AP3141-2014(34099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP 3141-2014  

Radicación n° 34099  

(Aprobado  Acta  No  182)   

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil  catorce (2014).   

I.- ASUNTO:  

Se  procede  a  resolver  lo  que  en derecho  corresponda  en  relación  con el impedimento manifestado por el conjuez doctor  William  Monroy  Victoria  para  conocer  de  la  recusación  formulada  por el  defensor  de la procesada PIEDAD ZUCARDI DE GARCÍA, contra siete magistrados la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

II.-       ANTECENTES    RELEVANTES:   

2.1.-  El  21  de  octubre  de  2013,  la  Corte  profirió resolución de acusación contra PIEDAD  ZUCARDI   DE  GRRCÍA  que  fue  confirmada  el  9  de  diciembre  de  la  misma  anualidad.   

2.2.-  Luego de  haberse  surtido el traslado en juicio de que trata el artículo 400 del C.P.P.,  y  de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria,  la   defensa  técnica  de  la  procesada,  formuló  recusación  contra  siete  magistrados de la Sala de Casación Penal.   

2.3.-   Una  vez  designados  y  posesionados  los  conjueces  que  deberían  completar  la  Sala  encargada  de  resolver la recusación, uno de ellos, el doctor Monroy Victoria,  manifestó    que    “no    podía   aceptar   la  designación”  apoyándose  en  lo  consagrado en la  causal cuarta de impedimento.   

Aduce al respecto que defiende los intereses  de  Alvaro  Alfonso  García  Romero, cuñado de la procesada y que inclusive ha  sido  consultado  en  relación  con  el  asunto  que  se adelanta contra PIEDAD  ZUCARDI.   

III. CONSIDERACIONES:  

3.1.-  En  primer  lugar  precisa  la  Sala  que  legalmente  es viable manifestar impedimento para  conocer  del  incidente de recusación, y por ende, se torna procedente resolver  aquello.   

Tal  conclusión  fue  expresada  por  esta  Corporación,  luego  de  realizar un recuento de las normas que han regulado la  materia, en los siguientes términos:   

Inicialmente se tiene que en el Decreto 2700  de 1991, en su artículo 110, se disponía lo siguiente:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.  No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales  a quienes corresponda decidir el incidente…”   

De lo anterior se sigue, que para la época  en  que  estaba  vigente  la  norma  en  mención,  no  había  lugar  a  que el  funcionario   judicial   unilateralmente   pudiera  manifestar  la  voluntad  de  separarse  del  conocimiento  del  incidente de recusación, como tampoco lo era  que se promoviera uno en su contra por los sujetos procesales.   

Cabe  señalar  que  esa situación cambió  como  consecuencia de la Sentencia C-573 de 1998 de la Corte Constitucional, por  cuanto  allí  se declaró inexequible la expresión “están impedidos, ni”,  por  lo  cual  el  artículo  110  del  decreto 2700 de 1991 en adelante tuvo el  siguiente tenor:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.   No…  son  recusables  los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda decidir el incidente…”   

Conviene    recordar   que   la   Corte  Constitucional  encontró contraria a la Carta Política la expresión “están  impedidos, ni” del artículo 110 en mención, (…)   

Así las cosas, de lo anotado en precedencia  se  sigue  que  si bien no es posible recusar al funcionario judicial que conoce  del  incidente  de  recusación,  sí  es factible que éste se declare impedido  para resolver del mismo.   

Ahora,  se  observa que bajo esa óptica se  redactó   el   artículo   107   de  la  Ley  600  de  2000,  pues  en  él  se  consagró:   

“Improcedencia  del  impedimento  y de la  recusación.   No   son   recusables   los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda decidir el incidente…”   

Resulta pertinente señalar, que por razón  de  una  deficiente  técnica  legislativa, la norma que se viene de transcribir  conservó  el  rótulo  que tenía en el Decreto 2700 de 1991, a pesar de que ha  debido  llevar  el  de  “Improcedencia  de  la  recusación”,  con el fin de  armonizar  su  título con el contenido y alcance a que se contrae. (CSJ   AP,  6  Ago  2013,  Rad.  41938).             

3.2.-  Precisado lo  anterior,  corresponde  determinar  si  en  el  presente  asunto debe declararse  fundado   o   no   el   impedimento  expresado  por  el  doctor  William  Monroy  Victoria.   

Al  respecto  encuentra  necesario  la Corte  transcribir    el    contenido    de   la   única   causal   alegada   por   el  manifestante:   

“Articulo  99.-  Causales de impedimento.  Son causales de impedimento:   

(…)  

4.-  Que  el funcionario judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno  de  los sujetos procesales o sea o haya sido  contraparte  de  cualquiera  de  ello,  o  haya  dado  consejo  o manifestado su  opinión     sobre     el     asunto    materia    del    proceso”.   

   

Para la Sala el hecho de que el doctor Monroy  Victoria  haya  defendido  los intereses de un cuñado de la acusada, no lo hace  incurrir  en la causal transcrita, pues allí se alude a quien ha sido apoderado  de  algún  sujeto  procesal  y  no  de  parientes  de  estos.  Y  tampoco dicha  circunstancia encuadra en alguna otra causal legal de impedimento.   

Ahora,  el que hubiera sido consultado sobre  el  asunto  que  se adelanta contra la procesada, permite inferir razonablemente  que  emitió  consejo  u  opinión  sobre  ello, por lo que tal hecho además de  encuadrar  en  la  citada  causal  puede  trascender  en  la  afectación  de la  imparcialidad   que   se   exige   al   funcionario  judicial  para  conocer  el  asunto.   

Lo anterior, entonces, conduce a señalar que  el  impedimento  manifestado  por  el  conjuez,  doctor William Monroy Victoria,  resulta fundado.   

Para finalizar huelga acotar que no encuentra  necesario  la  Sala  disponer el remplazo del mencionado conjuez, dado que no se  afecta   el   quórum  para  decidir.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- DECLARAR fundado  el  impedimento manifestado por el conjuez, doctor William Monroy Victoria, para  conocer  del incidente de recusación formulado por la defensa de PIEDAD ZUCARDI  DE GARCÍA.   

2.-   ADVERTIR  que contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

C Ú M P L A S E  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Luis Bernardo Alzate Gómez  

Conjuez  

Paula Cadavid Londoño  

Conjuez  

Diego Eugenio Corredor Bernal  

Conjuez  

Ricardo Posada Maya  

Conjuez  

Juan Carlos Prías Bernal  

Conjuez  

Julio Andrés Sampedro Arrubla  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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