AP3638-2014(43702)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP3638-2014  

Radicación 43702  

(Aprobado Acta No. 202).  

Bogotá  D.C.,  julio  dos  (2)  de  dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

De  conformidad  con  los  lineamentos  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, acomete la Sala la constatación de las  exigencias  de  crítica  lógica  y  sustentación  suficiente  en  la  demanda  casacional    presentada   por   la   defensora   del   procesado   EDWIN  ALEXÁNDER  ARENAS ZAPATA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6  de  diciembre  de  2013,  confirmatoria  en  de la dictada por el Juzgado Quince  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de septiembre del  referido  año,  a  través  de  la  cual  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  la   modalidad   de   “llevar   consigo”.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:50 de la noche del 2  de  julio  de  2013, mientras varios miembros de la Policía Nacional realizaban  labores  de  patrullaje  en  la calle 123 A con 28 D del Barrio Pizanos de Cali,  observaron  a  un  sujeto quien al notar la presencia de las autoridades se puso  nervioso  y arrojó a la calle una bolsa plástica de color negro; entonces, fue  requisado  y  al  ser  recogido  el material que botó, se halló en su interior  marihuana  en  146.5  gramos, motivo por el cual fue capturado, estableciéndose  que    se    trata    de   EDWIN   ALEXANDER   ARENAS  ZAPATA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia realizada el 3 de julio de 2013  se   impartió   legalidad  a  la  captura  de  ARENAS  ZAPATA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó  la  comisión  del  delito  de tráfico de estupefacientes, a la que se allanó.  Como  el  ente  acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento,  se dispuso su libertad inmediata.   

          El  13  de  septiembre  de 2013 el Juzgado Quince Penal del Circuito  con  función  de  conocimiento  de Cali dictó fallo anticipado, por cuyo medio  condenó  a ARENAS ZAPATA a la  pena  principal  de  cincuenta  y  seis  (56)  meses de prisión y multa de 1.75  salarios  mínimos  legales  mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  libertad,  como autor penalmente responsable del delito  objeto de acusación.   

          En  la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

          Impugnada  la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali  la  confirmó  mediante  proveído del 6 de diciembre de 2013, contra el cual el  mismo   sujeto   procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  y  posteriormente  allegó  el  respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en  este auto.   

LA DEMANDA  

La  recurrente  postula  dos  reproches, que  desarrolla en los siguientes términos:   

1.             Primer  cargo:  Violación  del  debido  proceso   

Con  base en la causal segunda reglada en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la censora refiere que se violó el  derecho  al  debido proceso de su asistido, pues el inciso 1º del artículo 293  de  la  citada  legislación,  modificado  por el artículo 69 de la Ley 1453 de  2011,   permite   la  retractación  del  allanamiento  hasta  la  audiencia  de  verificación   de   la   legalidad   del   mismo   por   parte   del   juez  de  conocimiento.   

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley por omisión de pruebas   

          Con  base  en  la  causal tercera de casación, la actora manifiesta  que  si  bien  la  defensa aportó en la audiencia de individualización de pena  una  valoración  de neuropsicología realizada a su prohijado hace cinco años,  y  solicitó  al  juez  aplazar  la  audiencia  para  obtener  el original de la  historia  clínica,  el  a quo  no  accedió  a  ello  y  tampoco  fue  ponderada tal prueba por los falladores,  descartando que el acusado podría ser una persona inimputable.   

          Destaca  que  también se cuenta con un dictamen sicológico privado  emitido el 13 de noviembre de 2013, el cual transcribe.   

          Advera  que EDWIN ARENAS ZAPATA  no  se  allanó  a  los  cargos  de manera libre y espontánea, ni  voluntariamente,  pues según se establece en el examen que le fue practicado en  2008,  evidencia compromiso de las funciones cognitivas superiores y un lenguaje  articulado, pero no fluido.   

          Señala  que  si  bien  el  procesado  cuenta  con  18 años de edad  física,   no   alcanza  esa  edad  cognitiva  ni  mentalmente,  “y  frente a la autoridad se ubica en estado de indefensión, por eso  su  permanente nerviosismo, ya que es una persona con muchos temores”,    además    de    tener    problemas    en   su   memoria   y  lenguaje.   

          Después  de citar fragmentos jurisprudenciales sobre la presunción  de  inocencia,  indica que el Tribunal no reconoció el derecho de retractación  de  su  patrocinado  y  desaprobó  la  práctica  de  pruebas  solicitadas para  determinar  su  nivel  de comprensión, además de la condición de indefensión  en la cual se encontraba al allanarse a cargos.   

          Reitera  que  si  EDWIN ARENAS  tiene  disminución  cognitiva superior, no podía allanarse a los  cargos  de  manera libre, espontánea y voluntaria, aunque su defensor de oficio  le  aconsejara  tal  proceder,  pues  aquél  no  comprendía  el sentido de esa  expresión,    como    tampoco    sabía    el   significado   de   estado  civil,  no recordaba el número de  su cédula e invirtió el orden de los apellidos de sus padres.   

          Puntualiza   que   en   este   asunto,   por  mediar  vicios  en  el  consentimiento  del  procesado  al  momento de allanarse a cargos, se impone dar  curso  a  la  retractación, en procura de salvaguardar sus derechos procesales,  pues el fallo atacado corresponde a una decisión injusta.   

          Con  base  en lo expuesto, la recurrente solicita a la Sala casar el  fallo,  con  el  propósito de declarar la nulidad de lo actuado “a   partir   de  la  decisión  adoptada  durante  la  audiencia  de  verificación      de      la     legalidad     del     allanamiento”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha puntualizado la Colegiatura que si bien en  el  estatuto procesal de 2004 no hay distinción entre el recurso extraordinario  por  la  vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de  la  cantidad  de  pena  máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es  claro  que  corresponde  al  recurrente  demostrar  el  quebranto  de derechos o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines  establecidos  por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,  so  pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece  el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.   

En  el examen de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la  Sala  constatar  en  la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento  de  las  exigencias  de  lógica  y  pertinente  demostración  definidas por el  legislador  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  con  el fin de evitar la  transformación   de   este   recurso   extraordinario   en   una   instancia  adicional  a  las ordinarias.  Tales    requisitos    se    orientan    a    conseguir    el    desenvolvimiento  de  los libelos dentro de  unos  mínimos  lógicos  y  de coherencia en la postulación y demostración de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y  claros,  pues  no  corresponde  a la Corte  en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación”  (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Puntualizado lo anterior, se advierte que si  bien  la defensora propone dos reparos, uno por violación del debido proceso, y  otro  por  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las  pruebas,  en  su  desarrollo  los  refunde  en  una sola alegación, en evidente  quebranto   del  principio  de  autonomía  de  las  causales,  según  el  cual,  a  cada  una  de  ellas  le  corresponde  un  ámbito de protección y un discurrir propio e inherente, amén  de  una  demostración  independiente,  sin  que  puedan unirse impropiamente en  forma  sincrónica  dentro  de una misma censura, como en este asunto procede la  defensa.   

Además,   quebranta   el   principio   de   claridad   y   precisión  dispuesto  en  el  artículo  183  de  la  Ley  906  de  2004,  según  el cual,  corresponde  al  censor  acudir “mediante demanda que  de  manera precisa y concisa  señale  las  causales  invocadas  y sus fundamentos”  (subrayas  fuera  de  texto),  pues  si  lo preciso alude a lo exacto, riguroso,  estricto  o  minucioso,  y  lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o  directo,  no  se  aviene  con  tal  exigencia dispuesta por el legislador que se  proponga  en  forma  simultanea  la violación al debido proceso y la violación  indirecta  de  la  ley  por indebida apreciación de las pruebas, sin percatarse  que  una  y  otra corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que  el  segundo,  la  vulneración  a las reglas de  apreciación probatoria, engendra un vicio de juicio.   

Adicionalmente,  no  procede  a  explicar la  forma  en  que  se  produjo  la  violación del debido proceso, esto es, de qué  manera  fueron  socavadas  las  bases  y  estructura  del trámite, dado que, en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del  proceso,  la  simple  ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a  la  invalidación  de  lo  actuado,  en  cuanto es preciso acreditar que aquella  produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos  a  los intereses y derechos del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal, pues de lo contrario, el vicio carece de  trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

          Ahora,  como  también  la  censora  reprocha  que  en  el  fallo se  quebrantaron   las   reglas   de   producción  y  aducción  de  los  elementos  probatorios,  es  palmario  que  ingresa en el discurrir propio de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, caso en el cual le correspondía identificar  con  exactitud  el  yerro,  es decir, establecer si los falladores cometieron un  error  de  hecho  al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no  fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya  porque  sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron  en  cuenta  en  su  decisión  (falso juicio de existencia por suposición); ora  porque    al    considerarla    distorsionaron   su   contenido   cercenándola,  adicionándola  o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando  sin  incurrir  en  alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio  deducciones  contrarias  a  los  principios  de  la  sana crítica, esto es, los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia (falso raciocinio).   

          O  indicar  si  se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a  determinado  medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un  mérito  diverso  al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien,  porque  los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como  legal  aunque  no  satisfacía  las exigencias señaladas por el legislador para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron  aduciendo  de  manera equivocada su  ilegalidad,  pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la  ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).   

En el primer caso (falso juicio de existencia  por  omisión)  debía  indicar  la prueba no valorada, cuál es la información  objetivamente  suministrada,  el mérito demostrativo al que se hace acreedora y  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo  censurado,  deberes  cuyo  cumplimiento no acometió.   

          Pero  si  el propósito era alegar un falso juicio de existencia por  suposición,  era  de  su  resorte  identificar  el aparte declarado en el fallo  carente  de  soporte  demostrativo  en  la  actuación,  amén  de  precisar  su  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  cómo  al  marginar una tal  suposición,  la  sentencia  sería  diversa  y  en  todo caso beneficiosa a los  intereses    de    su    procurado,    actividad    no    emprendida    por   la  casacionista.   

Si el objetivo era invocar un falso juicio de  identidad,  era  su  deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho  en  el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a  la  prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál  es  la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada,  tópico  de  improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás.   

Si  el  reclamo  se  encontraba  dirigido  a  denunciar   un  falso  raciocinio,  era  su  obligación  establecer  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar   la   norma   de   derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando  con  claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder no asumido por la censora.   

Tratándose  de la postulación del error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  era  su  deber identificar el medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de la prueba desechada por el juzgador.   

En  los dos eventos anteriores, también era  de  su  resorte  acreditar  la  trascendencia  del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada.   

Igualmente,  si  tenía  el  propósito  de  plantear  un  falso  juicio  de  convicción,  era  su  obligación demostrar la  infracción  de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como  su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió.   

En  suma,  es  evidente  que  en  manifiesto  desconocimiento  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo,  la  defensora  procede  a  plasmar  su personal percepción fragmentaria e imprecisa  sobre  la  supuesta  inimputabilidad  de su asistido, pero sin explicar por qué  motivo  una  valoración médica practicada hace cinco años podría articularse  con  un  estado  de  inimputabilidad del acusado al momento de cometer el delito  (incomprensión  de la ilicitud o imposibilidad de determinación conforme a esa  comprensión),     y  específicamente  con el punible por el que se procede, pues no basta con que se  tenga  una  real  o  supuesta  deficiencia cognitiva para tener la condición de  inimputable,   planteamiento   que   en  momentos  confunde  con  la  pretendida  acreditación  de  un  vicio  en  el  allanamiento  a  cargos,  aspecto también  sustancialmente diverso.   

Los   mencionados  equívocos   en   el   discurrir  de  la recurrente  imposibilitan  a  la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata  de   un   alegato   de   libre   factura,  su presentación con base en análisis fragmentarios  e imprecisos,  y  sin  atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga  a  la  Sala  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio  de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación   procesal,   violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  adoptar  la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  el  libelo  casacional presentado  por   la   defensora   del   procesado   EDWIN  ALEXANDER  ARENAS ZAPATA,    por    las    razones    expuestas   en   las   consideraciones  precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es  facultad  de  la  demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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