AP1568-2014(43380)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 1568-2014  

Radicación N° 43380  

(Aprobado  Acta No.  093)   

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala en torno a la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada MARLENY  AMPARO  GÓMEZ VALENCIA contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  29  de  octubre  de  2013, a través de la cual confirmó la dictada el 6 de  junio  anterior  por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que  condenó  a  la  mencionada  por  los  delitos  de estafa y falsedad material en  documento público.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  compendiados  por  el  a  quo,  de  la  siguiente  forma:     

Se  tiene  conocimiento  que  el día 11 de  noviembre  del año 2004, el denunciante Álvaro de Jesús Tobón Valencia en su  calidad  de prestamista y la señora MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA en su rol de  propietaria,  celebraron un contrato de hipoteca por valor de veinte millones de  pesos,  los  cuales  fueron desembolsados por parte del señor Álvaro de Jesús  Tobón  Valencia  y  consignados  en  la  cuenta de ahorros de la señora GÓMEZ  VALENCIA,  mediante  el  cual  se  garantizó un mutuo o préstamo a una tasa de  interés  del 2.1% mensual, pagaderos por mensualidades. La hipoteca a favor del  señor  Álvaro  de  Jesús Tobón recayó sobre el inmueble ubicado en la calle  18  número  83-180,  casa 162, primer piso, manzana 25 del conjunto residencial  bifamiliares  “CIUDADELA  ALIADAS”  ZONA  B  del  municipio  de  Medellín, cuya  titular  del  derecho  de  dominio es la señora MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA.  Este  negocio  jurídico  fue protocolizado en la Notaría Cuarta del Circulo de  Medellín,  a  través de la escritura pública número 4632, con el antecedente  de  que  la hipoteca no fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  Medellín,  habida cuenta, que el citado inmueble presentaba tres  inscripciones  de  embargo,  constituidas  en  dos  demandas hipotecarías y una  coactiva.   

Situación  que  era totalmente desconocida  por  el denunciante Álvaro de Jesús Tobón, ello por cuanto la señora MARLENY  AMPARO  GÓMEZ  a  través de la comisionista Martha Lucía Jaramillo, le había  hecho  entrega  de una constancia de inscripción y formulario de calificación,  con  relación  al  folio de matrícula número 480707, supuestamente emanado de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona sur, en el  que  se  certifica  que  la  escritura  pública No. 4632 del 11 de noviembre de  2004,  expedida  por  la Notaría Cuarta de Medellín, sobre la hipoteca a favor  del señor Tobón Valencia se encuentra debidamente registrada.   

Constancia o certificación que resultó ser  falsa,  ello  debido  a  que  después  de  ocho  meses  de haberse realizado la  escritura  pública,  y  ante  el  incumplimiento de los intereses acordados, el  denunciante  Álvaro de Jesús Tobón Valencia, le solicitó a su apoderada Dra.  Mariluz  Cuadros,  que  consiguiera  un certificado de tradición y libertad del  bien  inmueble  en  comento,  y  es  allí donde se entera de la falsedad de que  había  sido  objeto  por parte de las precitadas MARLENY AMPARO GÓMEZ y Martha  Lucia  Jaramillo,  ya  que  en  las  anotaciones  que aparecen registradas en el  certificado  oficial  expedido  por  la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos,  no  figura inscrita la escritura pública No. 4632 del 11-11-2004 de  la  Notaría  Cuarta  de  Medellín, mediante la cual se constituyó la hipoteca  por  valor  de $20’000.000 a favor del señor Álvaro de Jesús Tobón Valencia,  que  supuestamente era la anotación número 11 del documento falso, razón más  que  suficiente  para  poner en conocimiento de las autoridades competentes esta  irregularidad   

Por  razón  de  los  sucesos anteriores, se  dispuso  la  apertura  de la correspondiente investigación dentro de la cual se  vinculó,   mediante  diligencia  de  indagatoria,  a  MARLENY   AMPARO  GÓMEZ  VALENCIA  y  a  Martha  Lucía  Jaramillo,  esta  última  quien,  de  inmediato,  se  acogió  a  sentencia anticipada, lo cual motivó la  ruptura  de  la  unidad procesal, prosiguiendo esta actuación exclusivamente en  relación con la primera en mención.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del sumario el 24 de julio de 2009 con resolución de acusación en  contra     de    GÓMEZ    VALENCIA    como  posible  coautora de los delitos de estafa y falsedad material  en documento público.   

Ejecutoriado  el  proveído anterior, se dio  paso  a  la  fase  del  juicio,  cuyo conocimiento inicialmente correspondió al  Juzgado  11  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  ante  el  cual se tramitó la  audiencia  preparatoria,  pero  luego fue asignado para adelantar exclusivamente  procesos          de         Ley         9061. En vista de ello, el trámite  fue  reasignado al Juzgado Noveno de la misma categoría bajo cuya dirección se  surtió  la  audiencia  pública  de juzgamiento, el cual, a su término, dictó  sentencia  de  primer  grado  el 6 de junio de 2013, mediante la cual condenó a  MARLENY   AMPARO   GÓMEZ   VALENCIA   a  las  penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión  y  multa  por  valor equivalente a 12.5 salarios mínimos legales mensuales así  como  a  la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena aflictiva de la libertad, tras  encontrarla    responsable   de   los   ilícitos   por   los   cuales   se   la  acusó.   

Esta decisión fue impugnada por la defensa,  razón  por  la  cual  se  pronunció  el  Tribunal  de la misma ciudad el 29 de  octubre siguiente, impartiéndole confirmación.   

Inconforme  con  el fallo anterior, el mismo  sujeto  procesal,  en  forma  exclusiva,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,   mediante   demanda  presentada  oportunamente,  cuya  admisibilidad  procede a estudiar la Sala.   

LA DEMANDA  

          Plantea   un   único   cargo  contra  la  sentencia  recurrida  con  fundamento  en  la  causal  tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por  nulidad  originada en violación al debido proceso en virtud del desconocimiento  de  “los  preceptos  legales  contemplados  en  los  artículos  41,  38  de  la Ley 600 de 2000, 82 N° 6 y 7 de la Ley 599 de 2000,  artículo  306  numeral 2, artículo 307, 308 de la Ley 600 de 2013 (sic)”.   

El sustento de su pretensión está contenido  en  el  acápite  de  “demostración” y   concretamente   en   el   párrafo   que   a   continuación  se  transcribe:   

…[E]n  la  sistemática contemplada en la  ley  600  de  2000,  sistema  inquisitivo,  es obligación estatal investigar lo  favorable  y  lo  desfavorable  y  actuar  de  forma  oficiosa  y no solamente a  petición  de  parte, por lo tanto es obligación de los entes de investigación  y  juzgamiento,  actuar  en total aplicación de la ley vigente, y ante la falta  de  petición de la parte interesada en aras de garantizar el debido proceso, se  debe  dar aplicación a todas las normas favorables y desfavorables, y de oficio  si  es  del caso, el articulo 41 de la ley 600 de 2000 consagra la conciliación  como  medio  de  terminación  del  proceso,  medio que se tenía la obligación  jurídica  de  intentar,  en  relación  al  delito  de estafa, toda  vez  que  esa figura es de obligatoria  ocurrencia,  a  lo  largo  del  proceso  no  se  aprecia  que  ni en la etapa de  instrucción  ni en la etapa de juicio el Estado representado por la Fiscalía o  la  judicatura  hayan intentado una audiencia de conciliación para el delito de  estafa,  omisión  que  no  sólo es violatoria del debido proceso a favor de la  procesada  sino  también  en defensa de la presunta víctima, que si bien no se  constituyo  (sic)  en parte  civil   dentro   del  proceso,  no  quiere  decir  que  no  tenga  derechos  por  proteger.   

Acto  seguido,  insiste  en  que  durante la  instrucción  no  se intentó con su defendido la audiencia de conciliación que  podía  poner  fin al proceso “en lo relacionado con  el  patrimonio  económico,  favoreciendo tanto a la procesada como a la persona  perjudicada”.   

Como  no hubo citación para tal efecto y en  cuanto  la  conciliación  es una herramienta por medio de la cual se faculta al  Estado  y  a  las  partes  a  disminuir  la  congestión  judicial y acelerar la  prestación  del  servicio  de justicia, solicita, con apego a lo previsto en el  artículo    308    del    estatuto    procesal,    la    nulidad   “toda  vez  que   estamos  todavía  dentro del proceso y no  está ejecutoriada la sentencia”.   

Ante la falta del requisito de procedibilidad  contemplado  para  emitir  sentencia, depreca “casar  el  injusto  fallo  impugnado  para  en  su lugar decretar la nulidad en proceso  (sic)  desde  antes  de  la  acusación”.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ab   initio  es  necesario  precisar  que  el  presente  asunto  no  permite  el  acceso al medio  extraordinario  de  casación  por  la  senda  normal o tradicional, sino por la  denominada vía excepcional o discrecional.   

          En  efecto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la  Ley  600  de 2000, normativa por la que se rige esta actuación, sólo es viable  contra  sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo      máximo      exceda     de     ocho     años.   

No  obstante,  el  inciso  3°  de  la misma  disposición  prevé  que  cuando  el fallo de segundo grado no es proferido por  los  mencionados  Tribunales  o  el  delito  por  el  que  se procede tiene pena  privativa   de   la   libertad  inferior  al  quantum  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de  la  libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas  de  casación  presentadas,  cuando lo considere necesario para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

         

          En    el   asunto   objeto   de   estudio   se   advierte   que   la  procesada MARLENY AMPARO GÓMEZ VALENCIA fue  acusada  y  condenada  en  las  sentencias de instancia por los  delitos  de  estafa,  en  su modalidad básica, y falsedad material en documento  público,  cuyas  sanciones  no satisfacen el requisito punitivo para acceder al  recurso extraordinario por la vía tradicional.   

          En  el  primer caso, dado que la conducta punible se castiga, según  el  inciso primero del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima  de  ocho  (8)  años  de prisión y, por tanto, no alcanza la exigencia punitiva  prevista  en  la  preceptiva  procesal  referida  para  acceder  al  recurso  de  casación por la vía normal.   

          Con  mayor  razón se verifica el incumplimiento de este presupuesto  frente  al segundo delito deducido en su contra   dado que su sanción  máxima,   contemplada   en  el  artículo  287,  inciso  primero,  ibídem,   es   de  seis  (6)  años  de  prisión.   

          Así  las  cosas,  resulta  palmar  que  el  censor  ha debido, para  acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación, acoplar su propuesta a los  motivos señalados que dan lugar a esta modalidad.   

          Al   respecto,  tiene  dicho  la  Sala  que  compete  al  demandante  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, establecidos en  el  inciso  3°  ibídem, en  virtud  de  la  naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación, o  cuando  menos  persuadirla  en  cuanto es preciso el pronunciamiento de fondo en  beneficio  de  la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de  las  partes  o  intervinientes  procesales  y,  sólo  después de verificar ese  aspecto,  se  ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla  con  los  presupuestos  de presentación lógica y debida argumentación, acorde  con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.    

         

          Ahora,  aun  cuando  en  el  libelo  por  ninguna  parte  se anuncia  expresamente  la  intención de acudir a la única senda habilitada para acceder  a  este recurso, con laxitud puede aceptarse que como en la censura propuesta se  formulan  yerros  de  garantía  por  desconocimiento  del  debido  proceso,  se  satisface este condicionamiento.   

          Sin  embargo,  ocurre  que  ella,  de  todos  modos,  no  cumple los  presupuestos  de  lógica  y  debida  argumentación exigidos legalmente para su  admisión en el aludido artículo 212 del estatuto procesal.   

          En  primer  lugar,  porque  la  propuesta  resulta confusa, pues aun  cuando  el  fundamento  principal  de su pretensión radica en la violación del  debido  proceso  por  no haberse citado a la audiencia de conciliación conforme  los     términos     señalados     en    el    artículo    41    ejusdem,  a  la  par  pregona  que  no se  investigó  con  el  mismo  rigor  lo  desfavorable  y  favorable a su prohijada  (principio    de   investigación   integral),   cuya   naturaleza   conceptual,  demostración y efectos son diversos a los de dicho planteamiento.   

Pues bien, cuando la inconformidad se contrae  a  varios  motivos  de nulidad, ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones que de  conformidad  con  las  reglas expuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 212  de  la  Ley  600  de  2000,  cada  uno  de ellos debe formularse por separado y,  atendiendo  el  principio  de  prioridad que rige la sistemática casacional, en  estricto  orden  dependiendo  de  los  efectos nocivos que tengan respecto de la  actuación  procesal,  estableciendo, además, cuál tiene carácter principal y  cuáles son subsidiarios.   

En  ese orden de cosas, refulge diáfano que  tales  propuestas   han debido postularse de forma independiente y no en un  mismo  cargo,  defecto  que  conduce  hacia  su  inadmisión, en tanto se ofrece  desconocedor  de  principios  regentes  de la actividad casacional en procura de  conseguir  demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este  medio  extraordinario  de  impugnación  de naturaleza rogada, tales como los de  sustentación  suficiente,  limitación,  crítica vinculante, autonomía de las  causales,         coherencia,         no         exclusión         y         no  contradicción.                 

          Los    dos   primeros   principios   (sustentación   suficiente   y  limitación),  consecuentes  con  el carácter dispositivo del recurso, implican  que  la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del  fallo  al  paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir  sus deficiencias.   

          El  de  crítica  vinculante,  por  su  parte,  exige  de la censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente y someterse a determinados  requisitos  de  forma  y  contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme  los  de  autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, se proyectan  en  el  sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse  a los requerimientos básicos de la lógica.   

          Pero  aún  superando esta incorrección se advierte cómo, desde el  punto  de  vista  argumental,  la  propuesta se torna precaria e insatisfactoria  frente a los condicionamientos legales previstos para admitirla.   

          Así,   en   lo  relacionado  con  la  violación  al  principio  de  investigación  integral  dado  que  el  actor deja esta pretensión en el plano  meramente enunciativo, carente de sustento alguno.   

Ello  porque  el demandante, contrariando la  jurisprudencia  reiterada  de  la  Sala para tener por acreditado este motivo de  nulidad,   ni  siquiera  relaciona  las  pruebas dejadas de realizar, ni su  fuente,   conducencia,   pertinencia  y  utilidad,  en  cuanto  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas no constituye  menoscabo del derecho a la defensa.   

Además,  esa labor imponía al casacionista  como  acto ulterior demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas  con  el  acervo  probatorio,  afectaban las conclusiones de los falladores, así  como  el  sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible  invalidar  la  actuación  a  fin  de  allegarlas y contar con la posibilidad de  proceder a su valoración.   

          Nada  de  ello realizó el libelista en detrimento de la suficiencia  argumentativa de su propuesta.   

          Igual  ocurre  con  el planteamiento principal esbozado en el reparo  según  el  cual  se  incurrió  en  violación al debido proceso por no haberse  dispuesto  en  la  resolución  de  apertura  de  investigación la audiencia de  conciliación  a  que  alude  el  artículo  41  de  la  Ley  600  de 2000 en lo  relacionado  con  el  delito patrimonial, pues, como también lo tiene decantado  esta  Colegiatura,  tal  omisión  no  afecta  garantías  ni  la estructura del  proceso  penal.  Así  en  CSJ  SP,  27  oct.  2008,  rad.  25526,  se precisó:   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  apoderado  de …  formuló  como una afectación relevante a las formas propias de la instrucción  y  el  juzgamiento  el  que  la  Fiscalía General de la Nación haya omitido el  adelantamiento  de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de  la ley 600 de 2000, que establece lo siguiente:   

‘Artículo 41-.  Conciliación.   La  conciliación  procede  en  aquellos  delitos  que  admitan  desistimiento e indemnización integral.   

En  la  resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  el  funcionario  señalará  fecha y hora para la celebración de  audiencia  de  conciliación,  la que se llevará a cabo dentro de los diez (10)  días  siguientes.  Sin  embargo,  a solicitud de los  sujetos  procesales  o  de  oficio,  el  funcionario judicial podrá disponer en  cualquier  tiempo  la  celebración de la audiencia de conciliación.   

[…]  

Hasta  antes  de proferirse la sentencia de  primera  instancia,  el funcionario aprobará las conciliaciones que se hubieren  celebrado  en  un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez  de   paz’  (negrillas  y  cursiva por fuera del texto original).   

De la simple lectura de la norma en comento,  se  advierte  que  la celebración de la audiencia de  conciliación,  tal como lo señaló la representante  del  Ministerio  Público  en  su  concepto,  es  tan  potestativa  como  discrecional,  no  sólo  por  parte  de los funcionarios que  conocen  de la actuación, sino también por parte de los sujetos procesales que  lleguen  a  manifestar  o  no  el interés de extinguir por esta vía la acción  penal   por   delitos   que   admitan   el  desistimiento  o  la  indemnización  integral…(negrillas  tomadas       del       texto       original,       subrayas       fuera      de  contenido).       

Las  anteriores reflexiones permitieron a la  Sala   concluir   categóricamente   lo   siguiente:   

En  este orden de ideas, el hecho de que el  operador  de  justicia no convoque a los interesados a adelantar la audiencia de  conciliación  prevista  en  el  artículo 41 del Código de Procedimiento Penal  no constituye una irregularidad sustancial que afecte  la  estructura  de  las diligencias, ni mucho menos un atentado en contra de las  garantías       fundamentales.      (subrayas fuera de texto).   

Postura  ésta  que,  incluso,  se  venía  sosteniendo  con  antelación frente al instituto análogo consagrado en el art.  38  del  Decreto  2700  de  1991, modificado por el 6 de la Ley 81 de 1993, cuya  redacción  era  similar a la del 41 de la Ley 600, obedeciendo, además, a unos  mismos  objetivos.  Así,  en  CSJ  AP,  16  mar.  2000,  rad.  12129,  sobre el  particular se sostuvo:   

Colígese  entonces  de lo anterior, que el  hecho   de   que   en   la   referida   norma   se   disponga  que  ‘…En  todos  los casos, cuando no se  hubiere  hecho  solicitud,  en  la resolución de apertura de investigación, el  funcionario  señalará  fecha  y  hora  para  la  celebración  de audiencia de  conciliación,   que   se  llevará  a  cabo  dentro  de  los  diez  (10)  días  siguientes’, no  está  significando  que  el  propósito  del  legislador fuera  establecer  un  requisito  de  proseguibilidad  de  la  actuación  penal en los  asuntos  por  los  delitos  allí señalados, pues, de  conformidad  con  las  finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que  se  buscó  fue  lograr,  de  una  manera  más coherente, que se cumplieran los  propósitos  de  justicia  material,  efectividad  de  los  derechos y ahorro de  tiempo,  evitando  que el aparato investigativo se desgaste de manera inoficiosa  en  los casos, en los que, las partes pueden voluntariamente acordar el monto de  los perjuicios extinguiendo la acción penal.   

Por   ello,   durante   la  etapa  de  la  investigación  previa,  cuando  la  hubiese, las partes tienen la iniciativa de  finiquitar  el  asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un  acuerdo  económico,  por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en  la  resolución  de  apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin  de  que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen  el  conflicto  por  esta  vía,  pues  no  debe  perderse de vista que lo que se  pretende  es  evitar  la dilación de una investigación que bien puede acabarse  por  voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo  hecho  de  que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme  con  el  monto  propuesto  por quien debe responder patrimonialmente, es posible  darle  aplicación  a  este  instituto  para  inhibirse de abrir investigación,  precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso.   

En  este sentido, este instrumento procesal  lo  que  busca  es  darle  cabida  a mecanismos que hagan alternativo el uso del  derecho  penal  en asuntos que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad  de  los  interesados,  y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en  comento,  así  procediera  el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes  no  ha  mediado  solicitud  de  parte, su omisión, no  implica  resquebrajamiento  de  las  formas  propias  de  la  instrucción  o el  juzgamiento,  pues  en  principio, es la voluntad privada la que prevalece si se  tiene  en  cuenta que la oportunidad de los legitimados para elevar la solicitud  de   la   mencionada   audiencia   de  conciliación,  está  dada  ‘en   cualquier   tiempo’,  por  manera  que  la  oficiosidad  autorizada  al funcionario judicial, solo pretende que si ello es posible, se de  (sic)  en  los  albores  del proceso, evitando así, actuaciones dilatadas en el  tiempo    que    finalmente    llegan   a   iguales   resultados.   (subrayas fuera de texto).   

Por lo expuesto, para que la pretensión del  censor,  del  todo  opuesta  a la de esta Corporación, según lo visto, contara  con  idoneidad  argumentativa,  al  menos  ha  debido  considerar  y refutar los  razonamientos    contrarios    plasmados    en    la    línea   jurisprudencial  reseñada,   a  lo  cual  se sustrae absolutamente, en esencia porque, como  sucedió con la anterior, su propuesta es meramente enunciativa.   

     

Baste lo anterior para colegir que, a más de  los  defectos  resaltados  en punto de la falta de claridad de la censura por la  confusión  que  exhibe,  carece  de desarrollo y trascendencia para derruir los  fundamentos  del  fallo impugnado, precedido en esta sede, como bien se sabe, de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

El  cúmulo  de  tales  incorrecciones,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía  legal  encuentra  consagración  en  el  artículo 216  de  la  Ley  600  de 2000, impone la inadmisión de la  demanda,  conforme  se  anunció  al  inicio  de  este  acápite  considerativo.  Además,  por  no  advertir  dentro  del  presente  trámite, o en la sentencia,  vulneración   de  garantías  fundamentales  que  imponga  la  activación  del  mecanismo oficioso de enmienda.   

Sobre esto último encuentra la Corte que el  a   quo,   en  situación  inadvertida     por    el    ad    quem,  vulneró  el  principio    de    legalidad   de   las   penas   cuando   dosificó   la   pena  pecuniaria     correspondiente  al  delito  de estafa2  al imponerla  por  un  monto  equivalente  a doce punto cinco (12.5) salarios mínimos legales  mensuales                  vigentes3, cuando, de conformidad con el  inciso  primero del artículo 246 del ordenamiento sustantivo penal, se sanciona  con  un  quantum comprendido  entre   cincuenta  (50)  y  mil  (1.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

No  obstante,  como  en este caso la defensa  funge   como  único  recurrente  en  casación,  ninguna  modificación  podrá  efectuarse,  so  pena  de  vulnerar  la  prohibición  de  la  reforma  en peor,  principio  que prevalece sobre el de legalidad según criterio mayoritario de la  Sala4.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  MARLENY   AMPARO  GÓMEZ  VALENCIA,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Mediante  Acuerdo  No.  PSAA10-6831  expedido  por  la  Sala  Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.      

2  El  delito  concurrente  de  falsedad  material en documento público por el que fue  condenada la procesada no prevé esta sanción.     

3 Ver  pág. 24 del fallo de primer grado,   

4  Impera  señalar  que  de tiempo atrás la Magistrada Ponente ha considerado, en  situaciones  como  la  de  la  especie,  que el principio de legalidad prevalece  sobre  el  de  la  non reformatio in pejus,   y   así   lo   ha   expresado  en  múltiples  salvamentos  de  voto.     

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