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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP 1568-2014
Radicación N° 43380
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala en torno a la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 6 de junio anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la mencionada por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron compendiados por el a quo, de la siguiente forma:
Se tiene conocimiento que el día 11 de noviembre del año 2004, el denunciante Álvaro de Jesús Tobón Valencia en su calidad de prestamista y la señora MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA en su rol de propietaria, celebraron un contrato de hipoteca por valor de veinte millones de pesos, los cuales fueron desembolsados por parte del señor Álvaro de Jesús Tobón Valencia y consignados en la cuenta de ahorros de la señora GÓMEZ VALENCIA, mediante el cual se garantizó un mutuo o préstamo a una tasa de interés del 2.1% mensual, pagaderos por mensualidades. La hipoteca a favor del señor Álvaro de Jesús Tobón recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 18 número 83-180, casa 162, primer piso, manzana 25 del conjunto residencial bifamiliares “CIUDADELA ALIADAS” ZONA B del municipio de Medellín, cuya titular del derecho de dominio es la señora MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA. Este negocio jurídico fue protocolizado en la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín, a través de la escritura pública número 4632, con el antecedente de que la hipoteca no fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, habida cuenta, que el citado inmueble presentaba tres inscripciones de embargo, constituidas en dos demandas hipotecarías y una coactiva.
Situación que era totalmente desconocida por el denunciante Álvaro de Jesús Tobón, ello por cuanto la señora MARLENY AMPARO GÓMEZ a través de la comisionista Martha Lucía Jaramillo, le había hecho entrega de una constancia de inscripción y formulario de calificación, con relación al folio de matrícula número 480707, supuestamente emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona sur, en el que se certifica que la escritura pública No. 4632 del 11 de noviembre de 2004, expedida por la Notaría Cuarta de Medellín, sobre la hipoteca a favor del señor Tobón Valencia se encuentra debidamente registrada.
Constancia o certificación que resultó ser falsa, ello debido a que después de ocho meses de haberse realizado la escritura pública, y ante el incumplimiento de los intereses acordados, el denunciante Álvaro de Jesús Tobón Valencia, le solicitó a su apoderada Dra. Mariluz Cuadros, que consiguiera un certificado de tradición y libertad del bien inmueble en comento, y es allí donde se entera de la falsedad de que había sido objeto por parte de las precitadas MARLENY AMPARO GÓMEZ y Martha Lucia Jaramillo, ya que en las anotaciones que aparecen registradas en el certificado oficial expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos, no figura inscrita la escritura pública No. 4632 del 11-11-2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, mediante la cual se constituyó la hipoteca por valor de $20’000.000 a favor del señor Álvaro de Jesús Tobón Valencia, que supuestamente era la anotación número 11 del documento falso, razón más que suficiente para poner en conocimiento de las autoridades competentes esta irregularidad
Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA y a Martha Lucía Jaramillo, esta última quien, de inmediato, se acogió a sentencia anticipada, lo cual motivó la ruptura de la unidad procesal, prosiguiendo esta actuación exclusivamente en relación con la primera en mención.
Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 24 de julio de 2009 con resolución de acusación en contra de GÓMEZ VALENCIA como posible coautora de los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
Ejecutoriado el proveído anterior, se dio paso a la fase del juicio, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, ante el cual se tramitó la audiencia preparatoria, pero luego fue asignado para adelantar exclusivamente procesos de Ley 9061. En vista de ello, el trámite fue reasignado al Juzgado Noveno de la misma categoría bajo cuya dirección se surtió la audiencia pública de juzgamiento, el cual, a su término, dictó sentencia de primer grado el 6 de junio de 2013, mediante la cual condenó a MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa por valor equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad, tras encontrarla responsable de los ilícitos por los cuales se la acusó.
Esta decisión fue impugnada por la defensa, razón por la cual se pronunció el Tribunal de la misma ciudad el 29 de octubre siguiente, impartiéndole confirmación.
Inconforme con el fallo anterior, el mismo sujeto procesal, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda presentada oportunamente, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA
Plantea un único cargo contra la sentencia recurrida con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en violación al debido proceso en virtud del desconocimiento de “los preceptos legales contemplados en los artículos 41, 38 de la Ley 600 de 2000, 82 N° 6 y 7 de la Ley 599 de 2000, artículo 306 numeral 2, artículo 307, 308 de la Ley 600 de 2013 (sic)”.
El sustento de su pretensión está contenido en el acápite de “demostración” y concretamente en el párrafo que a continuación se transcribe:
…[E]n la sistemática contemplada en la ley 600 de 2000, sistema inquisitivo, es obligación estatal investigar lo favorable y lo desfavorable y actuar de forma oficiosa y no solamente a petición de parte, por lo tanto es obligación de los entes de investigación y juzgamiento, actuar en total aplicación de la ley vigente, y ante la falta de petición de la parte interesada en aras de garantizar el debido proceso, se debe dar aplicación a todas las normas favorables y desfavorables, y de oficio si es del caso, el articulo 41 de la ley 600 de 2000 consagra la conciliación como medio de terminación del proceso, medio que se tenía la obligación jurídica de intentar, en relación al delito de estafa, toda vez que esa figura es de obligatoria ocurrencia, a lo largo del proceso no se aprecia que ni en la etapa de instrucción ni en la etapa de juicio el Estado representado por la Fiscalía o la judicatura hayan intentado una audiencia de conciliación para el delito de estafa, omisión que no sólo es violatoria del debido proceso a favor de la procesada sino también en defensa de la presunta víctima, que si bien no se constituyo (sic) en parte civil dentro del proceso, no quiere decir que no tenga derechos por proteger.
Acto seguido, insiste en que durante la instrucción no se intentó con su defendido la audiencia de conciliación que podía poner fin al proceso “en lo relacionado con el patrimonio económico, favoreciendo tanto a la procesada como a la persona perjudicada”.
Como no hubo citación para tal efecto y en cuanto la conciliación es una herramienta por medio de la cual se faculta al Estado y a las partes a disminuir la congestión judicial y acelerar la prestación del servicio de justicia, solicita, con apego a lo previsto en el artículo 308 del estatuto procesal, la nulidad “toda vez que estamos todavía dentro del proceso y no está ejecutoriada la sentencia”.
Ante la falta del requisito de procedibilidad contemplado para emitir sentencia, depreca “casar el injusto fallo impugnado para en su lugar decretar la nulidad en proceso (sic) desde antes de la acusación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ab initio es necesario precisar que el presente asunto no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la senda normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional.
En efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normativa por la que se rige esta actuación, sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
No obstante, el inciso 3° de la misma disposición prevé que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el asunto objeto de estudio se advierte que la procesada MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA fue acusada y condenada en las sentencias de instancia por los delitos de estafa, en su modalidad básica, y falsedad material en documento público, cuyas sanciones no satisfacen el requisito punitivo para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional.
En el primer caso, dado que la conducta punible se castiga, según el inciso primero del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de ocho (8) años de prisión y, por tanto, no alcanza la exigencia punitiva prevista en la preceptiva procesal referida para acceder al recurso de casación por la vía normal.
Con mayor razón se verifica el incumplimiento de este presupuesto frente al segundo delito deducido en su contra dado que su sanción máxima, contemplada en el artículo 287, inciso primero, ibídem, es de seis (6) años de prisión.
Así las cosas, resulta palmar que el censor ha debido, para acceder al medio extraordinario de impugnación, acoplar su propuesta a los motivos señalados que dan lugar a esta modalidad.
Al respecto, tiene dicho la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, establecidos en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación, o cuando menos persuadirla en cuanto es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, aun cuando en el libelo por ninguna parte se anuncia expresamente la intención de acudir a la única senda habilitada para acceder a este recurso, con laxitud puede aceptarse que como en la censura propuesta se formulan yerros de garantía por desconocimiento del debido proceso, se satisface este condicionamiento.
Sin embargo, ocurre que ella, de todos modos, no cumple los presupuestos de lógica y debida argumentación exigidos legalmente para su admisión en el aludido artículo 212 del estatuto procesal.
En primer lugar, porque la propuesta resulta confusa, pues aun cuando el fundamento principal de su pretensión radica en la violación del debido proceso por no haberse citado a la audiencia de conciliación conforme los términos señalados en el artículo 41 ejusdem, a la par pregona que no se investigó con el mismo rigor lo desfavorable y favorable a su prohijada (principio de investigación integral), cuya naturaleza conceptual, demostración y efectos son diversos a los de dicho planteamiento.
Pues bien, cuando la inconformidad se contrae a varios motivos de nulidad, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que de conformidad con las reglas expuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, cada uno de ellos debe formularse por separado y, atendiendo el principio de prioridad que rige la sistemática casacional, en estricto orden dependiendo de los efectos nocivos que tengan respecto de la actuación procesal, estableciendo, además, cuál tiene carácter principal y cuáles son subsidiarios.
En ese orden de cosas, refulge diáfano que tales propuestas han debido postularse de forma independiente y no en un mismo cargo, defecto que conduce hacia su inadmisión, en tanto se ofrece desconocedor de principios regentes de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Pero aún superando esta incorrección se advierte cómo, desde el punto de vista argumental, la propuesta se torna precaria e insatisfactoria frente a los condicionamientos legales previstos para admitirla.
Así, en lo relacionado con la violación al principio de investigación integral dado que el actor deja esta pretensión en el plano meramente enunciativo, carente de sustento alguno.
Ello porque el demandante, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Sala para tener por acreditado este motivo de nulidad, ni siquiera relaciona las pruebas dejadas de realizar, ni su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa.
Además, esa labor imponía al casacionista como acto ulterior demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, afectaban las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
Nada de ello realizó el libelista en detrimento de la suficiencia argumentativa de su propuesta.
Igual ocurre con el planteamiento principal esbozado en el reparo según el cual se incurrió en violación al debido proceso por no haberse dispuesto en la resolución de apertura de investigación la audiencia de conciliación a que alude el artículo 41 de la Ley 600 de 2000 en lo relacionado con el delito patrimonial, pues, como también lo tiene decantado esta Colegiatura, tal omisión no afecta garantías ni la estructura del proceso penal. Así en CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 25526, se precisó:
En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado de … formuló como una afectación relevante a las formas propias de la instrucción y el juzgamiento el que la Fiscalía General de la Nación haya omitido el adelantamiento de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de 2000, que establece lo siguiente:
‘Artículo 41-. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento e indemnización integral.
En la resolución de apertura de la instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación.
[…]
Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz’ (negrillas y cursiva por fuera del texto original).
De la simple lectura de la norma en comento, se advierte que la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en su concepto, es tan potestativa como discrecional, no sólo por parte de los funcionarios que conocen de la actuación, sino también por parte de los sujetos procesales que lleguen a manifestar o no el interés de extinguir por esta vía la acción penal por delitos que admitan el desistimiento o la indemnización integral…(negrillas tomadas del texto original, subrayas fuera de contenido).
Las anteriores reflexiones permitieron a la Sala concluir categóricamente lo siguiente:
En este orden de ideas, el hecho de que el operador de justicia no convoque a los interesados a adelantar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal no constituye una irregularidad sustancial que afecte la estructura de las diligencias, ni mucho menos un atentado en contra de las garantías fundamentales. (subrayas fuera de texto).
Postura ésta que, incluso, se venía sosteniendo con antelación frente al instituto análogo consagrado en el art. 38 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 6 de la Ley 81 de 1993, cuya redacción era similar a la del 41 de la Ley 600, obedeciendo, además, a unos mismos objetivos. Así, en CSJ AP, 16 mar. 2000, rad. 12129, sobre el particular se sostuvo:
Colígese entonces de lo anterior, que el hecho de que en la referida norma se disponga que ‘…En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes’, no está significando que el propósito del legislador fuera establecer un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los asuntos por los delitos allí señalados, pues, de conformidad con las finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr, de una manera más coherente, que se cumplieran los propósitos de justicia material, efectividad de los derechos y ahorro de tiempo, evitando que el aparato investigativo se desgaste de manera inoficiosa en los casos, en los que, las partes pueden voluntariamente acordar el monto de los perjuicios extinguiendo la acción penal.
Por ello, durante la etapa de la investigación previa, cuando la hubiese, las partes tienen la iniciativa de finiquitar el asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un acuerdo económico, por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en la resolución de apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin de que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen el conflicto por esta vía, pues no debe perderse de vista que lo que se pretende es evitar la dilación de una investigación que bien puede acabarse por voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo hecho de que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme con el monto propuesto por quien debe responder patrimonialmente, es posible darle aplicación a este instituto para inhibirse de abrir investigación, precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso.
En este sentido, este instrumento procesal lo que busca es darle cabida a mecanismos que hagan alternativo el uso del derecho penal en asuntos que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad de los interesados, y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en comento, así procediera el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes no ha mediado solicitud de parte, su omisión, no implica resquebrajamiento de las formas propias de la instrucción o el juzgamiento, pues en principio, es la voluntad privada la que prevalece si se tiene en cuenta que la oportunidad de los legitimados para elevar la solicitud de la mencionada audiencia de conciliación, está dada ‘en cualquier tiempo’, por manera que la oficiosidad autorizada al funcionario judicial, solo pretende que si ello es posible, se de (sic) en los albores del proceso, evitando así, actuaciones dilatadas en el tiempo que finalmente llegan a iguales resultados. (subrayas fuera de texto).
Por lo expuesto, para que la pretensión del censor, del todo opuesta a la de esta Corporación, según lo visto, contara con idoneidad argumentativa, al menos ha debido considerar y refutar los razonamientos contrarios plasmados en la línea jurisprudencial reseñada, a lo cual se sustrae absolutamente, en esencia porque, como sucedió con la anterior, su propuesta es meramente enunciativa.
Baste lo anterior para colegir que, a más de los defectos resaltados en punto de la falta de claridad de la censura por la confusión que exhibe, carece de desarrollo y trascendencia para derruir los fundamentos del fallo impugnado, precedido en esta sede, como bien se sabe, de la doble presunción de acierto y legalidad.
El cúmulo de tales incorrecciones, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impone la inadmisión de la demanda, conforme se anunció al inicio de este acápite considerativo. Además, por no advertir dentro del presente trámite, o en la sentencia, vulneración de garantías fundamentales que imponga la activación del mecanismo oficioso de enmienda.
Sobre esto último encuentra la Corte que el a quo, en situación inadvertida por el ad quem, vulneró el principio de legalidad de las penas cuando dosificó la pena pecuniaria correspondiente al delito de estafa2 al imponerla por un monto equivalente a doce punto cinco (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes3, cuando, de conformidad con el inciso primero del artículo 246 del ordenamiento sustantivo penal, se sanciona con un quantum comprendido entre cincuenta (50) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, como en este caso la defensa funge como único recurrente en casación, ninguna modificación podrá efectuarse, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad según criterio mayoritario de la Sala4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante Acuerdo No. PSAA10-6831 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 El delito concurrente de falsedad material en documento público por el que fue condenada la procesada no prevé esta sanción.
3 Ver pág. 24 del fallo de primer grado,
4 Impera señalar que de tiempo atrás la Magistrada Ponente ha considerado, en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo ha expresado en múltiples salvamentos de voto.