AP3946-2015(46365)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP3946-2015  

Radicación Nº 46365  

(Aprobado mediante Acta No. 239)  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de julio de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el  conflicto negativo de  competencia   suscitado   entre  una  Magistrada  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y su  homóloga  de  Bucaramanga,  en razón del cual rehúsan conocer de la solicitud  de  sustitución  de medida de aseguramiento elevada por el postulado PEDRO NOÉ  PINZÓN ACOSTA.    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Mediante escrito  de  abril  20  de  2015,  radicado  ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de  Bogotá,  el  postulado  PEDRO  NOÉ  PINZÓN  ACOSTA  pidió  la  celebración   de   audiencia   preliminar   para   sustentar  la  solicitud  de  sustitución  de  la  medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme  lo  previsto  en  los  artículos  18A  y  siguientes  de  la  Ley 1592 de 2012.   

2.  El  asunto  fue  repartido  a  una  Magistrada  con  Función  de  Control  de  Garantías de esa  Corporación,  que  el 11 de junio último instaló la diligencia dispuesta para  dicho efecto.   

Iniciada  la  audiencia,  sin  embargo,  la  funcionaria  manifestó  la  incompetencia  para  tramitar  y  decidir  sobre la  solicitud (récord 3:30 y siguientes).   

Adujo  que  de acuerdo con el criterio de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para ejercer la función de control  de  garantías  en  el  contexto del proceso de Justicia y Paz corresponde a los  Magistrados  del  lugar  donde  se  está  llevando a cabo el juzgamiento de los  respectivos postulados.   

Indicó  que  de acuerdo con la información  contenida  en  la  carpeta,  concretamente,  la  constancia secretarial de 11 de  junio  de  2015,  la  Fiscalía  radicó  ante el Tribunal de Bogotá escrito de  formulación  de  cargos contra PINZÓN ACOSTA, pero posteriormente solicitó su  devolución,  a  lo  cual, según se observa en auto de marzo 13 del mismo año,  accedió  el  funcionario de conocimiento, sin que a la fecha se haya presentado  nuevamente.   

Ello   significa   que  ante  la  Sala  de  Conocimiento  del Tribunal de Bogotá no existe actualmente un proceso en contra  del  postulado,  de  modo que, como está acreditado que aquél delinquió en el  Departamento  de  Santander, corresponde resolver la solicitud impetrada, por el  factor  territorial,  a los Magistrados con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga,  en  atención a los Acuerdos 7725 y 7726 de 24 de febrero de 2011,  expedidos  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.   

Agregó  que  «la  magistratura  de garantías de la ciudad de Bucaramanga corresponde y hace parte  de  las  magistraturas  de  garantías  de  Bogotá,  es  decir,  que la Sala de  Conocimiento  de  Bogotá  cuenta con tres Magistrados de control de Garantías,  uno  ubicado  en  la  ciudad  de  Bucaramanga  y  los  otros dos en la ciudad de  Bogotá, así lo contempla el artículo 5° del Acuerdo 7726».   

De  acuerdo  con  lo  expuesto,  ordenó  la  remisión  de la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

3.  En audiencia de  julio  1°  de  2015, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga se declaró  igualmente  incompetente  para  dar  curso  a  la  pretensión de PINZÓN ACOSTA  (récord 8:20 y siguientes).   

Consideró  que  si  bien  es  cierto que la  Fiscalía  retiró  el  escrito  de formulación de cargos que había presentado  ante  el  Tribunal  de  Bogotá contra el postulado, ello obedeció simplemente,  según  se  observa en la documentación contenida en la carpeta, a la necesidad  de  adecuarlo  a los patrones de macro criminalidad y no a que se haya desistido  del  mismo  o  se  haya decretado una nulidad que permita afirmar que el proceso  regresó a la etapa de imputación.    

Adicionalmente, según se advierte en el acta  de  la  audiencia  de 24 de marzo de 2015 celebrada ante la Sala de Conocimiento  del  Tribunal  de  Bogotá  y  dirigida  por  la Magistrada Uldi Teresa Jiménez  López,  la  investigación  seguida  contra  PINZÓN  ACOSTA,  identificada con  radicado  2013  – 00307, fue  acumulada  a la que se sigue ante esa Corporación contra otros postulados en el  proceso  radicado  2014  –  00059.   

Lo  anterior  significa  que  el proceso del  aquí  incriminado  subsiste  en fase de juzgamiento y se sigue ante el Tribunal  de  la  capital  del  país,  de  modo  que la competencia para decidir sobre la  solicitud  de  la  sustitución  de  medida  de  aseguramiento corresponde a los  Magistrados de Control de Garantías de esta ciudad.   

Finalmente  y en lo que tiene que ver con el  argumento  «relacionado  con la vinculación de (esa)  Sala  de Garantías a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito  Superior  de  Bogotá»,  añadió  que  es igualmente  equivocado,  pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, «la  competencia  para resolver peticiones de medida de aseguramiento  presentadas  ante  la  Sala de Bucaramanga, corresponden a la Sala de Garantías  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  donde reposan los  expedientes en etapa de juzgamiento».   

Así  las cosas, dispuso el envío inmediato  de  las  diligencias  a  esta  Corporación para que se resuelva el conflicto de  competencias propuesto.   

CONSIDERACIONES  

          1.  De  conformidad con lo previsto en los  artículos  32,  numeral 4°, y 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al presente  asunto  en  virtud  del principio de complementariedad de que trata el artículo  62  de  la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de  competencias suscitado.   

          2.  Esta Corporación tiene discernido que  la  competencia  para  resolver  solicitudes  de libertad, como la impetrada por  PINZÓN  ACOSTA,  corresponde, por regla general, a los Magistrados con Función  de  Control de Garantías del lugar donde fueron cometidos los delitos objeto de  investigación1.   

En  el presente asunto, según se observa en  el  certificado  de  marzo 4 de 2015 expedido por la Fiscal 119 Especializada de  la  Dirección  de  Fiscalía de Justicia Transicional, la actividad criminal de  PINZÓN   ACOSTA   se  llevó  a  cabo  en  el  departamento  de  Santander  (f.  7).   

Desde  esa  perspectiva, la competencia para  tramitar   la   solicitud   de   sustitución   de   medida   de   aseguramiento  correspondería  en principio  a  los  Magistrados  con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior  de Bucaramanga.   

          Pero  la  Sala  ha  sostenido  repetidamente  que  dicha  regla  de  asignación  de  competencia  no  es  aplicable  cuando la actuación seguida en  contra  del  desmovilizado  ha  alcanzado la etapa de conocimiento, pues en esas  circunstancias,    «el  competente  para  resolver  la  petición  de  libertad  es  el  Magistrado  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  del  lugar  donde se adelanta la fase de  juzgamiento  de los integrantes del Bloque y no el del sitio en donde ocurrieron  los   hechos»2.   

En  el  presente  asunto,  la Magistrada del  Tribunal  de  Bogotá  ante  la  cual se impetró la solicitud consideró que la  actuación   seguida   contra  PINZÓN  ACOSTA  no  se  encuentra  en  etapa  de  conocimiento,  pues  aunque  la  Fiscalía  radicó  escrito  de formulación de  cargos  ante  esa  Corporación, lo retiró posteriormente sin que a la fecha lo  haya presentado de nuevo.   

Y  en ello le asiste razón, pues si la fase  del  juzgamiento  comienza  «a partir de que quede en  firme  el  control  de  legalidad  de  la formulación de cargos ante la Sala de  Justicia  y  Paz del Tribunal de Distrito Judicial de conocimiento»3  y el escrito  contentivo  de  estos no ha sido radicado, o habiéndolo sido fue posteriormente  retirado,  es  evidente  que  no puede sostenerse que el trámite haya alcanzado  ese estadio procesal.   

De esa circunstancia no cabe duda, pues en la  carpeta  obra  el  auto de 13 de marzo de 2015, por medio del cual se accedió a  lo  solicitado  por  la  Fiscalía  y  le fue devuelto el escrito elevado contra  PINZÓN   ACOSTA  y  otros  postulados  (f.  92).  Adicionalmente,  conforme  lo  consignado  en  la constancia secretarial de 11 de junio último, «la  Fiscalía General de la Nación por intermedio de sus delegados,  no   han   presentado   nuevamente   el  escrito  de  acusación»  (f. 100).   

Desde  luego, la Sala no pierde de vista que  en  auto  proferido en audiencia de marzo 24 de 2015 por la Sala de Conocimiento  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,  se  ordenó  la  acumulación  de  la  investigación  seguida contra el aquí incriminado y de otras promovidas contra  otros    postulados    al    proceso    con    radicación   2014   –   00059,   como   quiera   que  éste  «se   encuentra   más   avanzado»,   en   etapa  de  conocimiento  (f. 96).   

Pero   ello  no  permite  afirmar  que  la  actuación   en   la   que   se   investiga   a   PINZÓN  ACOSTA  haya  saltado  automáticamente  a ese mismo estadio, pues se insiste, en contra de éste no ha  sido  radicada  la formulación de cargos y no se entiende cómo puede avanzarse  a  su juzgamiento sin que se agote primero ese imprescindible acto procesal, que  a la fecha se echa de menos.   

Así  las  cosas,  el factor para determinar  cuál  es el funcionario competente para conocer de la solicitud de sustitución  de  medida  de  aseguramiento  presentada es el territorial; mismo en virtud del  cual  ha  de atribuirse a la Magistrada con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga,  como  quiera  que,  según  se  esbozó en precedencia y se repite  ahora,  la  actividad criminal del bloque en el que delinquió PINZÓN ACOSTA se  llevó a cabo en el departamento de Santander (f. 7).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DIRIMIR    el   conflicto   negativo   de  competencias  promovido  en  el  presente  asunto,  declarando  que  corresponde  conocer  de  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada por  el  postulado  PEDRO NOÉ PINZÓN ACOSTA a la Magistrada con Función de Control  de   Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  a  donde  se  ordena  remitir  de  manera inmediata la actuación.   

2. Comuníquese esta  decisión  a  la  Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44.541.   

2 CSJ  AP,  27  mar.  2014,  rad.  43.468.  Véase  también  CSJ AP, 2 jun. 2015, rad.  46.029;  CSJ  AP,  10 sep. 2014, rad. 44.541; CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44.580;  CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 44.778.   

3 CSJ  AP, 27 ago. 2007, rad. 27.837.     

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