AP4283-2014(40245)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP  4283-2014   

Radicación     No.     40245   

(Aprobado acta No.  243)   

Bogotá,  D. C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor      del  acusado   JOSÉ  HILARIO  PÉREZ PÉREZ.   

ANTECEDENTES  

1.-    Los  hechos,   a   que   se   contrae   la   actuación,  fueron reseñados   por  el  Tribunal de la manera siguiente:   

El  señor  JOSÉ  HILARIO  PÉREZ  PÉREZ  el cual era conocido con el  alias  de CEBOLLA o CEBOLLITA pertenecía a una organización ilícita dedicada,  entre  otras,  al  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de la fuerza  pública,  al  tráfico  de explosivos y al tráfico de prendas de uso privativo  de  la  fuerza pública, elementos que tenían como destino el grupo guerrillero  de  las  FARC que delinque en los departamentos de Casanare y Arauca, y teniendo  como   corredor   de  sus  operaciones  ilícitas  el  departamento  de  Boyacá  utilizando  como  epicentro  de sus operaciones, entre  otros lugares, la ciudad de Sogamoso.   

La organización delictiva, conformada entre  otros  por  JOSÉ  HILARIO PÉREZ PÉREZ, operó desde el año 2006 a la fecha y  entregaba  el material de intendencia y de guerra a la guerrilla, hechos por los  que fue capturado éste.   

Igualmente, se acusó a JOSÉ HILARIO PÉREZ  por  el  punible  de tráfico de explosivos, pues fue la persona que conectó al  señor  ALEXANDER  GONZÁLEZ  GODOY  con  los  señores MARTÍN PÉREZ CHAPARRO,  HÉCTOR  RUEDA  HERRERA  para  que  les  transportara  los primeros 200 kilos de  explosivos  que  ellos  dos  comercializaron  entre febrero y marzo de 2008, con  destino  a  las  FARC,  en  donde  JOSÉ  HILARIO  los  acompañó a entregar el  explosivo  desde  la  ciudad de Sogamoso, lugar en donde fue fabricado, hasta el  sitio  de  Flor Amarillo en el Departamento de Arauca, lugar donde fue entregado  al grupo guerrillero.   

2.- El 17 de noviembre de 2011 la Fiscalía  presentó  el caso ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de  Sogamoso,  en  audiencias  preliminares  de legalización de  captura,  formulación  de la imputación en contra del indiciado y solicitud de  medida  de  aseguramiento.  La  imputación  se  efectuó  por el concurso de de  delitos  de  concierto  para delinquir -previsto en el  inciso  primero  del  artículo  340  del  C.P.,  con  la circunstancia de mayor  punibilidad  señalada en el artículo 58.15 ejusdem-,  y  fabricación,  tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  agravado  -descrito y sancionado en  los  artículos  366  y  365.2  del Código Penal, con la circunstancia de mayor  punibilidad  prevista  en el articulo 58.10 del C.P.-,  cuyos  cargos fueron aceptados por el implicado con la asistencia y en presencia  de  su  defensor, después de lo cual, a solicitud de la Fiscalía, se le impuso  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

3.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  293  del  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de 2004), el caso fue  llevado  ante  el  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de  Viterbo,  para  la  individualización  de  la  pena  y  el  proferimiento de la  sentencia.   

En audiencia celebrada el 20 de diciembre de  2011,  dicha  autoridad  verificó  que  el  imputado aceptó los cargos de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  sin  presión  ni  apremio  de ninguna  índole,  debidamente  informado,  asesorado  por  su  defensor,  y  sin  que se  advirtiera  la  violación  de  sus  derechos fundamentales, después de lo cual  aprobó   el   allanamiento,   anunció   que   el  fallo  sería  de  carácter  condenatorio,  corrió los traslados correspondientes para la individualización  de  la  pena  y  dictó  la respectiva sentencia, en la cual condenó al acusado  JOSÉ  HILARIO  PÉREZ  PÉREZ a la pena principal de 91 meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  al  tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  ni  la  prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso de delitos de fabricación, tráfico  y porte de  armas   de   uso   privativo   de   las   fuerzas   armadas   y  concierto  para  delinquir.   

4.-  Contra este fallo la defensa recurrió  en  apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 22 de agosto de 2012, decidió  impartirle íntegra confirmación.   

5.-  Respecto  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el defensor del  procesado   JOSÉ     HILARIO    PÉREZ    PÉREZ,  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  la  presentación de la correspondiente demanda sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la  Corte.   

LA DEMANDA  

Después de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,  así  como  de  hacer  un relato de lo actuado en las instancias,  sin  mencionar  la  causal  de casación que apoya su  pretensión,    un  cargo          postula          la  recurrente  contra  la sentencia del  Tribunal, acusándola de violar indirectamente la ley  sustancial  <<en la modalidad de error de hecho  por   falso   juicio   de   existencia   al   ignorar   la   presencia  de  duda  razonable>>   que,  según  sostiene,  dio lugar a la falta de aplicación  de  los  artículos  7.2  y  55.1  del Código Penal, así como a la aplicación  indebida del artículo 61, inciso primero, ejusdem.   

Denuncia   que  en  el  presente  caso  la  transgresión   tuvo  lugar  al  no  reconocer  el  Tribunal  que  el  documento  proveniente   del   DAS,   en   el   que  se  informa  sobre  la existencia de una sentencia condenatoria en  contra  de  su patrocinado, <<alude a un proceso  del  año  2004  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de  Cerinza,  por lo que debió asumir que ese prolongado lapso de tiempo, conduce a  que  la  consecuencia  jurídica  en ella contenida para el momento del fallo de  segundo   grado,   ya   había   sido   objeto  de  extinción  de  la  sanción  penal>>.   

Señala  que  a su modo de ver, <<esta  era  la  inferencia  más razonable, amén de saberse  que  habiendo  sido  mi representado beneficiado con el mecanismo sustitutivo de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  como trascendió  documentalmente,  por  la  comunicación  del  otrora  cuerpo  de  inteligencia,  comporta   que   la   misma,   no  superaba  los  tres  (3)  años  –período  de prueba- el que una vez  transcurrido,  implicaba  la  consecuencia  aludida  y  el  archivo del proceso,  justamente  por  el  transcurso  de  un  holgado lapso de tiempo que separaba la  etapa  de  la causa dentro de aquél juicio; valga decir, año 2004 a juzgar por  su  radicado  y,  la  fecha  del  fallo  impugnado,  esto  es,  22  de agosto de  2012>>.   

Indica que dicha circunstancia, <<manifiesta  y  trascendente  al  momento de tasar la pena,  llevó  al  juzgador  de 2º grado a confirmar la de  primera  instancia  conforme al beneficio del in dubio pro reo, para que una vez  establecido,  proceder  al  ejercicio  dosificativo  partiendo  de  los  cuartos  medios,    para    fijar    la    correspondiente    pena   corporal   en   67.5  meses>> (sic).   

Solicita,    en   consecuencia,   casar  parcialmente  la  sentencia acusada, fijar definitivamente la pena en 67.5 meses  de  prisión  y, de manera  subsidiaria,  proceder a  la  casación  oficiosa  en  el  evento  que  dicha  pretensión  no logre salir  avante.   

SE CONSIDERA  

1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ AP, 5 Dic  2007,  Rad. 28653, en esta  ocasión  resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional  a  las  ordinarias  del  trámite,  y  por lo mismo no ha sido concebida como un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y jurídico  llevado  a  cabo  en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que parte del supuesto de la terminación del  juicio   con   el   proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  además,   que  ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en  un   todo   al   ordenamiento   jurídico,   cuya   desvirtuación   compete  al  demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  procesal  penal, dicho propósito sólo  puede  lograrse  mediante  la presentación de una demanda escrita, en la que se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código  de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando  afectan  derechos            o            garantías            fundamentales>>  y  que en la demanda se debe  señalar    <<de  manera    precisa   y   concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta  oportunidad  debe  insistirse  en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,    <<o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     algunas     de     las     finalidades    del    recurso>>.   

Entre    los   mencionados   requisitos  establecidos  por  el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20101,   se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  debe señalar, además, con  absoluta  precisión  la  causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de  manera clara y precisa el cargo o cargos que a su  amparo  pretenda  proponer  y;  demostrar  con  la  nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la  Corte  en  el  asunto  particular  resulta necesaria para  cumplir  alguna  de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes  en  el  proceso,  la  reparación  de  los agravios inferidos     a     éstos,    o    la    unificación    de    la  jurisprudencia.   

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la  Corte  CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta      de      aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso-, recoge  los  supuestos  de  la  que  se  ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta  Corporación como violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación de las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción2,    mientras    que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión  o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas ilógicas o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad. 25412 ha dejado  indicado:   

Supone  lo anterior que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales   directrices   tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la  Corte  ha  dejado  establecido  que  si   de  lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la  causal   tercera  de  casación,  que  la  sentencia  del  Tribunal  incurre  en  <<manifiesto  desconocimiento  de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia>>,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

4.-   En   relación   con   los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  la  jurisprudencia  ha  indicado  que  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea  porque  deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber  sido  válidamente  presentada o  practicada en el juicio oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere  mérito   (falso   juicio  de  existencia);   o  cuando  no  obstante  considerarla  legal  y  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de  identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De  este  modo, cuando el reparo se orienta  por    el    falso    juicio   de   existencia   por  suposición  del  medio  de  conocimiento, compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si     se    denuncia    falso  raciocinio  por desconocimiento de  los  criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio  en  particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma  de  derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya  ponderación  se  cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados  en  el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la  parte resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.   

   

La  Corte  no  puede  dejar de subrayar que  cuando  de  precisar  la  naturaleza  y  alcance de los errores originados en la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles     de     ser    invocados    en    sede    de    casación,    la  jurisprudencia   CSJ   AP,   17   Sep   2003,   Rad.  17690   ha sido insistente en señalar que este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También    ha   dicho,   en   doctrina  suficientemente  decantada  y  difundida,   que  si  un  contraste de tales  características  no  se  presenta,  porque los juzgadores, en ejercicio de esta  función,  han  respetado  los  límites  que  prescriben  las reglas de la sana  crítica,  será  su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por  virtud  de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la  sentencia de segunda instancia.   

Por  esto,  ha  de  reiterarse  que  inane  resulta,  por  tanto,  en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No   se   trata,   pues,   de   presentar  discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por  los  juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues  ello  no  es  posible  de  plantearlo  en  sede  del  recurso  extraordinario de  casación  dada  la  inocuidad  de  este  tipo  de  argumentos  para  derruir la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si  se  considera  que  dentro  de la autonomía de apreciación probatoria la labor  del  juez  al  evaluar  el  caudal probatorio consiste precisamente en definir a  qué  elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a  su  convencimiento  sobre  la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica  de  la  sentencia  y  la  declaración  del  derecho  en la parte resolutiva del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  plausible se  ofrece  recalcar  que  esta  tarea  comprende  el  deber  de  realizar  un nuevo  análisis  de  los  medios  de prueba, los elementos materiales probatorios y la  evidencia  física  presentados  y,  por ende, debatidos en el juicio; valorando  los  medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde  con   los  principios  técnico  científicos  establecidos  para  cada  uno  en  particular  y  las  reglas  de  la  sana  crítica  respecto de aquellos en cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los  dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o  los ilegalmente practicados o aducidos.   

Dicha labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-  Cabe   resaltar,  asimismo,  como quiera que a la violación del principio in  dubio  pro  reo puede llegarse por  incurrir  el  juzgador  en  la  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley  sustancial,  resulta  importante  que el demandante señale clara y precisamente  cuál  es  la  vía  escogida,  a  fin  de  realizar  el correspondiente proceso  demostrativo.   

De este modo, si el juzgador decide condenar  pese  a  encontrar  que la prueba válidamente recaudada no ofrece certeza sobre  la  realización  de  la  conducta  o la responsabilidad penal del acusado, sino  dudas  sobre  alguno  de  dichos aspectos que integran el punible, resulta claro  que   lo  procedente es acudir a la vía directa de violación de que trata  la  causal  primera  de  casación,  por falta de aplicación de la disposición  sustancial que establece el mencionado principio.   

Si  por el contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  existe  certeza  sobre  la realización de la conducta punible y la  responsabilidad  del  acusado,  y esto lo lleva a proferir una decisión injusta  de  condena,  la  vía  de  ataque  adecuada  será la indirecta, prevista en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como  el  motivo  de  casación  a  invocar  es  diverso,  debe  ser  desarrollado  de  conformidad  con los parámetros señalados por la jurisprudencia, atendiendo la  causal  de  casación  que corresponda atendiendo la naturaleza del yerro que se  pretenda  noticiar,  los  cuales tienen prevista como una de sus finalidades, la  de  facilitarle al usuario de la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas      incoherentes,      difusas      o     contradictorias.   

Cabe  precisar,  que en cuanto tiene que ver  con  la  aplicación  del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo  como  resultado  de  apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la  Corte3  (Cfr.  CSJ  SP  4 sep. 2002, Rad. 15884), tiene dicho que lo  siguiente:   

…[E]l reconocimiento de un tal principio  probatorio,  en  ninguna  forma  está  significando que para su aplicación sea  suficiente  su  sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su  aducción,  ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra  es  en  el  juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la  jurisdicción  es  el  que  debe  confrontar  en  su  integridad  los  elementos  probatorios  allegados  legalmente  al proceso, para con fundamento y límite en  la  sana  crítica,  excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente  la  ley  les  reconozca  tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y  cuáles  no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente  individual,  pero,  acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa  con  el  universo  probatorio  válidamente aportado al proceso, única forma de  establecer  la  verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto  sino  referido  a  un  objeto  determinado,  esto  es,  que el juicio probatorio  imprescindiblemente  debe  fundamentarse  en los medios de prueba dinamizados en  la   correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza  o  duda,  según  el  caso,  pues lo que importa es su  demostración.   

6. Este procedimiento, impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una  sola  verdad  o  que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,  con  base  en  la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común, unos de ellos  sucumban  frente  al  objeto  por  demostrar, o que quedando los dos extremos en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar  a  la  certeza  sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse   a  uno  de  los dos extremos viables, o la  certeza o  la duda de su inexistencia.   

7.  En  todo  caso,  sea  que  el  sujeto  cognoscente  llegue  a  uno  y  otro  grado de credibilidad, lo que no puede ser  jurídicamente  admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una  determinada  prueba,  dejando  de  lado  la imprescindible confrontación que se  impone  concretar  con  la  integridad  de su conjunto, ya que cada una de ellas  puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente, dar origen a un criterio de  verdad,  que  como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la ciencia ni a la experiencia, y  descartar  aquellos  que  se  escapan  a estos cánones exigidos por la ley para  efectos  de  la  apreciación  probatoria,  y  así,  de  ellos,  sí inferir la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo.   

7.-  Como quiera  que  el  demandante  en  el presente evento, con la pretensión de cuestionar la  legalidad  y  acierto  del fallo de segunda instancia, sugiere la configuración  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  la  Corte se ha visto  precisada  a  realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de  destacar  cómo,  en  el  caso  que  ahora ocupa su atención, sin dificultad se  observa  que  prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen en  el  libelo  presentado,  situación  que  determina que no pueda ser admitida al  trámite  con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente  pasan a precisarse.   

8.-   Como  se  recuerda  en el resumen que se hizo de la demanda, el  defensor    de   JOSÉ   HILARIO   PÉREZ   PÉREZ,  sostiene  que  en  el fallo ameritado se vulneró de  manera  indirecta  la  ley sustancial, debido a errores de hecho consistentes en  falsos    juicios    de   existencia   en             la    apreciación    de              la             constancia  sobre antecedentes penales del acusado expedida por el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  Das, que  dieron  lugar a la falta de aplicación del artículo  55  numeral  1º  del  Código Penal y, de  contera, a la aplicación indebida del artículo 61  ejusdem, en relación con la carencia  de  antecedentes  penales  como circunstancia de menor punibilidad, lo   que  determinó  que,     para     individualizar    la  pena,  el  juzgador  se  ubicara  en  el  cuarto  máximo y no en los cuartos medios como, según afirma,  era lo jurídicamente correcto.   

Si  bien  el libelista acierta en   acudir  a  la  vía  indirecta  para  denunciar  dicho  tipo  de  error, es claro que la  propuesta  no  trasciende  su solo enunciando, toda vez que yerra en el ulterior  desarrollo  que  pretende  imprimirle,  así  como  en  la  demostración  de su  objetiva configuración.   

El enunciado de  la   censura  daría  en  suponer  que  en  el  curso del trámite judicial se allegó prueba válidamente  recaudada  que  informaría sobre la ausencia de antecedentes penales, y que sin  embargo  la  misma  no  fue  objeto  de  consideración  en  el  fallo,  lo  que  dio  lugar  que   al   individualizar   la   pena  correspondiente,  el juzgador se ubicara en el cuarto  máximo  y  no  en  los  cuartos medios de movilidad del ámbito punitivo, dando  lugar  a  la  imposición de una pena mayor a la que legalmente le correspondía  al acusado.   

Pese  a  lo  sugestivo  de la propuesta, es  claro  que la misma cae en el más absoluto vacío, en cuanto el demandante deja  de  cotejar  sus  asertos  con  las  consideraciones  que  sobre  el  particular  realizaron los juzgadores  en    los   fallos   de   instancia,   y   al   no  hacerlo,  deja  su reparo ayuno de todo desarrollo y  demostración,   en   cuanto  impide  establecer  el  parámetro   objetivo   de   comparación   a   efectos  de  intentar  al  menos  descubrir,     si  podría asistirle o no razón en la postulación del  reparo.   

Pero aun si la Corte optara por suponer que  el  censor cumplió el deber de traer a colación las consideraciones del fallo,  en  las  cuales  el Tribunal alude a la  temática propuesta en la demanda,  es  claro  que  la  misma  resulta inidónea para conmover los fundamentos de la  individualización  punitiva  realizada  en la sentencia, toda vez que la prueba  que  el  libelista  extraña,  al  contrario  de  lo  sugerido   en   la   demanda,   sí  fue  objeto  de  consideración  en  el fallo, sólo que no se le confirió el mérito persuasivo  que inopinadamente reclama.   

Con  el  sólo  propósito  de  denotar  la  manifiesta  ausencia  de  objetividad   en  la formulación del reparo, pertinente se ofrece recordar  lo  dicho  sobre  el  particular  por  el  Tribunal  al resolver la impugnación  interpuesta  por  el  defensor  contra  el  fallo de  primera instancia:   

Conclusión de lo anterior, es que el Juez  al  tasar  la  pena  en el cuarto máximo, no tuvo en cuenta la circunstancia de  menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales.   

Queda  entonces por preguntarse la Sala si  efectivamente  el  Juez  al  momento  de  proferir  la sentencia podía tener en  cuenta  los  antecedentes  que reposaban en la base de datos del DAS. Sobre este  punto,  tenemos  que  el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia  establece  que  tienen  el  carácter  de  antecedentes  penales únicamente las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales  en  forma definitiva.   

En  el  presente  caso,  la  misma defensa  reconoce  que JOSÉ HILARIO PÉREZ PÉREZ, alias “cebolla” fue condenado por  el  delito  de  estafa  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza (Boyacá),  proceso  que  en la actualidad se encuentra archivado. Afirmación que encuentra  sustento   en   los   antecedentes   que   reposan  en  la  base  de  datos  del  DAS.   

El        artículo  373 de la Ley 906 de 2004 establece  que  los  hechos  y  circunstancias  de  interés para la solución correcta del  caso,  se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.   

Este  principio de libertad probatoria, es  que  lleva  a  la  Sala  a  valorar  el  oficio  expedido  por  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad DAS el cual refiere la existencia de una sentencia  condenatoria  en  contra  de JOSÉ HILARIO PÉREZ, el  que  fue  incorporado  al juicio sin que la defensa presentara objeción alguna,  pero  además  recuérdese  cómo  dentro  de  las  funciones del DAS, antes del  Decreto  Ley  4057  de 2011, le correspondía, entre otras, llevar los registros  delictivos   y   de  identificación  nacionales,  y  expedir  los  certificados  judiciales,  con  base  en el canje interno y en los informes o avisos que deben  rendir   oportunamente   las   autoridades   judiciales  de  la  República;  en  consecuencia  se  trata  de un documento idóneo para demostrar la existencia de  los antecedentes penales.   

Ahora,  alega la defensa que el proceso de  estafa  ya  se  encuentra archivado y que por la fecha el mismo ya debiera estar  extinguida  la  pena,  sin  embargo,  no  solo  no  se  probó  este hecho sino,  especialmente,  hay  que  diferenciar  ente  la  extinción  de  la  pena  y  la  extinción  de  los  antecedentes penales, pues son dos figuras diferentes, y la  norma  no  prevé que la declaratoria de la primera lleve consigo la segunda, es  el  caso  de  esta  diferencia,  entre  otros  ejemplos,  el  establecido  en el  artículo  68  A  de  la  Ley  1453  de  2011,  que  excluye de los beneficios y  subrogados  penales,  cuando  la persona haya sido condenada por delito doloso o  preterintencional   dentro   de   los  cinco  (5)  años  anteriores;  es  decir  independientemente   de   la   pena  –menor  o  mayor  de  5 años- opera la exclusión sin que se pueda  alegar  en   las  penas  menores  de 5 años la  extinción  de  la  pena  y  consecuentemente  la extinción de los antecedentes  penales      (se  destaca).   

                    

Esta  reseña  al  fallo  de  segunda  instancia, la realiza la Corte  con  el  sólo propósito de patentizar, no solamente la defectuosa formulación  del    desacierto,    sino   la   insubstancialidad  del    ataque,          toda  vez  que, independientemente de su  contenido,  lo  cierto  del caso es que la prueba que se afirma omitida, sí fue  objeto   de   consideración   en   la   sentencia,   a   fin   de  acreditar    la    existencia    de  antecedentes     penales    en    el    acusado,    a    efectos    fundamentar    la    inaplicabilidad  al    caso    de   la  circunstancia  de  menor  punibilidad  de que trata el artículo 55.1 de la  Ley 599 de 2000.   

Sin   embargo,  tal  vez  advirtiendo  la  impropiedad   del   reparo,   el   casacionista   dedica  espacio  para  sugerir  al  tiempo  que  el yerro  en  la individualización de la pena obedeció a una  equivocada  apreciación  de  la  prueba documental a  que        alude,        pues,    en    su   concepto,  la  pena  impuesta  en  la referida  sentencia     de     condena    ya    se    había    extinguido    <<justamente  por  el  transcurso  de  un  holgado  lapso de  tiempo    que    separaba    la   etapa   de   la   causa   dentro   de   aquél  juicio>>,  dando a  entender  que  el  yerro  no  es de existencia, como fue postulado, sino de otra  índole, la cual tampoco precisa.   

    

Con  esta postura, el demandante no pone de  presente  nada  diverso  de  la  particular  visión  que  al  parecer posee del  instrumento   extraordinario  de  impugnación  al  que  acude,  pues  en  tales  circunstancias     no     alcanza    a  observarse  el  verdadero  sentido  y  alcance de su protesta, ya  que    no   existiría  referente   preciso   sobre  el  cual  proyectar  un  eventual    yerro    de   identidad   en  la  apreciación  del aludido medio  de  conocimiento,  o  si es que se cometió un falso  raciocinio  en  su  apreciación,  o  si el aporte de  la  prueba al  proceso  se  llevó  a cabo con transgresión de las reglas establecidas para su  aducción.   

Este   tipo  de  ataques,  atendiendo  la  precariedad  en su desarrollo y demostración, lo que  buscan   es   compeler  indebidamente   a   la   Corte   a   que   proceda  a  verificar  cuanto  aparte  descontextualizado  se  quiera referir en la demanda,  a  fin  de  tratar de desentrañar la posibilidad de  que  le asista o no razón al recurrente, lo cual repugna al carácter técnico,  lógico y rogado que el recurso de casación ostenta.    

Entonces,  desde  la  perspectiva  de  lo  considerado  por  el juzgador y lo resaltado por el recurrente como demostrativo  del   falso   juicio   de   existencia  que       dice       denunciar,  sin  dificultad  se  observa  que  el reparo que el demandante postula cae en el  más  absoluto  vacío,  máxime  si  el Tribunal fue  expreso    en    mencionar    la    prueba    que   acredita   la   presencia  de  antecedentes penales, y  que  por  ello  no  resultaba  procedente  el  reconocimiento  de  la  pregonada  circunstancia de menor punibilidad.   

Lo  que en realidad se aprecia por parte de  la    Corte,    es    que    más   que   presuntos   falsos   de   existencia     o     de  identidad,  lo  exteriorizado por el casacionista es su desacuerdo con el mérito persuasivo  conferido  en  el  fallo de segunda instancia a este medio de conocimiento, para  lo  cual  no  tenía  más  opción  que  acudir  al  error  de  hecho por falso  raciocinio,   previa  demostración  de  que  en  su  apreciación  el  juzgador  transgredió  las  reglas de la persuasión racional,  lo   cual  sin  embargo  tampoco  demuestra  con  el  rigor  exigible          en          sede  extraordinaria.    En    lugar    de   ello,   los  cuestionamientos  que  formula  son  de  índole  bien  diversa, que ni siquiera  encuentran  concreción  en  el fallo como para entender que es contra éste que  se dirige la demanda.   

Entonces,  si  el  Tribunal  fue expreso en  indicar  que,  en  lugar  de dudas, lo que arroja la  prueba   es   certeza   sobre   la   existencia  de  antecedentes   penales   del   acusado,  mal  puede  pretenderse  ahora por el  censor,  denunciar la violación indirecta de la ley  por  falta  de aplicación del principio in dubio pro reo, sin previamente haber  demostrado  no  solamente  la  configuración de los presuntos yerros que afirma  haberse  presentado,  sino  las  dudas  que  sugiere  se presentan, y las cuales  deja de concretar, ya que  se  dedica,  como  si  el  juicio no hubiera culminado, a extractar particulares     conclusiones     de     la     referida    prueba  documental.   

Lo   cierto   del  caso  es  que   el   demandante   reclama  a  favor  de  su  patrocinado  el  reconocimiento  de  la duda sobre la existencia de la  circunstancia  de  menor punibilidad y la consecuente  disminución  punitiva,  pero  no  indica  cómo  se  estructura  la  pregonada incertidumbre,  ni  por  qué  ésta  es  insalvable,  en  relación  con  la  objetividad        que        la        actuación        evidencia.        

     

Para   la  Corte,  la  inconformidad  del  casacionista,  radica  tan sólo en suponer que en la  actuación  no  obra  prueba  sobre  la  existencia  de antecedentes penales del  acusado, pero en realidad apenas deja sus asertos en  el  sólo enunciado, en cuanto no les da el  desarrollo y demostración con  el rigor requerido en sede extraordinaria.   

9.-  La  Sala  advierte,  que  en  lugar de  ajustarse  a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para la casación y  ampliamente  desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corte, el casacionista  acude  al  instrumento  extraordinario  de  impugnación como recurso de último  momento  tan  sólo  porque no se atendieron sus planteamientos cuando recurrió  en  apelación  contra el fallo de primera instancia, en torno al mérito que, a  su  criterio,  debe  conferirse  a  la prueba sobre los antecedentes penales del  acusado,  distanciándose  de  tal  modo  de  los  lineamientos párrafos arriba  referenciados.  Pese  a  los  esfuerzos  que  realiza  en  orden a sustentar los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la censura, no logra demostrar que el  sentenciador  hubiere  incurrido  en  los errores de apreciación probatoria que  denuncia,  ni  la  trascendencia  que ellos tuvieron en el sentido del fallo, lo  que   impide   que   el   cargo   que  postula,  resulte  admitido  al  trámite  casacional.   

Lo  cierto  del  caso  es que el demandante  tampoco  aborda  el proceso demostrativo completo, como era de su cargo hacerlo,  pues  no  informa  qué  específicamente  dice  la prueba, ni cómo la correcta  apreciación  de  la misma, siguiendo los postulados de la sana crítica, daría  lugar  a  reconocer  que  el  acusado carece de antecedentes penales, nada de lo  cual  siquiera  ensaya  y al no hacerlo no logra desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia.   

En  últimas,  de  la  argumentación  que  presenta  la  censura,  observa  la  Sala que lo pretendido por el demandante es  desconocer,  sin  más,  las  declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque  considera  que  sus  razonamientos  relacionados  con  la prueba documental, son  mejores  que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios  entre  el  juez  y  las  partes  sobre  el  mérito suasorio que debe  conferirse  a  los  medios,  prima el de aquél, quien goza de libertad relativa  para   apreciarlos  y  asignarle  fuerza  persuasiva,  limitada  sólo  por  los  criterios  técnico  científicos establecidos para cada uno en particular y las  reglas  de  la  sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda,  lejos está de poder acreditar.   

A  este  respecto  debe  advertirse, que la  Corte,  en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido  que  el  error  originado  en  la apreciación judicial del mérito de la prueba  recaudada  en  el  proceso  penal,  no  surge de la sola disparidad de criterios  entre  el  valor  demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por  los  sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre  aquél  y  las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si  un  contraste  de  tales  características   no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado los límites que  prescriben  las  reglas  de  la  sana  crítica, será su criterio, no el de las  partes,  el  llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto  y    legalidad    con    que    está   amparada   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Precisamente por virtud de esta presunción,  es  que  en  sede  de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje  fáctico  jurídico  del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió haberle asignado a determinado medio.   

Simples  enunciados generales en torno a la  precariedad  persuasiva  de  las  pruebas  que  sirvieron  de  soporte  al fallo  recurrido,  y  la  supuesta  solvencia  demostrativa de los que no lo fueron, en  manera   alguna  pueden  considerarse  argumentos  válidos  para  sustentar  el  instrumento  extraordinario,  al  igual que no pueden serlo los cuestionamientos  por  atentados  a  una  lógica  construida  con  criterio personal, como en tal  sentido  de  antaño  ha  sido fijado por la doctrina de esta Corte (Cfr. CSJ AP  marzo 15 2001, Rad. 16842).   

Sostener, como lo hace el demandante, que la  certificación  expedida  por  el  DAS,  sobre  la  existencia  de una sentencia  condenatoria  previa  en  contra  del  acusado,  no  demuestra  la  presencia de  antecedentes  penales, resulta inocuo frente a la argumentación del Tribunal en  relación  con la prueba que acredita el incumplimiento del presupuesto para que  se  reconozca  la  circunstancia  de menor punibilidad cuya aplicación demanda.   

Se  observa,  entonces,  que  el demandante  apenas  enunció  su  discrepancia con la decisión del Tribunal de negarle a su  asistido  la  ausencia  de  antecedentes  penales  a  efectos de lograr una más  benéfica  individualización  de la pena, pues no demostró que el sentenciador  hubiere  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como le  correspondía  hacerlo  si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto  y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

10.-  Este  modo  de  proceder por parte del  demandante,  resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose  para  la  Sala  tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió  el  deber  de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó  de  acreditar  de  qué  manera se configuraron los yerros, y por qué,  al  haber  procedido  el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados  negativamente  los  intereses de su representado, todo lo cual  resulta por  completo  ajeno  al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que  inadmitir  la  demanda,  con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el  deber  de  presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de  acreditar  de  qué  manera  se  configuraron  los  yerros  y por qué, al haber  procedido  el  Tribunal  en  la  forma  como  lo  menciona, resultaron afectados  negativamente los intereses de la parte que representa.   

11.-  En  síntesis, la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por  tanto,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

12.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos  precisados  por  la  Corte  CSJ  AP  12  Dic  2005,  Rad.  24322.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado JOSÉ  HILARIO  PÉREZ  PÉREZ, por las  razones expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ley  1395  de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183. Oportunidad.  El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  última  notificación y en un término posterior  común  de  treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y  concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso de reposición”.   

2 ib.  radicación 24.530   

3  Cfr.  Sentencia  de  única  instancia  de  4 de septiembre de 2002. Rad. 15884.     

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