AP4074-2015(45505)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4074-2015  

Radicación N° 45505  

(Aprobado Acta N°. 250)  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de julio de  dos mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda de revisión, instaurada a través de apoderado por Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar contra la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2012,  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de  Florencia  revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 19 de octubre de 2009, y, dispuso su  condena  por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo y  sucesivo con falsedad ideológica en documento público.   

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

2.1.  La  Corte  en  sentencia  de casación  resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

«El  Alcalde  del  municipio  de  Solano,  departamento  de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración,  pese  a  la  inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió  el  contrato  número  031  del  9  de  septiembre  de  2003, cuyo objeto era el  suministro  de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía  eléctrica  Cummins  de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron  entregados   al   contratista   como  anticipo  $17.122.720.oo  equivalentes  al  40%.   

No  obstante  lo  anterior,  los mencionados  elementos  nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados  en la mencionada reparación.   

Señala  que  el 26 de septiembre de 2003 se  liquidó  el  contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista  el  60%  restante  del  total  del  costo del mismo, por lo cual se interpuso un  derecho   de   petición  reclamando  dicha  suma.»1.   

2.2.  La  Fiscalía profirió resolución de  acusación  por  los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y  homogéneo  con  falsedad  ideológica en documento público, con circunstancias  de  mayor  punibilidad  contra  Mario  Botache  Sandoval  (Exalcalde  de  Solano  –Caquetá), Myriam Montiel  Escobar    (almacenista   municipal   de   Solano),   Rodrigo   Saavedra   Lasso  (contratista),      Sandra      Norma     Carvajal  Cuellar   (Gerente  de  la  Junta  Administradora  de  Servicios   Públicos   Domiciliarios   de   Solano)   y  Jaime  Uribe  Jiménez  (Interventor)   

2.3.  Celebrada  la  audiencia  pública, el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Florencia profirió sentencia el 19 de  octubre  de  2009,  en  la cual absuelve a Sandra Norma  Carvajal  Cuellar, y Jaime Uribe Jiménez de los cargos  por los que fueran acusados.   

Sin embargo, en esta decisión se condenó a  Mario  Botache  Sandoval,  Myriam  Montiel Escobar y Rodrigo Saavedra Lasso como  responsables  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  “en  grado de  tentativa” y falsedad ideológica.   

2.4.  Presentada apelación por el apoderado  de  la  parte  civil  Instituto  de  Planificación  y  Promoción de Soluciones  Energéticas  –IPSE- y el  defensor  de  Mario  Botache Sandoval, el Tribunal Superior de Florencia dispuso  en  fallo  de  18  de  diciembre  de  2012, modificar la punibilidad respecto al  acusado   apelante,  y,  revocar  la  absolución  de  la  señora  Sandra   Norma   Carvajal   Cuellar  para  condenarla  por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo  y   sucesivo   con   el   ilícito   de   falsedad   ideológica   en  documento  público.   

Impuso a los sentenciados una pena principal  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión y multa de veintiún millones seiscientos  veintidós  mil setecientos veinte pesos ($21.622.720.oo) y negó los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad.  En todo lo demás, el  fallo fue confirmado.   

2.5.  En  sentencia  de 18 de junio de 2014,  esta  Corporación  resolvió  no  casar  los fallos de instancia por los cargos  formulados  por  el  defensor  de Sandra Norma Carvajal  Cuellar2.   

No   obstante,   realizó   modificaciones  relacionadas  con  la  prescripción  de  la  acción  penal,  derivada  de  las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en  documento  público atribuidos a Rodrigo Saavedra Lasso, y, ordenó la cesación  del  procedimiento  a  su favor; absteniéndose de declarar la prescripción por  los  mismos  delitos  por  los cuales se profirió fallo absolutorio en favor de  Jaime Uribe Jiménez.   

III. LA DEMANDA  

3.1. Empieza el togado con la identificación  de   los  sujetos  procesales,  los  hechos,  actuación  judicial  y  sentencia  impugnada,  para  soportar  su  petición en la causal 2ª del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

3.2.   Indica   que  los  entes  públicos  demandantes  no  tenían  interés  legítimo para inmiscuirse como parte civil,  ante la ausencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.   

Sostiene  que  el  daño  real o concreto de  carácter  dinerario  que se adujo por los referidos sujetos de derecho público  pertenece  exclusivamente  al  Estado  y  por  lo  tanto,  no vieron afectado su  patrimonio,   “yaciendo   a   título   de  simples  administradores  de los recursos constitutivos del perjuicio que los inhibe para  que    directamente    puedan    constituirse    en    parte   civil”.   

Argumenta conforme el art. 87 de la Ley 42 de  1993,  que  era  necesario  obrara  una comunicación expresa de la Contraloría  General  de la Nación, las Seccionales, Departamentales o Municipales, para que  los   entes   públicos  constituidos  en  la  actuación  penal,  asumieran  la  responsabilidad  del  reclamo  de dineros estatales, situación no acreditada en  el   proceso   y   de  donde  deriva  una  falta  de  legitimidad  de  la  parte  civil.   

Por lo cual, reitera que los sujetos plurales  presuntamente  afectados,  no acreditaron los perjuicios que exige la ley 600 de  2000,  de  tal  manera  que,  “la  admisión de la demanda como todas y cada una de las demás subsiguientes  intervenciones  de  los  entes  públicos  constituidos en parte civil carece de  legalidad por falta de legitimidad”   

3.3.   Específicamente   asegura  que  el  Instituto  de  Planificación  y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE, no  puede  ocupar  el  lugar  de  la  Contraloría,  máxime  que  al tratarse de un  establecimiento   público   adscrito   al  Ministerio  de  Minas  y  Petróleos  –art.  1  Decreto  70  de  2001-,    no   tenía   autorización   legal   para   constituirse   en   parte  civil.   

Frente  al  Municipio  de  Solano señala la  ausencia  de  legitimidad, porque los dineros objeto del peculado no eran de sus  propios  recursos  y  por tanto, no podía acreditar ser directo perjudicado con  el hecho punible.   

3.4.  Señala que el Tribunal desestimó los  perjuicios  de  la  parte  civil  por  no  haberse  probado  en el proceso, para  sustentar  en su demanda que, “por la inexistencia de  la  condición  de perjudicados directos e inmediatos en cabeza de los entes que  se  constituyeron  en  parte civil en este proceso penal, es a partir del propio  auto  admisorio  de  la  demanda  que  se halla establecida su ilegitimidad para  actuar   en  dicha  calidad,  por  ende  sus  actos  procesales  son  igualmente  ilegítimos”   

Por  tanto,  “ la  sentencia  impugnada  en  esta  acción  de  revisión  deriva  en  una  nulidad  supralegal  de  las  consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional  que  da  lugar  a  la  extinción  de  la  acción  penal en favor de la señora  Sandra    Norma    Carvajal    Cuellar”   

3.5.  Manifiesta  que  el  fallo  impugnado  trasgredió  el  principio  de  la  no  reformatio in  pejus  consagrado  en  favor  de su asistida, al haber  dispuesto  revocar  la absolución de primera instancia para condenarla, a pesar  de  carecer la parte civil de interés legítimo para recurrir la sentencia. Por  lo  cual,  peticiona  se  declare fundada la causal en los términos del numeral  primero del artículo 227 de la Ley 600 de 2000.   

IV. CONSIDERACIONES:  

4.1 De los requisitos formales.  

4.1.1  A través de la acción de revisión,  es  posible  quebrantar  los  efectos  de cosa juzgada de una decisión judicial  ejecutoriada  que  se  dice  injusta,  siempre  que  el  accionante  acredite  a  cabalidad  los  requerimientos contemplados en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000,  normativa  aplicable  al  caso, especialmente, el que hace relación a la  causal  invocada  y  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud.   

Se trata de un mecanismo de carácter rogado  y  técnico que impide ser utilizado para reabrir un debate jurídico-probatorio  ya  culminado en las instancias o para discutir, con el mismo acervo probatorio,  un  asunto  que  los  funcionarios  judiciales  examinaron  en  su  momento  con  amplitud.   

4.1.2  En el presente asunto, se observa que  si  bien  el  libelo cumple en parte con los presupuestos formales del artículo  222  Ibídem.,  advierte la  Corte,  que no así el numeral cuarto de la citada disposición, en cuanto no se  allega  la relación de pruebas que se aportan para demostrar hechos básicos de  la petición.   

En efecto, enuncia el censor que el Instituto  de   Planificación  y  Promoción  de  Soluciones  Energéticas-  IPSE,  no  se  encontraba   legitimado   para   constituirse   en   parte   civil,  actúo  sin  autorización  de  la  Contraloría,  no  presentó detrimento patrimonial y sin  facultad de apelar la sentencia de primera instancia.   

Sin  embargo,  frente a esos supuestos no se  allega  prueba,  aún  siquiera  del reconocimiento de dicha entidad como sujeto  procesal  dentro  de  la  actuación  demandada, ni otro elemento probatorio que  resulte  relevante  a  la acción de revisión, solamente la fundamentación del  censor,    sobre    que    la    entidad    referida    no   tenía   perjuicios  económicos.   

4.1.3.  En  consecuencia,  se  presenta como  desafortunado  el  alegato  de  falta  de  legitimación  de  la parte civil del  Instituto  de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas- IPSE y del  Municipio  de  Solano  que evidencian el afán del censor de continuar el debate  jurídico-probatorio  finiquitado en las instancias y que es ajeno al proceso de  revisión,  cuyo  objeto  es establecer la injusticia de un fallo de conformidad  con las expresas causales que la normatividad impone.   

4.2.    De    la   causal   segunda   de  revisión.   

4.2.1.  La  demanda  presentada  a nombre de  Sandra    Norma   Carvajal   Cuellar,   fundamenta  su  pretensión  en el numeral segundo del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000, sobre la cual la Corte entiende estructurada cuando,  (CSJ AP. 31 Mar de 2009. 30844 y AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917)   

«  En  punto  de  la  causal  segunda  de  revisión,  su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido que al  momento  de  la  ejecutoria  de  la  acusación  o del fallo, éste no ha debido  proferirse  porque  la  acción  penal  no  podía haberse iniciado, o no podía  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada,  o  por cualquier  otro motivo de extinción de la  acción  penal  del que se establezca que el Estado  ya había perdido toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la acción penal, lo que, de encontrar  demostración  en  sede  de  revisión,  conlleva,  ineludiblemente, en aras del  principio  de  legalidad,  a  la  anulación de la decisión con la consiguiente  ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.»   

         4.2.2.   Está  Corporación  igualmente  estableció  frente  a las causales de extinción de la acción penal para fines  de  revisión,  solamente  la  prescripción,  la  caducidad  de la querella, la  ilegitimidad  en  el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento,  la  conciliación  o  la  indemnización  integral en los casos en que la ley le  asigna  a  dichas  figuras  la  potencialidad  de  concluir  el  proceso,  o, la  amnistía   o  el  indulto,  es  decir,  «a     fenómenos     de    constatación    objetiva».  (CSJ  AP 10 oct. 1997 Rad. 13328 y AP  31 Mar. 2009.  Rad. 30844.)   

4.2.3. Así mismo, ha referido la Sala desde  antaño,  que  en  lo  que  respecta  a  la  aludida  causal,  el  fenómeno  de  fenecimiento  debe  aparecer de modo evidente al momento de proferirse el fallo,  es  decir, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en  que se produjo la condena.   

          Para   alegar   este  motivo  de  revisión,  se  requiere  que  tal  circunstancia  objetiva,  esté debidamente acreditada en la actuación y que, a  pesar  de  ello,  el  proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en  una sentencia condenatoria ejecutoriada.   

«(…)  para  que el aludido motivo resulte  procedente,  en  el  proceso  de que se trate el supuesto fáctico invocado debe  aparecer  acreditado  de  manera  diáfana,  y  no  asumiendo  el demandante por  anticipado  que  le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad,   pues  en  tal  caso  lo  que  denota  es  que  actúa animado por su convicción  personal,  sin  base lógica y jurídica originada en una situación de objetiva  comprobación,  forma de argumentar que, como resulta apenas obvio, determina la  inadmisión  de  la  demanda por falta de fundamento».  (CSJ AP. 11 Dic. 2013. Rad. 37917)   

4.2.4. En el presente asunto, adicional a la  inobservancia  de  los  presupuestos  generales  y  conforme  la  jurisprudencia  acabada  de  reseñar,  encuentra la Sala que ninguna de las manifestaciones del  demandante  ni  los  anexos  allegados, tienen que ver con la causal segunda del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, y por tanto, se dispondrá la inadmisión  del    libelo   presentado   en   este   asunto   a   nombre   de   Carvajal Cuellar.   

En efecto, la fundamentación del demandante  es  un  argumento de instancia a tal punto que ninguna solicitud hace a la Sala;  su   alegación  de  “una  nulidad  supralegal  de  las  consagradas en el artículo 29 de la Constitución  Nacional”3  por la presunta carencia de legitimación  de  la  parte civil, si bien es plausible en casación, no así frente al actual  proceso  revisionista,  ya  que  no  lleva  a  concluir  que la acción penal se  hubiera  extinguido y/o por qué no podía iniciarse o proseguirse la actuación  que impidieran haber dictado sentencia en ese caso.   

4.2.5. El planteamiento del censor, desborda  la  naturaleza  y  objetivos  de  la  causal  de revisión aducida, al pretender  imponer  su  entendimiento  de  los  requisitos  de  la  parte  civil,  lo cual,  desconoce  además  de  la  reciente  y  unificada  jurisprudencia  frente a los  derechos  con  que  cuenta  la  víctima  o  perjudicado,  sus  facultades  para  perseguir  dentro  del proceso penal la justicia, verdad y reparación. (CSJ AP.  18 dic. 2013. Rad. 40722)   

Razones,  por los que encuentra la Sala, que  la  pretendida  demanda  incoada en este asunto, no encierra más que un alegato  de  instancia, el cual busca continuar con el proceso penal ya finiquitado en la  sentencia  condenatoria  y  que  desconoce  el objeto que persigue la acción de  revisión.   

Pues  es  claro  que  si  se  tenía  o  no  legitimación   para  actuar  en  este  caso,  como  lo  hizo  el  Instituto  de  Planificación   y   Promoción  de  Soluciones  Energéticas-  IPSE,  o  si  se  presentaron  perjuicios  que  se  probaron  o no en el proceso, son si se quiere  para  debatirse  al  interior  del asunto y/o formularse en casación, cuando lo  cierto  es  que  frente  a  la conducta por las que obró condena no se presenta  como  necesario  la legitimación de querellante alguno, por tratarse de delitos  que no lo requieren.   

4.2.6.  Para mayor precisión, se tiene que  la  falta  de querella o petición válidamente formulada no opera en este caso,  por  cuanto  el  ilícito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público,  en  atención a la fecha de los hechos, no se encuentra en  la  lista  de  delitos  querellables  (artículo  35  del  Código  Penal)  y es  antitécnico   equiparar   la   demanda   de   parte   civil,  cuya  ausencia  o  interposición  no  afecta  la  existencia  del  proceso,  con  el  requisito de  procedibilidad   inicialmente   citado.  (CSJ.  AP.   31  mar.  2009.  Rad.  30844)   

Así   pues,   -itérese-   en   que   la  participación  de  la parte civil en el proceso penal, diferente a lo sostenido  por  el  demandante  no afecta la existencia del proceso que se adelantó contra  Sandra     Norma    Carvajal    Cuellar,  máxime si fue reconocida en las instancias y venía actuando, lo  que    descarta    que    se    trate   de   un   fenómeno   de   constatación  objetiva.   

En  esas  condiciones,  dado  que la causal  invocada    por    el    actor    carece   de   fundamento   el   libelo   será  inadmitido.   

Por  tanto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

V. RESUELVE:  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado judicial de  Sandra     Norma    Carvajal    Cuellar.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MAGISTRADO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

MAGISTRADO  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

CONJUEZ  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

CONJUEZ  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

CONJUEZ  

RICARDO POSADA MAYA  

CONJUEZ  

HUGO QUINTERO BERNATE  

CONJUEZ  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

CONJUEZ  

YESID VIVEROS CASTELLANOS  

CONJUEZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 51 y 52 del cuaderno original.   

2  Folios 51 a 99 Cuaderno de revisión.   

3  Página 4 cuaderno de revisión     

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