AP3246-2015(44811)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP3246-2015  

Radicación 44811  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Decide   la   Sala  sobre  el  impedimento  presentado  por  los  Magistrados  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ  y EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER,  para  conocer  de la apelación interpuesta por la defensa  del  postulado  JUAN  CARLOS SIERRA RAMÌREZ, alias EL TUSO, contra la decisión  proferida  por  la  Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Medellín,  mediante  la  cual  decidió excluir del proceso transicional al  referido postulado.   

EL  IMPEDIMENTO   

Se  invocan como realizables las causales de  impedimento  previstas  en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  esto  es,  por “haber manifestado su opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso” y por haber  “participado   dentro  del  proceso”.  Aducen  los  magistrados  que se declaran impedidos, que hicieron  parte  de  la sala que emitió la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dentro  del  radicado  41052,  y en la cual la Corte, en relación con el postulado JUAN  CARLOS SIERRA RAMÍREZ, señaló:   

“(…)no  cumple  con  los  requisitos de  conexidad,  por  falta  de homogeneidad en la actuación y en las circunstancias  temporo-espaciales   que  permitan  afirmar  su  participación  en  los  hechos  realizados  por  los  demás  postulados, como masacres, desplazamiento forzado,  homicidios,  etc.,  es  decir,  porque “no actuó ni como autor intelectual ni  como  promotor  o  financiador de ese tipo de conductas delictivas”, ya que su  actividad  se circunscribió a financiar a las Autodefensas con el narcotráfico  en  las  zonas  de  Córdoba y Sur de Bolívar, y no en el norte de Antioquia, a  donde  fue  llevado  para que se desmovilizara con el bloque Héroes de Granada,  por orden del estado mayor de esa organización.   

Así, evidente como aparece que el postulado  SIERRA  RAMÍREZ no formó parte del Bloque Héroes de Granada y su vinculación  tardía  solo obedeció a la búsqueda de beneficios personales, es claro que no  cumple  con  los presupuestos sentados en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dirigidos  a  unificar  actuaciones  que  reúnan  la homogeneidad en el modo de  actuar,  relación  razonable  de  lugar y tiempo verificable o incidencia de la  prueba,  que congloben patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, como  es el propósito de la figura.   

En  consecuencia,  se  ordenará revocar la  decisión  de  acumulación  dispuesta por la Sala de conocimiento de Justicia y  Paz del Tribunal, para negarla.   

Sin  embargo,  la  Corte no puede pasar por  alto  la  oportunidad para advertir al fiscal del caso acerca de la necesidad de  verificar  de  manera  profunda  el  acopio  probatorio  recogido,  en  aras  de  determinar  en  qué  condición  particular  se  encuentra  el postulado SIERRA  RAMÍREZ   respecto  del  trámite  de  justicia  y  paz,  pues,  siguiendo  las  afirmaciones  de  su  defensor,  puede observarse que su labor se ha limitado al  tráfico  de  narcóticos  y no se tiene claro si ello es consecuencia de que la  dicha   tarea  se  le  asignara  en  calidad  de  miembro  activo  de  un  grupo  paramilitar,  o  si  la  conducta  deriva  de un particular interés y beneficio  ajeno a los designios de la agrupación.   

En otras palabras, conforme lo ha precisado  la  Sala  en  recientes pronunciamientos (CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y CSJ  AP,  21  mayo  2014,  Rad.  39960)  ,  si  bien  por  sí misma la actividad del  narcotráfico  no  faculta que se excluya al postulado del proceso reglado de la  ley  975  de  2005,  y ni siquiera el delito en cuestión debe ser objeto de ese  tratamiento,  sí  se hace necesario verificar si a pretexto de pertenecer a las  autodefensas,  la  persona simplemente se dedicó al tráfico de estupefacientes  en   su   particular   interés,   esto   es,  en  condición  de  los  llamados  narcotraficantes  puros,  caso  en  el  cual  debe  ser  excluido de la especial  tramitación.”   

Sostienen   los   Magistrados   que  ahora  corresponde  decidir  sobre  la  exclusión  de  SIERRA  RAMÍREZ del proceso de  Justicia  y  Paz  cuya  discusión  se  centra  en  determinar  si  el postulado  perteneció  al bloque Héroes de Granada y su vinculación al proceso obedeció  a   la  búsqueda  de  beneficios  personales  ajenos  a  los  designios  de  la  agrupación.   

Aducen  los  Honorables  Magistrados, que si  bien  para  que se materialice la causal 4, el concepto u opinión debe emitirse  por  fuera  del  proceso, la Sala de Casación Penal ha admitido, que en algunas  ocasiones  ello  puede  ocurrir al interior del proceso, cuando en el desempeño  de  sus funciones el funcionario anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del  asunto,  por  fuera  del  marco  propio  de  su competencia. En relación con el  segundo  supuesto, citan jurisprudencia de la Corte, según la cual la causal se  presenta  cuando se emiten conceptos u opiniones sobre aspectos sustanciales del  proceso  o  relevantes del acontecer fáctico sobre los cuales debe pronunciarse  posteriormente.   

Finalmente, se concreta que, de una parte, se  anticipó  el  juicio  de  que  el postulado SIERRA RAMIREZ no formaba parte del  bloque  Héroes  de Granada y su vinculación al proceso solo buscaba beneficios  personales;  y,  en segundo lugar, la Sala de Casación le indicó al Fiscal que  debía  verificar  la  condición  del postulado en relación con el trámite de  justicia   y   paz,   cuando  sólo  estaba  llamada  a  pronunciarse  sobre  la  acumulación  a  tal  punto  que  la  decisión de exclusión está basada en el  pronunciamiento  de  la  Corte,  todo  lo  cual  compromete  el  criterio de los  Magistrados para decidir ecuánimemente la apelación.   

Surge de allí, puntualizan, la necesidad de  ser  separados  del conocimiento del asunto en aras de salvaguardar el principio  de  imparcialidad  y  realizar  materialmente  la  doble instancia, pues ningún  sentido  tendría  que  la  decisión fuese revisada por alguien que ya fijó su  posición sobre la cuestión objeto de examen.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1º.  La  Corte  es  competente para decidir  sobre  el  impedimento  manifestado  pos  los  dos Magistrados integrantes de la  Sala,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  57  de  la  Ley 906 de  2004.   

2º.  La  primera  causal de impedimento que  proponen  los  Magistrados  es la prevista en el artículo 56-4 de la Ley 906 de  2004,  según  la cual, constituye impedimento: “Que  el  funcionario  judicial  haya siso apoderado o defensor de una de las partes o  haya  sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado   consejo   o   manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso”.   (Destaca  la  Sala)   

De mucho tiempo atrás la Corte1, en cuanto se  relaciona  con  esta causal, consagrada en otros ordenamientos, ha sostenido, de  una  parte,  que la opinión o consejo que configura el impedimento es aquel que  se  ha  dado u originado por fuera del proceso, o lo que es igual, por fuera del  marco  propio de los deberes  funcionales2.  En  segundo  lugar,  la jurisprudencia  precisa  que esa opinión, concepto o consejo, para que resulte impeditiva, debe  aludir  a  aspectos  sustanciales,  trascendentales  que correspondan a la misma  materia  que  debe  decidirse.  Y,  finalmente,  es  necesario que el juicio sea  vinculante,  es  decir,  que  constituya  un  prejuzgamiento  vinculante para el  funcionario, en tanto su criterio sobre el tema ya fue expresado.   

Tal  como  lo admiten los Magistrados que se  declaran  impedidos,  el  haber  emitido  el  concepto aludido en el ámbito del  proceso,  esto  es,  al  interior  del  mismo  y  no  por  fuera  de  él,  hace  improcedente  la  causal, cuando quiera que, como se ha visto, es preciso que la  opinión o concepto hayan sido proferidos por fuera del proceso.   

Ante  tan  claro obstáculo, los Magistrados  declarados        impedidos        argumentan        que,        “excepcionalmente  la  Corte  ha  aceptado,  sin  embargo, que si el  servidor   judicial,  en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos  sobre  aspectos  puntuales  del  asunto,  por  fuera de los marcos propios de su  competencia,  o  con  exceso  de ellas, que comprometen su criterio, como cuando  ordena  copias  para  investigar  penalmente  una  determinada  conducta y en la  motivación  hace  pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o  el  compromiso  penal  del  implicado,  resulta  sensato y razonable declarar su  separación  del  conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio  de  imparcialidad”,  para  lo  cual  se apoyan entre  otras,  en las decisiones de 29 de noviembre de 2000 rad. 17843 y 13 de julio de  2005 rad. 23878.   

En  efecto,  la  Sala  ha  admitido  que  no  obstante  haberse  emitido el concepto al interior del proceso y en ejercicio de  la  competencia  funcional,  puede  configurarse  la  causal,  cuando  se  hacen  pronunciamientos  concretos  que comportan verdaderos prejuzgamientos, conceptos  que  anticipan juicios o valoraciones que vuelven inane la segunda instancia, en  tanto  se  conoce  de antemano el juicio o criterio con que ha de resolver quien  previamente ha exteriorizado su criterio u opinión.   

Se precisa que esos juicios se hayan emitido  sobre  materias  que no son propiamente objeto específico de la decisión, sino  que constituyen asuntos derivados o adyacentes.   

Conforme   lo   ha   sostenido  la  Corte:  Esta  postura  coincide  cabalmente  con la política  legislativa  en  materia  de impedimentos y recusaciones, de evitar a toda costa  que  el  funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones  dentro  de un determinado asunto, no deba resolverlos, ni revisarlas, con el fin  de  garantizar  la  total  imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela  manifiesta  no solo en la causal que se estudia, sino en la sexta (haber dictado  la  providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado  la  solicitud  de  preclusión  y  deba  conocer  del  asunto en el juicio) y la  especial  del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de  revisión),  entre  otras.  (CSJ auto 13 de julio 2005  rad. 23878).   

En  el  caso bajo examen, se advierte que el  juicio  emitido  por  los  Magistrados que se declaran impedidos en la decisión  del  11  de  julio  de  2014,  al  interior del radicado 41052, con relación al  postulado  SIERRA RAMÍREZ, sí guarda estrecha relación con la materia que era  objeto  de  la  apelación por decidir, en la medida que el objeto central de la  apelación  era  definir  sobre  el  acierto  o  validez  de una acumulación de  procesos.   

En  efecto,  si  se revisa el contexto de la  decisión  y su objetivo, de lo que se trataba era de definir el cumplimiento de  unos  presupuestos fácticos para que pudiese darse la acumulación de distintas  actuaciones,   ello  necesariamente  toca  con  los  delitos  cometidos  por  el  postulado   y,  la  naturaleza  de  estos  crímenes  define  a  su  vez  si  el  desmovilizado  debe  o  no pertenecer al proceso de justicia y paz, de allí que  la   Corte,  retomando  las  afirmaciones  del  defensor  del  postulado  SIERRA  RAMÍREZ,  haya  sostenido:  “Por  último comparte la Sala los argumentos del  defensor  del postulado JUAN CARLOS SIERRA RAMÌREZ, alias El Tuso, tendientes a  que  se  revoque la acumulación ordenada, toda vez que su patrocinado no cumple  con   los  requisitos  de  conexidad,  por  falta  de  homogeneidad  en  la  actuación  y en las circunstancias temporo-espaciales que  permitan  afirmar  su  participación  en  los  hechos realizados por los demás  postulados,  como  masacres, desplazamiento forzado, homicidios, etc., es decir,  porque  “no actuó ni como autor intelectual ni como promotor o financiador de  ese  tipo  de  conductas  delictivas”, ya que su actividad se circunscribió a  financiar  a  las  Autodefensas  con el narcotráfico en las zonas de Córdoba y  Sur  de Bolívar, y no en el norte de Antioquia, a donde fue llevado para que se  desmovilizara  con  el  bloque Héroes de Granada, por orden del estado mayor de  esa organización.   

Lo anterior está demostrando la necesidad de  hacer  referencia  a  los  ilícitos  que  involucraban a SIERRA RAMÍREZ, y por  consiguiente  a  la  constatación  o  no  de los presupuestos para autorizar la  acumulación de los distintos procesos que se le seguían.   

Esto   lleva   a   la   Corte  a  concluir  “que  el  postulado SIERRA RAMÍREZ no formó parte  del  Bloque  Héroes  de  Granada  y su vinculación tardía solo obedeció a la  búsqueda  de beneficios personales, es claro que no cumple con los presupuestos  sentados  en  el  artículo  51  de  la  Ley  906  de  2004,…”  Lo  cual conlleva  a  la  revocatoria  de  la  decisión  que  había  ordenado  la acumulación de  procesos.   

De manera que, según se evidencia, aquellas  afirmaciones  en  torno a la pertenencia del postulado SIERRA RAMÍREZ, al grupo  armado  al margen de la ley denominado Héroes de Granada, surgen impositivos en  cuanto  devienen  no  de  juicios o conclusiones extraídas por la Sala, sino de  los  argumentos  expuestos por el propio defensor del postulado; y son retomados  por  la  Sala, para fundamentar la falta de conexidad de las actuaciones, lo que  no  ha  de  permitir  la  acumulación, de manera que, tales conclusiones pueden  entenderse  como  propias  de la materia juzgada en ese momento. Y, por tratarse  de  juicios  emitidos  en  el  cumplimiento  del  deber  funcional no configuran  razones de impedimento, según se viene analizando.   

Por  otra  parte, la Sala no emitió juicios  valorativos  en  relación  con  la  pertenencia  del  señor SIERRA RAMÍREZ al  grupo,  sino  que, determinada por la misma concepción o naturaleza del proceso  transicional,  se  vio  compelida  a  exhortar  a la Fiscalía a que revisase el  cumplimiento  de  los  presupuestos del señor SIERRA RAMÍREZ, para encontrarse  postulado  al  proceso  transicional,  lo  cual  no constituye prejuzgamiento de  ninguna  naturaleza, se trata simplemente de una advertencia, una exhortación a  cumplir  con  el  deber  derivada  del  mismo  acopio  probatorio. Fue así como  textualmente se consignó:   

Sin  embargo,  la  Corte no puede pasar por  alto    la    oportunidad    para    advertir    al  fiscal  del  caso acerca de  la   necesidad   de   verificar  de  manera  profunda  el  acopio probatorio recogido, en aras de determinar  en   qué   condición   particular   se   encuentra   el  postulado  SIERRA  RAMÍREZ  respecto  del trámite de justicia y paz, pues,  siguiendo las afirmaciones de su defensor,  puede  observarse  que  su  labor  se ha limitado al tráfico de  narcóticos  y  no  se tiene claro si ello es consecuencia de que la dicha tarea  se  le  asignara  en  calidad de miembro activo de un grupo paramilitar, o si la  conducta  deriva  de un particular interés y beneficio ajeno a los designios de  la  agrupación. (Subraya la  Sala)   

De esta manera queda claro que, lo hecho por  los  magistrados  en mención, fue una exhortación a cumplir un deber propio de  la  Fiscalía,  lo  cual no comporta ejercicio valorativo alguno, ni mucho menos  uno  a  través  del cual se hayan emitido juicios que impliquen prejuzgamiento,  por  lo  que,  igualmente  debe  descartarse  la  concurrencia  de  la causal de  impedimento  de  que  trata  el  numeral  6  del  artículo  56, en tanto, no se  evidencian  juicios  sobre aspectos sustanciales, sencillamente, se repite, todo  se  redujo a invitar o exhortar a la Fiscalía a revisar el cumplimiento de unos  requisitos  procesales  que  determinan  la  postulación  y  permanencia  en el  proceso transicional.   

Nada se anticipó o prejuzgó allí sobre lo  sustancial  del  asunto.  Respecto  de  lo que debe entenderse por sustancial la  Sala ha postulado:   

«Lo sustancial es  lo  esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica  con  el  fondo  de  la  pretensión  o de la relación jurídico material que se  debate.  Se  entiende  que  la  opinión  es  vinculante  cuando  el funcionario  judicial  que  la  emitió  queda  unido,  atado o sujeto a ella, de modo que en  adelante  no  pueda  ignorarla  o  modificarla  sin  incurrir  en contradicción  (…).»  (Auto  21 de abril  de 2004, radicado 22.121   

Si bien la decisión que debe revisarse tiene  su  génesis  en el requerimiento o exhortación que hace la Sala de Casación a  la  Fiscalía,  ello no significa en manera alguna, como se indica en el escrito  que  contiene  el  impedimento,  que  la  decisión  del  a  quo “está   basada   textualmente   en   el   pronunciamiento   de   la  Corte”,  ni mucho menos que el Tribunal haya actuado  determinado por la Corte.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  impedimento  presentado  por  los  Magistrados  BUSTOS  MARTÍNEZ  y FERNÁNDEZ CARLIER, debe  declararse  infundado,  en  tanto no se advierte que la exhortación a constatar  unos   requisitos  configure  un  prejuzgamiento  que  ponga  en  entredicho  la  imparcialidad   y   ecuanimidad   que   deben  mantener  los  funcionarios.  Por  consiguiente,  la  actuación  debe  retornar  al  despacho  del  primero de los  magistrados mencionados para que continúe su curso.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.              DECLARAR    INFUNDADO   el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ y EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER,   

2.             DEVOLVER  la  actuación  al  despacho  del  Honorable  Magistrado  BUSTOS MARTÍNEZ, para que  continúe su curso.   

Contra  este  proveído  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación 2386 1 de diciembre de 1987   

2  Radicación 23878 13 de julio de 2005     

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