CP153-2016(48396)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP153-2016  

Radicación No. 48396  

(Aprobado Acta No. 317)  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano Ismael Enrique Peñaloza  Mendoza,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1849  del  25  de  septiembre  de  2015,  la  representación  diplomática  del  país  requirente  dio a conocer que Ismael Enrique Peñaloza  Mendoza    es   solicitado   para   que   comparezca   a   juicio   “por    delitos    de    narcóticos    y    por    delitos    de  concierto”  ante  la Corte del Distrito de Columbia,  donde  el 15 de enero anterior se le dictó la acusación No. 1:15-cr-00004, por  cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber: un kilogramo o  más  de heroína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los  Estados  Unidos,  o  ayuda  y  facilitación  de dicho delito, en violación del  Título  21, Secciones 959 (a), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  importar una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más  de  heroína  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  952  (a), 960 (a) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada, a saber: un kilogramo o  más  de  heroína,  e  intento  para poseer con la intención de distribuir una  sustancia  controlada,  a  saber:  un  kilogramo  o  más de heroína, o ayuda y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841 (a)  (1),  841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

— Cargos Cuatro,  Cinco  y  Seis: Poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada,  a  saber:  un  kilogramo  o  más  de heroína, o ayuda y facilitación de dicho  delito,  en  violación  del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A)  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a  su vez se  indicó:   

Los  hechos  del  caso  indican  que Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza…  [y  otros]  son miembros de una organización de  tráfico  de narcóticos (DTO) responsable de establecer una ruta segura para el  transporte  de  narcóticos  desde  Barranquilla,  Colombia,  hacia  los Estados  Unidos,   utilizando   embarcaciones  marítimas.  En  numerosas  conversaciones  telefónicas  que  fueron  interceptadas  legalmente por autoridades de Colombia  entre  octubre de 2010 y enero de 2011, los acusados coordinaron la importación  de  seis  kilogramos  de  heroína  a  través  de  tres  cargamentos que fueron  transportados  desde  Colombia  hacia  los  Estados  Unidos  para  su  posterior  distribución  en los Estados Unidos. Agentes de los Estados Unidos incautaron y  realizaron entregas controladas con cada envío.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  1849  del 25 de septiembre de 2015 y 1046 del 24 de junio de  2016,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza  “es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de enero de  1981,    en    Colombia.    Es   portador   de   la   cédula   colombiana   No.  18.956.472”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  No.  1:15-cr-00004  proferida el 15 de enero de 2015 en la Corte del  Distrito de Columbia.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Anthony  J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, y de Thomas D. Masters, Agente Especial de  la DEA.   

2.5.  Duplicado  de  la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el  requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 1849 del 25 de septiembre de 2015 procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con  fines  de  extradición de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza y, el ente acusador,  con    Resolución    del   19   de   febrero   de   2016   emitió   la   orden  respectiva.   

3.2. El 26 de abril  de  2016  fue  aprehendido el requerido en Valledupar, a quien se le identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  18.956.472  expedida en Agustín Codazzi  (Cesar).   

3.3. El 24 de junio  de  2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota  Verbal  No.  1046  de  la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º.  Igualmente,  indicó que en lo no establecido en el aludido instrumento, se debe  obrar  de conformidad con “el ordenamiento jurídico  colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 29 de junio de 2016.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  de  oficio del requerido Ismael Enrique Peñaloza Mendoza y, el 11 de  agosto  de  2016, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del  cual la defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.   

3.6.  El 6 de  septiembre  de 2016 se dispuso el traslado para alegar, así que el defensor del  reclamado    y    el    Procurador    Delegado    allegaron    sus   respectivos  escritos:   

Representante     del     Ministerio  Público:   

Luego  de  hacer  referencia  al  trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación  y  a  la normatividad aplicable; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  ésta  fue aportada con la información necesaria y su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas  en  la acusación No. 1:15-cr-00004 proferida el 15 de enero de 2015  en  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia  con  nuestro ordenamiento jurídico,  concluye   que   tales   comportamientos  constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  340  y 376 del Código Penal, bajo la  denominación  jurídica  de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración a que la acusación formulada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por  tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Ismael Enrique  Peñaloza  Mendoza  y  agrega  que  de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional  para  que  su  entrega  se  condicione  a  que  solamente  se  le juzgue por las  conductas  que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las  garantías   consagradas   en   la   Carta   Política   y   en   el  bloque  de  constitucionalidad,  en  particular  a  que  no  sea  sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

Defensor del reclamado:  

Una  vez  señala  los  requisitos  que debe  examinar  la Corte al emitir el respectivo concepto, solicita que en caso de que  éste  sea  favorable  a la entrega de su representado, se condicione la misma a  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que sirven de sustento a la  petición  de  extradición  y  que  tampoco  sea  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes o a la pena de muerte.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.   Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de  la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a Ismael Enrique Peñaloza Mendoza habrían  ocurrido,  de  conformidad  con  la  acusación  No. 1:15-cr-00004 emitida en la  Corte  del  Distrito de Columbia el 15 de enero de 2015, según los cargos allí  imputados,  “desde  aproximadamente  septiembre  de  2010  y  de  manera permanente a partir de esa fecha hasta aproximadamente enero  de    20111.  A su vez, el Agente Especial Thomas D.  Masters   precisó,  en  su  declaración  jurada,  que  el  comportamiento  del  reclamado  se  habría  llevado  a  cabo  dentro  de  dichas  fechas2;  de donde se  sigue  que  las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado  fueron   cometidas   con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,   por   tanto,   no   resulta  necesario  hacer  salvedad  alguna  al  respecto.   

2.   Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con tal aspecto se evidencia que  en   los  cargos  que  se  le  atribuyen  al  reclamado  en  la  acusación  No.  1:15-cr-00004,  se  indica  que  las infracciones habrían ocurrido en Colombia,  Estados      Unidos      y     otros     lugares3.  A su vez, en la declaración  jurada   del   Agente   Especial   Thomas   D.  Masters  se  indican  los  mimos  lugares4.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  Ismael  Enrique Peñaloza Mendoza en la  acusación  No. 1:15-cr-00004 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.   Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No.  1:15-cr-00004,  éste se habría asociado con otras personas a efectos de poseer  para  distribuir heroína con el fin de introducirla ilícitamente a los Estados  Unidos;  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la condición de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan  contra  la  salud  y  la  seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”,  de  esto se desprende que el concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de Procedimiento  Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, realizar el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por  lo  menos—  la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Ismael  Enrique  Peñaloza Mendoza por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 1:15-cr-00004 dictada el 15 de enero de  2015  en la Corte del Distrito de Columbia, decisión donde se indican los actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y  se  ofrece  la  información  necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Anthony J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, y de Thomas D. Masters, Agente  Especial  de  la  DEA,  quienes  reseñan  los pormenores de la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por  tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.  Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  1849  del  25  de  septiembre  de  2015 de la Embajada de los  Estados  Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines  de  extradición  de Ismael Enrique Peñaloza Mendoza, se informó al Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 25 de enero de 1981  en  Colombia  y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 18.956.472.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  26  de  abril  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,  así  se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose  por   tanto   la   coincidencia   con   el  individuo  reclamado  por  el  país  extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  los  hechos  que  la  motivan estén previstos en Colombia como delito y que los  mismos  se  encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Ismael Enrique Peñaloza Mendoza es requerido para que comparezca en  juicio  ante la Corte del Distrito de Columbia, donde es objeto de la acusación  No.  1:15-cr-00004  dictada  el  15  de  enero  de  2015, mediante la cual se le  imputan los siguientes cargos:   

El Cargo Uno  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares, los acusados … Ismael Enrique Peñaloza Mendoza… a sabiendas  y  de  manera  intencionada  y  deliberada, concertaron entre ellos y con otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  al  Jurado  Interrogatorio,  con  fines de  distribuir  una  sustancia controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que  dicha  sustancia  sería  introducida  ilícitamente  en Estados Unidos desde un  lugar  externo,  en  violación  de  las Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del  Título  21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963  del  Título  21  del  Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18  del Código de Estados Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines de  distribuir  1  kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en  violación  a  las  Secciones  959  (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de Estados  Unidos)   

El Cargo Dos  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados  Unidos  dentro  de  la  competencia  del Tribunal del Distrito de Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  los  acusados   Ismael Enrique Peñaloza  Mendoza…  a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, concertaron entre  ellos  y  con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio,  con  fines  de  distribuir  una  sustancia  controlada de la Lista I, sabiendo y  pretendiendo  que  dicha  sustancia  sería introducida ilícitamente en Estados  Unidos  desde un lugar externo, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b)  (1)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos; todo en violación de la  Sección  963  del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines de  distribuir  1  kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en  violación  a  las  Secciones  952  (a), 960 y 963 del Título 21 del Código de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de Estados  Unidos)   

El Cargo Tres  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados  Unidos  dentro  de  la  competencia  del Tribunal del Distrito de Estados Unidos  para  el  Distrito de Columbia, los acusados Ismael Enrique Peñaloza Mendoza…  a  sabiendas  y  de  manera  intencionada  y  deliberada, junto con otros, tanto  conocidos  como desconocidos al Jurado Interrogatorio, a sabiendas, intencionada  y  deliberadamente  concertaron con fines de distribuir una sustancia controlada  de  la  Lista I, y a sabiendas, intencionada y deliberadamente intentaron poseer  con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Lista I, en  violación  de  las  Secciones 841 (a) (1) del Título 21 del Código de Estados  Unidos,  y  la  Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; todo en  violación   de   la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto e intento de poseer con fines de  distribuir  1  kilogramo  o  más de heroína en violación a las Secciones 841,  846  del  Título  21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título  18 del Código de Estados Unidos)   

El Cargo Cuatro  

Aproximadamente  el  14  de  septiembre de  2010,  según  la  Sección  3238  del  Título 18 del Código de Estados Unidos  dentro  de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de  Distrito  de  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, los acusados Ismael  Enrique  Peñaloza Mendoza… a sabiendas y de manera intencionada y deliberada,  junto  con  otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Interrogatorio, a  sabiendas  e  intencionadamente  poseyeron  con  intención de distribuir un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una sustancia controlada de la Lista I, en violación  de  las  Secciones  841  (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de Estados  Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo  o  más  de  heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos)   

El Cargo Cinco  

Aproximadamente  el  9 de octubre de 2010,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  los  acusados Ismael Enrique  Peñaloza  Mendoza…  a  sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención  de  distribuir  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en  violación  de  las  Secciones  841  (a)  y  841  (b) (1) (A) del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo  o  más  de  heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos)   

El Cargo Seis  

Aproximadamente  el 12 de octubre de 2010,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  los  acusados Ismael Enrique  Peñaloza  Mendoza…  a  sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención  de  distribuir  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en  violación  de  las  Secciones  841  (a)  y  841  (b) (1) (A) del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo  o  más  de  heroína en violación a las Secciones 841 (a) y 841 (b)  (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos)   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección 841 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

§841. Actos prohibidos  

(a) Actos antijurídicos  

Salvo  lo autorizado en este inciso, será  ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionadamente:   

(1)  elabore,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intención  de  elaborar,  distribuir,  o  dispensar,  una sustancia  controlada;   

(…)  

(b) Penas  

…la  pena  será  como  se  detalla  a  continuación:   

(1)  (A)  En el caso de una violación del  inciso (a) de esta sección, cuando se trata de:   

(i)  1  Kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína;   

(…)  

la pena contra la persona será un término  de  privación  de  libertad  no  menos  de  10  años  y  no  mayor  a prisión  perpetua…   

Sección 846 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

§846.   Tentativa   y   concierto  para  delinquir   

Quien  intente  o  se  asocie con fines de  cometer  cualquier  delito  definido  en  este  inciso se someterá a las mismas  penas  previstas  para  el  mismo delito, por la comisión del cual haya sido el  objeto de la tentativa o la conspiración.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

§959.   Posesión,   elaboración   o  distribución de una sustancia controlada   

(a) Elaboración o distribución con el fin  de importar ilícitamente   

Será ilegal que cualquier persona elabore  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I  o II… o sustancia  química que figure en las listas.   

(1)  Con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  química  se  introduzca  ilícitamente  en Estados Unidos o en aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

§960. Actos prohibidos  

(a) Actos antijurídicos  

Quien:  

(1)  …importa  o  exporta  una sustancia  controlada consciente e intencionadamente,   

(…)  

Será  sancionado conforme se establece en  el inciso (b) de esta sección.   

(b) Penas  

(1) En el caso de una violación del inciso  (a) de esta sección, cuando se trata de:   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína   

(…)  

Quien   cometa  dicha  violación  será  condenado  a  un  término  de  privación de libertad no menos de 10 años y no  mayor de pena en perpetuidad…   

§963.   Tentativa   y   concierto  para  delinquir   

Quien  intente  o  se  asocie con fines de  cometer  cualquier  delito  definido en este epígrafe se someterá a las mismas  penas  previstas  para  el  mismo delito, por la comisión del cual haya sido el  objeto de la tentativa o la conspiración.   

Título 18. Código Federal de los estados  Unidos, Sección 2   

Principales, Auxiliar o Incitar  

(a)  El  que comete un delito en contra de  los  EE.UU.  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja, manda induce, u obtiene su  comisión, es sancionado como principal.   

Sección 3238 del Título 18 del Código de  Estados Unidos   

§3238.  Delitos  no  cometidos en ningún  distrito   

El  juicio  para  todo  delito  iniciado o  cometido  en  altamar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier  Estado  o  distrito,  se  considerará  que  pertenece  al distrito en el que el  delincuente,  o  cualquiera  de  dos  o  más  coacusados,  es arrestado o donde  primero  comparece;  pero  si  el  delincuente  o  delincuentes no se arrestan o  comparecen  de  esta  manera  en  ningún  distrito,  se  podrá  presentar  una  acusación  o información en el distrito del último domicilio de cualquiera de  los  coacusados, o si se desconoce tal domicilio la acusación o información se  puede presentar en el Distrito de Columbia.   

A  su  vez,  el  Agente  Especial Thomas D.  Masters,  en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo  siguiente:   

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  son  integrantes  de una organización de narcotráfico responsable de  establecer  una  ruta segura de transporte de drogas ente Barranquilla, Colombia  y  Fort  Lauderdale, Florida, utilizando embarcaciones marítimas, Entre octubre  de  2010  y  enero  de  2011,  las  autoridades  del  orden público de Colombia  legalmente   interceptaron   varias   conversaciones  telefónicas  en  las  que  Peñaloza  Mendoza…  [y  otros] coordinaron la importación de seis kilogramos  de  heroína  en  tres  envíos  que  fueron transportados de Colombia a Estados  Unidos  para su distribución posterior en Estados Unidos. Autoridades del orden  de  EE.UU.  legalmente incautaron cada envío y realizaron entregas vigiladas de  los mismos.   

Precisada la imputación de que es objeto el  solicitado  Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza,  se  tiene que las conductas de  haberse  asociado  con  otras  personas  a  efectos  de  poseer  para distribuir  heroína  con el fin de introducirla ilícitamente a los Estados Unidos; guardan  identidad  con  lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006)  y  376  (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la  Ley  1453  de  2011)  del  Código  Penal, por cuanto tales normas, en su orden,  consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos  imputados  al  reclamado  y  que  están contenidos en la acusación No.  1:15-cr-00004  proferida  el  15  de  enero  de 2015 en la Corte del Distrito de  Columbia,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito  de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  No.  1:15-cr-00004  del 15 de enero de 2015, se observa que allí se concreta la  formulación   del   cargo,  los  hechos  con  su  fecha  de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No. 1:15-cr-00004, Anthony J. Nardozzi, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en  apoyo  de  la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará  su  caso  “con  varios  tipos  de  pruebas, incluso  pruebas   de   conversaciones  telefónicas  legalmente  interceptadas,  pruebas  documentales  y  otros  testimonios  de  testigos”6.   

Por  tanto,  ninguna  duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza  puede controvertir los medios de  conocimiento   y   la  acusación  formulada  ante  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación, como lo solicitan el  defensor y el representante del Ministerio Público.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado  no  culpable  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos por los cuales procede la presente extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además,  se  advierte  que  en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de  la  Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República,  en  su  condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con   lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano   Ismael   Enrique   Peñaloza   Mendoza   bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues como viene de constatarse, están satisfechos  los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal para que  proceda su entrega.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la   solicitud  de  extradición   del   ciudadano  colombiano  Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en  relación  con  los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis contenidos en la  acusación  No. 1:15-cr-00004, proferida en la Corte del Distrito de Columbia el  15 de enero de 2015, conforme lo pide el Gobierno en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Ismael  Enrique  Peñaloza  Mendoza,  a  su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folios    179    a    183 de la carpeta de anexos.   

2Folio  192   ídem.   

3  Folios 180 y 184 de la carpeta de anexos.   

4  Folios      192      a      194      ídem.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

6  Folio160 de la carpeta de anexos.   

7  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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