AP2789-2015(43567)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP2789-2015  

Radicado 43567  

Aprobado Acta No. 184  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de SILVESTRE COLLAZOS ANDRADRE y, a la  vez,  apoderado  judicial  de  la  COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA CAQUETÁ,  “COOMOTOR”,  contra  la  sentencia del 26 de noviembre de 2013, a través de  la  cual  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Pitalito (Huila) revocó  parcialmente  el  fallo  del 11 de febrero del mismo año emitido por el Juzgado  Único  Promiscuo de Timaná (Huila) que lo condenó como responsable del delito  de lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

El  28  de  octubre de 2006, a las 8:10 de la  noche  aproximadamente,  en  la  carretera  Nacional  que  conduce de Pitalito a  Garzón  (Huila),  kilómetro  30  con  650  metros,  el  vehículo  de servicio  público   con   placas   TBK609,  conducido  por  SILVESTRE  COLLAZOS  ANDRADE,  colisionó  con  la  motocicleta  de  placas  MKQ82,  en  la cual se trasportaba  Adalberto Cano Carvajal, quien resultó lesionado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  14 de agosto de 2008, la Fiscalía 33  Local  de  Pitalito  (Huila)  dio apertura formal a la investigación surtida en  contra  de  SILVESTRE  COLLAZOS  ANDRADE, por la posible comisión del delito de  lesiones  personales  culposas,  a la cual fue vinculado mediante indagatoria el  16 de septiembre de 2008.   

2. El 1º de septiembre de 2010 fue calificado  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra del sindicado  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de lesiones personales culposas  conforme  con  lo  previsto  en  los  artículos 111, 116, inciso 2º, y 120 del  Código  Penal,  la  cual  cobró ejecutoria el 1º de diciembre del mismo año,  una vez fue declarado desierto el recurso de apelación.   

3.  A  través de fallo del 11 de febrero de  2013,  el  Juzgado  Único  Promiscuo  Municipal  de  Timaná (Huila) condenó a  SILVESTRE  COLLAZOS  ANDRADE  a  25  meses y 18 días de prisión, multa de 8.89  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores por 16 meses como autor responsable del delito  de  lesiones  personales  culposas, al tiempo que le impuso, de manera solidaria  junto  con  Blasina  Aguirre  García,  la Cooperativa de Motoristas del Huila y  Caquetá   –COOMOTOR,  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables,  y  la Compañía de Seguros La  Equidad  Seguros  Generales  O.C.,  como llamado en garantía, la obligación de  pagar  $  83.475.522  por  concepto  de  daños  y  perjuicios  materiales  y  $  88.425.000  por  daños  y  perjuicios  de orden moral a favor de Adalberto Cano  Carvajal.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  los  condenados,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pitalito (Huila) en  proveído  del  26 de noviembre de 2013, la revocó parcialmente para abstenerse  de  condenar  al  llamado  en  garantía  y proceder a revocar el auto del 28 de  agosto  de  2008,  proferido  por la Fiscalía 36 Local de Pitalito, mediante el  cual  se  aceptó  su  llamamiento y abstenerse de resolver el recurso de alzada  por este propuesto.   

LA DEMANDA:  

         

          El  apoderado  del sentenciado y de COOMOTOR, por vía discrecional,  propuso   recurso   de   casación   con  el  fin  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  debidas al procesado, en particular el debido  proceso  y  la  efectividad  del  derecho  material  sobre  el formal. Atacó la  sentencia   de   segundo   grado   con  fundamento  en  los  siguientes  cargos:   

          1.  Al  amparo  de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  por  nulidad  derivada  de  la  violación de los artículos 29 de la  Constitución  Política,  2,  6, 7, 96 y 97 del Código Penal y 2, 6, 8, 9, 13,  16,  24,  48,  56, 69, 70, 140, 141, 238, 254 y 255 del Código de Procedimiento  Penal.   

          La  sentencia  está  viciada  de  nulidad por violación del debido  proceso  y  el derecho a la defensa por la absurda e ilegal decisión de revocar  parcialmente  el  numeral 1º del fallo condenatorio para abstenerse de condenar  al  pago de perjuicios a la compañía de seguros Equidad O.C. y su vinculación  al  trámite como llamado en garantía; ello, bajo un erróneo entendimiento del  motivo  para  su  llamamiento, esto es, como causa del punible y no del contrato  de   seguros,  para  lo  cual  se  sustentó  en  apartes  jurisprudenciales  de  proveídos  de  1998 y 1999, lo cual permite advertir la falta de actualización  en  la materia del juzgador, en tanto son previos a la emisión de la Ley 600 de  2000   y   desconocen   de  manera  abierta  la  procedencia  en  este  régimen  procedimental  de tal figura conforme con su artículo 71 y los pronunciamientos  emitidos  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  particular,   el   radicado   bajo  el  número  35.594,  del  30  de  enero  de  2013.   

          Incluso,  en  la  Ley 906 de 2004, es válida tal vinculación en el  trámite  incidental  de  regulación de perjuicios causados, como lo determinó  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-409  de  2006  al  fallar  sobre  la  exequibilidad del artículo 108.   

          Como  consecuencia  de ese yerro, la segunda instancia se abstuvo de  desatar  el  recurso de apelación propuesto por el apoderado de la aseguradora,  por  manera  que  debe  declararse  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la  providencia en mención para que se resuelva el mismo.   

De igual forma, de acuerdo con los artículos  13  y  170  del  Código de Procedimiento Penal, correspondía motivar en debida  forma  los  supuestos  probatorios  por los cuales condenaba solidariamente a la  empresa  COOMOTOR,  sin  prueba  alguna de la   afiliación  del  vehículo  y,  dar  respuesta  puntual  a  la  excepción propuesta denominada culpa exclusiva de la víctima.   

2.  Al  tenor de lo establecido en el cuerpo  segundo  del  numeral  1º  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusó la  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en error de  hecho  por  “falso juicio de raciocinio al suponer o  imaginar  el fallador una errada apreciación y valoración de la prueba, cuando  no  existe  dentro  del proceso una debida ajustada interpretación de la prueba  testimonial,  desbordando los postulados de manera protuberante en contravía la  sana                   crítica”1,   con   violación   de  los  artículos  6  y 9 del Código Penal y 13, 16, 50, 69, 70, 232 y 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

Una  sentencia  que  no  contiene  un debido  raciocinio  y  valoración  de  las  pruebas  conforme  con los postulados de la  lógica  y la sana crítica no está motivada y por consiguiente viola el debido  proceso  y el derecho de defensa. El operador hizo una errada valoración de los  hechos  y  del  testimonio  de  Guillermo  López  Valderrama, pues su relato es  “carente    de   reglas   lógicas”  en  tanto  se  contradijo  al  manifestar encontrarse “cerquita”  del  lugar  de los hechos  pero  asumir  que  estaba  a   unos 100 metros, sin tener entonces campo de  visión  que le permitiera percibir el suceso con nitidez y claridad en horas de  la  noche,  en  un  lugar  donde  no hay iluminación artificial o natural y, no  estar  frente al vehículo sino a un costado, de modo que carece de credibilidad  y  validez.  Por  consiguiente  falló  el  sentenciador  al  fundar  en  él su  decisión condenatoria.   

De  igual  forma  en  la  valoración  del  testimonio  de Yeison Julián Parra Bermeo, pues contradice lo acreditado con el  croquis,  según  el  cual   no fue la buseta la que invadió el carril del  motociclista,  ni  da cuenta que el procesado omitió hacer el respectivo cambio  de  luces  de  altas a bajas cuanto notó la presencia del motociclista pues iba  atrás  del  conductor  y  no  tenía  visibilidad  para aseverarlo. Asimismo el  sentenciador  dio  por sentado el exceso de velocidad del procesado conforme con  la  huella  de  frenado  dejada,  sin  análisis  o  prueba  técnica  de  ello.   

De  acuerdo  con  la  inspección  judicial  practicada  al  sitio  de  los  hechos  y las pruebas aducidas al expediente, de  manera  objetiva  se  establece que fue la propia víctima quien  ocasionó  el  accidente,  por  conducir en estado de embriaguez, a alta velocidad y tratar  de  manejar  con  una  sola mano en plena curva, invadiendo el carril contrario,  sin  que  ello  pueda  desatenderse  por  las  lesiones  que sufrió. No resulta  entonces  creíble  que  fue  por el no cambio de luces y encandilamiento que se  ocasionó el accidente.   

3. Conforme con el cuerpo segundo del numeral  1º  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  censuró la sentencia por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  incurrir en error por falso  juicio de existencia.   

Se desconoció el testimonio de Hilde Alfonso  Moreno   Herrera,  quien  relató  que,  como  acompañante  del  conductor  del  vehículo  de  servicio  público,  vio a una distancia aproximada de 150 metros  una  moto  que empezó a hacer movimientos inestables de lado a lado, motivo por  el  cual  el  conductor bajó la velocidad y se orilló a un costado de la vía,  no  obstante,  la  aproximación del motorista hizo que el autobús frenara y se  presentara el hecho.   

Además,  el  a  quo  de  manera  errónea  consideró  que  al  no  existir  prueba técnica de alcoholemia no se probó el  estado  de  embriaguez del motociclista, pese al indicio que surgía del médico  que  lo atendió. Entonces, se desconocen las reglas de la sana crítica pues se  descartó  que  Cano  Carvajal estuviera embriagado al haberse dejado de lado la  probanza  testimonial  y  el  dicho del galeno que lo asistió por urgencias, lo  cual  denota  el  desequilibrio  injustificado  que  se dio entre las pruebas de  cargo y las de descargo.   

          Por  lo  anterior,  solicitó  se case la sentencia y en su lugar se  profiera fallo de carácter absolutorio.   

NO RECURRENTE  

          El apoderado de la parte civil, señaló:   

1.  En  cuanto  al primer cargo, comparte la  acusación   expuesta,  no  la  causal  escogida,  en  cuanto  el  yerro  debió  proponerse  por violación directa de la ley sustancial prevista en el artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, al desconocerse el artículo 71 del mismo cuerpo  normativo.  De  igual forma descalificó los cuestionamientos por la ausencia de  motivación en la vinculación de la empresa.   

2.  En  cuando  al  segundo  y  al  tercero,  pregonó  que  se  tratan  del intento en obtener una tercera valoración de las  pruebas  practicadas en el curso del proceso, en contravía de la naturaleza del  recurso extraordinario de casación.   

Solicitó  que  en  caso de que se admita la  demanda,  se  modifique  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  condene  a la  aseguradora  llamada  en  garantía,  como  se hizo en el fallo de primer grado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Conforme con lo dispuesto en el artículo  205  de la Ley 600 de 2000, inciso final, la Corte puede de manera excepcional y  por  vía  discrecional,  admitir  demandas  de  casación  en  casos  donde las  sentencias  en  segunda  instancia  no son emitidas por Tribunales Superiores de  Distrito  o  el  máximo punitivo de la conducta endilgada no excede de 8 años,  para  lo  cual  se  requiere  de  la  verificación de la vulneración de algún  derecho  fundamental  o  la necesidad de hacer un pronunciamiento que desarrolle  la jurisprudencia.   

Bajo tal entendido, se tiene que la sentencia  atacada  fue  proferida por un Juzgado Penal del Circuito y que el delito objeto  de  la  actuación  es  el  de  lesiones  personales  culposas  tipificado en el  artículo  11 y 116, inciso 2, con una pena de 96 a 240 meses de prisión, cuyos  extremos  punitivos  con  la disminución establecida en el artículo 120 quedan  de  19 meses y 6 días de prisión a 60 meses, por consiguiente, la única senda  para   acudir  en  sede  extraordinaria  fue  la  escogida  por  el  recurrente.   

2.  No obstante, la simple manifestación al  respecto  no  cumple  con la carga de demostrar la necesidad de revisar el caso,  en  tanto,  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala, el respectivo  libelo   debe  reunir  algunas  exigencias  mayores  en  aras  de  persuadir  la  discrecionalidad  de  la Corte para que admita la impugnación en eventos en que  regularmente ella no procede por la vía común u ordinaria.   

Es  por  ello  que  al censor le corresponde  exponer  aquellos  fundamentos  en  que  se  sustenta  su  procedibilidad  en la  modalidad  discrecional  o  excepcional,  esto es, expresar en forma sintética,  pero  con  claridad  y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ciñe  su  pretensión,  es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que  la  Corte  desarrolle  su  jurisprudencia,  o  en  el  propósito de procurar la  garantía de derechos fundamentales vulnerados.   

3.  En  el  presente  evento,  pese a que el  libelista  hizo mención a la segunda de las alternativas, esto es, procurar los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y defensa así como la necesidad de  preservar  el  derecho  material  sobre  el  formal, los cargos impetrados no lo  revelan,  ni  se  observa  la  necesidad  de  estudiarlo y reconocerlo de manera  oficiosa.   

Por   el  contrario  lo  que  denotan  las  propuestas  elevadas es el interés del profesional del derecho en continuar con  su  tesis  defensiva,  bajo  una percepción subjetiva de los hechos y probanzas  que  favorezca  los  intereses de sus defendidos a modo de alegato de instancia,  con   lo   cual   desconoce  de  manera  flagrante  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  de casación que precisa de la incursión de un yerro demandable  a  través  de las causales taxativamente dispuestas para tal fin y conforme con  la  técnica  propia  de  las mismas, que entrañan, además, la sujeción a los  principios  de  claridad, coherencia, prioridad, autonomía y rogación, los que  se echan de menos en el libelo de la demanda.   

3.1.   Así,  sus  cargos  se  muestran  confusos  e  imprecisos  en la selección de la causal y modalidad para proponer  el  reproche  y  el yerro, como quiera que de manera libre en cada uno de ellos,  el  togado  entra a cuestionar las consideraciones del ad quem pero sin precisar  en  concreto  cual  fue  el  error  cometido  y  conforme  con  él, su forma de  corrección   y  trascendencia  en  la  determinación  adoptada.  Sin  respetar  además,   el  orden  lógico  que  se  le  imponía  seguir  conforme  con  las  consecuencias del mismo.   

En  primer  lugar  y  como  principal,  le  correspondía   proponer  el  cargo relativo a la nulidad de la actuación,  pues  sólo  ante  la  ausencia  de  este  tipo de irregularidad se hace posible  analizar  el  fondo  de  la  sentencia impugnada, para luego, proponer de manera  subsidiaria  los restantes. No obstante, no hizo tal discriminación y presentó  de  manera  seguida  sus  postulaciones  a  modo  de sumatoria en su pretensión  final,  la  emisión  de  una  sentencia  absolutoria  de reemplazo, sin guardar  coherencia   con   su   primera   censura   que   reclamaba   la   nulidad   del  diligenciamiento.   

4.  Además,  cuando  acudió  a  la  causal  tercera  de  casación, por haberse proferido una sentencia en un juicio viciado  de  nulidad,  no  expuso  de  manera  concreta  cómo  se  vulneró, ya fuese la  estructura  del  proceso  o  la garantía del derecho a la defensa, ni considero  los   principios   que   regulan   las   nulidades   (taxatividad,  protección,  convalidación,  trascendencia,  residualidad,  instrumentalidad de las formas y  acreditación).   

De manera genérica atacó la desvinculación  de  la  aseguradora  llamada  en  garantía y por ello, la no consideración del  recurso  de  apelación  que  en  su momento propuso, por ilegal, no obstante no  precisó  cómo dada al traste la estructura procesal que se imponía garantizar  o  que  con ello le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa. Nada de ello  explicó,  pues centró su discurso en el descontentó con la determinación, la  cual  calificó  de  errada  por desconocimiento de la legislación procesal que  rige  la  materia,  sin  cumplir  con el deber que le asistía de fundamentar en  forma debida su cargo.   

Igualmente  anotó  la  supuesta ausencia de  motivación  de  la  sentencia en punto al vínculo de la empresa condenada como  tercero  civilmente  responsable  con  el  automotor  involucrado, cuando, de un  lado,  no  fue objeto de cuestionamiento en el recurso de alzada lo que descarta  la  identidad  temática del reparo y hace fenecer su interés para recurrir tal  tópico  y,  de  otro, no concuerda con el asunto que intentaba demostrar. Si su  interés  era  postular  una  nulidad por este tópico, debió hacerlo de manera  autónoma  en  cargo separado, con el cumplimiento de las exigencias propias que  la senda que seleccionara.   

5.  Frente a los otros dos reproches, que en  esencia,   guardan  similitud,  pues  lo  que  cuestiona  el  recurrente  es  la  valoración  de  las  pruebas aducidas al plenario, se puede pregonar las mismas  deficiencias,  o  sea,  la no selección de modalidad de la violación, esto es,  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación de una norma sustancial en  concreto y, la indebida sustentación del yerro que pregona.   

          5.1.  En lo atinente al falso raciocinio  en  la  apreciación  de los testimonios de Guillermo López Valderrama y Yeison  Julián  Parra  Bermeo,  olvidó  el  censor identificar: (i) el postulado de la  sana  crítica  quebrantado  por  el ad quem, es decir, la ley de la lógica, la  ciencia  o  la  regla  de  la experiencia; (ii) cuál de éstos era el llamado a  regular  el tema, con indicación precisa de por qué adquiere tal condición; y  (iii)  el proceso adecuado de valoración del medio probatorio con trascendencia  para modificar el sentido de la decisión adoptada.   

          Se  limitó  el demandante a criticar algunos de los puntos de tales  testimonios  y  el  valor  conferido  por el sentenciador  al considerar la  existencia   de   contradicciones   y  reclamar  la  presencia  de  pruebas  técnicas  que  respaldaran  su  dicho,  a modo de alegato de instancia y con el  interés  de  hacer  prevalecer su visión de los hechos e hipótesis defensiva,  con  total  desconocimiento  de  la técnica casacional y naturaleza excepcional  del recurso.    

          Además,  su  censura  se  torna  contradictoria, en tanto expone la  vulneración  de  garantías  fundamentales  como  el  debido proceso y defensa,  propios de una nulidad atacable por vía de la causal tercera.   

5.2. Situación similar que se verifica en el  tercer  cargo, como que de manera indiscriminada mezcló argumentos relativos al  error  de  hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, que debieron  ser presentados en cargos separados.   

Sin que el error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  del  testimonio  de  Hilde  Alfonso Moreno Herrera se  verifique,  pues  contrario  a lo aducido por el recurrente, sí fue considerado  en  el  proveído  a folios 10 y 12, sólo que no se le dio la entidad reclamada  por  la  defensa  ante  la  inexistencia  de  otros elementos de convicción que  respaldaran  su  versión  sobre  el  exceso  de  velocidad del motociclista, la  conducción con una sola mano y el estado de embriaguez.   

Entonces,   si  lo  que  le  asistía  era  inconformidad  con  la valoración efectuada, debió acudir al falso raciocinio,  del  cual  hizo  mención  pero  no  explicó de manera alguna su constatación,  nuevamente  se  limitó  a  reclamar  la  apreciación  de las pruebas de manera  favorable  a  la  tesis defensiva del sentenciado, sin explicar en qué punto el  fallador  desconoció  la  sana  crítica  conforme  con las pautas pertinentes.   

Carga  que  tampoco  satisfizo al sugerir la  existencia  de  un  indicio que no fue reconocido, el cual, no fue construido en  debida  forma  (hecho indicador, máxima de la experiencia, inferencia lógica y  hecho indicado) y menos, acreditó cómo fue ignorado.   

Por consiguiente, sus planteamientos carecen  de  elementos  suficientes  y  contundentes  que  respalden  su teoría sobre la  vulneración  de  garantías  fundamentales  y  menos, avalen la presencia de un  yerro demandable por la vía excepcional.   

6.  En tales condiciones y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, habrá de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de SILVESTRE COLLAZOS ANDRADE.   

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  91 cuaderno original segunda instancia     

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