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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP267-2014
Radicación Nº 42863
Aprobado acta N° 018
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Darío Fernando Quintero Caicedo, en contra del fallo del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
I. H E C H O S
Hacia las 04:00 hr. del 21 de marzo de 2011 tres individuos penetraron a la joyería de razón social ‘W Navarrete’, ubicada en la carrera 12 Nº 17 – 63 de Florencia (Caquetá) y sustrajeron mercancía, teléfonos celulares, herramientas y dinero en efectivo, bienes avaluados en $12.000.000, de los cuales posteriormente se recuperaron algunos por valor de $3.000.000.
Los vigilantes del sector y los testigos de los hechos dieron aviso a la policía e informaron que los tres perpetradores huyeron en un taxi de placas XYD 320. La información suministrada por el conductor del vehículo de servicio público permitió identificar a los indiciados.
III. A N T E C E D E N T E S P R O C E S A L E S
1. En audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2011, el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, previo cumplimiento de la orden de captura dispuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma localidad y a petición del Fiscal 7º Local, legalizó la captura de Darío Fernando Quintero Caicedo y Fernando Martínez Murcia, al tiempo que les imputó la coautoría del delito de hurto calificado y agravado (artículos 240, numerales 1º y 4º, y 241, numeral 10º, del Código Penal), cargo al cual no se allanaron. Así mismo, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En decisión de segunda instancia del 17 de agosto de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia le concedió a Quintero Caicedo la detención domiciliaria.
2. El escrito de acusación fue radicado el 17 del mismo mes. El día 30 siguiente, ante la Juez 3ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, la fiscalía formuló acusación en contra de Darío Fernando Quintero Caicedo y Fernando Martínez Murcia, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (artículos 240, numerales 1º y 4º, y 241-10º, del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2011; en ella la fiscalía y la defensa de los procesados estipularon la plena identidad de aquellos, su captura, la inexistencia de antecedentes y “la ocurrencia del hurto, a través de la denuncia penal”. Una vez culminado el debate probatorio, la juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo para Martínez Murcia y condenatorio para Quintero Caicedo, luego de lo cual corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3. En concordancia con lo anterior, el 5 de enero de 2011 la titular del despacho absolvió a Fernando Martínez Murcia del delito por el que fuera acusado, al tiempo que condenó a Darío Fernando Quintero Caicedo a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión del a quo por el defensor de Quintero Caicedo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia del 23 de septiembre de 2013.
Previa la emisión del fallo de segundo grado, el mismo sujeto procesal formuló acción de tutela por haber sobrepasado el Tribunal el término de 10 días para desatar el recurso de apelación contra la decisión del a quo. Así, la Tercera Sala de Tutelas de esta Colegiatura, en fallo del 3 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso del acusado y, en consecuencia, conminó al Tribunal Superior de Florencia a pronunciarse sobre el mencionado recurso, dentro de un plazo de 10 días.
5. En contra de la decisión del Tribunal, el defensor de Quintero Caicedo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. L A D E M A N D A
A través de un escrito confuso y desordenado, el censor invoca las causales 2ª y 3ª de casación, descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que a su asistido se le violaron los derechos y garantías constitucionales y legales fundamentales, así como “la apreciación de la prueba”. Con los cargos formulados aspira a que la Sala proceda a “casar la presente pretensión incoada dentro de las pretensiones de mi demanda y a favor de mi defendido Darío Fernando Quintero Caicedo, por ser violatoria de todo hecho y de derecho, tanto sustantivo como procedimental, configurándose así las dos causales invocadas por la defensa” (sic).
Bajo el rótulo de violación indirecta de la ley sustancial, alega un error de hecho con fundamento en que el magistrado del Tribunal Superior de Florencia que tuvo a su cargo el proceso dejó vencer los términos para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia. Agrega que esta Colegiatura, en fallo de tutela del 3 de septiembre de 2013 (rad. 68918), conminó al citado Tribunal para que resolviera de fondo el recurso de alzada, término que también dejó vencer el magistrado de la corporación de segunda instancia.
Así mismo, denuncia que se configuró un error de derecho cuando el magistrado del Tribunal Superior de Florencia se excusó y se “salió por la tangente”, al justificar en la excesiva carga laboral la mora para resolver la apelación.
Adicionalmente, alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Aduce que las pruebas no fueron valoradas y, además, permitían deducir la duda probatoria a favor del procesado.
Dice que en la declaración de José Ignacio Trujillo “está más que demostrado” que aquel tenía interés en obtener beneficios jurídicos; que la de Rubén Sneider Suárez Cuéllar no fue tenida en cuenta para nada; que el propietario de lo joyería asaltada, Willins Navarrete, no supo si el techo del inmueble era de zinc o de Eternit, ni aportó el certificado de Cámara de Comercio que lo acredite como comerciante; que por el bajo grado de escolaridad del deponente Luis Nolberto Soto Gallego sus afirmaciones son incoherentes y, en fin, que no se tuvieron en cuenta los testimonios de descargos, los cuales demostraban que el procesado se hallaba departiendo con otras personas a la hora del hurto.
Por último, agrega a la demanda de casación copia de las audiencias realizadas en el proceso, del fallo de tutela, de una decisión de hábeas corpus y de una queja disciplinaria.
Le pide a la Sala que practique los testimonios de Jefferson Sneider Guaca Sacro, Janer Lozada y José Antonio Sepúlveda; «declaración de parte» de José Ignacio Trujillo Sánchez, Rubén Sneider Suárez Cuéllar, Willins Navarrete y Luis Nolberto Soto, así como inspección judicial a una actuación que cursa ante la Procuraduría General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda, de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación. Las razones son las siguientes:
1. El escrito carece por completo de una rigurosa y suficiente fundamentación, pues, de manera ostensible, su autor muestra desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, confunde los conceptos de error de hecho y de derecho, así como la clase de dislates que pueden ser corregidos en esta sede a través de ellos, al tiempo que pretende concederle a una irrelevante irritualidad un alcance que no tiene.
2. En efecto, la superación por el Tribunal del término para desatar el recurso de apelación formulado contra la decisión del juzgado, así como el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que le impuso la obligación de resolver lo pertinente dentro de un término perentorio, carecen de toda idoneidad para afectar de forma trascendente el debido proceso.
La Sala ha precisado las consecuencias del vencimiento de los términos procesales1, las cuales no son otras distintas a las expresamente fijadas en la ley, esto es, la libertad del investigado o enjuiciado que estuviere privado de la libertad; la prescripción de la acción penal, con la consecuente cesación de procedimiento; la configuración de una falta disciplinaria si a ello hubiere lugar o, bien, la sanción impuesta en un incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento de la decisión de tutela que se hubiere formulado por el mismo motivo. Aparte de las anteriores, ninguna otra incidencia tiene la mora procesal para derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En este caso particular, tampoco el demandante se preocupa por acreditar de qué manera la irritualidad pregonada tiene la idoneidad para demostrar una alteración en la estructura del proceso o una violación efectiva del derecho de defensa. Por otra parte, es preciso admitir que la mora procesal denunciada fue solucionada por vía de tutela, a través de fallo del 3 de septiembre de 2013, el cual condujo a que el Tribunal emitiera la correspondiente decisión.
3. Por otra parte, la conclusión del censor sobre el mérito que el juzgador ha debido concederle a las pruebas no es más que la muestra de su discrepancia con la apreciación judicial, lo cual carece de toda aptitud para demostrar un error en la ponderación del fallador, error que el impugnante tampoco especifica en su sentido y modalidad, menos aún detalla, como no sea mediante su personal visión de ciertos elementos probatorios, de qué forma la corrección de las supuestas equivocaciones necesariamente conducirían a mutar el sentido de la providencia impugnada.
4. La evidente falta de rigor en la formulación del cargo hace necesario recordar que las causales primera y tercera de casación (artículo 181, numerales 1º y 3º, de la Ley 906 de 2004), se identifican con la violación de la ley sustancial. Este yerro puede presentarse en sus modalidades directa e indirecta. La primera de estas, la directa, aparece contemplada en el numeral 1º del artículo citado y se configura cuando los argumentos de la sentencia infringen la norma de manera frontal, sin que dicha lesión tenga origen en un error de apreciación de la prueba. En estas condiciones, el sentido de la violación puede ser la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la norma.
A su turno, la violación indirecta de la ley sustancial aparece consagrada en la causal 3ª de casación y se materializa cuando la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación equivocada de la norma tiene origen en errores de apreciación probatoria. Estos últimos se clasificación de dos maneras: pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros, los de hecho, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente la prueba, ya sea porque omite apreciar una que obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Y la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho, tiene que ver con la ilegalidad en la práctica o aducción probatoria, o con las escasas oportunidades en que se viola la tarifa determinada por la ley para la valoración de un particular medio de convicción (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción).
Por tanto, el desarrollo argumentativo que plantea el recurrente, según el cual la explicación suministrada por el magistrado ponente de la corporación de segunda instancia al juez de tutela sobre la mora procesal configuró un error de derecho, mientras que la superación del término para resolver el recurso de apelación determinó uno de hecho, resulta abiertamente desfasado, pues se refiere a un reproche que, además de que se funda en una irregularidad que a la fecha ha sido superada, ha debido ser orientado a través de la causal segunda de casación, la cual tiene que ver con el desconocimiento del debido proceso
Tampoco la personal apreciación probatoria que elabora el casacionista sobre unos testimonios demuestra que el sentenciador se equivocó en la suya, menos aún es capaz de acreditar la incidencia de los supuestos yerros en el sentido de la decisión.
5. Todo lo anterior, unido a la confusa pretensión formulada a la Sala, la falta de precisión sobre las normas sustanciales supuestamente desconocidas, así como la absoluta improcedente petición para abrir una etapa probatoria en sede de casación, permite afirmar el desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y el incumplimiento de los mínimos deberes de correcta fundamentación del libelo.
6. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales, respecto de alguno de los intervinientes.
7. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado.2
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Darío Fernando Quintero Caicedo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación No. 19241. En igual sentido, auto de segundo instancia del 19 de diciembre de 2012, rad 39473.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.