AP3878-2016(46971)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3878-2016  

Radicación Nº. 46971  

(Aprobado Acta No. 186)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

         

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión presentada por la apoderada de JIMMY ALBERTO FORY  GONZÁLEZ,  condenado  a  la  pena  de  33  años  y  4  meses  de  prisión,  por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Cali  el  1º  de  febrero  de  2011,  por  el delito de homicidio  agravado,  sentencia  confirmada  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad el 27 de mayo de 2011.   

HECHOS  

Fueron  compendiados  por el Tribunal en los  siguientes términos:   

          “Ocurrieron  el  día 6 de Abril de 2008  siendo  las  01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca denominada “Coco  Blue”  ubicada  en  la  Calle  3  con  Carrera 93 del Barrio Meléndez de esta  ciudad,  cuando  el  aquí procesado YIMI ALBERTO FORY GONZALEZ, después de una  discusión  con el hoy occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar  con  un  arma  de  fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor JHON  MARIO,  quien  trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por  el  señor  FORI  GONZALEZ,  quien  le da golpes en la cabeza y luego le dispara  provocándole  una  lesión  mortal  y  falleciendo  posteriormente.”            (Sic).    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  El  6  de  abril de 2008, la Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación  en contra de Jimmy Alberto Fory  González  por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego, artículos 103 y 365 del C. P., quien, asimismo, fue  afectado   con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento de reclusión.   

          2.  Presentado escrito de acusación, el  12  de  febrero  de  2009 se cumplió con la audiencia de formulación de cargos  ante  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, acusándosele como autor de  los  delitos  de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7 del C. P., y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones agravado,  artículo 365, numeral 1, del mismo estatuto punitivo.   

           3.   La  audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2009 en la que Fory  González  aceptó  el  cargo  por  el  delito  contra  la  seguridad  pública,  continuándose   la   actuación   únicamente   por  el  punible  de  homicidio  agravado.   

         4.  El  juicio  oral se instaló el 9 de  agosto  de  2009 y culminó el 9 de noviembre de 2010 con el anuncio del sentido  del fallo condenatorio.   

         5.  El  1º  de  febrero  de 2011 se dio  lectura  a la sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, causal  7ª  del  artículo  104  del  C.  P.,  decisión  impugnada  por  la  defensa y  confirmada  por  una  Sala  de  Decisión del Tribunal Superior de Cali el 27 de  mayo de la misma anualidad.   

          6.  El  12  de  diciembre de 2012, la Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado  Jimmy  Alberto  Fory  González contra la sentencia de  segundo grado, inadmitiendo el libelo.   

          7.   El   15  de  octubre  de  2015,  por  intermedio  de  apoderada,  Jimmy  Alberto  Fory  González presentó demanda de  revisión.   

8.    Varios  Magistrados  integrantes de la Sala manifestaron estar impedidos para conocer de  la  acción  de revisión, razón por la cual se designó conjueces a través de  sorteo,  aceptándose  el  impedimento  conjunto mediante decisión de la fecha.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se sustenta en las causales previstas en los  numerales  3  y  6  del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, que permiten la  acción  de  revisión  cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que  acrediten  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad,  y  cuando  se  demuestre  que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo  o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

Las  razones aducidas por la accionante para  respaldar   la   solicitud   de   revisión   se   concretan   de  la  siguiente  forma:   

i. En los informes  rendidos  por los agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura  de  Jimmy  Alberto  Fory  González,  no  se  hizo  mención de algún vehículo  involucrado   en  los  hechos,  pruebas  que  a  pesar  de  haberse  incorporado  oportunamente al proceso, el juez prescindió de su análisis.   

Estos  informes  los califica de importantes  porque  desvirtuaban  las  declaraciones  de las hermanas Leidy Yulieth y Eliana  Torres  Calapsú  quienes  aseguraron  que  el  procesado  huyó  a bordo de una  motocicleta.   

ii. La modificación  de  la  calificación  jurídica  que  de  la  conducta  punible  se  hizo en la  acusación  al pasar de homicidio simple a homicidio agravado se soportó en las  declaraciones  de  Leidy  Yulieth  y  Eliana  Torres Calapsú, y a partir de esa  calificación  la  Fiscalía presionó al procesado para que aceptara el cargo a  través de un preacuerdo.   

iii.  El  fallo se  sustentó   únicamente  en  la  prueba  No.  18  que  corresponde  al  registro  fotográfico  que  se  hizo a partir de las versiones que rindieron las hermanas  Torres   Calapsú   o   “reconstrucción   de   los  hechos”,  medio  de convicción que califica de nulo  por  las  contradicciones que surgen al confrontarlo con los informes policiales  que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.   

iv. El Juez tardó  varios  meses  en  el  trámite  procesal  y  ello  generó que perdiera el hilo  conductor  del  juicio  y  su memoria tuviera vacíos o lagunas, motivos por los  cuales dejó de apreciar el audio del 20 de agosto de 2008.   

v.  Critica  la  calificación  jurídica  que  se  hizo  de  la  conducta  punible  de homicidio  agravado   porque  “(…)  al  no  haber  vehículo  vinculado  la  calificación  debía  regresar  a  homicidio  simple.”1   

vi. Al condenar por  homicidio  agravado,  causal  7ª del artículo 104 del C. P., el Juez incurrió  en falso raciocinio por omitir el informe policial de captura.   

vii.  Las hermanas  Torres  Calapsú  mienten  al sostener que Yimmy Fory disparó estando abordo de  una  motocicleta. Sus manifestaciones son inverosímiles y en la valoración del  testimonio  de  Leidy  Torres,  con  relación  al  tiempo  de  los  sucesos, el  a   quo  no  advirtió  las  contradicciones en que había incurrido.   

viii.  El  Juez  prescindió  recaudar  de  oficio  las  declaraciones  de  los patrulleros de la  Policía  Nacional  que  participaron en la captura del sentenciado.2   

ix.  El  fallador  ignoró  a  la  autoridad que conoció el caso en flagrancia, policiales que son  testigos  oculares  de  que Jimmy Alberto Fory solo disparó una vez y que en el  hecho  no  se  utilizó  motocicleta  alguna.  A  pesar  de ello, el funcionario  judicial  condenó por homicidio agravado desbordando la facultad interpretativa  lo  que  implica desconocimiento del debido proceso y derechos fundamentales. En  estas  condiciones, se incurrió en una vía de hecho al fallarse con fundamento  en  la  prueba  No.  18  que  se  aparta del “informe  Policiaco”   del   6   de   abril   de  2008.    

x.  La  sentencia  constituye  una  vía de hecho porque la causal de agravación del homicidio fue  fabricada  con  el testimonio de las hermanas Torres Calapsú quienes inventaron  un  disparo  a bordo de motocicleta y la indefensión, ocultando que el afectado  portaba  un  pico de botella y se había quitado la camisa amarrándola a una de  sus manos con el propósito de continuar la riña.   

xi.  El  fallo  de  primera  instancia  debe  corregirse  por  vía  de  la  acción de revisión al  encontrarse      afectado     de     nulidad     ante     el     “descubrimiento  inevitable de las pruebas sobrevinientes”  y  porque  de  las  que fueron omitidas se establece la verdad,  realidad  que  no  es  otra  que  “NO  HAY VEHÍCULO  INVOLUCRADO.      EL      ALBUM      FOTOGRÁFICO      ES      FALSO”.   

xii. Respecto de la  causal   tercera   de   revisión,   sostuvo   que  se  demostraba  con  pruebas  testimoniales  no  conocidas  al  tiempo de los debates que se relacionan con lo  dicho  por  Luis  Mario  Tobar Caicedo, portero de la discoteca “Coco blue”,  quien  declaró  lo que percibió directa y personalmente, testimonio que no fue  objetado ni impugnado.   

xiii. De la causal  sexta  aseguró que el fallo objeto de revisión se fundamentó en la prueba No.  18  elaborada  a  partir  de  las versiones de las hermanas Torres Calapsú y el  a   quo   desconoció  los  informes ejecutivo y de captura en situación de flagrancia.   

Aseguró    que    con   “estas  causales”  se  busca encontrar la  verdad  y  las  pruebas  nuevas hacen cesar los efectos producidos por la prueba  No.  18  “y que las cosas vuelvan en lo posible a la  Calificación  inicial  de  Homicidio Simple ocurrido el 06/04/2008, hecho a pie  en  riña en la calle 4 con carrera 95 –  3  –  160  esquina  del Centro Comercial Los Mangos”3.   

Finaliza,   sosteniendo  que  las  pruebas  sobrevinientes  son  admisibles  para  completar la prueba y que el testigo Luis  Mario  Tobar  Caicedo  dijo la verdad en el juicio, mientras que la sentencia se  soportó   en  la  prueba  18  dando  crédito  a  lo  dicho  por  las  hermanas  Torres.   

          Con  el  libelo  incorporó  como  pruebas  la  copia del informe de  policía  de  vigilancia  en  casos  de captura en flagrancia, copia del informe  ejecutivo  suscrito  por  el  patrullero Carlos Aníbal Ríos, las declaraciones  rendidas   ante   notario   público  por  Jorge  Manyoma  González4  y  Aníbal  Ariel  García5,   la   entrevista   que   la  defensora  tomó  a  Chilán  Carlos  Calvo6,  las  entrevistas  de Leidy Yulieth y Eliana Torres tomadas el 6 y  11  de  abril de 2008, respectivamente, así como discos compactos que contienen  las grabaciones de varias audiencias.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  caso  de  examen  se  tramitó  y  decidió con fundamento en el sistema de enjuiciamiento  previsto  en  la Ley 906 de 2004, razón por la cual el  procedimiento  aplicable  en  sede  de  revisión  será  el  establecido  en el  referido estatuto.   

2.  La  Corte  es  competente  para  conocer  de  la presente acción acorde con lo dispuesto en el  artículo  32,  numeral  2, de la Ley 906 de 2004, no obstante que el demandante  circunscriba  el libelo únicamente contra la sentencia de primer grado, dejando  de  lado  que  el  fallo  fue  conocido  en  segunda  instancia  por una Sala de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de  Cali en razón del recurso de apelación  propuesto por la defensa.   

3.  De  entrada la  Sala  anticipa  la  decisión de inadmitir la demanda de revisión dada su falta  de idoneidad. Las razones son las siguientes:   

3.1  Reiterada  y  pacífica  ha  sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la  acción  de  revisión,  advirtiendo  que  dicho instrumento procesal no ha sido  instaurado  por  el  legislador  como una herramienta adicional para debatir los  fundamentos  de  las  decisiones  emitidas  por  los  jueces  de instancia, como  tampoco  para  reavivar  discusiones  jurídicas  o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.   

Por  el  contrario,  la  naturaleza  de esta  acción  es  la  de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya  finalidad  es  remover  el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con  efectos  de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de  los  motivos  taxativamente  establecidos  por  el legislador, que demuestren la  injusticia de la decisión censurada.   

Sobre el carácter excepcional de la acción  se  indicó en CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 que “La  acción  de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde  a   un   instrumento   ordinario   que   permita   dar   cabida  a  particulares  consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de la declaración de  justicia  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  amparada  por el doble  carácter de definitiva e inmutable.   

Su fundamento se halla en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano  jurisdicente,  pero  solamente  por el  acaecimiento   de   precisos  motivos  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  actor”.   

Posteriormente,  en CSJ AP 25 May 2015, Rad.  45149  se indicó: “(…) a través de la acción, se  persigue  remover,  con  carácter excepcional, la intangibilidad inherente a la  cosa  juzgada,  motivo  por  el cual únicamente procede contra providencias que  hayan   cobrado   ejecutoria   (fallos,   resoluciones   de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), las cuales deben  ser  invalidadas  para  conseguir  la  justicia  en  el caso  particular”.    

Y en decisión reciente, CSJ AP 24 Feb 2016,  Rad.  47125  se  afirmó: “2. La Sala ha sostenido de  manera  reiterada  que  la revisión no es una instancia más del proceso, donde  se  pueda  reabrir  el  debate probatorio que se dio en las fases normales de la  actuación,  de  modo  que  la  inconformidad  que  les  asista  a  los  sujetos  procesales  respecto  del  trámite  o de los juicios que se emitan por parte de  los  funcionarios  judiciales acerca de los hechos materia de juzgamiento, ha de  exponerse   por  medio  de  los  recursos  ordinarios  o  el  extraordinario  de  casación,  esto  es,  al interior del correspondiente proceso penal.”   

En estas condiciones, desafortunadas resultan  todas  las críticas que la accionante propone contra la validez del proceso, la  indebida  calificación  de  la conducta punible por parte de la Fiscalía en la  presentación  de  la  acusación, el proceder del instructor en el trámite del  preacuerdo  suscrito con el acusado, el valor probatorio de los medios de prueba  que  sirvieron  de  soporte  al fallo, el no decreto de pruebas de oficio por el  fallador  y  la  valoración  que  del acervo probatorio hizo el juez de primera  instancia,  pues esas discusiones, propias de las etapas ordinarias del proceso,  e  incluso  del  recurso  de casación, repelen con la esencia de este mecanismo  extraordinario de revisión.    

En efecto, pretender que por el camino de la  acción  rescisoria  la  Corte  estudie  aspectos  relacionados  con  el  debido  proceso,  la  calificación  jurídica de la conducta, el peso probatorio de los  medios  de  convicción  aportados  al  juicio oral, la valoración que de ellos  haga  el  juez  y el acierto o desacierto en lo decidido, conlleva el propósito  de  rehacer etapas superadas en las fases ordinarias del proceso, prolongando el  debate como si se tratara de una tercera instancia.   

En  ese orden de ideas, dado lo impertinente  de  las  proposiciones  que sobre estas materias se hacen en la demanda, la Sala  se   abstendrá   de   entrar  en  mayores  consideraciones  sobre  las  mismas,  adentrándose    al    estudio    de    las    causales    esgrimidas   por   la  accionante.   

3.2 Por el carácter  excepcional  que  identifica la acción de revisión, se exige del demandante la  carga  de  demostrar,  mediante  escrito  que  debe  responder a los criterios y  condiciones   formales  y  materiales  establecidos  en  los  artículos  192  y  siguientes  de  la Ley 906 de 2004, la configuración clara e indiscutible de la  causal  o  causales  alegadas, actividad que compete, se insiste, exclusivamente  al  interesado,  toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado. (CSJ AP,  25 Mar 2015, Rad. 43.681).   

En  efecto,  el artículo 194 del C. de P.P.  determina  los presupuestos formales que el actor debe cumplir para la admisión  de la demanda de revisión. Ellos son:   

     

i. Se  determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo.     

     

i. Se  indique el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y la decisión.     

     

i. La  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud.     

     

i. La    relación    de    las    evidencias    que   fundamentan   la  petición.     

     

i. El  aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia,  según el caso.     

     

i. Se    allegue    constancia    de    la    ejecutoria    del   fallo  demandando.     

3.3 Atendiendo a la  definición  que  el  legislador  hizo  de  la  causal  tercera,  la  acción de  revisión  procede  “Cuando después de la sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

Por  ello,  quien demanda con fundamento en  este  motivo  debe  probar básicamente: i)  que  la  sentencia  contra  la  cual  se  dirige  la acción es de  carácter  condenatorio,  ii)  que  con  posterioridad  al  fallo  surgieron  hechos nuevos o pruebas nuevas no  conocidas  al tiempo de los debates, y iii)  que  los  aportes  probatorios  ex  novo  acreditan   la   inocencia   del   procesado   o   su  inimputabilidad.   

Confrontadas  estas  exigencias  con  los  fundamentos  presentados  en el libelo, se llega fácilmente a dos conclusiones,  una,  el  propósito de la demandante es procurar un nuevo espacio para reavivar  la  discusión  probatoria que permita concluir que el juicio de responsabilidad  debió  ser  por  el  delito  de  homicidio  simple  y  no  agravado, y dos, los  presupuestos  concernientes al surgimiento de prueba nueva y la acreditación de  la  inocencia  del  sentenciado o su inimputabilidad no se cumplen en el caso de  la  especie, por lo que la postulación soportada en esta causal esta llamada al  fracaso.   

     

En efecto, la argumentación expuesta por la  demandante  se encamina a debatir los fundamentos probatorios que el Juez Quinto  Penal  del  Circuito de Cali tuvo en cuenta para proferir sentencia condenatoria  en  contra  de  Fory  González  por  la conducta punible de homicidio agravado,  mencionando  que  el  fallo condenatorio se soportó exclusivamente en la prueba  No.  18,  correspondiente  al  registro  fotográfico  del  lugar  de los hechos  conforme  a  las  aseveraciones que hicieron las testigos Leidy Yulieth y Eliana  Torres  Calapsú,  de  quienes  cuestiona  su  credibilidad  por el interés que  tenían  en  el  proceso derivado de las relaciones estrechas que mantenían con  el occiso.   

Además,   afirma   la   demandante,   el  a  quo  dejó  de  lado  los  informes  rendidos  por  los  agentes  de  la  Policía  Nacional que atendieron  inicialmente  el caso y dieron captura al procesado en situación de flagrancia,  en  los  que  no se mencionaba vehículo alguno, razón por la cual se concluyó  que  la conducta punible era homicidio con agravación punitiva por el estado de  indefensión en que se encontraba la víctima.   

Esa  calificación jurídica de la conducta  punible  hecha  desde  la acusación y ratificada por los falladores de primer y  segundo  nivel,  es  la  que  pretende  revertir  la actora a partir de un nuevo  examen de las pruebas aportadas en el debate público.   

Y en ese intento afirma con insistencia que  si  el  Juez  hubiera estudiado los informes de policía judicial de los agentes  captores  y  el testimonio del celador de un establecimiento de comercio cercano  al  lugar  donde  se  dieron  los  hechos,  Jhon  Mario  Tobar  Caicedo, hubiera  encontrado  desvirtuadas  las  manifestaciones de las hermanas Torres Calapsú y  por  ende  la condena hubiere sido por homicidio simple al haberse demostrado la  existencia  de  una  riña y la no utilización de una motocicleta por parte del  sentenciado.   

Ese   propósito  surge  evidente  en  el  siguiente apartado de la demanda:   

“no  se tuvo en  cuenta  al  momento  de  fallar el INFORME EJECUTIVO Y  FORMATO  DE  INFORME  DE  LA  POLICÍA  DE  VIGILANCIA  EN  CASOS  DE CAPTURA EN  FLAGRANCIA               –FPJ4-,  ni  mucho  menos el Testimonio de  Descargo    del    señor    LUIS    MARIO    TOBAR  CAICEDO,  no  valorándose  esta prueba, en cambio sí  dando   más  credibilidad  a  los  testimonios  de  las  hermanas  TORRES  CALAPSÚ, sin tener en cuenta que  ambas  tenían  nexos  afectivos  con  la  víctima  y  por  tal  condición  su  declaración  no  iba a estar ceñida a la realidad de los hechos porque estaban  motivadas  por  el  odio,  el  dolor  y la venganza, habiendo un interés de por  medio,   lograr   una  agravación  de  la  pena  para  el  señor  FORY         GONZÁLEZ.”                   7   

Resáltese  además  que  a  lo largo de la  exposición  la  accionante,  después  de  censurar  el proceso intelectual del  juzgador  para  concluir  en  el  juicio  de  responsabilidad  por  el delito de  homicidio  agravado,  propone  su particular forma de realizar la evaluación de  la  prueba,  es decir, restándole valor suasorio a los testimonios de cargo, en  especial  las declaraciones de Leidy Yulieth y Eliana Torres Calapsú, para así  concluir  que  no  se trató de una muerte en situación de indefensión sino al  interior de un enfrentamiento o riña.   

Es evidente entonces que el propósito de la  demandante  desborda  el  alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata  en  este  específico  motivo  es  la  demostración de la aparición de pruebas  nuevas  no  conocidas  en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad, y no un reestudio crítico de  aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal.   

Ahora,  con  la  misma  finalidad,  valga  reiterar,  demostrar  que se incurrió en un error al condenar a su asistido por  homicidio  agravado,  presenta  como  pruebas  nuevas,  sin haber hecho el menor  esfuerzo  argumentativo  para destacar ese carácter novedoso, las declaraciones  rendidas  ante  notario  público  por  Jorge  Manyoma González y Aníbal Ariel  García  y  la  entrevista  que  Chilán Carlos Gabriel Calvo Rodríguez rindió  ante la misma demandante.   

Su  aporte  novedoso  se  concreta en haber  asegurado  que previamente al disparo efectuado por Jimmy Alberto Fory González  la   actitud   de  la  víctima  y  el  victimario  era  la  de  enfrentamiento,  utilizándose  por  aquél  una  botella partida con la que hacía lances hacía  Fory  González,  y  además,  como lo afirmaron Aníbal Ariel García y Chilán  Carlos  Gabriel  Calvo,  una  vez  efectuado el disparo letal vieron caer a Jhon  Mario  herido  al  piso  y  a Jimmy correr sin que hubiere utilizado motocicleta  alguna  para  huir  del  lugar,  así  como  la  no presencia en el sitio de los  sucesos  por  las  hermanas  Torres Calapsú conforme a lo asegurado por Aníbal  Ariel García.   

3.4 La Corte tiene  dicho  que por prueba nueva se  entiende  todo  medio  probatorio  que  por  cualquier  causa  no se presentó y  debatió  en  el  juicio  oral,  y  por  hecho nuevo toda situación fáctica no  conocida  en  las  instancias,  o  toda  variante  sustancial  de una situación  fáctica  conocida,  que  tenga  la  virtualidad  de  contrarrestar  o  dejar en  entredicho la verdad declarada en el fallo.   

A  partir  de  la vigencia de la Ley 906 de  2004  el  concepto  de  prueba  nueva  debe  interpretarse bajo el entendido que  únicamente  puede  tenerse  como prueba la que es practicada en el juicio oral,  sometida  a  confrontación  y  contradicción  ante  el juez de conocimiento o,  excepcionalmente,  ante  el  juez  de  garantías,  cuando  se  trata  de prueba  anticipada.   

Sobre  esta  precisión jurisprudencial, la  Corte  señaló en CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29.626, reiterada en CSJ AP, 24 Abr  2014, Rad. 42922, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47147, lo siguiente:   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención   a   la  facultad  que  tienen  las  partes  que  intervienen  en  el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia,   o   que   teniéndola,   no   haya   estado   en   condiciones  de  aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados”.   

          Ese  requerimiento  adicional  que  se  reclama  frente  a la causal  tercera  en  las  hipótesis de prueba nueva tratándose de procesos regidos por  la  Ley  906  de  2004,  no se satisface en el caso sub  judice,  pues  la  accionante  ninguna  argumentación  presentó  en  orden  a  demostrar que al momento de las solicitudes probatorias  establecidas  en  el  curso ordinario del proceso ignoraba la existencia de esos  testigos,  o  que  teniendo  conocimiento  de ellos, no estuvo en condiciones de  solicitarlos  para  ser oídos en el juicio oral, déficit que sin duda conspira  contra la admisión del libelo.   

La Corte también ha sido clara en señalar  que  la prueba nueva que se aduzca para demostrar los hechos fundamentales de la  causal,    debe    enervar   ab   initio   el   juicio  de  responsabilidad  efectuado  por  los  jueces  de  instancia,  en  tal  grado,  que  haga  brotar  de  inmediato  la idea de que se  declaró   penalmente  responsable  a  un  inocente  o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable, como lo demanda expresamente la causal en estudio,  situaciones  que  realmente  no  se  presenta  en el caso de estudio.   

Por  ello,  la  prueba que se aporte con el  propósito  de  desvirtuar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada contenidos en la  sentencia,  no  puede  ser  cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial  frente  a  la  decisión  que  sea  capaz  de cambiar el sentido de la sentencia  condenatoria o el juicio de imputabilidad.   

Siendo  este  el  sentido  y  alcance de la  causal  en  cita,  la  finalidad  de la accionante, encaminada a la degradación  punitiva  frente  al  punible  de  homicidio agravado como se dejó explicado en  apartado  anterior, confirma la falta de idoneidad de la demanda en torno a esta  causal,  pues,  se  insiste, la prueba no conocida al tiempo de los debates o el  hecho  nuevo,  deben  demostrar uno de esos dos extremos contenidos expresamente  en  la  norma,  la  inocencia  del  condenado  o la inimputabilidad de quien fue  tratado y juzgado como imputable.   

3.5.  Ahora,  con  relación  a  la  causal  sexta,  el  planteamiento  se apoya en que el fallo de  primer  grado  se  cimentó  en  la  prueba  No.  18,  elaborada a partir de las  versiones  de  las hermanas Torres Calapsú, testimonios y registro fotográfico  que  califica  como falsos, nulos o ilícitos por las contradicciones que surgen  al  confrontarlas  con  los  informes  de  policía  rendidos  por  los  agentes  captores.   

Conforme  al  numeral 6º del artículo 192  del   C.   de   P.   P.,   la   acción  de  revisión  procede  “Cuando  se  demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión  se  fundamentó,  en  todo  o  en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para sus  conclusiones”.   

Sobre  el  alcance  de  este  motivo,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido prolífica y coherente en demandar del actor  la  demostración  de la falsedad de la prueba que se dice sirvió de fundamento  a  las  consideraciones  del  funcionario judicial al proferir la sentencia o el  auto de preclusión.   

Así  se dejó consignado en CSJ AP, 16 Mar  2005, Rad. 23085, al señalarse que:   

“La  exigencia que establece la causal es  clara  y  no  se  presta  a  interpretaciones  de  ninguna especie: se  requiere  que la decisión cuestionada se hubiese basado en una  prueba   cuya   falsedad   hubiese   quedado   demostrada   en   una   sentencia  ejecutoriada,  como cuando la providencia que se ataca  tuvo  por  exclusivo  fundamento  las manifestaciones de un testigo que luego es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la declaración en  que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en   el   sentido  de  la  decisión”.  (Las    líneas    de    resalto    no    aparecen   en   el   texto  original).   

En  el  mismo  sentido,  se  pronunció  la  Corporación  en  CSJ  AP, 8 Sep de 2015, Rad. 45249, que cita CSJ AP, 21 Ene de  2015, Rad. 43677.   

«Al actor se le exige entonces que, además  de  presentar  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  del caso, aporte  copia  de  la  sentencia  mediante  la  cual  se declara la  falsedad  de  los  elementos  de  juicio que sirvieron de soporte a la decisión  cuya    remoción    se    persigue.    (Líneas   de   resalto   fuera   del  texto  original.)   

En el caso de estudio la demanda no acredita  la  falsedad  de los medios de pruebas así catalogados, ya que no se aportó la  sentencia  en firme que demuestre la falsedad testimonial o documental sostenida  por  la  actora, por lo que evidente deviene la ineptitud de la demanda frente a  esta causal.   

Y  es  que para que la pretensión revisora  por  este  motivo  tenga éxito, no basta con afirmar que la sentencia o el auto  de  preclusión  se  soportó en una prueba falsa, ilícita o nula como acontece  en     este     asunto,    pues    como    ya    se    precisó,    indispensable  resulta la demostración de la falsedad a través de  la  respectiva  sentencia,  por  lo que inane deviene aportar con ese propósito  copia  de  las  entrevistas  que  se rindieron antes del juicio por las testigas  calificadas de mendaces para tener por acreditada la causal.   

En  este  orden  de  ideas,  examinado  el  libelo,  lo  que  se  otea  es  la  indeclinable  intención de la accionante en  prolongar  la  discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias del  proceso  e  incluso  con  el  recurso  de casación propuesto contra el fallo de  segundo   grado,   por   lo   que   la   inadmisión   de   la   misma   resulta  incuestionable.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por la apoderada del sentenciado JIMMY ALBERTO  FORY GONZÁLEZ.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

      GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 10 de la demanda.   

2 Folio  20 de la demanda.   

3  Cfr. Folio 26 de la demanda.   

4 El 18  de febrero de 2015.   

5 El 18  de febrero de 2015.   

6  El  1º de octubre de 2015   

7  Folio 20.     

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