  por  la  religiosa  en  lo  atinente  a  la supuesta  pertenencia  de  uno de los occisos a la guerrilla, por el contrario, consideró  su  dicho en ese tema, sólo que no lo encontró suficiente para descalificar la  existencia  del  delito,  por  cuanto,  aún  si  fuera  así, no se contaba con  evidencia  del  ataque a las fuerzas militares o actos de hostilidad de parte de  los  occisos  y sí respecto que la aprehensión de las víctimas sucedió sobre  las   6:30   de  la  tarde  y  los  disparos  que  segaron  su  vida  se  dieron  aproximadamente  a  las 9 de la noche, cuando ya se encontraban bajo la custodia  del  Estado  y  habían,  en  gracia  de  discusión, adquirido la calidad de no  combatientes  y,  por  consiguiente,  de  personas  protegidas  por  el  derecho  internacional humanitario.   

          Respecto  de  los  informes  de balística y la aptitud de las armas  incautadas  para  disparar,  se  observa que ello tampoco fue desmentido por los  juzgadores,  singular  o colegiado, tan sólo se sirvieron de otros elementos de  prueba  como  las fotografías acopiadas para concluir el poco uso, o no diario,  de las mismas ante su deterioro físico.   

          7.  Luego, en la demanda se observa es el interés del representante  judicial  de  JUAN  CARLOS SARMIENTO ROJAS en continuar con el debate probatorio  ya  culminado,  en  contravía  de  la  naturaleza extraordinaria del recurso de  casación,  el  cual  requiere  de la demostración de yerros atacables conforme  con  las  causales  descritas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 que  permitan  derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la  decisión impugnada.   

8.  Por  lo  anterior,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensa de JUAN CARLOS SARMIENTO ROJAS.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Donde  se aprecia una valoración concreta frente al medio suasorio     

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