AP4394-2015(46385)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4394-2015  

Radicación 46385  

(Aprobado en acta de 271)  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR  ALEXANDER  URREA  VARGAS contra la sentencia de 24 de abril de 2015, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  confirmó la emitida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto Boyacá-Boyacá, que lo condenó como autor del  delito   de   fabricación,   tráfico,   porte   o   tenencia   de   armas   de  fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  25  de diciembre de 2013, miembros de la  Policía  Nacional  al  atender  un  llamado  ciudadano se trasladaron al sector  conocido  como  «Chambacú»,  frente  al  callejón  «Los  Afros», de Puerto Boyacá y  encontraron    a   ÉDGAR   ALEXÁNDER   URREA   VARGAS   alias   «Camambolo»  amenazando  a Albeiro Aníbal  Durán  Rodríguez  con  un  arma  de fuego tipo revólver, calibre 32, con seis  cartuchos en su interior.   

Al  otro  día  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá,  se  cumplió  la  audiencia  de  legalización de captura de URREA VARGAS. En la  misma  diligencia  la  Fiscalía  le  imputó la posible comisión del delito de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de fuego, al tiempo que  solicitó  la  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural,  pedimento  que  le  fue  aceptado,  en  tanto que el imputado no se  allanó al cargo.   

Presentado  el  17  de  febrero  de  2014 el  escrito  de  acusación por el citado ilícito, el 23 de abril siguiente ante el  Juzgado  Penal  del Circuito de Puerto Boyacá se cumplió la  audiencia de  formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, el 24 de noviembre de 2014 se emitió  sentencia  en  la  cual se condenó al procesado como autor del delito objeto de  acusación,  a  la  pena  principal  de  108  meses de prisión, así como a las  accesorias  de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la  condena,  razón  por la cual insiste al impugnar extraordinariamente, allegando  la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Dice  acudir a las causales previstas en los  numerales  1°  y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para presentar los  siguientes  reparos,  formulando  la  pretensión  común de que se revoquen los  fallos de condena:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial debido a un error de hecho   

Señala   que   desde   las  audiencias  preliminares  se  impartió  legalidad  a la captura en flagrancia del procesado  realizada   por  los  patrulleros  Eider  Hernández  Galván  y  Kilian  López  Calderón,  adscritos a la estación de Policía de Puerto Boyacá, sin embargo,  en  el escrito de acusación aparecen los policiales Franklin Córdoba Jaramillo  y  Omar  Vera  Gámez quienes comparecieron a la audiencia de juicio oral y bajo  el juramento afirmaron que ellos habían capturado a URREA VARGAS.   

Para  el  defensor, los últimos uniformados  mintieron  respecto  de  la  captura  cuando  dijeron que el arma le había sido  encontrada  al  procesado  en  su  cintura,  porque  la  recogieron  del  piso y  condujeron  inicialmente  a  Albeiro  Aníbal  Durán,  y  luego  con base en la  denuncia  que  éste  formuló  fue  que  se  produjo  la  aprehensión de URREA  VARGAS.   

Que  de las atestaciones de los policías se  puede  deducir  que  efectivamente  retuvieron a una persona, pero corresponde a  Albeiro  Aníbal  Durán  Rodríguez,  como  lo  declaró  éste en audiencia de  juicio  oral:  «No señor, a él lo capturaron cuando  yo   puse   la   demanda   y   la   denuncia   y   el  arma  la  recogieron  del  piso»,  declaración  que  no  fue  analizada por los  juzgadores.   

En este orden, al estimar que su asistido no  fue  capturado en flagrancia, ni se probó que el arma le perteneciera, pues fue  recogida  del piso, sin que la declaración de Durán y una foto de ese elemento  bélico  acredite  la   propiedad  de la  misma, concluye que el fallo  debió ser absolutorio.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por un error de derecho   

Aduce  que  de  haberse  atendido  al  orden  cronológico  de  los  hechos  y  los nombres de los patrulleros que actuaron en  cada  una  de  las circunstancias, se habría precisado que el enjuiciado no fue  capturado  en  flagrancia,  sino a consecuencia de la denuncia formulada Albeiro  Aníbal  Durán  Rodríguez,  quien  no  fue vinculado a la investigación, pues  sólo fue testigo de cargo.   

Y que si bien para el Tribunal la situación  de   flagrancia   no   incidía   en   la   condena,  cometió  un  «craso  error»  porque  a  la  luz  del  parágrafo  del  artículo  301  de la Ley 906 de 2004,  «la  condición  de  captura en flagrancia o captura  sin  flagrancia  permite  la  modificación  del quatum punitivo», porque    de  haberse  imputado  correctamente, se le habría permitido a su asistido tomar la  decisión de allanarse a cargos y otra hubiera sido su suerte.   

Que tal situación no pudo ser planteada en  las  audiencias preliminares, porque precisamente fue presentado como un caso de  captura   en   flagrancia   al   haber  sido  hallada  el  arma  debajo  de  una  mesa.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial por un error de derecho   

Pone  de presente que el delito imputado por  la  Fiscalía  fue  el  de  portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa  personal,  sin embargo, en el fallo no se precisó por cuál de todos los verbos  rectores (fabricar, transportar, portar o tener) se condenaba.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  ha  insistido  en  que  el  libelo  demandatorio  por  la  eventual ilegalidad de la sentencia debe cumplir con unos  requisitos  mínimos  de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de  vicio  que  se  presenta,  su  incidencia en la decisión, así como ofrecer una  decisión acorde con él mismo.   

Cuando  se  denuncia la violación de la ley  sustantiva  de  manera  lógica  se  debe  anunciar  las  normas  que se estiman  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea  de manera directa o mediada por  yerros  de  carácter probatorio, y si se trata de éstos precisar su modalidad,  así como los elementos probatorios en los cuales recayeron.   

Aquí,   fácilmente   se   advierten  los  desaciertos  en  que incurre el libelista al formular las censuras, no sólo por  su  precariedad  demostrativa,  sino  porque  a  simple  alegato de instancia se  reduce  su  forma  de  argumentar ya que solamente esboza su discrepancia con la  valoración  probatoria  y  conclusiones  de  los juzgadores, enfrentado así su  criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.   

En efecto, si bien refiere que los reproches  los  formula al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 de la  Ley  906  de 2004, esto es por violación tanto directa como indirecta de la ley  sustancial,  no  dedica  espacio  a  la  primera, esto es, cuál fue el yerro de  juicio  respecto  del precepto regulador del supuesto fáctico en concreto, y si  fue de selección normativa o de carácter hermenéutico.   

Pero además, no desarrolla adecuadamente los  cargos  que  funda  en  errores probatorios, toda vez que si bien para el primer  cargo  adujo  que  se  trata de un error de hecho, para los restantes errores de  derecho no especificó la modalidad para cada uno de ellos.   

Para  el  primero,  debió  precisar  si los  juzgadores  erraron  al  apreciar  una  prueba,  bien  porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no  la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya  porque  sin  figurar  en  la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía y la  tuvieron   en   cuenta   en   su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

En  tanto que para los otros embates, tenía  que   especificar  si  el  vicio  consistió en negarle a determinado medio  probatorio  el  valor  conferido  por  la  ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido  legalmente  (falso  juicio  de  convicción)  o  si los falladores al  apreciar   alguna   prueba   la  asumieron  erradamente  como  legal  aunque  no  satisfacía   las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o  porque  la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

Cuestiona  la  captura  en  flagrancia de su  asistido,  pero  pasa  por  alto  que  probatoriamente  se  acreditó  que   inicialmente  se  presentó  un  altercado entre Albeiro Aníbal Durán y ÉDGAR  ALEXANDER  URREA  VARGAS, luego del cual éste regresó armado, pero al notar la  presencia  de  la  autoridad policial arrojó un revólver al piso, elemento que  incluso  aparecía  registrado en la pantalla del celular Black Berry que le fue  hallado al procesado.   

Lo  anterior, unido a la constancia expedida  por  las  autoridades  competentes acerca de que el enjuiciado no tenía permiso  para  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego, permitió la acreditación de su  compromiso penal.   

Ahora,  si  fue  legal  o no la captura, tal  situación  tendría  efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de  ahí   que   en   desarrollo   del   proceso   se  establezcan   mecanismos  constitucionales  y legales específicos para su protección y restablecimiento,  por  eso,  con  acierto el Tribunal destacó que una cosa era la flagrancia como  excepción  a  la  reserva  judicial  para  la  privación de la libertad y cuya  concurrencia  apareja  la  legalidad  de  la  captura,  y  otra muy diferente la  acreditación  probatoria de esa circunstancia en desarrollo de la audiencia del  juicio   oral:  la  primera  genera  como  consecuencia  jurídica  la  eventual  legalidad  de  la  aprehensión,  pero  a  la  Fiscalía le corresponde de todas  formas demostrar en el juicio la responsabilidad del procesado.   

Finalmente, no consulta la realidad del fallo  la  manifestación  que a manera de epígrafe hace el libelista acerca de que no  se  precisó  el  verbo  rector de la conducta, porque con base en la constancia  expedida  acerca  de que a URREA VARGAS no le fue expedido permiso para tenencia  y  porte  de  armas  y el hecho de haber sido visto cuando la tenía en su poder  pero  la  arrojó  al  suelo  cuando  observó  la  presencia de la autoridad se  acreditó su tenencia.   

En  este  sentido, los reparos no pueden ser  admitidos,  en  cuanto  su  postulación y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta impugnación extraordinaria.   

Como        se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de ÉDGAR ALEXANDER URREA VARGAS por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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