AP3611-2014(42380)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrados Ponentes  

AP3611-2014  

Radicado 42380  

Aprobado Acta número 202  

Bogotá,  D.C,  dos (2) de julio de dos mil  catorce (2014).   

        La Sala resuelve la solicitud de nulidad del trámite  de   extradición   formulada   por   el   apoderado  del  ciudadano  venezolano  ANTONIO        GÓMEZ        LÓPEZ.   

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  oficio  número  OFI13-0024799-OAI-1100 del 27 de septiembre de 2013, la Jefe de  la  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  comunicó  que  el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal /II.2.C6.E3 001917 del 25 de  junio  de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano  venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.   

2.- En la petición  indicó   que   el  señor  GÓMEZ  LÓPEZ  es  requerido  por  el  Juzgado  Tercero de Primera Instancia con  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal del Estado Aragua, por la  presunta  comisión de los delitos de, Asociación para delinquir, Legitimación  de  capitales,  Contrabando agravado y Obtención de divisas a través de medios  fraudulentos.   

3.- El Gobierno de  la  República  Bolivariana  de Venezuela, mediante Nota Verbal II.2C6.E3 002819  del  16  de  septiembre  de  2013,  formalizó  la solicitud de extradición del  ciudadano   mencionado,   adjuntando   copia   de   la   documentación  que  la  sustenta.   

Así  mismo,  el  Ministerio  de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No.2116  del 25 de septiembre de 2013,  conceptuó  que  el  tratado  aplicable  es el “Acuerdo sobre extradición”,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.   

4.-    El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  remitió  a  la Corte las diligencias  enviadas   por   la   representación   diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los  documentos    que    exige    la    normatividad   convencional   aplicable   al  caso”.   

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía  General  de la Nación, mediante resolución del 28 de junio de 2013, ordenó la  captura   con  fines  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  ANTONIO   GÓMEZ   LÓPEZ,   quien   fue  capturado  el  21  de  junio  de  2013  con  fundamento  en una circular roja de  INTERPOL,  siéndole notificada la orden de captura con fines de extradición el  28 de junio del mismo año.   

5.-  El 4 de  octubre  de  2013  se  reconoció  al  defensor  de  confianza  nombrado  por el  requerido  y  se  ordenó  correr  traslado a las partes por el término de diez  (10)  días,  para  que los intervinientes solicitaran las pruebas que estimaran  conducentes,   término  dentro  del  cual,  el  requerido,  coadyuvado  por  su  defensor, allegó memorial, en el que manifestó:   

“…me permito  presentar  ante  Ustedes,  la  presente  solicitud,  la  cual  tiene como objeto  manifestar  de  manera  libre,  consiente y voluntaria, la renuncia de todos los  términos  del  presente trámite de extradición que actualmente se adelanta en  mi     contra    por    solicitud    de    la    República    Bolivariana    de  Venezuela”.   

7.-  De dicha  petición  se  corrió  traslado  al  Ministerio Público, despacho que dedujo o  infirió  de  la  presentación  y  del  procedimiento  que se le impartió a la  petición  ante  las  autoridades  carcelarias,  que  la  solicitud  era  libre,  informada  y  voluntaria,  y  por  tanto  coadyuvó  la solicitud de acogerse al  trámite  previsto  en  el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al satisfacerse  los  requisitos  de  orden  constitucional y legal atinentes al procedimiento de  extradición simplificado.   

8.- El 13 de marzo  del  presente  año,  el  defensor  del  requerido renunció al poder conferido,  manifestación  aceptada por el despacho. El 27 de marzo siguiente se reconoció  personería al nuevo defensor.   

9.- El 23 de abril  pasado,  el  despacho  negó  la  solicitud del nuevo apoderado de desistir a la  solicitud  de  someterse  al  trámite  simplificado,  la  cual sustentó en los  siguientes términos:   

“En  mi  carácter  de  nuevo  defensor  del   señor  ANTONIO  GOMEZ  LOPEZ y  luego  de  convenirlo con él, me veo precisado a manifestar que  disentimos  de  la  postura  asumida  por  su anterior abogado en el sentido de,  erradamente,  radicar  petición  de renuncia a los términos que la ley concede  en beneficio de la defensa jurídica…”    

         10.-  El  28  de  abril,  el apoderado le  solicitó  a la Corte conceptuar negativamente a la solicitud de extradición, y  el  día  siguiente  elevó  la  petición  de  nulidad  de la actuación.    

En su escrito señaló que la manifestación  del  señor  GÓMEZ LÓPEZ de  renunciar  a  términos  con miras a que se surtiera el trámite simplificado de  extradición,  «obedeció a  un    vicio   en   el   consentimiento», toda vez que su poderdante,   

«No entendió de  qué  se  trataba  ni qué podía implicar, amén de ser un ciudadano extranjero  sin  el menor conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico», por lo que acude  para  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación simplificada, en orden a que la  defensa      técnica     del     solicitado     sea     escuchada».   

Agrega  que  la nulidad es el medio idóneo  para     preservar    los    derechos    y    garantías    fundamentales    del  requerido,   

“en  grave e  irreparable  riesgo  de contemplarse la posibilidad de ser regresado a su país,  pues  es  un  hecho notorio que allí no existe ningún respeto por los derechos  humanos  y  que  es  evidente  la  fragilidad  de  su sistema judicial en cuanto  carente  de  independencia  del poder ejecutivo, que precisamente «fue donde se  gestó  la  persecución  contra  el  mencionado  empresario  y el despojo de su  empresa».   

Considera  igualmente  que  el  Ministerio  Público   coadyuvo  la  solicitud  del  trámite  abreviado  a  partir  de  una  constatación  formal  de  la  solicitud del ciudadano venezolano, sin verificar  materialmente  si  fue  informado e ilustrado en torno a lo significa declinar a  su  derecho  a  que  se  le  escuchen  las  razones por las cuales no procede la  solicitud de extradición.   

Por  lo  anterior,  solicita  se aplique el  artículo  29 de la Carta Política, se reivindique el derecho al debido proceso  constitucional  y  se  garantice  la  defensa  técnica  del señor GÓMEZ LÓPEZ.   

SE CONSIDERA:  

Primero. De acuerdo  con  el  artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica  a  las  actuaciones  judiciales y administrativas sin excepción, y por supuesto  al  trámite  de  extradición  que  se  constituye  en  elemento esencial de la  cooperación internacional.   

En orden a definir la solicitud, recuérdese  que  la  Corte  ha  distinguido  entre  actos  de rito y actos de garantía. Los  primeros  dicen  relación  con  la  estructura del proceso como es debido y los  segundos  con  el derecho de defensa,  garantía sustancial para la validez  del  trámite  que  –  según  se  alcanza  a  inferir  del alegato –  le sirve al defensor para sustentar  la  solicitud  de  nulidad  de  la  actuación, no por conductas imputables a la  Corte,  sino por la ausencia de control formal y material del consentimiento por  parte  de  la  Procuraduría,  al  no  haber  constatado  si  la abdicación del  ciudadano  venezolano al trámite convencional de extradición por la actuación  más  ágil  y expedita, prevista en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, fue libre, voluntaria e informada.   

Segundo. De acuerdo  con  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, recibido el expediente por la  Corte,   se    otorgará   un  término  de  diez  días  al  requerido  en  extradición  o  a  su  defensor  para  que  solicite  las  pruebas  que  estime  conducentes,  las  cuáles  se  practicarán en un término similar. Vencido ese  plazo  y  practicadas  las  pruebas  solicitadas  y  las que la Corte decrete de  oficio,  se otorgará un término común de cinco días para alegar, luego de lo  cual    la    Corte    emitirá    el    concepto    correspondiente.   

Sin  embargo,  es  posible,  a partir de la  expedición  de  la  Ley  1453 de 2011, que el requerido en extradición, con el  aval  de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  renuncie al procedimiento  previsto  en el artículo indicado, con el fin de que la Corte profiera de plano  el  respectivo  concepto,  a  lo  cual  procederá  dentro  de  los veinte días  siguientes  si  se cumplen los presupuestos para ello, es decir, si la solicitud  del  requerido  fue  libre,  informada  y voluntaria en cuanto a la renuncia del  trámite,  y  segundo,  si  se  cumplen  los presupuestos formales, atinentes a:  (i)     la  validez  formal  de  la documentación presentada, (ii)   la  demostración  plena  de  la  identidad    del    solicitado,    (iii)   el   principio   de   la   doble   incriminación,  (iv)  la  equivalencia de la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  (v),  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Tercero. Si bien el  actual  código  de  procedimiento  penal  no  prevé  soluciones puntuales para  eventos  en  los  cuales  se  desiste  de  la  solicitud de renuncia al trámite  previsto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, situaciones análogas,  tales   como   la  aceptación  de  cargos  en  el  proceso  penal  (artículo    351   ibidem),   permiten  concluir  que  dicha  petición  es  inadmisible  e  inaceptable,  salvo  que se  demuestre  la configuración de vicios en el consentimiento o la vulneración de  garantías fundamentales.   

Sin  embargo,  hay diferencias sustanciales  entre  uno  y  otro instituto: en la solicitud de renuncia al trámite ordinario  de  extradición,  al  contrario de lo que sucede en el proceso penal, no acepta  responsabilidad  alguna,  pues  el  requerido  no  renuncia  a su presunción de  inocencia,  sino  al  término  probatorio que tiene como objeto allegar pruebas  para  controvertir los fundamentos de los requisitos formales de la solicitud de  extradición,  los cuales le corresponde a la Corte verificar como garante de la  legalidad  del  trámite, sea cual fuere el procedimiento adoptado para proferir  el concepto.   

De manera que, en principio, atendiendo el  principio  de  lealtad  y la analogía del concepto de retractación previsto en  el  artículo  293 ley 906 de 2004, reformada por el artículo 69 de la ley 1453  de  201,  si  es  irrevocable la admisión libre y voluntaria de responsabilidad  penal,  con  mayor  razón lo será la retractación al trámite simplificado de  extradición  e  inaceptable  la manifestación de retrotraerse a la voluntaria,  informada  y  libre  manifestación de no controvertir los presupuestos formales  del  concepto de extradición, salvo que se demuestre, como no puede ser de otra  manera, la infracción de garantías fundamentales.   

Pues bien:  

La petición de trámite simplificado de la  extradición,  como  expresión  de  la  autodeterminación  personal,  debe ser  libre,  consciente  e  informada, la cual puede verse afectada por la violencia,  la  intimidación  o  error,  circunstancias  que  por  supuesto  la  Corte debe  verificar  mediante  el examen sistemático de la solicitud de extradición, del  cumplimiento  de los presupuestos formales indicados en la Ley 906 de 2004 o los  Tratados   Internacionales  y  de  la  corroboración  material  por  parte  del  Ministerio  Público  de  la  libre  e  informada  decisión  del  requerido  de  renunciar  al  trámite  convencional, concepto que se constituye en presupuesto  sustancial  de  la  validez  del  trámite  y  no  en  una  mera  formalidad del  procedimiento.   

En efecto:  

Por   tratarse   de   una   renuncia   al  procedimiento   convencional   e   involucrar   un   mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  Ministerio  Público  no puede constatar su validez mediante  inferencias  que  le  corresponde  hacer  al  Juez  a  partir  del examen de los  antecedentes  que  obran  en  el  expediente, como precisamente ocurre ahora, al  deducir  o  inferir  a  partir  de  la  presentación  de  la solicitud ante las  autoridades   carcelarias  en  donde  se  encuentra  recluido  el  requerido  en  extradición  y  del  cumplimiento  de  las  formalidades  relacionadas  con  la  presentación  personal  de  ese  escrito  ante los funcionarios de la División  Jurídica  de  dicho  establecimiento,  que  la  renuncia al trámite era libre,  voluntaria e informada, pero sin constatar si realmente lo era.   

Si  bien  a  la  Corte,  de  acuerdo con el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, le corresponde verificar el cumplimiento  de  los presupuestos formales en que se basa el concepto, conforme a un trámite  expedito  que  tiene  origen  en  el  libre albedrío del requerido y que por la  importancia  del  tema  y  de las garantías judiciales, tiene que estar apoyado  por  su defensor y coadyuvado por el Ministerio Público; también, como garante  de  la  legitimidad  y  validez  del  trámite,  la  Sala debe corroborar que la  renuncia  al  trámite  convencional  sea  libre  y  voluntaria, para lo cual es  necesaria,  imprescindible  y  sustancial,  la  comprobación  material  de  ese  presupuesto  por  parte  del  Ministerio  Público, que en modo alguno se cumple  mediante  el estudio formal de los antecedentes que obran en el expediente, pues  de  ser  así  la intervención de la Procuraduría sería innecesaria, debido a  que esa reflexión es privativa de la Corte.   

En  ese  orden,  al  no  haberse constatado  materialmente  si  la  renuncia  al  trámite  fue debidamente informada y si el  requerido  entendía los pormenores y consecuencias de su manifestación, que es  precisamente  lo que ahora se coloca en tela de juicio, el trámite se afecta de  tal  manera  que  no  sería posible emitir un concepto de fondo al no cumplirse  uno  de  los  presupuestos  procesales esenciales para proferir una decisión de  tal  magnitud. Por lo tanto, con el fin de sanear el proceso de la irregularidad  sustancial  que  se  advierte,  la  Sala  decretará  la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto  de  fecha  del  23  de  abril  pasado,  con  el fin de que el  Ministerio  Público  constate  materialmente  si  la  información  fue libre e  informada y si en tales condiciones coadyuva la solicitud.   

En  síntesis,  la  solicitud  de  trámite  simplificado  libre,  voluntaria e informada es irretractable, siempre y cuando,  como  en  éste  caso,  no se configuren vicios en el trámite que inciden en la  validez  del  procedimiento  por ausencia de control material sobre la petición  del requerido de someterse al trámite simplificado.   

Por   lo  tanto,  se  decretará  nulidad  solicitada  por  la defensa a partir del auto del 23 de abril del presente año,  mediante   el   cual   se  negó  la  solicitud  de  desistimiento  al  trámite  simplificado,  con  el  fin  de  que se rehaga el trámite según lo indicado en  este proveído.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Decretar la nulidad  de  lo  actuado a partir del auto del 23 de abril del presente año, mediante el  cual  se  negó  la  solicitud de desistimiento al trámite simplificado, con el  fin de que se rehaga el trámite según lo indicado en este auto.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

En  firme esta providencia, se dará cuenta  para el estudio del respectivo concepto.   

Notifíquese y Cúmplase  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS   BARCELÓ   CAMACHO    

                                    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER        

(SALVO VOTO)  

     MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PLENA  

Salvamento  de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 42.380  

Solicitado:   Antonio   Gómez   López   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento el  salvamento  de voto a la decisión aprobada en la sesión de 2 de julio de 2014,  en  cuanto declaró la nulidad de lo actuado parcialmente para que el Ministerio  Público  hiciera  entrevista  a  Gómez López a fin de determinar su decisión  libre,     consiente     y     voluntaria    para    someterse    al    trámite  simplificado.   

La razón de mi disentimiento radica en que  se  convierte  en  regla  perentoria  para  las extradiciones simplificadas, una  actuación  del  Ministerio  Público  que no debe de tener esa condición, pues  conforme  a  los  fundamentos  de  la  decisión  que  no  comparto el deber del  Procurador  solo  puede demostrarse con prueba solemne consistente en el acta de  entrevista,  cuando  el  legislador  no quiso darle a tal exigencia ese alcance,  menos   en  casos como el presente, en donde es manifiesta la intención de  Gómez  López  y su apoderado de retractarse de una manifestación válidamente  formulada,  por lo que  la Sala no debió prohijar esa conducta procesal en  la  que  los  argumentos  de  apoyo  son  infundados  y por ende no procedía el  decreto de nulidad.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

    

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