AP4076-2014(39613)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4076-2014  

Radicación no. 39613  

Aprobado Acta No. 235  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la sociedad Porval S.A.S.,  antes  Portafolio  de  Valores S.A., contra la sentencia del 16 de mayo de 2012,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Cali modificó la emitida en primera  instancia   por   el   Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la misma ciudad, para en su lugar decretar la prescripción de  la  acción  penal  por  el delito de falsa denuncia, y en consecuencia señalar  como  pena  principal  a  imponer  a  Apolinar  Salvador  Quiñones Quiñones de  ochenta  y  nueve  (89)  meses  y  diez  (10)  días  de prisión y multa por el  equivalente  a  288.33  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor  responsable  de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público  falso y estafa agravada.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  en  la sentencia de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…A comienzos del  año  2006,  el  señor  APOLINAR  SALVADOR  QUIÑONES  pretendía  conseguir un  préstamo  de  dinero pero no tenía la solvencia económica suficiente. Por tal  motivo  encomendó  a  la  señora NELCY SARRIA DE JUCHI, le ayudara a conseguir  varios   inmuebles   que  permitiesen  soportar  los  créditos  que  pretendía  conseguir.  Así las cosas, la señora NELCY le manifestó que ella había visto  varios  inmuebles en diferentes municipios, entre ellos, uno en el Corregimiento  de  Yumbillo  del  municipio  de  Yumbo,  de  propiedad  del señor LUÍS CARLOS  BOLÍVAR,  quien  a  su  vez  le otorgó poder a su progenitor, el señor CARLOS  ARTURO     BOLÍVAR,    para    que    adelantara    conversaciones    con    el  comprador.   

Luego  de  varias  entrevistas,  se  logró  levantar  la  escritura  pública  No.  1129 del 12 de mayo de 2006, mediante la  cual  el  señor  CARLOS  ARTURO BOLÍVAR le vendió al señor APOLINAR SALVADOR  QUIÑONES  QUIÑONES, en su calidad de Representante de la empresa COAICOL S.A.,  el  inmueble  con  M.I. 370-749624 por valor de $200.000.000.oo. Sin embargo, en  la  promesa de compra venta quedó estipulado que el real valor del inmueble era  de  $4.340.298.000.oo,  para  otros  efectos  jurídicos,  los  cuales el señor  APOLINAR  SALVADOR  cancelaría a CARLOS ARTURO de la siguiente manera: $500.000  (sic),  a  la  firma  de la escritura pública, es decir el 12 de marzo de 2006;  $1.335.074.650,  diez  días  calendario  después  de la firma de la escritura;  $1.251.611.975,  sesenta  días  calendario  después de suscribir la escritura;  $1.251.611.975,   noventa   días   después   de   signar   la   escritura   de  compraventa.   

El   señor  APOLINAR  SALVADOR  QUIÑONES  QUIÑONES,  para garantizar el pago del precio de la compra venta, giró a favor  del  vendedor, aproximadamente 11 cheques y 3 pagarés. No obstante, el vendedor  CARLOS  ARTURO  BOLÍVAR,  estableció  en  la  anterior escritura pública, una  cláusula  resolutoria,  en  la cual él se reservaba la entrega del inmueble en  90 días.   

Una vez se registró la referida escritura en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos,  el señor APOLINAR SALVADOR QUIÑONES  QUIÑONES  actuando  como  representante  de COAINCOL S.A., acudió a la empresa  Portafolio  de  Valores,  hoy Porval S.A.S y allí celebró una hipoteca abierta  sobre  el  inmueble mencionado, por valor inicial de $20.000.000.oo, pero con la  oportunidad  de  ampliar  el  préstamo;  este  acto  jurídico  fue  elevado  a  Escritura Pública No. 986 del 1° de junio de 2006.   

Sin embargo la empresa Portafolio de Valores,  hoy  Porval  S.A.S  al  observar  que  estaba  la  cláusula  resolutoria,  y al  percatarse  que  el  señor  Apolinar  todavía  no había recibido el inmueble,  exigió a éste la cancelación de la misma.   

Por  tal  motivo,  ante la Notaría de Yumbo  comparecieron  los  señores  APOLINAR SALVADOR y una persona que se identificó  como  CARLOS ARTURO BOLÍVAR y se elevó la Escritura pública No. 1322 del 8 de  junio  de  2006, donde se ordenó la cancelación de la condición resolutoria y  la  entrega  del inmueble; escritura que, a su vez, fue registrada en la Oficina  de   Instrumentos   Públicos.  Con  esta  escritura,  logró  de  esta  empresa  Portafolio  de  Valores,  hoy Porval S.A.S dos préstamos más, para un total de  $1.335.958.771.   

Seguidamente,  el  señor APOLINAR SALVADOR,  pese  a  haber entregado los 11 cheques en garantía de la compraventa, viajó a  Buenaventura  y  el  20 de noviembre de 2006, denunció ante el Inspector Urbano  del  barrio  Pueblo  Nuevo  de  esa  ciudad  que  esos 11 cheques se los habían  hurtado de su chequera.   

Con  posterioridad, se logró determinar que  el  señor  CARLOS  ARTURO BOLÍVAR no había comparecido ese día a la Notaría  de  Yumbo  y  la  firma  que  figuraba en la misma, no era la que acostumbraba a  hacer.  Es  por  ello  que  se ordenó un dictamen dactiloscópico teniendo como  conclusión  que  la  huella donde corresponde a la del vendedor es un manchón,  al  igual que un análisis grafológico que arrojó que la firma en el documento  plasmada     no     era    la    del    señor    BOLÍVAR    OCAMPO…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  en    contra    de    Apolinar   Salvador   Quiñones  Quiñones  se cumplió el 5 de septiembre de 2008 ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Yumbo  (Valle),  oportunidad  en  que  se  le  imputó el concurso de delitos de  estafa  agravada,  obtención  de  documento  público  falso,  falsa denuncia y  fraude  procesal  y  por  los  cuales  se  le  impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

La Fiscalía 114 Seccional presentó escrito  de  acusación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito  con  funciones de conocimiento de Cali, Despacho ante el cual el 2 de febrero de  2009   se   realizó   la   correspondiente   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

En  el  escrito  en  cuestión  se  puso  de  presente  que  se  procedía  con  ocasión  de  la  denuncia  instaurada por la  apoderada  de Carlos Arturo Bolívar Ávila, a quien se reconoció la calidad de  víctima.   

Seguidamente, en  sesiones  realizadas  el  3  de  mayo  y  el  14 de diciembre de 2010 y el 24 de  febrero  de  2011,  se cumplió la audiencia preparatoria y una vez culminado el  descubrimiento  y  la enunciación probatoria, el acusado aceptó los cargos por  los delitos que le fueran imputados.   

El  3  de  febrero de 2012 el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  emitió  la  sentencia  de instancia, a través de la cual  condenó     a     Apolinar    Salvador    Quiñones  Quiñones  como  autor  responsable  de los delitos de  fraude  procesal,  obtención  de  documento  de documento público falso, falsa  denuncia  y  estafa agravada a las penas principales de ciento nueve (109) meses  y  diez  (10)  días  de  prisión,  así como multa por el equivalente a 293,33  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  igual  manera  lo condenó a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de  cinco  (5)  años  y  le  negó  el  subrogado  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la sustitución de la  detención intramural por la domiciliaria.   

Contra   dicho  pronunciamiento  interpuso  recurso  de  apelación  el  delegado  de  la  Fiscalía, el representante de la  sociedad  Porval  S.A.S.,  antes  Portafolio  de  Valores  S.A.,  y  la  defensa  técnica,  impugnación  resuelta  por  el  Tribunal  Superior  en el sentido de  decretar  la  prescripción de la acción penal por el delito de falsa denuncia,  modificar  la pena impuesta y abstenerse de resolver la apelación propuesta por  el  apoderado  de  la  sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores S.A.,  por falta de legitimidad.   

Contra  la  decisión  de  segunda instancia  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  el apoderado de la mencionada  sociedad.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  dos cargos se formulan contra la decisión de segunda instancia, por  la   presunta   afectación  de  las  garantías  de  la  persona  jurídica  en  mención.   

En  dicho cometido, luego de referirse a los  hechos,  resumir  la  actuación  procesal  e individualizar el fallo impugnado,  desarrolló las censuras formuladas en los siguientes términos:   

1.           Primer Cargo   

Se  refiere  inicialmente  el libelista a la  violación  del  debido proceso desde el comienzo de la actuación, en razón de  no  haberse  convocado  a la sociedad Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores  S.A.,  a  las  diferentes  audiencias, en especial la de acusación, por lo cual  considera  vulnerada  su  condición  de víctima al no poder ejercer su acción  defensiva.   

Asegura que al convocarse la sociedad Porval  a  la  audiencia  de  fallo  pero  no  a  las  anteriores,  se  le  privó de la  oportunidad   de  aportar  elementos  probatorios  a  favor  de  sus  intereses,  eventualidad  que constituye causal de nulidad por violación del debido proceso  y del derecho de defensa.   

De  igual  manera,  sostiene,  al haber sido  convocada  la sociedad a la audiencia de lectura de fallo y pese a ello no se le  de  trámite al recurso de apelación interpuesto, también constituye causal de  nulidad.   

Agrega  que  de haberse citado a la sociedad  Porval  a las diferentes audiencias realizadas, el contenido de la sentencia que  puso  fin  a  la  actuación  hubiera  sido  diferente, en cuanto habría podido  ejercer sus derechos.   

Expresa  que  la  Fiscalía de manera oculta  “…pone  otra  denuncia  como  resultado  de  una  presunta  ruptura  procesal  que  no  se conoce en éste proceso con radicación  193-2007-82260…”,   aspecto   resaltado   por  el  juzgador  de  primera  instancia  al  manifestar  que  no hay conocimiento en la  actuación de la presunta ruptura de la unidad procesal.   

Señala  que  las irregularidades en mención  son  sustanciales y afectan la estructura del proceso y el derecho de defensa de  su representada.   

2.           Segundo Cargo   

También con fundamento en la causal segunda  de  casación, denuncia la violación al debido proceso y al derecho de defensa,  derivada  de  la  orden  de cancelar la escritura pública de venta del inmueble  que  realizó  Carlos  Arturo  Bolívar  a  favor  de  la  compañía  Agrícola  Industrial  y  Comercial de Colombia Coaincol S.A., en razón a que la escritura  de  venta es perfectamente lícita, ya que el negocio se realizó sin vicios del  consentimiento,  existe  objeto  y causa lícita y tanto vendedor como comprador  tienen capacidad.   

Afirma  que contrario a lo argumentado en la  sentencia  impugnada,  el  imputado  Apolinar Salvador  Quiñones  Quiñones sí tenía facultad para obligar a  la  sociedad  Coaincol  S.A.  en  suma  superior  a  $50.000.000.oo  la  cual se  encuentra  consignada  en  el  registro  de cámara de comercio, certificado que  hace  parte  de  la  escritura de venta, aspecto conocido por el vendedor Carlos  Arturo  Bolívar, quien además aceptó la forma de pago, el plazo y los riesgos  que no le eran desconocidos.   

Seguidamente se refirió a la estructura del  delito  de Estafa, y llamó la atención sobre el hecho relativo a que el precio  de  venta  en  la  escritura  pública es pírrico frente al verdadero valor del  inmueble,  estimado en más de cuatro mil millones de pesos, eventualidad que en  su  criterio,  conduce  a concluir que el vendedor Carlos Arturo Bolívar no fue  engañado  ni inducido en error, y en tales condiciones, la escritura no es nula  ni falsa, por lo que no debió ordenarse su cancelación.   

Expresa  que  la sociedad Porval S.A.S es un  tercero  de  buena  fe  frente  a  los  acuerdos  celebrados entre denunciante y  denunciado,  razón  por la cual mal podría afectarse el derecho a la garantía  hipotecaria en un supuesto comportamiento ilegal de uno de ellos.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia,  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  por violación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  en  orden  a que la segunda instancia se  pronuncie sobre las razones expuestas en la apelación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ciertamente, es necesario tener en cuenta que  el   debido   proceso   está   integrado  por  una  extensa  gama  de  derechos  fundamentales   de   los  cuales  son  titulares  las  diferentes  personas  que  intervienen  en el proceso penal, cuya armonización es indispensable con el fin  de  materializar  la  justicia,  erigida  por  el  constituyente como uno de los  valores     fundantes    del    Estado    social    de    derecho    (preámbulo  constitucional).   

El recurso de casación inherente al sistema  acusatorio  colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio  de   impugnación   extraordinario,  inescindiblemente  vinculado  a  las  fines  constitucionales  y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se  encuentran  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de  los   intervinientes   y   la   reparación   de   los   agravios   inferidos  a  éstos.   

Por  tanto,  quien  interpone  el  recurso  extraordinario  no  sólo  tiene  que expresar claramente cuál es el propósito  que  le  asiste  en  el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental  vulnerado  o  se  disponga  la  reparación de un agravio inferido que no debía  soportar,  sino  que,  además,  debe  acreditar  el interés jurídico procesal  (legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación), al punto de tornar  inadmisible la demanda cuando no se satisfacen dichas exigencias.   

Para  acceder  a un recurso, entonces, deben  concurrir en el postulante dos condiciones necesarias:   

i)            La legitimación dentro del proceso, que  hace  referencia  a  que, en quien interpone el medio de impugnación, concurran  las  circunstancias  legales  que hacen de él un sujeto procesal, una parte, un  interviniente,  según  sea  el  caso,  lo  cual  significa  que  previo al acto  cuestionado  hubiese  solicitado  al  funcionario  judicial  ser admitido en esa  condición  cumpliendo  las  exigencias  de  forma  y  de fondo previstas por el  legislador  en  el  respectivo  estatuto  y  que  el  juez le hubiere reconocido  personería en esos específicos términos.   

ii)           La  legitimación en la causa o interés  jurídico  para  recurrir,  en  el  entendido  que  el  sujeto procesal, parte o  interviniente,  solamente  puede  interponer  el  medio  de impugnación, con el  correlativo  derecho  a  que  se  estudie el fondo de su propuesta, en cuanto la  decisión  cuestionada,  o  la  parte  pertinente de ella, le hubiere causado un  daño,  un  agravio,  un  perjuicio,  pero medido este de manera real, material,  efectiva, siempre de cara a los intereses que representa.   

Por  el  contrario,  si  la  determinación  judicial  censurada  favorece  las pretensiones del recurrente o se pronuncia en  los  términos  postulados  por  esta,  surge  evidente  que,  por no existir un  agravio,  la  parte  se  inhabilita  para impugnarla, porque ningún daño puede  reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas.   

En el evento estudiado, no admite discusión  que  el  apoderado  de  la  sociedad  Porval S.A.S., antes Portafolio de Valores  S.A.,  carece  de  legitimación  para  actuar  dentro del proceso, toda vez que  según  se  desprende  de  los  registros  de la actuación procesal cumplida, a  dicha  compañía  no  le  fue  reconocida  la  calidad  de  víctima  invocada.   

Al  respecto  se debe tener en cuenta que el  artículo  250,  numeral 6, de la Constitución Política, señala como un deber  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación brindar asistencia a las víctimas y  “…disponer  el  restablecimiento  del derecho y la  reparación    integral    de    los   afectados   con   el   delito…”,   de   donde   se   colige   una  definición  amplia  según  la  cual  víctima  es toda persona afectada con el  delito.   

A  su  vez,  atendiendo  al  contenido  del  artículo  132,  inciso primero, de la Ley 906 de 2004, se tiene que el concepto  de  víctima  involucra  a  la  persona  natural  o  jurídica  que individual o  colectivamente    haya    sufrido    algún    daño   como   consecuencia   del  injusto.   

De  otra parte, atendiendo la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  torno  a  la nueva concepción de la víctima  dentro     del     proceso    penal    (Sentencias   C-228   de   2002   y   C-516   de  2007),  se  tiene  que coincide en sostener que aun en los eventos en los  cuales  la  intervención  de la parte civil esté motivada en la defensa de sus  derechos   a   la   verdad   y   a  la  justicia,  debe  acreditar  un    daño    concreto   que  se  le  haya  causado, en  virtud  del  cual  se  justifique  la defensa de tales valores,  criterio  exigible,  con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización  de perjuicios.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  igual manera acogió tales planteamientos  y  los incorporó en su definición y concepción de las víctimas, según lo ha  señalado  en  diversos pronunciamientos, entre otros, en Providencias del 11 de  noviembre  de  2009,  Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1  de  noviembre  de  2007,  Rad.  26077;  10 de agosto de 2006, Rad. 22289, en las  cuales se ha expresado de manera reiterada y uniforme, que:   

“…Según  el artículo 132 de la Ley 906  de  2004,  víctima  es  toda  persona  natural  o  jurídica  que  individual o  colectivamente  ha  sufrido  algún  perjuicio  como  consecuencia  del injusto,  calidad  que  le  otorga  el  derecho  de  acceder  a  la  actuación  e  impone  reconocerla como tal en el proceso.   

Sin  embargo,  los  derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en  cuanto  se  requiere  la acreditación de un daño concreto, baremo que también  se  traslada  al  campo  del  ejercicio  impugnatorio al ser necesario que quien  promueva  los  recursos,  además  de tener legitimación en el proceso, dado el  reconocimiento  como  interviniente  o  parte, tenga legitimación en la causa a  través  del  interés  jurídico  para  atacar  la  decisión si le ha irrogado  algún   perjuicio.”  1.   

En   tales  condiciones,  acorde  con  los  anteriores  precedentes,  es  claro  que  para  acceder  al  reconocimiento como  víctima  dentro  del  proceso  penal  actual  no  basta  con  pregonar un daño  genérico  o  potencial,  sino  que  adicionalmente es preciso señalar el daño  real  y  concreto  causado  con  el  delito, así se persigan exclusivamente los  objetivos   de   justicia   y   verdad   y   se   prescinda  de  la  reparación  pecuniaria.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  encuentra  la  Sala  que  no le asistía derecho al impugnante  para  exigir  reconocimiento  como  víctima  en este proceso, por cuanto, tal y  como  quedó  especificado  desde la audiencia de formulación de acusación, la  presente  actuación  se  inició  con ocasión de la denuncia instaurada por la  apoderada  de Carlos Arturo Bolívar Ávila, a quien se reconoció la calidad de  víctima,  mientras  que  la  acción  penal  en  relación  con el delito o los  delitos  ejecutados  en  contra  de  los intereses de la sociedad Porval S.A.S.,  antes  Portafolio  de  Valores S.A. relacionados con el acto de constitución de  la  hipoteca  del inmueble y la entrega de dineros por parte de ésta, es motivo  de  una  actuación penal diferente, según informó la Fiscalía, radicada bajo  el    número    SPOA   7600160001992009-01868   en   contra   de   Apolinar  Salvador  Quiñones  Quiñones y  Fernando  Durango  Valero,  donde  se  estableció  como  víctima a la sociedad  Portafolio de Valores S.A., hoy Porval S.A.S.   

Implica lo anterior que si bien en principio  podría  argumentarse  que  los  hechos  en que resultara víctima Carlos Arturo  Bolívar  Ávila  y  aquellos  en  que  la  perjudicada resultó ser la sociedad  Porval  S.A.S. guardan íntima relación, lo cierto es que se produjo la ruptura  de  la  unidad procesal, y en tales condiciones, le corresponde al representante  de   la   mencionada  compañía  acudir  a  ejercer  sus  derechos  en  aquella  actuación.   

Cierto  es  que  al  proceso  penal  pueden  concurrir  diferentes  víctimas  y  todas  obtener  reconocimiento  como tales,  siempre  que  logren  referir un daño real, concreto y específico derivado del  delito  objeto  de  enjuiciamiento.  Sin  embargo, en el caso bajo examen, quien  puede  acreditar  un  daño  con  los  delitos por los cuales resultó condenado  Apolinar   Salvador  Quiñones  Quiñones  en esta actuación, es la persona afectada con los comportamientos  concretados   en   la  acusación  y  en  la  sentencia,  que  tienen  relación  exclusivamente  con  la  negociación  del  inmueble  propiedad de Carlos Arturo  Bolívar Ávila.   

Si  bien  es  cierto  el  Juzgador de Primer  grado   erró  al  convocar  a  la sociedad Porval S.A.S. a la audiencia de  lectura  de  fallo y permitirle interponer recurso de apelación contra el fallo  condenatorio,  ello  en  manera  alguna  le  confiere  la  calidad  de  víctima  reconocida,  por  ausencia  de  la condición de sujeto procesal habilitado para  actuar.   

De  acuerdo  con lo anterior, los argumentos  expuestos  por  el  impugnante  no  logran  persuadir a la Corporación sobre la  procedencia  del  reconocimiento  de la calidad de víctima a la sociedad Porval  S.A.S.,  antes  Portafolio  de  Valores  S.A.,  razón  por  la  cual  se impone  inadmitir  la  demanda  de  casación  por  ausencia de legitimación dentro del  proceso.   

Finalmente,  contra la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“…a- … sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en  un término de quince (15) días…”2   

.  

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la sociedad Porval S.A.S.,  antes Portafolio de Valores S.A   

Contra   esta   decisión   procede   el   mecanismo   de   insistencia,   en   los   términos  señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Providencias  del  11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad.  28788  y  Rad.  26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006,  Rad. 22289.   

2Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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