Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4068-2015
Radicación N° 45.372.
(Aprobado Acta No. 249)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISION
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a su propio nombre por el abogado Víctor Manuel Baquero Sáenz contra la sentencia del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo condenatorio proferido el 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior de Neiva por el delito de falsedad ideológica en documento público.
I. HECHOS
2.1. En anterior oportunidad, la Corte los narró de la siguiente manera1:
«El 21 de marzo de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (Huila) inició investigación penal en contra de Alirio Ordóñez Muñoz y otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, violación al régimen legal o inconstitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento público.
Previa orden, el citado Ordóñez Muñoz fue capturado el 21 de mayo de 2001, su indagatoria recepcionada el 24 de mayo posterior y su situación jurídica resuelta el 29 de los mismos mes y año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Múltiples peticiones elevadas por el defensor del sindicado debió resolver el fiscal instructor en el curso del proceso, de las cuales se destaca la de libertad provisional por vencimiento de términos, que fue despachada desfavorablemente mediante resolución del 21 noviembre de 2001.
Poco después, el 29 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito declaró improcedente la petición de hábeas corpus que impetró directamente el procesado Ordóñez Muñoz, aduciendo también vencimiento de términos.
El 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de ese municipio calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de Ordóñez Muñoz –y otros- por las referidas conductas punibles. Ratificó, entonces, que no se hacía merecedor a beneficio excarcelatorio alguno.
Desconociendo la emisión del proveído acusatorio, al conocer de la apelación del pronunciamiento del 21 de noviembre anterior, denegatorio de la libertad, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dictó providencia de segunda instancia el 10 de enero de 2002, revocando la citada decisión y disponiendo, por consiguiente, la libertad provisional de Ordóñez Muñoz.
En esa misma fecha y bajo el entendido de que el superior funcional no conocía del proferimiento del vocatorio a juicio, la Fiscalía 26 Seccional revocó la orden de excarcelación.
A raíz de ello, el acusado Ordóñez Muñoz, estimando vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad personal, el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, para esa semana a cargo del Juzgado Primero, cuyo titular, doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, en las horas de la tarde de ese día recibió la visita de su homólogo Segundo, doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien le solicitó que no repartiera el asunto en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.
Aceptada la anterior propuesta, los dos funcionarios, junto con la Jueza Tercera Civil Municipal de esa localidad, doctora Naydú Burbano Montenegro, suscribieron en la misma fecha el acta de reparto N° 002, en la que consta que el asunto atinente a la solicitud de tutela promovida por Alirio Ordóñez Muñoz contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, fue “Repartido al Juzgado 2”.
Así las cosas, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, el doctor PÉREZ VARGAS dictó auto admisorio de tutela y culminó el trámite respectivo mediante fallo del 24 de enero, en el que si bien descartó la violación del derecho al debido proceso, tuteló el de la libertad personal del accionante, aduciendo vencimiento de términos y sosteniendo que la resolución acusatoria dictada en este caso no podía enervar la posibilidad de excarcelación, puesto que no había quedado ejecutoriada.
La decisión en comento, que fue impugnada por el fiscal accionado, el 28 de febrero siguiente fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito, despacho que igualmente dispuso compulsar copias para que los funcionarios en comento fueran investigados disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en donde a su vez se ordenó, el 28 de enero de 2004, que a los mismos se les investigara penalmente por estos hechos.»
I. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Con base en las copias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso la apertura de investigación previa, el 30 de agosto de 2004.
3.2. El 7 de septiembre de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los jueces civiles municipales de Pitalito, Víctor Manuel Baquero Sáenz y Abraham Pérez Vargas, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 1° de octubre y 26 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.
3.3. Clausurada la fase instructiva el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos procesados. Al Juez Víctor Manuel Baquero Sáenz por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a Pérez Vargas por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la misma codificación.
3.4. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación lo confirmó el 29 de julio posterior.
3.5. El 19 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de Víctor Manuel Baquero Sáenz e imponiendo la sanción principal de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses y concedió la prisión domiciliaria3.
3.6 Contra el fallo del Tribunal, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado Baquero Sáenz y los defensores de ambos procesados, el cual fue confirmado el 13 de febrero del 2013 (radicado40.254), advirtiéndose en el texto de la parte resolutiva que contra esa determinación no procedía recurso alguno.
I. DE LA DEMANDA.
4.1. Mediante libelo interpuesto a su propio nombre por el abogado Víctor Manuel Baquero Sáenz, luego de enunciar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que motivó la decisión, sustenta su petición en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
4.2. Señala dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que fue la persona que dejó en conocimiento del Fiscal 26 Seccional sobre “la actitud o comportamiento que tuvo el doctor Abraham Pérez Vargas el 11 de enero de 2002 en desarrollo del acto de reparto de tutela que hizo, no conmigo sino con mis empleados José Ramiro Soto Salas, David Muñoz Rojas y Reinaldo Imbachí Anacona; y gracias a ello y a la recomendación que le hice de ponerle ojo, cuenta o cuidado a ese funcionario, el doctor Abraham Pérez Vargas, como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, quedó descubierto en la comisión del punible de PREVARICATO POR ACCIOM, con ocasión de la decisión ilegal que adoptó en el trámite constitucional.”4
4.3. Sostiene que fue Abraham Pérez Vargas quien incurrió en el citado error administrativo y judicial por el que se le condenó, quien en retaliación o venganza, con ayuda de sus abogados, engañó a la justicia y de mala fe, en claro fraude procesal, “Me hizo víctima de dos terribles montajes de linaje delictual”, tanto en el proceso disciplinario 2002-0057-00, como penal 2010-00224-00.
Para el efecto, manifiesta que fue tildado de codelincuente y en concierto criminal sobre el reparto de la tutela, ésta que finalmente nunca tuvo en sus manos, ni entregó al referido Pérez Vargas, como se dijera en juicio por José Ramiro Soto Salas y concluye en que los jueces frente al reparto, “no son más que simples firmones de actas de reparto”.
4.4. Afirma que el error del Tribunal Superior de Neiva, consistió en dejar de apreciar y valorar las pruebas presentadas por la defensa y/o tergiversar algunas, y, dar credibilidad a los dichos de Pérez Vargas, ante la deficiencia en su defensa.
Aduce que en su proceso se desconoció el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, los artículos 2, 15, 21 y 29 de la Constitución Política y su calidad de inocente, por su actuación honesta y recta, que fue calificada de dolosa en la sentencia.
4.5. Asegura que es falso e ilegal el testimonio de Reinaldo Imbachí Anacona, “-quien mantenía jugando billar con el Doctor PEREZ VARGAS-”, aducido de mala fe por el Fiscal Tercero Delegado ante el Honorable Tribunal Superior de Neiva el 29 de abril de 2008, al presentarlo como citador del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito sin serlo y con el fin de ubicarlo en el reparto del 11 de enero de 2002.
4.6. Igualmente, advierte que no se tuvo en cuenta, a) la declaración de Margarita Pizo Bermeo rendido el 14 de junio de 2006-en el proceso disciplinario-, en la que señaló que “su jefe antes del 11 de enero de 2002 –se adjudicaba asuntos de los juzgados civiles municipales de Pitalito sin someterlos a reparto, más que todo despachos comisorios”. b). El acta de reparto No. 12 de 10 de abril de 1997, emanada del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, en el que se cometió un error no corregido hasta hoy, al dejar en turno o puerta de reparto de tutelas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito cuando correspondía al Juzgado Segundo Civil Municipal; c). Las Actas de reparto No. 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero y marzo de 1997, de la cual se derivó que se tuviera al Acta 1 de enero 11 de 2002, la que registraba el histórico de repartos.
Aduce que con violación al debido proceso y a su derecho de defensa, se le aplicó jurisprudencia que no tiene carácter de doctrina probable, las cuales afianzan el aspecto objetivo de la estructuración material del delito de falsedad ideológica en documento público y por ende, desconociéndole en su caso el aspecto subjetivo.
4.7. Presenta la conculcación a su derecho a la igualdad, en la actuación de la Sala del Tribunal Superior de Neiva, que no condenó a la Juez Tercera Civil Municipal de Pitalito, pese a que ella también firmó el Acta 2 de enero 11 de 2002, que originó la investigación, y, ordenó la compulsa de copias, cuando el delito ya estaba prescrito.
Asegura que el error judicial del Tribunal, como de la Corte en segunda instancia, se debió a las omisiones, imprecisiones en la valoración de diferentes testimonios, unos recepcionados en la actuación disciplinaria como en la penal, por lo que se llegó a su injusta condena.
4.8. Como hechos nuevos, señala que se encuentra el testimonio de la señora Vilma Sotelo Cerón-esposa del co-condenado Pérez Vargas- y Margarita Pizo Bermeo- Secretaria del Citado-, de la primera quien señaló “que lo dicho contra mi (sic) por su esposo en el proceso penal, fue cosa de su abogado de San Agustín, que no le atendió el proceso y lo dejó condenar ”, de la segunda refiere que “el 11 de enero de 2002, el doctor Abraham Pérez Vargas le manifestó a ella cuando llegó al juzgado después del reparto, fue él quien pidió la tutela repartida en esa fecha, obviamente de manera voluntaria”5.
Ante la imposibilidad de obtener el testimonio extrajuicio de la esposa de Pérez Vargas (artículo 33 Constitucional) –“por la consecuencias para su esposo”-, se obtuvo, en ese sentido, la declaración de las señoras Luz Emilia Bahamon Cuellar y Rubiela Aroca Vargas el 5 de febrero de 2015, solicitando se ratifique vía comisión.
4.9. Peticiona una vez se surta el trámite se declare fundada la causal de revisión y en consecuencia, frente a su asunto, se deje sin valor la sentencia de septiembre 19 de 2012 y se dicte providencia declarando su absolución. En subsidio, se remita al Tribunal de Neiva para que proceda de conformidad y se decrete su libertad provisional.
Anexa como pruebas, además de las sentencias de instancias con su constancia de ejecutoria, las declaraciones extrajuicios rendidas en la Notaría Segunda de Pitalito (Huila), de las señoras Rubiela Aroca Vargas, Luz Emilia Bahamon de Cuellar y Margarita Pizo Bermeo calendadas el 5 de febrero de 2015.
V. CONSIDERACIONES
1. Procedimiento aplicable
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el sistema procesal establecido en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el regulado en ese estatuto.
En efecto, los hechos por los cuales se inició el proceso penal datan de 11 de enero de 20026, conforme el recuento fáctico, es decir en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal.
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 75, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por esta Corporación, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el presente asunto, la condena contra Víctor Manuel Baquero Sáenz fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 19 de septiembre de 2012 y confirmada en apelación por la Sala de Casación Penal en decisión de 13 de febrero de 2013 dentro del radicado 40.254.
1. De la causal de revisión.
5.3.1. En atención al carácter extraordinario que ostenta la revisión y la finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión.
Como la Sala lo ha señalado con insistencia, ésta especialísima acción no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada. (CSJ AP196-2015. 21 de enero de 2015. Rad. 43677)
5.3.2. Es el artículo 222 ibídem., el que señala los requisitos formales que se deben cumplir para efectos de la procedencia del libelo demandatorio, v. gr., aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
5.3.3. La demanda interpuesta a nombre propio por el exjuez Víctor Manuel Baquero Sáenz, se ampara en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 20000, que se refiere a la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, entre otros casos, «[c]cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
La Corporación frente al criterio de prueba nueva trascendente que debe esgrimir el peticionario, sostuvo, (CSJ AP2855-2015. 25 may. 2015. Rad. 45725)
Sobre la mentada causal relacionada con el Código de Procedimiento Penal de 2000, se ha explicado por esta Corte que la prueba nueva es,
«…aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado» (CSJ. AP 22 Jun 2005. Rad. 22402-cita AP.18 Feb 1998 Rad. 9901).
En lo que se relaciona con las exigencias que debe observar la demanda de revisión frente a la causal 3 del artículo 220 ibídem., se viene explicitando por la Corte:
« La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo.» (CSJ AP 3 dic. 2003. Rad. 21404)
5.3.4. Frente al presente asunto y de cara los supuestos enumerados en la jurisprudencia, se verifica por la Corte que la demanda y las pruebas a ella aducidas, si bien cumplen con el criterio de novedad por ser posteriores a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva del 19 de septiembre de 2012 en la que se condenó al accionante y la que confirma el fallo emitida por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2013 e igualmente se relacionan con la conducta punible objeto de juzgamiento, pues así se infiere de la manifestación de las declarantes, no se verifica su trascendencia.
En efecto, las pruebas testimoniales que se aducen novedosas, como son las declaraciones de Rubiela Aroca Vargas, Margarita Pizo Bermeo y Luz Emilia Bahamon de Cuellar, materialmente no hicieron parte del proceso cuya revisión se demanda, ya que es el mismo peticionario es quien refiere que aparecieron en el año 2014 y 20157; aunado a que no existen elementos de juicio para concluir que, habiéndolas conocido, el actor hubiese renunciado voluntariamente a su descubrimiento.
5.3.5. No obstante, las manifestaciones extra juicio atrás referidas, recepcionadas el 5 de febrero de 2015 en la Notaría Segunda de Pitalito8, carecen de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, ya que no tienen la trascendencia necesaria para iniciar el proceso de revisión de las sentencias demandadas de injustas por no inferirse de ellas que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito.
Así, con la declaración extra-proceso de Rubiela Aroca Vargas y Luz Emilia Bahamon de Cuellar, se pretende desvirtuar el acuerdo que presuntamente tuvieron los penados Víctor Manuel Baquero Sáenz y Abraham Pérez Vargas, cuando en calidad de Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales de Pitalito, respectivamente, accedieron a modificar el orden de reparto, para que al último descrito, le correspondiera el trámite de la acción de tutela de Alirio Ordóñez Muñoz contra la Fiscalía.
Sin embargo, en atención a lo dicho por la señora Aroca Vargas, quien depone en su testimonio extra juicio,
« … como también conozco al doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ quien en el año 2014, me comentó que la esposa del Doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, señora VILMA SOTELO CERÓN, le había expresado en la oficina del Diario La Nación en Pitalito, que lo dicho por su esposo Doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS contra él dentro del proceso penal, había sido cosa de su abogado de San Agustín, que no lo atendió el proceso (…) Que el doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, los primeros días del mes de septiembre de 2014, me pidió el favor de hacerle llegar un memorial al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, (…)»
En consecuencia, encuentra la Corte sin valor suasorio la manifestación que hiciera la deponente Rubiela Aroca Vargas, sobre la ajeneidad del accionante Baquero Sáenz en la conducta punible por la cual fue condenado, por tratarse en primer lugar, de un comentario que recibió del ahora demandante, y, no fue percibido por ella directamente, es decir, que lo escuchara de la esposa de Pérez Vargas; en segundo lugar y más importante, el relato nada trascendente aporta sobre los hechos de juzgamiento, al no especificarse sobre circunstancias de modo, tiempo o lugar del testimonio o de lo que se quiere referir.
Similar situación acontece con el testimonio de Luz Emilia Bahamon de Cuellar, el cual no refiere haber percibido lo expuesto por la señora Vilma Sotelo Cerón, sino que da cuenta del descontextualizado comentario del condenado.
Luego, las pruebas que pretende el censor incorporar para el trámite de la revisión, no son más que –itérese- los comentarios que les hiciera el ex juez Víctor Manuel Baquero Sáenz a éstas.
5.3.6. Además que de por sí, tales manifestaciones no derrumban la sentencia, por cuanto la misma se fundamentó principalmente en la confesión del doctor Baquero Sáenz, quien de manera consciente y voluntaria reconoció que firmó el acta espuria, pretendiendo enrostrar la conducta irregular en Pérez Vargas.
En efecto, el A quo sostuvo en la sentencia condenatoria, como soporte de prueba,
“que enseñan las reiterativas y explícitas confesiones calificadas de los incriminados; por consiguiente, será a partir de las mismas que se trazará el eje gravitacional de los injustos y la corresponsabilidad penal.
En ese sentido, se aprecia que el doctor Víctor Manuel Baquero Sáenz convino, concilió, concordó y cohonestó la adulteración del contenido del acta de reparto No. -02 del 11 de enero de 2002, al punto que permitió concretar “la voluntad libre y voluntaria (sic) que tuvo el Juez Segundo Civil Municipal Dr. ABRAHAM PËREZ VARGAS de llevar asignada la tutela a su despacho”. Es más, como lo advirtió el último, si el doctor Baquero Sáenz hubiere ajustado su comportamiento a derecho la realización del reato seria imposible.
Adujo que se trató del reparto de una tutela que le correspondía en turno a su Juzgado Primero Civil Municipal. Pero, que se repartió al Juzgado Segundo civil Municipal, esto porque, el Juez ABRAHAM PÉREZ VARGAS, “manifestó el deseo de conocer esa tutela quizás porque no tenía muchos asuntos al despacho para resolver o no sé porque motivo…, de ese hecho tuvieron conocimiento todos los empleados del Juzgado Primero Civil Municipal y la secretaria del Dr. ABRAHAM PÉREZ”, expreso que su proceder fue de buena fe, desconocía si el Doctor Pérez “estaba obrando con temeridad o mala fe…mi proceder vuelvo y repito fue de absoluta buena fe, no fue a escondidas, no fue por debajo de la mesa, no fue con acuerdos malévolos, fue público, repito fue conocido por lso empleados del Juzgado Primero Civil Municipal y por la Secretaria,…”.
El doctor Baquero Sáenz calificó su confesión pretendiendo transferir íntegramente la responsabilidad del injusto penal al doctor Abraham Pérez Vargas, porque éste solicitó la entrega de la tutela y, así generó la adulteración del contenido del reparto en el acta 002 del 11 de enero de 2.002, propuesta inicialmente formulada a sus empleados, – que por cierto su secretario José Ramiro Soto Salas desechó-. Sin embargo, reiterada ante él, lo convenció y accedió a su entrega sin fundamento jurídico alguno; igualmente, desplazó su responsabilidad en su que elaboró el acta redargüida de falsa porque no consignó en su texto tal variación de asignación, olvidando que de haberlo hecho ello en modo alguno desvirtuaba el reato dado que de todas maneras el acta 002 de enero/02 desconoció (…)PREGUNTADO: ¿Usted no cree que se afectó la fe pública al consignar un hecho que no era cierto en el acta de reparto 002 de enero 11 de 2002, máxime, cuando ni siquiera se dejó constancia del cambio en el reparto?
(…) CONTESTA: Doctor, que el empleado no haya dejado la constancia, desafortunadamente la pasó por alto, pero, no por eso yo cometí delito contra la fe pública. El escribiente plasmó lo que sucedió ese día, la voluntad que tuvo el Juez Segundo Civil Municipal de tener incrementado su trabajo. Vuelvo y repito al Doctor, el Doctor ABRAHAM PÉREZ solicito verbalmente ante mí y en presencia de los empleados del juzgado de dejar la tutela para su juzgado y yo accedí a esa petición libre de él, que desgraciadamente el escribiente que elaboró el acta no plasmó la situación en el acta. Es la primera vez que se presentaba esa situación, nunca en mi vida me había pasado eso y le reitero, mi petición estuvo motivada por ningún consenso delictivo, la expresión mía en el momento estuvo rodeada de toda buena fe, no por eso estaba yo cohonestado y patrocinando ningún delito y como dije en un principio estaba convencido que por ser una carga extra del juzgado y que la competencia interna radicaba en cualquier juez o magistrado del país, por la presión y adaptación laboral, no pensé que con esa actitud se violara delito alguno (…).»
En forma, por más reiterada la Corte adujó en el fallo de segunda instancia, frente a la responsabilidad del accionante Baquero Sáenz:
«A raíz de ello, el acusado Ordóñez Muñoz, estimando vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad personal, el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, para esa semana a cargo del Juzgado Primero, cuyo titular, doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, en las horas de la tarde de ese día recibió la visita de su homólogo Segundo, doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, quien le solicitó que no repartiera el asunto en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.
BAQUERO SÁENZ, quien absurdamente adujo bloqueo mental producto de las vacaciones y cansancio físico por haber acabado de subir cuatro pisos –argumento ad absurdum que no merece respuesta alguna de la Corte-, accedió al pedimento y acordó con el juez segundo que dicho asunto le fuera repartido a su juzgado, para luego serle compensado con otro de la misma naturaleza que llegara al conocimiento de esas oficinas.
(…)
El documento en mención fue suscrito por los titulares de los tres Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, es decir, por los citados Jueces Primero y Segundo, BAQUERO SÁENZ y PÉREZ VARGAS, y por la Jueza Tercera de esa especialidad, doctora Naydú Burbano Montenegro.
(…)
Y precisamente por haber sido dicho reparto el resultado de un pacto previo celebrado entre los jueces BAQUERO SÁENZ y PÉREZ VARGAS, es que se descarta otro de los argumentos defensivos expuestos por el primero, quien asegura que lo aquí ocurrido obedece a la enemistad y animadversión que se profesan. De ser eso cierto, por lo menos para el momento en que los hechos sucedieron, lo lógico habría sido que rechazase la propuesta de su colega.
En conclusión, le asiste razón al Tribunal al afirmar que el comportamiento desplegado por ambos enjuiciados fue doloso y producto de un acuerdo criminal, e insistir en la configuración de la conducta punible falsaria, por cuanto alteraron la verdad contenida en un documento público.»
Conforme lo esbozado, es claro que la responsabilidad penal en este asunto, se configuró principalmente en la misma confesión del accionante, y reforzada en los demás elementos de prueba aducidos al proceso; responsabilidad que no alcanza a ser refutada por la prueba nueva en la que se soporta la demanda.
Lo anterior, por cuanto lo expuesto por las señoras Rubiela Aroca Vargas y Luz Emilia Bahamon de Cuellar, -itérese- corresponde a lo que les fue comentado por el mismo penado ahora accionante, de donde se infiere la escasa trascendencia frente a la alegada inocencia.
5.3.7. Finalmente, en lo que hace relación con la declaración de Margarita Pizo Bermeo, secretaria para la época de los hechos del Juez Segundo Penal Municipal de Pitalito-Huila, nada nuevo aporta al caso, pues lo único que señala es lo probado en las instancias, que el exjuez Pérez Vargas solicitó el trámite de la tutela que correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, y, que eleva aún más la irregular actuación, por cuanto como lo sostuvo la Corte, fue orquestada por los otros Jueces homólogos de su municipalidad.
5.3.8. Luego, la alegación presentada por el censor, frente a la violación de su debido proceso, la prueba testimonial de Imbachi Anacona la cual sostiene fuera aducida ilegalmente, la no valoración de pruebas o la tergiversación de su contenido y/o un presunto un error histórico en el reparto, son argumentos que demuestran claramente que lo pretendido es continuar el debate jurídico probatorio agotado en las instancias y que desconoce el objeto de la acción de revisión. Ha dicho la Corte,
« Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Encuentra la Sala que la demanda objeto de examen pretende, precisamente, utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que el fallador de segunda instancia asignó al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribó a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de la señora (…).» (CSJ AP 14 sep. 2011. Rad. 34943)
Conforme la jurisprudencia en referencia, se tiene que el demandante pretende prolongar la controversia probatoria allende las fronteras correspondientes al fallo ejecutoriado y las pruebas (testimoniales) carecen de la relevancia para soportar la causal de revisión invocada, pues, se repite, la condena tuvo como cimiento la voluntaria y libre confesión del penado sobre la que se edificó la culpabilidad del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en atención a que las declaraciones de los demás testigos reafirmaron lo que Baquero Sáenz venía reconociendo en sus diversas entradas procesales.
5.3.9. En conclusión, por no contar los elementos que el demandante anexa como nuevos de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa juzgada, ni ser ésta acción el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas, y como tampoco una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias, se dispondrá la inadmisión de la demanda de revisión presentada por Baquero Sáenz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada personalmente por el abogado Víctor Manuel Baquero Sáenz.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier.
Magistrado
Eyder Patiño Cabrera.
Magistrado
Patricia Salazar Cuéllar.
Magistrada
José Francisco Acuña Vizcaya.
Conjuez
Guillermo Ángulo González.
Conjuez
Fabio Espitia Garzón.
Conjuez
Ricardo Posada Maya.
Conjuez
Juan Carlos Prias Bernal.
Conjuez
Hugo Quintero Bernate.
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García.
Secretaria.
1 Sentencia de única instancia del 25 de octubre de 2000, radicado 15273.
2 Dicho proceso disciplinario, vale aclarar, culminó el 23 de marzo de 2007, con la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
3 Condenó por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, al enjuiciado ABRAHAM PÉREZ VARGAS a las penas principales de 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó los subrogados penales.
4 Cfr. Folio 4. Demanda de revisión
5 Cfr. Folio 7 Ibídem.
6 Tal como se adujo en los hechos jurídicamente relevantes de la sentencia condenatoria de primera instancia. Cfr. Folio 17 cuaderno Corte.
7 Cfr. Numeral 10 del acápite de fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de revisión.
8 Los fallos de primera y de segunda instancia, fueron proferidos el 19 de septiembre de 2012 y el 13 de febrero de 2013, en su orden.