AP3481-2014(42597)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP3481-2014  

Radicación N° 42.597  

Aprobado acta N° 195  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 19 de marzo de 2013,  el  Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta absolvió al señor  Francisco    Antonio    Coronel   López  del  cargo  de  concierto  para  delinquir, pero lo declaró autor  penalmente  responsable  de  las conductas punibles de alteración de resultados  electorales,  constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer y ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material probatorio.   

Le  impuso  140  meses  de  prisión,  80 de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, 1633,33  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión  fue apelada por el defensor y  ratificada  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 29 de agosto siguiente.   

El  mencionado defensor interpuso casación,  cuya   demanda   fue   inadmitida  por  la  Corte  en  auto  del  pasado  11  de  diciembre.   

En  escrito  del  5  de  junio  de  2014  la  Procuradora   Tercera   Delegada   para   la   Casación   Penal,  al  responder  positivamente  el  pedido  del señor defensor, insistió ante la Corte para que  se admita el escrito y se estudie el fondo del asunto.   

La   Sala   resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda respecto de esa insistencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La      Sala     se     abstendrá   de   pronunciarse  sobre  la  insistencia  del  Ministerio  Público,  por  cuanto  la misma fue presentada de  manera  extemporánea,  lo  cual equivale a  no haberla allegado dentro del  término  de  ley,  generándose  con  ello  la ejecutoria de la providencia que  inadmitió la demanda de casación. Las siguientes son las razones:   

1.  De  conformidad con el artículo 184 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la decisión de la Corte que no selecciona la  demanda  para  emitir  sentencia  de  fondo,  “admite  recurso  de  insistencia  presentado  por alguno de los magistrados de la Sala o  por el Ministerio Público”.   

Ni  la  norma  en  cita, ni ninguna otra del  estatuto  procesal,  hizo desarrollo alguno sobre aspectos trascendentes como la  oportunidad   de  presentar  la  insistencia,  razón  por  la  cual,  desde  la  providencia  del  12  de  diciembre  de  2005  (CSJ SP, Rad. 24.322), la Sala ha  reiterado   de   manera   pacífica   los   siguientes  lineamientos  sobre  ese  “recurso       de       insistencia”:   

(I)   La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo  especial,  que  únicamente  puede ser  promovido  por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide  no  admitir  la  demanda de  casación.   

(II)  La solicitud de insistencia puede ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  delegados  para  la  casación  penal, o ante uno de los magistrados que hubiese  salvado  el voto o  que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito  el referido auto.   

(III)   Es   facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  el   que   informará   de  ello  al  solicitante  dentro  de  un  plazo  de  15  días.   

(IV)  El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Sobre  esos derroteros, que hoy se reiteran,  deben hacerse las siguientes precisiones:   

2.  Lo primero que se advierte es si el juez  (en  este  caso, la Sala de Casación Penal de la Corte) se encuentra legitimado  para fijar términos.   

La  respuesta  es afirmativa, por cuanto del  artículo  158, pero especialmente del 159, de la Ley 906 del 2004, surge que el  juzgador   se   encuentra   habilitado   para   fijar   un   término   judicial  “en   los   casos   en   que  la  ley  no  lo  haya  previsto”.   

No  constituye  obstáculo  que  la  última  disposición  señale  que  tal  lapso  no  pueda  exceder  de 5 días, como que  tratándose  de  rodear  de  mayores garantías a las partes en temas en extremo  técnicos  como  el  de  la  casación, coincide con los conceptos de justicia y  equidad  el que el plazo se extienda más allá de tal límite, cuando, además,  normas  rectoras  y  prevalentes  imponen  al  juzgador  el  deber  de lograr la  eficacia   del   ejercicio   de   la  justicia  (artículo  10  del  Código  de  Procedimiento   Penal),   así   como   ceñirse  a  criterios  de  necesidad  y  ponderación  (artículo  27),  postulados que explican la necesidad de extender  el lapso.   

La potestad del juez para fijar términos en  aquellos  supuestos en donde el legislador no lo hubiere hecho, es una constante  en  el  ordenamiento  jurídico,  como surge de los artículos 165 de la Ley 600  del  2000  (Código  de  Procedimiento  Penal), 119 del Código de Procedimiento  Civil   y  117  del  Código  General  del  Proceso,  para  solo  citar  algunos  ejemplos.   

No   admite   discusión,   entonces,   la  legitimidad  de  la  Corte  para establecer los precisos términos dentro de los  cuales  debe  intentarse  la  insistencia,  plazos  que,  por  derivarse  de una  facultad legal, se constituyen  en ley para las partes.   

3.  Del  mandato legal del artículo 184 del  Código  de  Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación  Penal,  deriva  que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la  providencia  de  inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la  sentencia,  como  que  tal  firmeza  solamente  se  logra  cuando  se  agote ese  instrumento,  bien  porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de  su solicitud decida no acudir a la Corte.   

Así,  la  insistencia  hace las veces de un  medio  de  gravamen,  en  este  caso,  del  auto  inadmisorio  de  la demanda de  casación,  contexto  dentro  del  cual  el  sujeto procesal debe correr con las  mismas  cargas  y  consecuencias  previstas  por  el  legislador  para cuando de  interponer  los  recursos  se  trata,  esto  es, debe interponerse y sustentarse  dentro  de  los  plazos  legales  o judiciales, so pena de que, de no hacerlo en  esos    lapsos,   expire   su   derecho   y   genere   la   ejecutoria   de   la  decisión.   

Entonces:  

(I) A partir de la notificación efectiva que  se  haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación,  cuenta  con  5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público  que  ejercite  la  insistencia. Expirado en silencio tal lapso (usarlo de manera  extemporánea  equivale  a  lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y,  por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.   

(II)  Desde  el momento en que el magistrado  habilitado  o  el  Ministerio  Público  reciban  la petición del recurrente en  casación,  cuentan  con  15  días  no  solo  para  informar  su  decisión  al  solicitante,  sino  para  presentar ante la Corte el escrito de insistencia, con  la  misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere  firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir.   

Mal podría admitirse que los 15 días de que  se  trata  están  dados  exclusivamente para informar al peticionario que no se  accede  a  su  reclamo  y  que,  como consecuencia de ello, el servidor público  cuenta  con  un  término indefinido para dirigirse a la Corte insistiéndole en  la admisión de la demanda de casación.   

La decisión final del asunto, que en el caso  analizado  dependería  de  la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, no  puede  depender  de  que  una  parte  o  interviniente  decida,  o  no,  ejercer  determinada actividad cuando a bien lo tenga.   

Si    los    recursos,    ordinarios   o  extraordinarios,  deben  ser  postulados y sustentados en los perentorios plazos  de  ley,  con  la  consecuencia  de  que,  resueltos,  o  habiendo expirado esos  términos  en silencio, las providencias judiciales puedan ser ejecutadas, igual  se  impone  que  suceda con el mecanismo de la insistencia, en tanto cumple como  un  medio  especial  de gravamen que impide que el auto de rechazo de la demanda  de  casación  adquiera  firmeza   y,  con   ello,  que  se ejecute la  sentencia.   

Por  tanto,  el destinatario de la solicitud  del  demandante  no se encuentra habilitado para ejercer su postulación ante la  Corte  en  forma  indefinida en el tiempo, sino que se impone lo haga dentro del  lapso  de 15 días establecido por la jurisprudencia desde los albores de la Ley  906 del 2004.   

Un  entendimiento  contrario  implicaría el  absurdo  de  que respecto de un mismo asunto de derecho el funcionario contaría  con  dos  términos,  así:  (1)  uno  de  15  días  para  no  insistir  y así  comunicarlo  al  impugnante,  acontecer  este  que  en sí mismo ya comporta una  actuación,  y  (2) uno indefinido para presentar la insistencia. Lo evidente es  que,  tratándose  de  una  misma actividad, el lapso para pronunciarse sobre la  insistencia  debe  ser  el mismo, sin que para el caso interese que su decisión  sea positiva o negativa.   

4.  En  el  evento  objeto  de  estudio,  se  observa:   

(I)  Al  señor  defensor,  demandante  en  casación,  se le comunicó la providencia de inadmisión mediante telegrama del  12  de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014 radicó en la Procuraduría el  escrito  mediante  el  cual  solicitaba  se  ejerciera  la  insistencia  ante la  Corte.   

Todo indica que el reclamo lo hizo dentro de  los  plazos  legales,  si  se tiene en cuenta que los mismos se cuentan en días  hábiles,  sin  que  pudieran  considerarse  el  17  de diciembre (festivo en el  sector  judicial)  ni  el  intervalo entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de  enero de 2014 (por vacancia).   

(II)  El  Ministerio  Público  recibió  la  petición  del  recurrente el 13 de enero de 2014, de donde deriva que excedió,  en  mucho,  el lapso judicial de 15 días, como que su escrito de insistencia lo  allegó el 5 de junio.   

Ahora,  obra  un correo electrónico enviado  desde  la  Procuraduría  a  la  Secretaría de la Sala, de fecha 20 de enero de  2014.  Si,  en gracia a discusión, se entiende que la Procuraduría Delegada se  enteró  de  la  postulación  del peticionario en este día, igual para el 5 de  junio se había superado el término.   

El  plazo  legal  (judicial en este caso) no  puede  suspenderse  ni  prorrogarse  (menos  cuando  no existe petición expresa  justificada)  por  labores que comportan carga exclusiva del interviniente, como  hacerse a copias del expediente.   

Así se obviase lo anterior (lo cual resulta  inadmisible),  se tiene que, luego de pedir el expediente a la secretaría de la  Sala,  esta  lo  envió  a la Procuraduría, que lo recibió el 14 de febrero de  2014,  fecha  desde la cual también se observan sobrepasados en demasía los 15  días.   

De  esta  reseña  deriva  que el Ministerio  Público   dejó  vencer  el  periodo  judicial  sin  ejercer  el  mecanismo  de  insistencia,  razón  por la cual la Sala se abstendrá de aprehender el estudio  de  su  escrito,  debiéndose  devolver las diligencias al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.   

5.  La  Sala  estima  oportuno  hacer  dos  precisiones  en  cuanto  al  trámite,  en  aras  de  que en el futuro se eviten  dilaciones injustificadas.   

         

         (I)  El  recurrente  en  casación  debe  dirigir  su  solicitud  a  uno  de los funcionarios facultados para presentar la  insistencia  (al  magistrado  o al Ministerio Público), no a los dos. Cuando no  lo  haga  así,  la  secretaría  de la Sala deberá requerirlo para que haga la  concreción.   

(II)  Cuando  el  demandante  en  casación  dirija  la  solicitud,  no por intermedio de la secretaría, sino directamente a  uno  de  los  funcionarios  habilitados  para insistir, este deberá informar lo  pertinente  a  la  secretaría,  para  evitar,  como  sucedió  en este caso, el  traslado  del proceso al juez de ejecución de penas, en el entendido de que, al  no  obrar  constancia  alguna  en  el  expediente,  la sentencia habría cobrado  firmeza   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Abstenerse   de  aprehender  el estudio de la insistencia propuesta por la Procuraduría Delegada  para la Casación Penal.   

Devuélvanse  las  diligencias   al  juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Cúcuta.   

Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *