AP171-2015(44041)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP171-2015  

Radicación No. 44041  

(Aprobado Acta No. 011)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de enero de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Edilberto           Espino           Montex1 contra la sentencia proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  como  coautor de las conductas punibles de homicidio  tentado  cometido  en  concurso  homogéneo  y  fabricación,  tráfico, porte o  tenencia   de   armas   de   fuego,   accesorios,  partes  o  municiones,  ambas  agravadas.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Hacia  las  8:00  a.m. del 16 de febrero de  2011,  en  la carrera 20B con calle 63 sur, barrio San Francisco de la localidad  de  Ciudad Bolívar de esta capital [Bogotá], Edilberto Espino Montex, quien se  desplazaba  por  ese  lugar  en  una  motocicleta  como  parrillero, la cual era  conducida  por un sujeto hasta este momento procesal no identificado plenamente,  accionó  en varias oportunidades… un arma de fuego que portaba sin permiso de  autoridad  competente  contra  John  Fernando  Erazo  Cabanzo  y  su  menor hija  D.F.E.R.,  a  quien  para  ese  preciso momento llevaba alzada en sus brazos, es  decir  que  el  agresor  aprovechó ese estado de indefensión e inferioridad en  que  se  encontraban  las víctimas [para realizar el ataque], no produciéndose  la  muerte de Erazo Cabanzo y de su hija por fenómenos ajenos a la voluntad del  homicida,    como    fue    la    rápida   atención   médica   que   se   les  prestó…   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  14  de  junio  de  2011,  en el Juzgado Sexto Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  la  Fiscalía  le formuló  imputación  a  Edilberto Espino Montex como coautor de los delitos de homicidio  tentado  cometido  en  concurso  homogéneo  y  fabricación,  tráfico, porte o  tenencia   de   armas   de   fuego,   accesorios,  partes  o  municiones,  ambos  agravados.   

El  14  de  septiembre  de 2011, el Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá  negó  la preclusión solicitada por la defensa, decisión que fue confirmada el  4   de   noviembre   siguiente   por   el   Tribunal   Superior   de   la  misma  ciudad.   

Así las cosas, el 15 de diciembre de 2011,  en  el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Bogotá,  se  acusó  a  Espino  Montex  por  su  probable coautoría en los  ilícitos  de  homicidio tentado cometido en concurso homogéneo y fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  ambos  agravados  (arts.  27,  103 y 104-7 y 365-1 del C.P., respectivamente), a  quien  por  igual se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en  coparticipación         criminal         (art.        58-10        ibídem).   

Tramitado el juicio oral, el 3 de agosto de  2012  se  condenó  al  procesado  Edilberto  Espino  Montex como coautor de las  conductas  punibles  por  las  que  fue  acusado,  a  quien se le impuso la pena  principal  de  527 meses de prisión, así como las accesorias de privación del  derecho  a  la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el  7  de  abril  de  2014,  el  Tribunal  Superior de Bogotá lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  determinación el apoderado de  los enjuiciados presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera   

Primer   cargo:  

El  recurrente  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de  errores  de  hecho  por  falso raciocinio, en particular porque se desconocieron  las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.   

En  ese  sentido,  una  vez recuerda que el  juzgador  de  segundo grado le otorgó credibilidad, tanto a la versión inicial  entregada   en   entrevista   por  el  ofendido  John  Fernando  Erazo  Cabanzo,  oportunidad  en  la  que éste describió al agresor y lo identificó como alias  “El  Mono”,  como  al  señalamiento  que  hizo  del  inculpado  en  el reconocimiento fotográfico, en  donde  le  endilgó  responsabilidad en el ataque del que fue víctima junto con  su  hija;  pero  además,  a lo manifestado por Maicol Estiven Rodríguez Peña,  cuñado  de  Erazo  Cabanzo,  con  la  aclaración  de que no era posible que la  sindicación  que  Rodríguez Peña hiciera se hubiese basado en que la víctima  le  informó  acerca  de  quién  había  sido  el autor del mismo, pues para el  momento  de la entrevista de Rodríguez, Erazo estaba siendo atendido a raíz de  las   heridas  recibidas;  sostiene  el  censor  que  la  anterior  apreciación  probatoria es equivocada.   

Asegura,  entonces,  que  el  “yerro    monumental”    en    que  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia  estriba  en que John Fernando Erazo  Cabanzo   en   su   inicial   entrevista   hizo   alusión  a  que  “vio  al  mono Eduardo cuando le estaba disparando”,  sin  que  en  tal  versión  hubiese  hecho  alusión al acusado  Edilberto  Espino  Montex, así que contrario a lo concluido por los falladores,  no  podía haber retractación en el juicio oral por parte del ofendido en punto  de lo que nunca dijo.   

Por  tanto, para el actor el Tribunal erró  al  concluir  que  se reputaban verídicas y espontáneas las manifestaciones de  la  víctima  ofrecidas  al  día  siguiente  de  la  agresión en la entrevista  inicial,   pues  en  ese  momento  describió  al  autor  del  ataque,  al  cual  identificó  con el alias de “El Mono” y por ende jamás señaló al procesado.   

Así las cosas, la defensa expone que no es  que  pretenda  restarle poder suasorio al testimonio del ofendido Erazo Cabanzo,  sino  que es necesario evidenciar que los juzgadores de instancia se equivocaron  al  afirmar  que  la  víctima  en  su  entrevista  inicial había sindicado sin  titubeos  al  acusado como el autor de la agresión, pues a quien ésta sindicó  fue    a    “el    Mono    Eduardo”,  sin  que  en el juicio oral se hubiese aclarado que éste era el  mismo inculpado Edilberto Espino Montex.   

De  otra parte, en cuanto hace referencia a  la  entrevista  inicial  que  rindiera Maicol Estiven Rodríguez Peña, el actor  sostiene  que  los  juzgadores  de  instancia  cometieron  similar  error,  pues  afirmaron  que  el  citado,  en  esa  oportunidad, manifestó sin vacilar que la  persona  que  le  había  disparado  a  su  cuñado  (el  ofendido)  se  llamaba  “Eduardo   Espino”,  apodado   “El  Mono”,  observándose   que  quien  hizo  mención  en  esa  diligencia  a  “Edilberto    Espino”    fue    el  entrevistador,  de  donde  se  sigue  que  Rodríguez  Peña no suministró este  último nombre, es decir, el del procesado.   

Afirma   el  censor  que  en  la  segunda  entrevista  practicada  a  Maicol  Estiven  Rodríguez  Peña, en realidad no se  retractó  sino  que entregó mayores detalles de lo sucedido, en particular que  quien  disparó el día de los hechos fue un policía llamado Jhon Fredy Montoya  Cárdenas.   

Agrega  el  impugnante  que  contrario a lo  manifestado  por  el  Tribunal,  sí  fue  posible que Maicol Estiven Rodríguez  Peña  hiciera  la  sindicación  contra  el acusado a partir de que el ofendido  John  Fernando  Erazo  Cabanzo le informó acerca de quién había sido el autor  del  ataque, pues el ad quem  olvidó  que  si bien Rodríguez Peña trasladó a la menor D.F.E.R. al hospital  de  Meissen  tras la agresión, a ese centro asistencial también ingresó Erazo  Cabanzo el mismo día poco después.   

Ahora, una vez el recurrente enfatiza en que  ni  Maicol Estiven Rodríguez Peña ni John Fernando Erazo Cabanzo se refirieron  en  sus  entrevistas  al  inculpado  Edilberto  Espino  Montex, pues aludieron a  “el  Mono  Eduardo”, a  quien  el  primero  dijo  que lo conoció a raíz de un problema que tuvo con su  cuñado  Erazo Cabanzo, mientras que éste adujo que supo de él porque tuvo una  relación  afectiva  con un familiar de él; el impugnante sostiene que el error  de  los juzgadores llevó al “desconocimiento de los  principios  lógicos…  pues  la premisa de que ambos testigos fueron contestes  en  el  señalamiento  de Edilberto Espino Montex fue caprichosa… [por cuanto]  no  es  lo  mismo «el Mono Eduardo» que Edilberto Espino Montex”.   

Expone el recurrente que si el ad  quem  hubiese valorado adecuadamente  la  prueba,  habría  llegado  a  un  fallo totalmente diverso y favorable a los  intereses  del  procesado,  por  tanto,  pide  casar  la  sentencia y absolver a  Edilberto Espino Montex.   

Segundo   cargo:  

El  defensor  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  violación  directa  de  la  ley sustancial a consecuencia de  “una interpretación errónea”.   

Al  respecto sostiene que los juzgadores de  instancia  erraron  al  tasar  la  pena  con fundamento en el cuarto máximo del  delito  de  homicidio agravado tentado, lo cual “los  llevó  a  dejar  de  aplicar  el  inciso  2º  del  artículo  61  del  Código  Penal”,   pues  aquello  solo  es  posible  cuando  únicamente  concurren  circunstancias  de  mayor  punibilidad, ignorando que el  expediente  enseña  que había una circunstancia de menor punibilidad, como era  la carencia de antecedentes (art. 55-1 del C.P.).   

En ese sentido sostiene que la Fiscalía, en  el  traslado  previsto  en  el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  afirmó    que    el    procesado    Edilberto   Espino   Montex   carecía   de  antecedentes.   

Adicionalmente,  pone de presente que en la  imputación,  la  acusación  y en el juicio oral, se predicó que concurría la  circunstancia  de  mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal (art.  58-10 ibídem).   

Así  las  cosas,  el  actor asevera que es  claro  que  el Tribunal no tuvo en cuenta todas las circunstancias que incidían  en  la tasación de la pena, lo que derivó en una consecuencia negativa para el  procesado,  pues  se  tuvo en cuenta el cuarto máximo de la pena y no el cuarto  medio.   

En  esa  medida,  concluye que es necesario  casar  parcialmente  la sentencia y ajustar la pena teniendo en cuenta el cuarto  medio,  de  manera  que  la sanción para el delito de homicidio debe ser de 285  meses  de prisión, más 72 meses por el concurso de conductas punibles, para un  total de 357 meses de pena privativa de la libertad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en  el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al  abordar el estudio formal de los  cargos  que  postula,  en  ellos  se  parte  de  una  realidad distinta a la que  objetivamente  refleja  la  actuación.  Además, tampoco se considera necesario  superar esta falencia para decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer Cargo:  

A pesar de que el demandante denuncia que el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba  de  cargo,  no  desarrolla  la tarea lógico argumentativa propia de ese tipo de  quejas,  amén  de que desconoce el contenido objetivo que arroja la actuación,  por  tanto,  es  del  caso  anticipar  desde  ahora que se impone inadmitir esta  censura.   

En efecto, inicialmente cabe recordar que el  falso  raciocinio  se  produce  porque  habiendo  sido  adecuadamente traído el  elemento  de  convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su  exacta   dimensión   fáctica,   en   la  ejercicio  de  asignarle  su  mérito  demostrativo,  el  juzgador  se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes  de  la  ciencia  o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica  como   método   de   valoración   probatoria  aceptado  por  la  ley  procesal  penal.   

Ahora, en cuanto hace a los casos en que la  censura   se   encamina   a   denunciar   un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento   de   los  postulados  de  la  sana  crítica  al  apreciar  un  determinado  elemento  de  persuasión,  inicialmente  se  debe  proceder  a  su  identificación,  indicando  qué  dice de manera objetiva, qué infirió de él  el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Así mismo, en cuanto hace referencia a las  máximas   de   la  experiencia,  que  alega  desconocidas  el  actor,  conviene  puntualizar   que  además  del  deber  de  identificarla  de  forma  clara,  es  imperativo   que   el   impugnante   acredite   que  reúne  los  requisitos  de  universalidad,  permanencia  y reiteración, en orden a que sea considerada como  tal,  amén  de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en  la  inferencia  del  juzgador  y  explicar  cómo  su  aplicación  tuvo efectos  trascedentes en la sentencia impugnada.   

Ahora,  debe enfatizarse que es perentorio  que  el  censor  demuestre  que  la  máxima  de  la experiencia existe y que es  aplicada  de  forma  más  o  menos  uniforme o estable, de modo que la misma no  puede  ser  el  fruto  de  la  percepción particular de quien la formula, o que  surja  de  meras  especulaciones  personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

De  otro lado, en cuanto hace referencia a  los  principios  de la lógica, también alegados como vulnerados por el censor,  es  del  caso  mencionar  que  se  contraen al de identidad, esto es, “a” es  “a”;  al  de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de  tercero  excluido,  que  estriba  en que “c” es forzosamente “d” o “no  d”  y;  razón  suficiente,  según  el  cual,  para aceptar un enunciado como  verdadero  debe  estar  sustentado en una razón que justifique el que sea de la  forma en que está propuesto y no de otra diferente.   

Así  las  cosas,  los  postulados  de  la  lógica  que se vienen de identificar se refieren a la forma correcta de razonar  desde  un  punto  de vista estrictamente formal, en orden a extraer conclusiones  válidas respecto de lo que es conocido a través de las pruebas.   

En  cuanto  hace referencia a la manera en  que  se  debe alegar en casación el desconocimiento de una regla de la lógica,  es  del  caso  señalar  que  además del deber de identificarla de forma clara,  impera  que  el  recurrente  demuestre  de  qué  concreta  manera  se ignoró o  tergiversó,   pero   además,  es  del  resorte  del  impugnante  comprobar  la  incidencia  de  su  desconocimiento  o  distorsión  frente  a  una  específica  conclusión del juzgador.   

Así  las  cosas,  cabe  registrar que los  errores  en  punto  de  la  valoración  de  la  prueba  derivados  de  un falso  raciocinio  no  pueden  surgir  de  la  simple  disparidad de criterios entre la  realizada  por  los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de  la  evidente  contradicción  entre aquella y las reglas de la sana crítica que  gobiernan la apreciación de los medios de convicción.   

En esa perspectiva, no sobra indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada  por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta desacertado tratar de  imponer,  a  través  del recurso de casación, las apreciaciones personales del  demandante  sobre  las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio  que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.   

Por ende, en esta sede no se trata de poner  de  presente  discrepancias  interpretativas  entre  la  valoración  que de las  pruebas  hizo  el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por  cuanto  tal  postura  resulta  impertinente  frente  al  recurso extraordinario,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Ahora,  la  reseña  sobre  el alcance del  error  de  hecho  por  falso raciocinio y de lo que debe demostrarse en las  censuras  donde  se  denuncia  su configuración, particularmente motivado en el  desconocimiento  de  las  máximas de la experiencia y las reglas de la lógica,  permite  concluir  que  en  el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se  plegó a las exigencias que el mencionado yerro demanda.   

En  efecto,  en medio de una presentación  propia  de las instancias, el censor utiliza el recurso de casación a manera de  tercera  instancia,  pues  a  partir de proponer su particular visión, pretende  que ahora ésta salga avante.   

Al  respecto  se  observa  que  bajo  el  argumento   central   de   que   una   es   la   persona   llamada  “el   Mono   Eduardo”,  a  quien  la  víctima  John  Fernando Erazo Cabanzo se refirió en su entrevista inicial como  el  sujeto  que  lo  atacó,  y otra es el procesado Edilberto Espino Montex, el  libelista  asegura  que  en  definitiva  el  ofendido jamás sindicó al acusado  Espino  Montex  de  ser  el  autor  de la agresión y por ello en realidad no se  retractó,  amén  de  que en el juicio oral no se aclaró si uno y otro eran la  misma persona.   

Así   las  cosas,  basta  remitirse  al  análisis  probatorio  efectuado  por  el  Tribunal,  el  cual  le guardó total  fidelidad  a  la  actuación,  así  como  al  contenido  del  juicio oral, para  percatarse que la postura del impugnante es abiertamente infundada.   

Al  respecto  se  tiene que el juzgador de  segundo grado expuso lo siguiente:   

…  en  los  casos  en  que se produce la  retractación  a través de un nuevo relato, lo apropiado es confrontarlos entre  sí  y  de  cara  a  los  elementos de juicio traídos a la actuación, a fin de  verificar  cuál  de  ellos se ajusta a la verdad. En esa senda, reparemos en lo  expuesto  en  el  juicio  oral  el  29  de  febrero de 2012 por la víctima John  Fernando Erazo.   

Indicó  cómo  el  día  de los hechos se  dirigía  con  su  hija  al jardín infantil en compañía de un cuñado, cuando  fue  sorprendido por una serie de disparos con arma de fuego, advirtiendo que se  trataba  de  dos  agresores  en  moto  y  que la niña sangraba. En ese momento,  [asegura,]  se  escondió  detrás de un carro dándose cuenta que los atacantes  se  devolvieron  y que uno dijo que no lo dejaran vivo; por esa razón entró en  una  casa  que  tenía  la puerta abierta, lugar hasta donde llegó su cuñado y  recogió  a la niña para llevarla a un hospital. Seguidamente, lo trasladaron a  él  también  al  centro  médico.  No reconoció a nadie puesto que estaba muy  asustado  y  corrió  a  salvar  su  vida  y la de su hija. [Adicionalmente,] En  desarrollo  de  la declaración, indicó que el mono Eduardo era el mismo que se  encontraba  en  la  Sala de audiencias, indicando que no fue quien atentó en su  contra.   

En  ese  contexto,  el  Fiscal  le puso de  presente  al  testigo,  para  su  reconocimiento,  la entrevista rendida por él  mismo  el  17  de  febrero de 2011, día siguiente a los hechos investigados. Se  procedió  [entonces,]  a  dar  lectura  del  documento  en  el  cual  narró lo  acontecido  de manera casi idéntica. Sin embargo, al referirse a la persona que  disparó  en  su  contra,  aseguró…  sin vacilar: “cuando vi al mono que se  llama  Eduardo  que  me  estaba  disparando”  (…);  “porque yo sabía y le  había  visto  que  portaba cadenas de oro y porque le vi la cara, es de o tiene  ojos  verdes,  es cojo, tiene acné en la cara y Maicol también lo conoció que  era  él” (…); “yo lo conocí porque cuando yo era novio de una sobrina de  él  yo subía a visitarla lo veía por la casa de él y porque es el duro de la  olla  de  droga  del  [barrio]  Domingo Laín” (…); “… hace más de ocho  años que lo distingo.”   

En  posterior entrevista, el 22 de febrero  del  mismo  año,  que  también  fue puesta de presente durante el juicio oral,  dijo:  “sí  al que me disparó le vi la cara le dicen el mono” (…) “sí  al  que  me  disparó le dicen el mono, sé que se llama Eduardo Espino Barreto,  él  tiene  una  olla que vende basuco”. Incluso señaló estar en condiciones  de realizar un retrato hablado del atacante.   

Hasta  aquí,  a través de las precitadas  entrevistas,  la  convicción  que la víctima revela acerca del autor del hecho  no  deja  espacio  para  dudar no solo de su identidad, sino de la espontaneidad  con  que lo expresa. Y no se trata de referencias precarias, pues habla del mono  Eduardo,  persona  a  la que distingue hace varios años por haber sido novio de  la  sobrina  de  éste;  lo  describió físicamente y no mostró inseguridad al  señalarlo  como  autor  de  los  disparos  contra su humanidad y la de su   hija.   

Ahora,  luego  de  que  el  ad   quem  hizo  referencia  al  alcance  probatorio  de  las  entrevistas,  siguiendo para el efecto la jurisprudencia de  esta Sala, anotó:   

Agréguese, en el mismo contexto, cómo en  desarrollo  del  juicio  oral  también se introdujeron como prueba dos actas de  reconocimiento  fotográfico  del  14  de marzo de 2011, donde quedó constancia  expresa  que  el  señor  John  Fernando Erazo, señaló en dos oportunidades la  fotografía  correspondiente  a  Edilberto  Espino  Montex  como autor del hecho  punible imputado.   

Visto lo anterior, es preciso decir en este  caso,  que  la  retractación  es  una  realidad después de adelantar el juicio  comparativo  entre  lo narrado en la entrevista rendida al día siguiente de los  hechos,  frescos en la memoria, no elaborados, espontáneos, y lo posteriormente  relatado por el mismo deponente en el juicio oral.   

(…)  

Como  quedó  dicho,  en  situaciones  que  comportan  retractación,  el  operador  judicial  se ve compelido a realizar un  trabajo  de  confrontación  con  el  fin  de  verificar  cuál de las versiones  ofrecidas  se  ajusta  a  la  verdad.  En  ese entendido, para esta Corporación  irrumpen  verídicas  las manifestaciones realizadas en la primera y espontánea  manifestación  de  la víctima recepcionada al día siguiente de los hechos, en  tanto  y  por  cuanto  se  advierte  sincera,  libre  de  apremio, impoluta, sin  perplejidades  al  momento de describir las características físicas y el alias  —el   mono—  con  el  que era conocido el sujeto  que  atentó  contra  su  vida  y  la  de  su  hija.  Esa  manera de expresarse,  acompañada   del   reconocimiento  fotográfico  que  efectuó  días  después  señalando  certeramente,  en  dos  oportunidades,  la  fotografía de Edilberto  Espino  Montex  como el autor, en conjunto revelan un elevado grado de veracidad  que  no  es  posible  desconocer  so  pretexto  de  lo  dicho  en  juicio en una  intervención   que   no   consigue  decaer  la  credibilidad  concedida  a  las  expresiones iniciales…   

Por tanto, lo anterior permite concluir sin  ambages,  que contrario a lo afirmado por el recurrente, el sujeto referido como  “el Mono Eduardo” es el  procesado Edilberto Espino Montex.   

Así mismo, cabe añadir que distinto a lo  sostenido  por  el  recurrente,  en  el juicio oral sí se aclaró por parte del  ofendido  John  Fernando  Erazo Cabanzo que “el Mono  Eduardo”  era  el  mismo  acusado  Edilberto Espino  Montex,  pues  al  respecto  basta  remitirse al interrogatorio redirecto que le  formulara la Fiscalía para percatarse de que así fue.   

Así  las  cosas,  la conclusión a la que  arribó  el  Tribunal  acerca  de  que  no  había duda de que el acusado Espino  Montex  era  el autor del ataque dirigido contra la víctima no fue “caprichosa”  como  lo  asegura  el  libelista,   sino   el   resultado   de   la   apreciación   conjunta   de   la  prueba.   

De otra parte, en cuanto hace referencia a  la  versión entregada por Maicol Estiven Rodríguez Peña, cabe resaltar que el  juzgador de segundo grado indicó:   

Situación   prácticamente   idéntica  —en lo que tiene que ver  con  la  retractación  se  presenta  frente  al  otro  testigo de cargo, Maicol  Estiven  Rodríguez  Peña,  quien  no compareció al juicio oral, razón por la  cual  las partes estipularon el contenido de las entrevistas que rindió ante la  Policía   Judicial.   La  primera  de  ellas  rendida  el  mismo  día  de  los  acontecimientos  —16  de  febrero  de  2011— a las  once  de  la  mañana,  donde relata cómo salió de la casa con su cuñado John  Erazo  y  la  hija  de  éste,  alrededor  de  las  siete y media de la mañana,  [cuando]  de  repente se atravesó una moto Pulsar azul con dos personas, una de  las   cuales   disparó   contra   John.   En  ese  instante,  él  —Maicol—  alzó  a la niña y salió a correr  mientras  disparaban.  Seguidamente,  pudo  subir  a  otra  moto [que pasaba por  allí]  y  llevó  a  la  menor  al  hospital  de Meissen, lugar al que también  trasladaron  a  su  cuñado.  Sobre  las  características  del  sujeto  que les  disparaba  señaló:  “tiene  estatura 1,60, color de piel blanco como rojiza,  color  de  ojos entre azules y verdes, él llevaba una pantaloneta abana (sic) y  zapatillas  color  negras”.  Preguntado  por  el  nombre  del  presunto  autor  manifestó:  “Eduardo  Espino”, de quien distinguió su cara y una cadena de  oro  grande  que  siempre  usa,  amén  de  que  invariablemente viste del mismo  modo…   

Ya en la segunda entrevista ofrecida el 28  de  junio  de  2011, expuso los hechos de manera similar modificando, empero, su  inicial  versión  en  cuanto  asevera  que tanto el conductor de la motocicleta  como  su  acompañante  portaban  cascos,  por lo tanto no pudo reconocerlos; no  obstante,  contradictoriamente, dijo que quien disparó; “tenía ojos azules y  portaba  una  cadena  de  oro”.  Interrogado  sobre  la  razón  por la que en  diligencia  anterior  sindicó  a  Edilberto  Espino  como  autor de los hechos,  respondió:  “porque  Tarambuco  [o  sea la víctima], mi cuñado, me dijo que  dijera  que era él, porque él había escuchado rumores y chismes de que lo iba  a  matar”.  Frente  a  este  planteamiento  surge válidamente el interrogante  acerca  del  momento  en que presuntamente John Fernando Erazo pide a su cuñado  Maicol  Rodríguez  Peña  incriminar  falsamente  a  Espino Montex. Ello porque  según  un  aparte  de  la versión de Erazo, que mantuvo en sus intervenciones,  los  hechos  ocurren  cerca  de  las  ocho  de  la  mañana;  inmediatamente  es  trasladado  a un centro hospitalario… [quien adujo:] “después no me acuerdo  de  nada”  “y desperté como a las 4 y 30 de la tarde”. Así las cosas, no  encuentra  la  Sala,  ni  expone el recurrente, la explicación lógica sobre el  instante  en  que  supuestamente  Rodríguez  Peña  recibió la petición de su  cuñado,  teniendo  en  cuenta  que la entrevista de éste último tuvo lugar el  mismo  día  a  las once de la mañana, momento en que la víctima se encontraba  siendo atendida en el centro hospitalario.   

De  este  modo,  igual que… la víctima,  Rodríguez  Peña  modificó  su originaria versión, circunstancia que encuadra  en  el fenómeno ya descrito de la retractación, por lo que las consideraciones  expuestas  anteriormente  cobran  vigencia,  en  el  sentido de registrar que al  sopesar  las versiones contrapuestas, la que irradia mayor grado de credibilidad  es  la primera, pues contrastada aporta mayores elementos de juicio que redundan  en el grado de convicción otorgado por el fallador de instancia…   

Evocado  el  análisis  realizado  por  el  Tribunal  respecto de la versión entregada por Maicol Estiven Rodríguez Peña,  fácil  se  advierte que diverso a lo sostenido por el recurrente, no es posible  admitir  que  su  versión  inicial  se  hubiera  plegado  a  la  recomendación  impartida  por  el  ofendido  John  Fernando  Erazo Cabanzo para que inculpara a  Edilberto  Espino  Montex,  pues  si  bien tras el ataque uno y otro llegaron al  hospital  de  Meissen,  cabe  anotar  —como        lo        precisó        el       Tribunal— que el primero rindió su entrevista  a  las  once  de la mañana del mismo día (16 de febrero de 2011), mientras que  el  último  solo  vino  a recobrar la conciencia hasta pasadas las cuatro de la  tarde  de aquella fecha tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido,  de  tal  modo que no es factible admitir la supuesta injerencia de Erazo Cabanzo  en el relato inicial de Rodríguez Peña.   

De  otra  parte, ninguna incidencia tiene,  distinto  a  lo  sostenido  por el censor, que quien haya referido el nombre del  acusado  (Edilberto  Espino  Montex) en la entrevista realizada a Maicol Estiven  Rodríguez  Peña  fuese  el investigador de Policía Judicial, pues como quedó  aclarado,  a  partir del testimonio del ofendido John Fernando Erazo Cabanzo, no  hay    incertidumbre    acerca    de    que    “el  Mono”   o   “Eduardo  Espino” es el mismo implicado.   

En  suma,  como  el  libelista  no atina a  desarrollar  adecuadamente  la  censura  que  propone, pero además, se dedica a  tratar  de imponer su personal visión en medio de lo cual desconoce la realidad  procesal,  de  lo  anterior  se  sigue  que  el  reparo  bajo  estudio  debe ser  inadmitido.   

Segundo   cargo:  

Como quiera que la defensa en esencia hace  consistir   esta   censura   en  que  a  pesar  de  haber  demostración  de  la  circunstancia  de  menor punibilidad de la carencia de antecedentes de que trata  el  artículo  55-1  del  Código  Penal, el Tribunal concluyó que solo habían  circunstancias   de   mayor   punibilidad,   en   concreto   la   de   obrar  en  coparticipación   criminal  contemplada  en  el  artículo  58-10  ídem,  de manera que de conformidad con  lo    dispuesto    en    el   inciso   2º   del   artículo   61   ibídem,  la  pena ha debido tasarse con  fundamento  en  los  cuartos  medios y no con base en el máximo allí previsto,  razón     por     la     cual     se     incurrió     en    la    “interpretación  errónea”  de esta  última  norma;  de lo anterior se desprende que el recurrente ignora el alcance  del  sentido  de  violación  que  alega,  pero  además,  que para respaldar su  postulación  soslaya el contenido objetivo de la actuación, por tanto, en esas  condiciones,  el  reparo  bajo estudio correrá la misma suerte que el anterior,  valga decir, será inadmitido.   

Inicialmente  se  ofrece oportuno recordar  que   la  “interpretación  errónea”  es un concepto de violación propio de la vulneración directa de  la  ley  sustancial,  causal  esta  que, como pacíficamente se tiene decantado,  parte  de la base de que para su alegación el impugnante adquiere el compromiso  de  sustraerse  a cualquier discusión probatoria, pues el juicio que se le hace  por  esta  vía  a  la  sentencia  es  estrictamente  en  derecho,  premisa  que  obviamente desconoce el libelista.   

En  efecto,  conforme  quedó  reseñado  inicialmente,  la  queja  planteada  por  el demandante se funda precisamente en  cuestionar  que  el  juzgador  de  segundo  grado  no  tuvo en cuenta que estaba  demostrada  la  carencia  de  antecedentes del procesado y aún así se tasó la  pena  tomando en consideración el cuarto máximo de que trata el inciso 2º del  artículo 61 del Código penal.   

Bajo  esa  perspectiva, resultó errado el  enfoque  adoptado por el censor, pues en gracia de discusión ha debido perfilar  su  ataque  con  fundamento  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial,  particularmente  alegando  un  error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión  en  punto  de la prueba que demostraba la ausencia de antecedentes del  implicado.   

Al margen de lo anterior, lo cierto es que  la  actuación  se  encarga  de  revelar  que,  distinto a lo manifestado por el  libelista,  hay  constancia  de  que  contra  el  procesado  pesan  antecedentes  penales,  pues de ello da cuenta la constancia que obra a folios 146 y 147 de la  carpeta,  en  donde  se  da  cuenta de por lo menos dos sentencias condenatorias  debidamente  ejecutoriadas  proferidas  en  contra  del  implicado  antes de los  hechos  que  aquí  son  objeto  de  juzgamiento, respecto de lo cual es preciso  advertir  que,  contrario  a  lo  afirmado por el defensor, la Fiscalía sí dio  expresa  cuenta  durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.   

En    esa   medida,   desvirtuada   la  consolidación  del  supuesto de hecho de que trata el numeral 1º del artículo  55  del Código Penal, sin que opere otra circunstancia de menor punibilidad, no  es  posible  reconocer  que  la sentencia envuelva una injusticia en punto de la  dosificación  de  la  pena  al  acudirse,  como  lo  hicieron los juzgadores de  instancia,  al  cuarto  máximo  de  que  trata  el  inciso 2º del artículo 61  ibídem.   

En consecuencia, conforme quedó anunciado  desde el principio, el cargo bajo examen será inadmitido.   

Cuestión   adicional:  

No  obstante lo anterior, la Corte observa  la  eventual  vulneración  de  garantías del procesado al dosificar la pena de  prisión en la sentencia.   

Por  tanto,  como la Corte está facultada  para  intervenir  ante  el  quebranto  de  garantías con el propósito de hacer  efectivo  el  derecho  material,  por  ello  ordenará  que  una vez se surta la  notificación  de  la  presente  determinación  y  se  resuelva el mecanismo de  insistencia  en  el  evento  de  intentarse,  vuelva  el proceso al Despacho del  Magistrado  ponente  para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento  respectivo.   

Ahora, conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP,  23  Ago.  2007, Rad. 28059), no se dispondrá de la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión del libelo.   

Sobre       el    mecanismo   de   insistencia:   

Cabe  mencionar que contra la decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Edilberto Espino Montex.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  la  oportunidad definida en las consideraciones de  esta  providencia,  con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente  acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La ortografía de este apellido es tomada del Informe  de  Consulta  AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra en el  folio   88   de   la   carpeta  principal,    la   cual   también   es   señalada   en   el   Informe       de       Individualización   y/o   Verificación     de     Identidad que aparece en los folios 92 y  93 ibídem.     

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