AP2865-2016(36784)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Penal  

Magistrado Ponente  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Radicación: 36784  

AP-2865-2016  

Aprobado   Acta   N°141   de   mayo  4  de  2016   

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil  dieciséis (2016)   

OBJETO  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  las oposiciones manifestadas por las  partes  en  torno  a  la  petición indemnizatoria elevada por el abogado Jesús  Parra   Quiñonez   en   favor   de   Yidis   Medida  Padilla  y  sus  familiares, en el curso de la primera  audiencia del trámite incidental.   

ARGUMENTOS DE LAS PARTES  

                    En su orden se manifestaron  así:   

    

1. El  apoderado  de  Bernardo  Moreno  Villegas  propuso  como  excepción  previa  la  prevista en los artículos 100, numeral 8º, del Código  General  del  Proceso y 97 del Código de Procedimiento Civil, denominada pleito  pendiente,  argumentando  que  para  el  mes  de  octubre  de 2013, Yidis  Medina  Padilla  presentó demanda  administrativa  a  través  de  una  acción  de  reparación  directa contra el  extinto  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS) y la Presidencia de la  República.     

          En  sustento  de  tal  medio  defensivo  señaló que en el trámite  administrativo  los  demandantes  son  las  mismas  personas  que  pretenden una  indemnización  por  parte  del  Estado con base en los hechos debatidos en este  juicio, reclamando similares perjuicios.   

          Acepta   que   si  bien  se  trata  de  fuentes  de  responsabilidad  diferentes,  en últimas el hecho generador de la misma es idéntico, motivo por  el  que  de aceptarse la pretensión del demandante, se podría generar el doble  pago de la obligación y un abuso del derecho.   

          Añade  que  en  el  proceso administrativo se llamó en garantía a  María  del  Pilar Hurtado y  Bernardo  Moreno  Villegas,  llamamiento que se negó, según el defensor, por falta de prueba.   

          En  su  criterio,  de todas formas los penalmente responsables van a  responder  con  su  propio  patrimonio  en caso de que la demanda administrativa  prospere,  pues  tal  circunstancia  daría  lugar a que se ejerza la acción de  repetición.   

    

1. Por su  parte,    el    defensor   de   María   del   Pilar  Hurtado   afirma  que  de  aceptarse  la  pretensión  reparatoria  de  los  familiares  y  compañero  permanente  de  Yidis Medina se  vulneraría   el   debido   proceso,  por  ser  los  reclamantes  «personas  que  no  fueron  reconocidas como víctimas en el proceso  penal»,  lo  cual  pretende  ser  subsanado  con  la  presentación  de  poderes  otorgados  con  posterioridad al término de treinta  días  de  ejecutoriada  la  sentencia  condenatoria, que es el plazo que la ley  otorga para promover el incidente de reparación integral.     

Sostiene  que  no  se  trata  de  un aspecto  meramente  formal,  sino  que  tiene que ver con la capacidad de representación  con  la  que  claramente  el  abogado  incidentante no contaba, por arrogarse la  personería  de  quienes  no  le  habían  otorgado  poder  para  el  momento de  postular   la pretensión, como tampoco dentro de la oportunidad legal para  promover el trámite incidental.   

De  otra  parte,  respecto  de la excepción  previa  promovida  por su colega, señala que ésta no puede prosperar, dado que  no  concurren  los  presupuestos procesales para decretarla, pero hace hincapié  en    que    de    todas    maneras   Yidis   Medina  Padilla  ya eligió una vía para reclamar los daños,  siendo ésta la administrativa y no la penal.   

Intervención de la Fiscalía y el Ministerio  Público   

               

1. Para la delegada del ente acusador  no  hay  lugar a decretar la excepción previa de pleito pendiente, toda vez que  el  título  del cual emana la responsabilidad es diferente, pues los demandados  en  cada  uno de los trámites son, por un lado, personas naturales y, por otro,  personas jurídicas.     

Al  referirse  a  la  falta  de  legitimidad  propuesta   por  el  defensor  de  María  del  Pilar  Hurtado,  indica  la delegada Fiscal que esa cuestión  debió  proponerse  desde  antes  y  resalta  que  la  decisión  que  admite la  pretensión  indemnizatoria,  como  ocurre  en  este  caso, no es susceptible de  recursos.   

    

1. El  representante  del  Ministerio  Público,  indica  que  no  concurren los requisitos para decretar la excepción  previa  de  pleito  pendiente,  pese  a  que el origen del daño provenga de los  mismos  hechos,  pues  por  principio de derecho privado, es posible condenar al  Estado  y  a  los  particulares  al pago de perjuicios que tengan como fuente un  mismo acontecimiento.     

En  relación  con  la petición de rechazo,  indica  el  agente  del  Ministerio  Público  que  es posible que el demandante  aporte  los  poderes  que no exhibió inicialmente, por cuanto todavía no se ha  finalizado  la primera audiencia, estando en oportunidad de subsanar la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Naturaleza  del  incidente  de  reparación  integral   

El  incidente  de reparación integral es un  trámite  accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido  un  daño  como  consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen  los  perjuicios  sufridos  y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo  del  penalmente  responsable,  acorde  con  lo dispuesto en los  artículos  14941            y            23412 del Código Civil.   

          La  Sala  ya  se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de  reparación integral, así:   

Se trata, entonces, de un mecanismo procesal  independiente  y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya  no   busca   obtener   esa   declaración  de  responsabilidad  penal,  sino  la  indemnización  pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado  con  el  delito  -reparación  en  sentido  lato-  y cualesquiera otras  expresiones  encaminadas  a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad  y  a  la  justicia, todo lo cual está cobijado por la  responsabilidad   civil,   como   ha   sido  reconocido  por  la  jurisprudencia  constitucional:   

“(…) si bien  la  indemnización  derivada  de  la  lesión de derechos pecuniarios es de suma  trascendencia,  también  lo  es aquella que deriva de la lesión de derechos no  pecuniarios,  la  cual también está cobijada por la  responsabilidad   civil.  Es  decir,  la  reparación  integral  del  daño  expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro  ordenamiento              constitucional3         (se         ha  resaltado)”  (CSJ  SP, 13  abr 2011, rad. 34145)   

          Afirma  la  Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación  integral  es  dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo  solo  puede  ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria  y,  en  consecuencia,  declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de  aquella  por  manera  que  el  debate en el incidente de reparación integral se  centra  en  la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del  juez  penal  la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto  de la indemnización cuya fuente es el delito.   

          El  procedimiento  incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir  de  su  artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño  y  su  estimación  pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya  se  declaró  la  comisión  del  delito  y  la  responsabilidad  en  cabeza del  procesado,  quien  a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente,  puesto  que  la  propia  ley  sustancial  impone  al  penalmente  responsable la  obligación de indemnizar.   

          Así  se  extrae  de  los  artículos  94  y  96  del Código Penal:   

«Art.  94.  La  conducta  punible  origina  obligación  de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de  aquella.»   

«Art.96.  Los  daños  causados  con  la  infracción  deben  ser  reparados  por  los  penalmente  responsables  en forma  solidaria,  y  por  los  que,  conforme  a la ley sustancial, están obligados a  indemnizar»   

         Es  decir,  ya  no  puede  ser  objeto de controversia definir si el  penalmente  responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se  deriva  directamente  de  la  condena  penal  en  su  contra  por incurrir en el  comportamiento    delictivo    que    es   fuente   de   responsabilidad   civil  extracontractual.   

          Es  en  este  aspecto  en  el que se advierte la diferencia entre el  trámite  incidental  en  el  proceso penal y la acción que se presenta ante la  jurisdicción  civil,  habida  cuenta  que en el último caso es a través de un  proceso  declarativo  y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el  llamado   a   ser   indemnizado,  debe  probar  la  existencia  a  su  favor  de  responsabilidad  civil  extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de  prosperar  las  pretensiones,  es  declarado  civilmente responsable por haberse  acreditado  los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa,  el  nexo  de  causalidad  y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual  genera el pago de una indemnización.    

   

          En  el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la  de   obtener   una   declaración  en  tal  sentido  (determinar  la  fuente  de  responsabilidad  civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima  o  perjudicado,  el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero,  debate  que  debe  evacuarse  en  las  audiencias  que  contempla  el Código de  Procedimiento Penal de 2004.    

          Regulación legal   

El  Código  de  Procedimiento  Penal  trae  algunas  normas  básicas  para reglamentar el incidente en los artículos 102 a  108,  quedando  múltiples  vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los  cuales  deben  llenarse  acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la  legislación    procesal    civil,    en    aplicación    del    principio   de  integración.   

         

          Así   lo   ha   concluido   la   Corte4:   

Esa  ostensible  separación  de  objetos  también  conlleva  la  distinción de trámites, al punto que se consagra en la  Ley  906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un  capítulo  para  su  regulación,  en  el cual, cabe anotar, sólo se establecen  pautas  generales,  para  efectos  de  que sea la normativa especial, dígase el  procedimiento  civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule  el asunto propio de su naturaleza.      

Es  así que necesariamente, para que tenga  buen  suceso  el  incidente  en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa  regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:   

“En  materias  que no estén expresamente  reguladas   en   este   código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales  cuando  no  se  opongan  a la naturaleza del procedimiento penal.”   

Precisamente   por   corresponder,   la  definición  de  los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta  procedente  aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza  del  procedimiento  penal.  Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a  la  responsabilidad  penal,  mal puede decirse que la tabulación del componente  reparatorio  afecta  negativamente esa definición, precisamente porque en lugar  de   controvertirla,  la  complementa.  (Ibídem)   

          En  más  reciente  decisión,  CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, se  reiteró  que  en  el  incidente  de  reparación  integral,  las  cuestiones no  previstas   en  las  normas  del  procedimiento  penal  que  lo  regulan,  deben  resolverse   acudiendo   a  la  ley  procesal  civil.  Así  lo  dijo  la  Sala:   

«En este contexto, como bien lo refieren la  demandante,  el  Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente),  una  vez  finalizado  el  proceso  penal el incidente de reparación integral se  tramita  según  las  formalidades  de que tratan los artículos 102 a 108 de la  Ley  906  y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración  de   su   artículo   25,   se   debe   acudir   al   Código  de  Procedimiento  Civil»   

Valga  aclarar  que  corresponde aplicar las  normas  del  Código  de Procedimiento Civil, pues aunque el Código General del  Proceso  se  encuentra  vigente  a  partir  del  1º de enero de 2016, según el  Acuerdo  PSAA15-10392  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  el  presente  trámite  indicental  se  promovió  en  vigencia del  primero   de   estos   estatutos  y,  por  tanto,  debe  continuar  reglado  por  éste,  en  cuestiones  no  previstas  en  el  procedimiento  penal, en  razón  del  tránsito  de  legislaciones  y lo dispuesto en el  numeral   5º   del   artículo   625   de   la  Ley  1564  de  20125   

.  

   

Ahora bien, el Estatuto Procedimental Penal,  artículo  103,  en  relación con la primera audiencia del proceso reparatorio,  indica  que  la  misma  tiene  por  objeto  que el afectado formule oralmente la  pretensión  indemnizatoria,  enunciando  las pruebas en que se sustenta. Por su  parte,  el juez debe estudiar la petición, determinando si quien la promueve es  víctima  o  perjudicado,  además  constatar que aún no se hubiere reparado el  daño,  pues  en  caso  contrario  deberá  rechazar  la  pretensión, decisión  pasible de los recursos ordinarios.   

Si el funcionario concluye que el reclamante  pudo  sufrir algún tipo de daño derivado de la conducta por la que se declaró  penalmente         responsable         al         demandado,        «admite»  la  pretensión con el fin de  que sea sometida a demostración en el debate público.   

          Para  mayor  claridad,  oportuno  es citar el contenido del precepto  que regula esta primera audiencia:   

ARTÍCULO   103.  TRÁMITE  DEL  INCIDENTE  DE  REPARACIÓN  INTEGRAL. <Artículo  modificado  por  el  artículo 87 de  la  Ley  1395  de  2010.  El nuevo texto es el siguiente:>  Iniciada  la  audiencia  el  incidentante formulará oralmente su pretensión en  contra  del  declarado  penalmente  responsable,  con  expresión concreta de la  forma  de  reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que  hará valer.   

El juez examinará la pretensión y deberá  rechazarla  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y está fuera la única pretensión formulada. La  decisión  negativa  al reconocimiento de la condición de víctima será objeto  de los recursos ordinarios en los términos de este código.   

Admitida  la pretensión el juez la pondrá  en  conocimiento  del  condenado  y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una  conciliación  que  de  prosperar dará término al incidente. En caso contrario  el  juez  fijará  fecha  para  una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días  siguientes  para  intentar nuevamente la  conciliación  y  de no lograrse, el  sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.   

En  esa  medida,  una vez establecido que el  incidentante  ostenta la calidad de perjudicado y que no ha sido indemnizado, el  juez  debe  aceptar  su  pretensión, poniéndola en conocimiento del penalmente  responsable, ofreciéndoles la posibilidad de conciliar.   

          Caso concreto   

          Pues  bien,  siguiendo  el  trámite  señalado  la Sala admitió la  pretensión  indemnizatoria  formulada  a  nombre  de  Yidis   Medina  y  algunos  familiares  suyos,  en  el  entendido  que  éstos pudieron sufrir perjuicios a consecuencia del delito y no  habían sido indemnizados.   

          Corrido  el traslado de rigor respecto de aquellas pretensiones, los  penalmente  responsables plantearon los reparos atrás señalados, mismos que se  contestan a continuación:   

       

1. En  cuanto  a  la  «excepción    previa»    de   pleito  pendiente,    como    la    denominó   el    apoderado   de   Bernardo   Moreno  Villegas,  cabe  hacer  varias precisiones.     

          En  primer  lugar,  por  ser este un trámite incidental cuyo objeto  radica  en  probar y cuantificar los daños que se derivan de la responsabilidad  penal  ya  declarada  mediante  sentencia  en firme, más no el de determinar la  responsabilidad  civil  extracontractual,  resulta  ajeno  al  trámite plantear  excepciones  previas,  las  cuales son propias del proceso declarativo ordinario  en   donde   su  postulación,  oposición  y  resolución  tienen  un  trámite  particular   con   una   serie  de  formalidades  que  impone  el  procedimiento  civil.   

De  tal manera, no es procedente integrar al  presente   trámite  las  normas  del  proceso  civil  que  regulan  esa  figura  jurídica,  pues ello desconocería la naturaleza del incidente para convertirlo  en  un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual,  que no  fue  lo  pretendido por el legislador al establecer este mecanismo procesal como  un apéndice del proceso penal.   

Sin  embargo,  pese  a  tratarse  de un mero  incidente,  de  todas  formas  debe  garantizarse al penalmente responsable o al  llamado  a  indemnizar,  la  posibilidad  de  que  se  oponga  a  la pretensión  reparatoria,  planteando  por  ejemplo la improcedencia del trámite incidental,  su   caducidad,   la   falta  de  legitimidad  o  la  indebida  representación,  etc.   

Es justamente una de estas situaciones la que  plantea     el     abogado    de    Bernardo  Moreno  Villegas  al  proponer  un  posible  abuso  del  derecho  por  parte de los aquí demandantes, indicando que  éstos   persiguen,   por   distinta  vía,  el  pago  de  idéntico  perjuicio.   

Frente  a  dicha solicitud debe precisar la  Sala  que  en el caso concreto, mal podría aceptarse la existencia actual de un  pleito   pendiente,   pues  no  concurren  los  presupuestos  exigidos  para  su  configuración,  en  tanto  se  requiere que el litigio que se adelanta de forma  paralela  a  este  incidente,  sea  entre  las  mismas  partes  y sobre el mismo asunto, lo que evidentemente  no  ocurre  en  la  presente actuación, pues en la jurisdicción contensiosa la  demanda  cursa  contra  el  Estado,  en  cabeza de la Presidencia de  la  la  República  y  el  extinto  Departamento Administrativo de  Seguridad,  por  la  presunta falla en la prestación del servicio público a su  cargo,  mientras  que  el  proceso  penal  se  adelantó  contra  los ciudadanos  BERNARDO  MORENO  VILLEGAS  Y  MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, con ocasión de  sus  conductas  delictivas  ejecutadas  en ejercicio de los cargos públicos que  regentaban,  las  cuales ocasionaron daños y perjuicios a terceros, que en este  incidente  se  pretenden  determinar  y cuantificar, para ordenar su reparación  por parte de los penalmente responsables.     

En  decisión del Consejo de Estado-Sección  Tercera  de  diciembre  6 de 2013, se estableció la diferencia sustancial entre  ambos procedimientos:   

«Es  de advertir que lo que se juzga no es  la  conducta  personal  del  agente, sino la responsabilidad institucional de la  administración.   (…)  el  hecho  dañoso  resulta  imputable  a  la  entidad  demandada,  pues  un  agente suyo en servicio y conduciendo un vehículo oficial  causó  un  daño a quien no tenía el deber jurídico de soportarlo. Razón por  la  cual  resulta procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios causados  al demandante».   

En   pronunciamiento  anterior  la  misma  Corporación  afirmó  la  posibilidad  de  que  la víctima o perjudicado de un  delito  cometido  por  un  agente  del  Estado,  ejerza  paralelamente, tanto la  reclamación  por  la  vía  civil  al  interior  del proceso penal, como por la  administrativa. Veamos:   

         

«En este orden de ideas, cuando el accionar  del  funcionario  constituya  delito y evidencia la existencia de la falla en el  servicio,  la  persona  damnificada podrá buscar el resarcimiento por dos vías  legales  diferentes,  frente  a  dos sujetos responsables también diferentes: a  través  de la acción civil dentro del proceso penal contra el delincuente; o a  través  de  la  acción  de reparación directa o patrimonial contra la entidad  pública  que  tenía  a  su  servicio  al  funcionario  responsable».  (Sentencia Consejo de Estado, 31 ago  1999, rad. 10865)   

Cuestión diferente es la que se presenta al  momento  en  que  se  haga  efectivo el pago de los perjuicios cuya condena pudo  haberse   obtenido,   tanto   en  el  proceso  penal,  como  en  el  contencioso  administrativo,  situación  frente  a  la cual la jurisprudencia del Consejo de  Estado,  ha  fijado  la  regla  para  evitar  un  doble  pago  a favor del mismo  reclamante:   

«En  este orden de ideas, queda, entonces,  rectificada  y adicionada la jurisprudencia anterior de la Sala en relación con  la  materia  expuesta,  en  el  sentido  de  que  es  el  pago  efectivo  de  la  indemnización  o  parte  de ella, realizada por el agente público con ocasión  al  proceso  penal en el que la víctima se constituyó en parte civil, y cuando  este  modo  de  extinción  de la deuda se encuentre demostrado en el proceso de  reparación  directa,  el  que  libera a la entidad pública de hacerlo de nuevo  total  o  parcialmente  respecto  a la víctima y demandante y, por lo mismo, la  beneficia.  Además,  la acreditación del pago efectivo de la indemnización es  el  título  normativo por el cual debe ordenarse por el Juez el descuento en el  proceso  en  el  caso  de  que  haya  sido parcial, o la extinción por su monto  respecto  a  la  víctima  demandante  en  el  caso de ser total, por vía de la  declaratoria  de  la excepción de pago correspondiente (total o parcial) dentro  del  mismo.  Igualmente,  se  precisa  que  atendiendo  la  regulación legal en  materia  de pago de las obligaciones, lo propio deberá hacer la administración  si  al  momento  de  cubrir el monto de la condena, encuentra que el funcionario  citado  en  el  proceso  penal pagó total o parcialmente el monto de los daños  tasados  por  el  juez  penal,  toda  vez  que  de  acuerdo con ese ordenamiento  jurídico  (artículos  1626  y  1630  y  ss. del C.C), a la entidad pública le  asiste  el  derecho de descontar la suma cubierta por aquél, en el entendido de  que  se  cumplió de manera íntegra o proporcional, según el quantum del pago,  con  la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Con  las  anteriores precisiones, la Sala, nuevamente reflexiona en torno al asunto y  ahora  afirma  lo  siguiente por considerarlo de justicia y equidad y, por ende,  ajustado  a  derecho, a) Que quien se ha constituido en parte civil dentro de un  proceso  penal  o  intervino  en  el incidente de reparación de perjuicios para  perseguir  la  responsabilidad  civil del funcionario, igualmente puede demandar  ante  la  jurisdicción  contenciosa administrativa, con el fin de perseguir del  Estado  la  plena  indemnización  de  los  daños y perjuicios ocasionados a la  víctima  cuando  quiera  que hubiese sido afectada a la vez por la conducta del  agente  y  falla  del  servicio.  b)  Que  para  que  en  el proceso contencioso  administrativo  se  decrete la excepción de pago total, no sólo se requiere la  demostración  de  que  se pagó la condena impuesta por el juez penal, sino que  debe  existir  equivalencia  entre  la  condena  de  perjuicios que este último  impuso  al  funcionario  y  la  que impone el juez contencioso administrativo al  Estado,  de suerte que se cumpla con el principio de la reparación integral del  daño  irrogado  a  la  víctima  o,  en su defecto la excepción sería de pago  parcial,  o sea por la proporción que efectivamente se haya pagado en relación  con  el  monto de la condena a imponer en el proceso contencioso administrativo.  c)  Que  bajo estas circunstancias la entidad demandada estará obligada a pagar  la  totalidad  de  la  indemnización  impuesta  en  la  sentencia  por  el juez  administrativo,  o  asumida  en  una  conciliación  aprobada judicialmente o en  cualquier  otra  providencia,  salvo  que  la  entidad pruebe en el proceso o al  momento  de  cubrir  el  monto  de  la  condena, que el funcionario citado en el  proceso  penal  pagó  totalmente  el  monto de los daños tasados en el proceso  contencioso  administrativo por ser la condena de perjuicios en el proceso penal  igual  o  equivalente  a  aquélla,  porque  si  es  inferior  o  prueba  que el  funcionario  pagó  parcialmente,  la  entidad  únicamente  tendrá  derecho de  descontar  la  suma  proporcional  cubierta.  De  otra  parte, vale decir que es  diferente  aquella  situación en la que el servidor público ha sido llamado en  garantía  dentro  del  proceso  de  responsabilidad contra el Estado, porque en  este  evento  ha  tenido  la  oportunidad  de intervenir en el debate procesal y  defenderse  de  las acusaciones que se le realicen respecto de su conducta y, en  consecuencia,  la  sentencia  que  pone  fin al proceso no sólo se pronunciará  respecto  de  las  pretensiones  de  la  demanda  incoada  por  la víctima sino  también  de  la  responsabilidad  personal del agente llamado en garantía y la  repetición  que  le  corresponda  al Estado respecto de aquél, en cuyo caso de  existir  prueba  de pago total o parcial de la indemnización, ordenará el juez  administrativo  las  deducciones correspondientes si llegare a encontrar probada  dicha  excepción de mérito. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de octubre  de  2001, Exp: 12.953 y 13538; de la Corte Suprema de Justicia, Casación Civil,  Sentencia  de  10  de  septiembre  de  1998,  Exp. C-5023. M.P. Nicolás Bechara  Simancas.»  (Consejo  de  Estado-  Sección Tercera,  sentencia 5 de enero 2007).   

De   acuerdo  con  lo  expuesto,  la  Sala  declarará  infundada  la  objeción  del  defensor de BERNARDO MORENO VILLEGAS.   

    

1. Ahora bien, abordando la cuestión  principal      promovida      por      el      apoderado     de     María   del  Pilar   Hurtado   Afanador,   éste  señala  que  se  vulneraría  el  debido  proceso  de  su  representada  al  admitir pretensiones  indemnizatorias   de  personas  «no  mencionadas  al  momento   en  el  que  se  promovió  el  incidente  de  reparación».  Aunque  el  abogado  no  lo  expresa  de manera tan precisa, en  esencia  lo  que  está  alegando  es  la  caducidad  de  la  solicitud  para la  reparación  integral  por  medio  de  este   procedimiento  especial,  con  fundamento  en lo previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010.     

Sobre  el particular se tiene que al revisar  el   contenido   del   memorial   suscrito   por   el   abogado   Jesús   Parra  Quiñonez6,  presentado  dentro  del  término  de  30  días  siguientes a la  ejecutoria  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  BERNARDO  MORENO  VILLEGAS  y  MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR,  es clara su petición en el  sentido  de  que se iniciara el incidente de reparación integral, conforme  al  mandato  a  él  conferido  por  YIDIS  MEDINA  PADILLA.  Esto  fue  lo  que  dijo:   

«Jesús    Javier   Parra   Quiñonez,  actuando  en  calidad  de  abogado de víctima, de la  Dra.  Yidis  Medina  Padilla,  por medio del presente  escrito,  manifiesto  a  ustedes  que  es  mi  deseo  que inicie la audiencia de  incidente    de    reparación    integral    de    perjuicios».   (Resaltado fuera de texto)   

Como  se  observa,  dentro  del  preclusivo  término  que  la  ley  otorga  para  el  efecto, sólo compareció YIDIS MEDINA  PADILLA,  por  intermedio  de  apoderado,  para  solicitar,  a  través  de este  incidente,  la  reparación  integral  de los perjuicios sufridos. Dicho de otra  manera,  dentro  de la oportunidad legal no se conoció manifestación alguna de  otras    personas    distintas   de   Yidis   Medina  Padilla  que  tuviesen  interés  en  reclamar ante la  jurisdicción  penal  la  indemnización  de  perjuicios  que hubieren sufrido a  consecuencia  de las conductas punibles por las que fueron declarados penalmente  responsables  los  aquí  demandados  Bernardo Moreno  Villegas  y María del Pilar  Hurtado Afanador.    

El   interés   indemnizatorio   de  otras  personas   sólo vino a conocerse una vez iniciada la primera audiencia del  trámite  incidental,  cuando  al  presentar  la  pretensión  indemnizatoria de  Yidis   Medina   Padilla,  su   apoderado expresó que también actuaba en nombre y representación de  Fredy  Cadena  Torres,  Mayner  Steven  Salcedo  Medina,  Margy  Salcedo Medina,  Daniela  Durán  Medina,  Dayis  Elena  Padilla  Meriño y Hebert Jesús Medina,  quienes   igualmente  habían sido perjudicados y concurrían a traves suyo  a reclamar la correspondiente indemnización.    

Resulta  claro,  entonces,  que frente a los  demandantes     distintos   de   Yidis   Medina  ciertamente caducó la oportunidad  para promover  el  incidente de reparación integral ante la jurisdicción  penal,  y  por  lo  mismo,  en lo sucesivo del presente trámite sólo podrá ventilarse la  pretensión  indemnizatoria  formulada  a   nombre de YIDIS MEDINA PADILLA.   

En  efecto,  el  derecho  a  postular  tal  pretensión  necesariamente  tiene  que  hacerse  en  forma expresa y dentro del  término  que  fija  la norma para ello, lo cual no se cumplió por parte de los  parientes  y  el compañero permanente de Yidis Medina  Padilla.   

Así lo precisan los artículos 102 y 106 de  la Ley 906 de 2004:   

«Art.   102.  Procedencia  y  ejercicio  del  incidente  de  reparación integral. En firme la  sentencia  condenatoria y, previa solicitud expresa de  la  víctima, o del fiscal o del Ministerio Público o  a  instancia  de  ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días  siguientes  a  la  audiencia  pública  con  la que dará inicio al incidente de  reparación  integral  de  los  daños  causados  con  la  conducta  criminal  y  ordenará  las  citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código  de  ser  solicitados  por el incidentante». (Resaltad  fuera del texto original)   

«Art. 106. Caducidad: La solicitud para la  reparación  integral por medio de este procedimiento especial caduca en treinta  (30)  días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio».   

Esta  carga  procesal,  para  el  caso  en  estudio,  no se satisface con el hecho de que los reclamantes sean los parientes  y  el  compañero  permanente  de  la  persona  que  por  conducto de su abogado  promovió  el  incidente,  o  porque  estén  siendo  representados por el mismo  profesional,  ya  que  cada  uno  debió  expresar  su  interés en adelantar el  pluricitado incidente en el término común que la ley establece.   

En  este  orden  de  ideas, el incidente de  reparación   integral   continuará   únicamente   respecto   de  la  afectada  Yidis  Medina, acorde con lo  previsto  en  el  numeral  séptimo,  inciso 1º, del artículo 99 de Código de  Procedimiento                  Civil7.   

          Por  último,  destaca la Sala que el hecho de que los demandados no  se  hubieran  opuesto a la admisión de la pretensión indemnizatoria expuesta a  nombre   de   los   familiares   y   compañero   permanente   de   Yidis  Medina, alegando la extemporaneidad  de   la   misma   durante   el  traslado  que  se  les  corrió  previamente  al  pronunciamiento  de la Corte sobre el particular,  de ninguna manera impide  a  la  Corte  adoptar  la  presente  decisión,  pues el constante deber de  saneamiento  del proceso le impone al juez corregir los actos irregulares cuando  advierta   su  existencia,  máxime  entratándose  de  un  fenómeno  de  tanta  trascendencia  como  la caducidad,  que no es subsanable y puede declararse  en  cualquier  momento  de la actuación procesal, inclusive de manera oficiosa.   

Así  se  extrae del artículo 101, numeral  5º del Código de Procedimiento Civil:   

«Art.  101.  Audiencia  de conciliación,  saneamiento,  decisión  de  excepciones  previas  y fijación del litigio. 5º.  Saneamiento  del  proceso.  El  Juez  deberá  adoptar las medidas que considere  necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias».   

De tiempo atrás la Sala de Casación Civil,  tiene  fijado  que  la  caducidad,  puede  y debe ser decretada de oficio por el  juez:   

«4.) EXCEPCIÓN.  CADUCIDAD Y   PRESCRIPCIÓN:   una   de   las   diferencias   entre  estas  dos  instituciones  jurídicas  radica  en que la prescripción debe ser invocada por  el  favorecido  con ella, mientras que la caducidad puede y debe ser reconocida  oficiosamente  por el fallador sin que incurra en extra petita».  (CSJ SC, 6 jul 1985, ID 344770).   

        No  en vano la caducidad está prevista en la legislación procesal  civil como causal de rechazo de la demanda:   

        «Art.  85. Inadmisibilidad y rechazo de  la demanda:   

        (…)   

El  juez  rechazará  de  plano la demanda  cuando  carezca  de  jurisdicción  o  de  competencia,  o  exista  término  de  caducidad  para  instaurarla  si de aquella o sus anexos aparece que el término  está vencido».   

                       En  más  reciente  decisión  la  Sala de Casación Civil reiteró el deber que le asiste  al  juez  de decretar de oficio la caducidad una vez advierta su operancia; así  se dijo en CSJ SC, 18 mar. 2014, rad. 2007-01159:   

Como   está   claro   que  la  oportuna  presentación  de  la  demanda  contentiva  del  referido  medio de impugnación  y  el  cumplimiento  de las precisas cargas que en la  materia  exige  el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento  Civil, es un  requisito  de  procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple  examinar  ab  initio lo relacionado con la caducidad de las causales alegadas en  el  libelo,  escrutinio  que,  bien  se  sabe,  obliga  a la Corte desplegarlo o  llevarlo  a  cabo  ex  officio, esto es, al margen del  comportamiento  que  en ese sentido hubieran asumido los integrantes del extremo  procesal    con    los    cuales   corresponde   adelantarse   esta   clase   de  controversias.   

Sobre  la  singular  institución  de  la  «caducidad»,  en tratándose del instrumento gobernado por el Capítulo VI del  Título  XVIII del C. de P. C., en sentencia CSJ SC, 4  de  Agos.  2010,  Rad.  2007-01946,  entre  otras, reiterada el 31 de Oct. 2012,  Rad.  2003-00004, se dijo:   

(…)   comprende   la   expiración  (o  decadencia)  de  un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo  previsto  por  la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto  en  ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial  a  la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando  en  algunas  legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en  el  contrato, como acontece v. gr., en Italia -artículos 2965 y 2968-, respecto  de  derechos  disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder  o el derecho, so pena de extinguirse.   

O,  para  decirlo  en  otros  términos,  acontece  que  la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular  categoría,  consagra  plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a  cabalidad  el  acto  en  ella previsto con miras a que una determinada relación  jurídica  no  se  extinga  o  sufra  restricciones, fenómeno que, gracias a la  labor  de  diferenciación  emprendida  por  la doctrina y la jurisprudencia, se  denomina caducidad.      

(…)  

De  ahí  que  la expresión: ‘Tanto        tiempo       tanto  derecho’,  demuestre  de  manera  gráfica  sus  alcances,  esto es, que el plazo señala el comienzo y el  fin  del  derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante  una  alternativa:  o  lo  ejercitó  oportunamente  o  no lo hizo, sin que medie  prórroga   posible,   ni   sea   viable   detener   la  inexorable  marcha  del  tiempo.   

(…)  

Y,   en   relación   con  el  carácter  imperativo,  esto  es,  el  deber  legal que tiene o reside en el Juez acerca de  estudiar  motu  proprio  la  acotada  figura  de orden público, vale decir, con  prescindencia  del  comportamiento  que  en esa materia asuman los protagonistas  del  correspondiente  asunto,  en  fallo  CSJ  SC,  20  Sept. 2005, Rad. 7814 se  advirtió:   

Como quiera que la interposición oportuna  de    la   impugnación   extraordinaria   es   requisito   de   procedibilidad,  delanteramente  debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de  las    causales    invocadas    por    la    parte    recurrente,   escrutinio  que  procede  inclusive  de oficio y frente a todas las  personas  integrantes  de  la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al  respecto”,  agregando  que  “(…)  la demanda de  revisión  debe  presentarse  dentro  del  término de caducidad que consagra el  artículo  381  del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad  ya  está  consumada,  el  juzgador deberá rechazar in límine la impugnación,  según  la  clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 íd.»  (Resaltado  y  subrayado  fuera  del  texto original).   

          Finalmente,  huelga advertir que la presente decisión no implica la  pérdida  del derecho para quienes acudieron de manera extemporánea a solicitar  la  reparación integral de perjuicios por medio de este procedimiento especial,  quienes podrán hacerlo valer ante la jurisdicción civil.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal del Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:     DECLARAR    que  CADUCÓ  la  oportunidad  para  que  Fredy Cadena Torres, Mayner Steven Salcedo Medina, Margy  Salcedo  Medina,  Daniela  Duran  Medina,  Dayis  Elena Padilla Meriño y Hebert  Jesús  Medina,  acudieran  a reclamar la reparación integral de perjuicios por  vía  del  trámite  incidental  previsto en los artículos 102 y siguientes del  Código  de  Procedimiento Penal, quedando a salvo la posibilidad de que ejerzan  la acción civil ante esa jurisdicción.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  presente  trámite  incidental  continuará  exclusivamente  para  ventilar  la  pretensión  indemnizatoria  de Yidis Medina Padilla.   

TERCERO:  DECLARAR  INFUNDADA  la  objeción  de  pleito  pendiente  planteada  por  el defensor de  Bernardo       Moreno       Villegas.   

CUARTO: Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

    

1  “Las  obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más  personas,  como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la  persona  que  se  obliga,  como  en la aceptación de una herencia o legado y en  todos  los  cuasicontratos;  ya  a  consecuencia de un  hecho   que   ha   inferido  injuria  o  daño  a  otra  persona,  como  en  los  delitos;  ya  por  disposición de la ley, como entre  los      padres     y     los     hijos     de     familia.”      

2 “El  que  ha  cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a  la  indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la  culpa o el delito cometido.”   

3  «Corte    Constitucional,   sentencia   C-409   de  2009».   

4 CSJ  SP, 13 abr 2011, rad. 34145)   

5  «(…)  los  recursos  interpuestos, la práctica de  pruebas  decretadas,  las  audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos  que  hubieren  comenzado  a  correr,  los  incidentes  en curso y las  notificaciones  que  se  estén  surtiendo,  se  regirán por las leyes vigentes  cuando  se  interpusieron  los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron  las  audiencias  o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron  los   incidentes   o  comenzaron  a  surtirse  las  notificaciones».   

   

6 Folio  137 cuaderno 11.   

7  «Art.  99.En  caso  de que alguna de las excepciones  anteriores  prospere exclusivamente respecto de uno o varios de los demandantes,  o  sólo  en relación con una o varias de las pretensiones de la demanda de las  que  no  dependan  las  otras,  el proceso seguirá con los demás demandantes o  sobre  el  resto  de  las  pretensiones,  a  menos  que  al resolverse sobre las  faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin».     

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