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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP3632-2016
Radicación N° 45175
(Aprobado acta N° 172)
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo del 22 de mayo de ese año, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados como autor y determinador, respectivamente, del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica así:
El día 21 de abril de 2011, en horas de la madrugada, en momentos en que la señora DENIS DEL CARMEN DELGADO se encontraba descansando con su compañero permanente EDER MÁXIMO MEZA dentro de su residencia ubicada en el corregimiento Nueva Estación, jurisdicción del municipio de Caimito, Sucre, se acercaron hasta la vivienda dos personas que se movilizaban en un vehículo, y procedió una de ellas a disparar un arma de fuego hacia el interior de la misma causando heridas a la señora DENIS DEL CARMEN DELGADO HERNANDEZ, quien fue llevada hasta el Centro de Salud de la municipalidad y posteriormente conducida hasta el Municipio de San Marcos donde fue intervenida quirúrgicamente, siendo posteriormente remitida dado el grave estado de salud hasta la ciudad de Montería, donde falleció días después como consecuencia de las lesiones causadas1.
2. El 4 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, tuvo lugar la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los indiciados2.
3. En atención a que la víctima del hecho falleció el 17 del mismo mes y año, el 23 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia de reformulación de imputación, por el delito de homicidio agravado, conforme al artículo 104 numeral 7º del Código Penal3.
4. El escrito de acusación se presentó el 7 de julio de ese año4 y la formulación respectiva se llevó a cabo el 12 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos- Sucre, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones5.
5. Celebrada la audiencia preparatoria el 26 de septiembre ulterior6, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto, por impedimento del titular del despacho de origen, y celebró el debate oral y público en sesiones que culminaron el 9 de mayo de 2013, cuando anunció sentido de fallo condenatorio7.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el despacho condenó a Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito a la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria8.
5. El 10 de octubre de esa anualidad, el Tribunal Superior de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo complementándola en el sentido de imponer a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal9.
LA DEMANDA
El casacionista, luego de referir que la finalidad del recurso es el respeto a las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos, formula un cargo, con estribo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad.
Afirma que el Tribunal tergiversó y distorsionó el relato de Eder Máximo Meza y le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, pues señaló que se trata de un testigo directo de los hechos y que «observó el momento en que desciende del taxi y realiza los disparos contra la ventana», en tanto que la funcionaria de primera instancia indicó que, si bien dicho señor se encontraba en la escena de los hechos, solo escuchó los disparos.
Según el libelista, de esa declaración no se puede derivar vinculación directa de Álvaro de Jesús Delgado Delgado en la ejecución de la conducta como autor material, ni de Libardo Enrique Delgado Garavito como determinador.
A continuación, transcribe las consideraciones que al respecto adujeron el Tribunal y la falladora de primer nivel, así como el aparte del contrainterrogatorio formulado por la defensa al mencionado declarante, en el juicio oral, para afirmar que contrario a lo consignado por la Sala de conjueces, se puede colegir que Eder Máximo Meza «nunca observó a persona alguna acercarse hasta su residencia y disparar en cinco ocasiones en contra de la ventana donde yacía su compañera sentimental».
En consecuencia, el Ad quem, al valorarlo, «incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia», y al no observar quién realizó los disparos, porque estaba acostado en la cama, al lado de la víctima, no se le puede catalogar como testigo directo para determinar responsabilidad penal alguna.
Agrega que ambos falladores incurren en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Eder Máximo Meza, Luis Fernando Delgado Hernández, Oneida de Jesús Delgado Hernández y Arleth del Carmen Delgado Hernández, al derivar de ellos responsabilidad penal en cabeza de Libardo Enrique Delgado Garavito, como determinador del homicidio, en cuanto hicieron imputaciones sin ningún soporte probatorio «en tono violento, lleno de ira y odio personal contra los procesados».
Dicha valoración, agrega, desconoce lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en lo referente al comportamiento del testigo durante su declaración.
De otra parte, alude a la credibilidad otorgada por los falladores a los testimonios de Arleth del Carmen y Oneida de Jesús Delgado Hernández, sobre el relato de la víctima mientras ésta se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Central de Montería, y asegura que de acuerdo con el dictamen pericial de necropsia, cuyo aparte pertinente transcribe, «escapa a la sana crítica y a la experiencia» que una persona en esas condiciones pueda sostener una conversación, en cuanto se le suministró ventilación mecánica denominada ‘tubo orotraqueal permeable’ instrumento que se introduce por la boca de la paciente hasta la tráquea y se le sujeta a la cabeza; mientras tanto permanece sedada para impedir su manipulación, y sólo se le permite una visita diaria que no sobrepasa los cinco minutos.
Recuerda que conforme al precepto 381-2 de la Ley 906 de 2004, no es posible dictar condena con fundamento en prueba de referencia, como ocurre en este caso.
Luego de transcribir extractos de jurisprudencia, acerca de la manera como se comprueban los errores de apreciación probatoria, entre otros temas, asegura que los yerros en que incurrió el Tribunal son trascendentes y vulneran las garantías fundamentales de sus asistidos «como son la verdadera valoración de las pruebas debidamente decretadas e incorporadas al proceso», aspecto que hace necesaria la intervención de la Corte para reparar el agravio.
Expresa, así mismo, que, «incorporar pruebas desatendiendo la legalidad de su aducción», implicó que se afectara el derecho a la contradicción, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque «no excluir la prueba ilegal y condenarlo (sic) con base en prueba de referencia inadmisible» condujo al desconocimiento de los presupuestos para dictar sentencia condenatoria. Y, de admitirse que toda la prueba fue legalmente aducida, el Tribunal habría arribado a conclusión diferente, si no hubiera incurrido en los errores señalados.
Tras invocar como vulnerados los artículos 7-2, 402 y 407 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte el fallo que corresponda. Consecuente con ello, se ordene la libertad de los procesados.
En caso de no ser admitida la demanda, se case de oficio por desconocimiento de los principios de congruencia y de legalidad que admite el Tribunal, pero que no aplicó en debida forma.
Alegato del no recurrente.
El representante de las víctimas solicita la inadmisión de la demanda, por desconocimiento de los lineamientos técnicos para su formulación y la elaboración de un análisis alejado de la realidad.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene establecido de tiempo atrás que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación.
Adicionalmente, es su deber justificar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
2. El libelo que se examina adolece de la claridad y coherencia necesarias para demostrar que el asunto amerita el ejercicio del control constitucional y legal a través de un fallo de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades inherentes al recurso.
Agréguese, que los reproches formulados por el impugnante, al interior del único cargo, no atienden a los parámetros lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación, en cuanto no comprueba la ocurrencia de los errores de apreciación probatoria que de manera indiscriminada enrostra a los falladores de instancia.
2.1. Aun cuando reprocha un falso juicio de identidad, porque el Tribunal tergiversó el relato del testigo Eder Máximo Meza, no demuestra, en lo sucesivo del discurso, cómo fue que el sentenciador distorsionó o alteró el contenido material o expresión fáctica de ese elemento probatorio, ni la incidencia del supuesto yerro en la decisión impugnada.
La verificación de ese desafuero impone la comparación objetiva de lo dicho por el declarante y lo expuesto en el fallo, y no, como lo entiende el recurrente, de lo señalado al respecto por cada uno de los sentenciadores. Por manera que, la adición, cercenamiento o distorsión probatoria no se predica de la manera diferenciada como los juzgadores asumieron el contenido de determinado elemento.
En realidad, la pretensión del demandante radica en enseñar su personal criterio que intenta soportar en algunas de las consideraciones de los fallos que previamente extracta y en el contrainterrogatorio formulado por la defensa a Eder Máximo Meza. Con esa fragmentada visión, concluye que, contrario a lo consignado por la Sala de conjueces, aquél no pudo observar a la persona que el día de autos se acercó a la residencia de la víctima y realizó los disparos y, por lo tanto, no se le puede catalogar como testigo directo para determinar responsabilidad penal alguna.
2.2. Súmese a lo anterior, la evidente confusión conceptual que revela el demandante al señalar que en la valoración de dicho testimonio el Ad quem «incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia», yerro de apreciación probatoria bien distinto al inicialmente anunciado y que se estructura cuando el juzgador declara demostrado un hecho con base en una prueba inexistente u omite la apreciación de un elemento válidamente allegado a la actuación.
En esas condiciones, se muestra contrario a la lógica afirmar la distorsión de un medio probatorio y al mismo tiempo sugerir que fue omitido o inventado por el sentenciador.
2.3. De cualquier modo, la intensión del actor, de obtener que la Corte examine sus particulares opiniones, se evidencia nuevamente cuando, bajo el ropaje de un error de hecho por falso juicio de identidad, arremete contra la valoración de los testimonios de Eder Máximo Meza, Luis Fernando Delgado Hernández, Oneida de Jesús Delgado Hernández y Arleth del Carmen Delgado Hernández, al derivar de ellos la responsabilidad penal de su defendido Libardo Enrique Delgado Garavito, como determinador del homicidio, cuya credibilidad pretende desvirtuar, bajo el argumento que hicieron imputaciones sin soporte probatorio «en tono violento, lleno de ira y odio personal».
3. Se debe insistir que el simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino que se trata de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución o la ley y que la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija, solo es posible desarticular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de una argumentación lógica y razonable, inherente a la causal aducida.
3.1. Por ello, si el verdadero desacuerdo radica en la fuerza de convicción asignada a la prueba de cargo, carece de incidencia discrepar de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, mientras no se demuestre que en su elaboración, incurrió en un error, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En ese supuesto, le corresponde al demandante identificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que resultó desconocida, luego de precisar qué dice en concreto el medio probatorio y aquella deducción ilógica o absurda que infirió el fallador; cuál el mérito que le otorgó y cómo, ese dislate, trascendió en el resultado de la sentencia impugnada.
3.2. Es por ello que, al referir, solamente, que la credibilidad otorgada por los falladores a los dichos de Arleth del Carmen y Oneida de Jesús Delgado Hernández «escapa a la sana crítica y a la experiencia», no solo omite identificar el postulado presuntamente excluido, sino la restante carga demostrativa que lo lleva a inferir la imposibilidad de que la víctima hubiese conversado con aquellas deponentes, dada la situación médica en que se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos.
3.3. Las inconsistencias en la fundamentación del reparo, también se constatan cuando el censor advierte que no es posible dictar condena con fundamento en prueba de referencia, lo cual es cierto, pero la sola afirmación no es suficiente para comprobar el dislate, pues necesariamente se debe acudir a las motivaciones del fallo que condensan el juicio de reproche, para denotar que la decisión está soportada únicamente en tales medios de persuasión, indicando a continuación su incidencia, todo ello, en el marco del error de derecho por falso juicio de convicción, que es la causal legalmente prevista para debatir ese aspecto.
Como es la constante, el demandante no asume la carga demostrativa correspondiente y, antes bien, se conforma con enlistar una pluralidad de infundados reparos, que se quedan en el campo de la indeterminación, como cuando afirma que «incorporar pruebas desatendiendo la ilegalidad de su aducción» implicó que se afectara el derecho de contradicción, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque «no excluir la prueba ilegal y condenarlo (sic) con base en prueba de referencia inadmisible», condujo a desconocer los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
Con esa subjetiva reflexión, da a entender que la prueba de referencia es ilegal y, por tanto, debe ser excluida, lo cual constituye un desatino, pues bien sabido es que el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 consagra taxativas reglas para su admisión, al tiempo que su aporte, para demostrar la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, está condicionada a que encuentre soporte en otros medios de prueba, pues ella, por si sola, no basta para edificar un fallo condenatorio, según reza el inciso 2º del canon 381 ejusdem.
Desde esa perspectiva, el cuestionamiento debe recaer en su mérito o eficacia demostrativa.
4. Las inconsistencias detectadas no impiden señalar que los reparos expresados por el impugnante no atienden a las verdaderas razones por las cuales se concluyó en la responsabilidad de los procesados. Para mejor claridad, se pueden destacar algunas de las consignadas en el fallo de segunda instancia:
i) Eder Máximo Meza, compañero sentimental de la víctima para el momento de los hechos, aparte de informar sobre las amenazas de muerte por parte de Libardo Delgado contra Denis del Carmen, y del maltrato físico que le infligió mientras duró el vínculo entre ellos, da cuenta que en las horas de la noche se encontraban en la casa de habitación, acostados, y sin titubeos manifestó que vio a Álvaro Delgado disparar a través de la ventana y luego huir en un taxi y así se reafirmó durante la audiencia de juicio oral, manteniéndose incólume en los aspectos sustanciales durante el contrainterrogatorio de la defensa.
ii) La declaración rendida por Luis Fernando Delgado Hernández, hermano de la víctima y primo del procesado Álvaro Delgado, permite deducir una motivación de los acusados para cometer la conducta punible y fortalece con su dicho las versiones de los demás testigos de cargo de la fiscalía.
Es así como, en la fecha de los acontecimientos, pero en horas del mediodía, se percató que Álvaro Delgado estaba tomado y lanzaba ultrajes contra las mujeres; también lo vio dirigirse a una especie de cantina que, por épocas, colocan frente a su casa, lugar al que también arribó Libardo Delgado, al que escuchó gritando ‘de mí nadie se burla’ y que lo que ‘había construido con tanto esfuerzo, no iba a permitir que otros lo habitaran’, en clara alusión a la casa que había construido cuando vivía con su hermana.
En la noche, cuando se enteró que Denis del Carmen estaba herida, acudió a su residencia, donde se percató que un grupo de personas la estaban auxiliando; también observó los agujeros en la ventana y las huellas que dejó el vehículo, por lo cual, salió hacia la cantina donde le informaron que minutos antes de los hechos, Álvaro Delgado había salido en un taxi hacia el sector de la casa de su consanguínea.
El mismo deponente acompañó a la policía a la vereda el Molinero donde fue capturado Libardo Delgado y dio a conocer el mal comportamiento que éste había tenido con Denis del Carmen, mientras vivieron juntos, además que la mantenía amenazada.
iii) Por su parte, Arleth del Carmen y Oneida Delgado Hernández, también hermanas de la víctima y primas del procesado Álvaro Delgado, a quien en la fecha de los hechos lo vieron vociferando contra las mujeres, dijeron haber observado cuando éste se reunió con Libardo Delgado y un taxista con el que salieron en varias ocasiones.
Informaron, así mismo, que su hermana Denis del Carmen llevaba pocos día de convivencia con Eder Máximo Meza, con quien había decidido rehacer su vida, luego de una tormentosa relación con Libardo Delgado, quien la maltrataba, le era infiel y tomaba mucho, y al terminar la relación, la amenazaba exigiéndole dinero para darle el divorcio.
Una vez ocurrido el hecho, se dirigieron donde su hermana herida quien les dijo que Libardo había cumplido su promesa de atentar contra su vida y, mientras estuvo en la UCI, durante el tiempo que estuvo consciente y sin estar entubada, reiteró que aquél siempre estuvo detrás del atentado y ese mismo día la amenazó y que él quería su muerte.
La valoración conjunta de estos testimonios, condujo al Ad quem a afirmar, «más allá de toda duda razonable, que el acusado ALVARO DE JESÚS DELGADO DELGADO fue la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad de la víctima, ocasionándole posteriormente la muerte, y que esto lo hizo motivado por el despecho que sentía LIBARDO DELGADO GARAVITO, quien fungió como determinador de la conducta que previamente se había planeado y habían anunciado ejecutar».
El censor pasa por alto esta realidad procesal y, en su lugar, presenta su criterio personal, por fuera del marco de discusión que corresponde a la comprobación de los yerros de apreciación probatoria.
Se concluye que la demanda carece de fundamento, no solo porque el censor omitió la demostración de los errores judiciales denunciados, sino que ignoró por completo los razonamientos que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. No obstante surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, habida cuenta que el Tribunal les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el A quo había omitido, agravando su situación, por tratarse de apelantes únicos.
Tiene dicho la Sala10 que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda formulada por el defensor de Álvaro de Jesús Delgado Delgado y Libardo Enrique Delgado Garavito, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
2.ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 464 Carpeta No 2.
2 Folios 6 a 10 Carpeta No 1.
3 Folios 46 a 48 Ib y CD récord 24:00.
4 Folios 40 a 45 Ib.
5 Folios 52 a 54 Ib y CD récord 13:53.
6 Folio 68 a 73 Ib.
7 Folios 316 y 317 Carpeta No 2.
8 Folios 361 y 362 y 412 a 417 Ib.
9 Folios 464 a 490 Ib.
10 Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109.