AP4958-2015(45204)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4958-2015  

Radicación No. 45204  

Aprobado mediante acta No. 301  

Bogotá  D.C., primero (1°) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  acerca  del  impedimento  manifestado  por  los  Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO  y MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE MUÑOZ, para conocer de la demanda de revisión presentada  por  FERNANDO RAÚL CÁRDENAS SCHENEMANN a través de apoderado judicial, contra  la  sentencia  proferida  el  12 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, que confirmó la emitida el 27 de  enero  de  2009  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de  Popayán.   

ACTUACIÓN    PROCESAL    RELEVANTE    Y  CONSIDERACIONES.   

1.  los  hechos  fueron  reseñados  por  el  Tribunal Superior, así:   

“1.  El  informe  distinguido  con  el  No  557  de  octubre  de  2002, suscrito por el Jefe de la  Patrulla  disponible de la Sección Sijin de la Policía Nacional, el informe No  6137  DASCAU.GINT.193-207  de  31  de ese mismo mes y año, la demanda formulada  por  la  señora  María  Luz  Barragán  de  Villa,  y los elementos de juicio,  producidos  e  incorporados  conforme al principio de Legalidad, dan cuenta que,  promediando  la  media  noche  (23:50  horas)  del  26 de octubre de 2002, en el  sector  de  “Calicanto”,  casa-finca “Granja Caldas”, en donde residía,  en  la  fecha,  el señor Fernando Raúl Cárdenas Schenemann con su familia, en  instantes  en  que  un  grupo  de personas, compuesto por Alma Mercedes Saavedra  Daza  (esposa  del  anfitrión  Fernando Raúl Cárdenas Schenemann); María Luz  Barragán  de  Villa   (hermana  del  Evert  Barragán  Dueñas y esposa de  Gilberto  Enrique  Villa); Alexandra y Julián Rodrigo Villa Barragán (hijos de  Gilberto  Enrique);  Harold  Alberto  Barragán  Dueñas  (hermanos  de Everth);  Victoria  Castillo  (esposa  de  Julián  Villa,  hijo  del secuestrado Gilberto  Villa);  Martha  Lucía  Muñoz  Satizabal  (novia de Everth Barragán Dueñas);  Edgar  Salamanca  Barragán  (primo de Everth Barragán Dueñas y esposo de Sara  Rocío);  Jesús  Hernando Mera Barragán (primo de Everth Barragán), su esposa  Esperanza  Tenorio  y  su  hija  María  Camila;  Julio  César López (amigo de  Everth);  Julio  César Salazar González y su compañera Lorena Urbano Burbano,  a  la  culminación  de  una  cabalgata,  departían “un asado”, irrumpieron  entre  7  u 8 hombres del ELN, con uniformes similares al Ejército Colombiano y  fusiles,  los  que,  en  pocos  segundos,  sometieron  a todos los contertulios,  amedrentándolos  y  atando  a  alguno  de  ellos,  sacándose  y  llevándose a  Fernando  Raúl  Cárdenas  Schenemann,  sin  decirles  nada,  y a quienes   distinguieron  por  tener  “sombrero  blanco” e identificar con sus nombres,  como  eran  los  señores  Everth  Barragán  Dueñas  y  Gilbert  Enrique Villa  Acevedo,  alejándose  con  los  dos  primeros  rápidamente  en  una camioneta,  Chevrolet  Blazer,  de placas CEK 354, en la que transportaron al tercero de los  citados  (propietario de aquella camioneta, recuperada el 28 de octubre de 2002,  en  operaciones  de  control  Militar),  utilizando  la  vía  que por la vereda  “Samaga” conduce hacia el sector de Paletará.   

1.1.  A  los pocos minutos del plagio (00:25  horas)  por  llamada telefónica del mismo Fernando Raúl Cárdenas Schenemann a  su  casa-finca,  se tuvo conocimiento que había escapado, encontrándose a unos  8  kilómetros,  en la vereda “Samaga”, sin más datos; y como pasados otros  10  minutos  volvió  a  llamar, confirmando de que estaba solo, el personal del  GAULA  y  Contraguerrilla  se  dirigió  al  sitio  que  indicaba, ubicándolo y  trasladándolo  a  la  dicha  residencia,  manifestando que con Everth Barragán  Dueñas,  se  enfrentaron, en principio, a los 2 delincuentes que los vigilaban,  por   lo   que,  agregaron  otro  custodio,  lográndose,  en  el  forcejeo  que  continuaron,  desamarrar,  recibiendo  él,  un golpe de culata de fusil en  la  cara, no obstante que en el trayecto de una recta se lanzó del vehículo en  marcha,  dando varias vueltas en el piso con quien lo vigilaba, propinándole un  puño  al  guardia  –  que  tenía el fusil terciado en la espalda – en la cara,  dejándolo  sin  sentido,  momentos  que aprovechó para huir hacia el río, sin  escuchar disparos.   

1.2.  Los  pobladores  de  ese sector, a las  01:20  horas del 27 de octubre de 2002, escucharon ruidos de vehículos, como de  disparos  de arma de fuego; y en horas de la mañana, a 700 metros de la escuela  rural  Mixta  de la vereda “Samanga”, sobre la desviación que va de la vía  Paispamba-Sotará,  a  un lado de la carretera, notaron un charco de sangre, una  pañoleta  de  color  verde  y  un  celular marca Nokia, modelo 5120, No 310 407  8380,  ESN  11403189540, CODE 0503800E16TD, Pila 09106C, que recogió Jesús (el  negro  chucho),  vecino  del  lugar, aparato que entregó a los agentes del DAS,  quienes  con  la  autoridad judicial, el 28 de ese mes y año, inspeccionaron el  cuerpo  sin  vida del señor Everth Barragán Dueñas, encontrado en un sumidero  de la vía.   

1.3.  Del  celular  No  310  407  8380,  se  estableció,  por  el  directorio  o  archivo de registro de “llamadas”, que  minutos  antes  del  plagio  hubo comunicación permanente entre el señor Julio  César  Salazar  González  (acusado  y condenado, por estos mismos hechos) y su  compañera  marital Yaneth Lorena Urbano Burbano, usuaria del celular No 310 408  1478,  siendo la última comunicación a las 21:31:57, aquél también, el 26 de  octubre  de  2002,  se  comunicó  con el celular No 315 5918266 de alias YESID,  sujeto   que   por  las  Órdenes  de  Batalla  e  Informes  de  Inteligencia  y  declaración  de  un reinsertado era el comandante de la tropa especial “Lucho  Quintero  Giraldo”,  “para  meterse  a  los pueblos”, del grupo subversivo  ELN,  a  las 23:03:53 horas, también con el No 3155900221, usado de igual forma  por  aquel  guerrillero,  el  día  de este evento, a las 15:06, 22:55, 23:02, y  23:42  horas,  y  con el No 0328390967 lugar de residencia de julio Cesar con su  esposa Solarte en la urbanización “Rincón de Coomeva”.   

En  el transcurso de la actuación procesal,  el  señor julio César Salazar González dijo que el celular No. 3104078380 era  de  su  amigo  personal y socio de negocios Fernando Raúl Cárdenas Schenemann,  el  anfitrión del convite, el que, por demás tiene contactos con la guerrilla;  y  que,  pasados  unos  días de la ocurrencia de estos hechos, en la cafetería  del  “Ley”,  aquél  le  contó  que Everth Barragán Dueñas, en la fecha y  momentos  del  secuestro,  le  había  dicho  “yo  sé  Fernando  que  vos  me  entregaste”.   

1.4. el 6 de diciembre fue liberado el señor  Gilberto  Villa  Acevedo,  quien bajo juramento enfatizó que, en la media noche  del  26/27  de octubre de 2002, irrumpieron en la casa-finca 8 personas vestidas  con  prendas  militares, armados con fusiles AK -47, haciéndolos tender a todos  y  llamando  “los  del  sombrero  blanco”,  viendo él que su cuñado Everth  Barragán  Dueñas  “se escurrió por la silla quitándose el sombrero”  y  le  dijeron “usted venga”, como se llama “Everth Barragán”, y a él,  porque   asimismo  tenía  “sombrero  blanco” lo sacaron, y también se  llevaron  a  Fernando,  quien  salió  como dueño de la casa, pero que éste al  quedarse  viéndolo,  a  él,  le  movió la cabeza de lado a lado y cerrando la  boca   mordiéndose   los   labios  le  indicaba  “que  no  era  conmigo  esta  retención”,  que  en  el  transcurso  del  viaje,  10  o  15  kilómetros  de  recorrido,  distanciados  los  dos  carros  (las camionetas doble cabina blanca,  tipo  platón, adelante, y la suya chevrolet blazer, atrás) unos 100 metros, en  una  curva,  vio  a  la  camioneta  blanca  parada, en el suelo a un guerrillero  tendido  y  dos  más  corriendo  hacía  el borde de la carretera, por donde se  había  lanzado  supuestamente Fernando, alumbrando con linternas y manifestando  “se  voló”;  que un guerrillero en su carro dijo “otro día te volveremos  a  coger hp”; que Everth Barragán Dueñas se encontraba “luchado con seis o  siete  subversivos  a  mano limpia” hasta que lo subieron a la camioneta, pero  como  se  tiró  nuevamente al monte “tres o cuatro guerrilleros con linternas  en  a  mano  … le dispararon a Everth” enterándose que lo habían herido en  una  pierna,  viendo  que lo subieron arrastrado a la camioneta; que adelante le  vendaron  los  ojos  y lo trasladaron, sin saber de más, hasta  a un sitio  que  olía  a insumos de animales; que los secuestradores eran comandados por un  sujeto  “YESID”  y,  en  el  sitio  de  cautiverio,  visualizó que portaban  brazaletes  con  las  iniciales  ELN,  de  color  rojo  y  negro;  que según un  subversivo  a  su  cuñado  lo habían matado por haber tratado de escapar y que  andaban  detrás  de  él, por un seguro de vida que todo ciudadano americano al  salir  del  país  lo  respalda  el gobierno por un millón de dólares. Remató  señalando,   que   las   circunstancias  para  que  Fernando  Raúl  se  fugara  inmediatamente  de  sus  captores  requería  de  más  de  15  segundos, tiempo  aproximado  que  se  distanciaban  los  dos  carros, mas cuando los guerrilleros  “no  hicieron  lo  que  tenían que hacer”, sino que se limitaron a alumbrar  con  las  linternas por donde se había tirado, sin más; que si en la cabalgata  casi  todos  lucían  sombrero  blanco,  en  el asado los únicos que lo tenían  puesto  eran  Everth  Barragán  Dueñas  y él; y que Fernando Raúl no portaba  celular.”   

    

2. Por los anteriores hechos, el 27 de enero  de  2009  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán,  condenó  a  FERNANDO  RAÚL  CÀRDENAS  SCHENEMANN  por los cargos de secuestro  extorsivo  en  concurso  homogéneo,  y  homicidio  agravado  por los cuales fue  acusado.   

3.  Decisión  que  fue  confirmada el 12 de  abril  de  2010  por  una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de  Popayán,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  sentenciado.   

4.  Posteriormente,  la  defensa de Fernando  Raúl   Cárdenas  Schenemann  interpuso  recurso  de  casación,  el  cual  fue  inadmitido  el  6  de  julio  de  2011  (Radicado  34734) integrando la Sala los  doctores   JOSÉ  LEÓNIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   y   MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ.   

5.  Fernando  Raúl  Cárdenas  Schenemann a  través  de  apoderado  judicial  presentó demanda de revisión al amparo de la  causal  3ª  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la     inocencia    del    condenado,    o    su    inimputabilidad.”.   

6.  El 2 de marzo de 2015 los H. Magistrados  JOSÉ  LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO  CASTRO   CABALLERO  Y  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  manifestaron  su  impedimento  para  actuar  dentro  de  la acción de la referencia, toda vez que  integraron  la  Sala  que  inadmitió  la  demanda de casación de 6 de julio de  2011, en el proceso cuya revisión se solicita.   

7.  Ante las manifestaciones de impedimento,  por  sorteo  efectuado,  se  designaron  como conjueces a ALEJANDRO DAVID APONTE  CARDONA,  JUAN  CARLOS  PRÍAS  BERNAL  y  RICARDO  POSADA  MAYA quienes tomaron  posesión del cargo.   

8.  Ahora, ninguna duda se advierte sobre la  configuración  de impedimento, por virtud de la causal genérica prevista en el  artículo  99,  numeral  6º de la Ley 600 de 2000, por haber dictado una de las  providencias  cuestionadas,  o bien la específica del artículo 228 de la misma  obra  según  la  cual  “No  podrá intervenir en el  trámite  y  decisión  de  esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la  decisión  objeto  de  la  misma”, razón por la que  resulta  procedente e imperativo la aceptación del impedimento y la consecuente  separación  del  asunto  de  los Magistrados que así lo manifestaron,  ya  que  en  efecto  les  está  vedado  decidir  en sede de revisión acerca de una  providencia  sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación,  consideraron ajustada a la legalidad.   

Con  relación  a  la  Magistrada MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  se  tiene  que  a  la fecha ya no hace parte de esta  Corporación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR   el   impedimento  manifestado  por  los  Honorables  magistrados JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, para decidir  acerca  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por FERNANDO RAÚL CÁRDENAS  SCHENEMANN a través de apoderado judicial.   

SEGUNDO:  SEPARAR, en consecuencia, del  conocimiento  del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento  se acepta.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrada   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA

Conjuez   

JUAN CARLOS PRIAS BERNAL  

Conjuez  

RICARDO    POSADA    MAYA

Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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