SP10597-2016(45258)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP10597-2016  

Radicación 45258  

(Aprobado Acta No.  232)   

Bogotá      D.C.,     agosto  tres  (3) de dos mil dieciséis        (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor   del  procesado  CATG,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, por  el  cargo  de actos sexuales  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS:   

Fruto de la unión entre DVCG y LFHO nació,  el  21 de enero de 2003, la niña IHC. En el año 2005 la pareja se separó y DV  comenzó  una  nueva  relación  sentimental  con  CATG,  profesor de baile, con  quien,  al  poco  tiempo,  contrajo  matrimonio y decidieron convivir, junto con  IHC.   

En  el  mes  de octubre de 2007, durante un  paseo  a  una  finca  denominada  (…),  al  cual asistieron la pareja, algunos  alumnos  de  TG  y  las  menores  IHC  y su prima LFBP, en un momento en que las  niñas  mencionadas  se  encontraban solas, el acusado mandó a LFBP por agua y,  mientras  tanto,  despojó  a  la  primera de su vestido de baño y le tocó sus  partes íntimas con la mano.   

A comienzos del año siguiente, DVC y CAT se  instalaron  en  Honduras,  pero  no viajaron con IHC. La niña fue dejada con su  abuela paterna BEOV.   

El 23 de agosto de 2009 la mujer regresó al  país  y  su  esposo  lo hizo el 27 de septiembre siguiente. A partir del mes de  enero  de 2010 retornaron a Chinchiná y cohabitaron nuevamente con IHC hasta el  13  de  septiembre del mismo año. Durante ese periodo, en varias oportunidades,  TG  sigilosamente  se desplazaba, en horas de la noche,  hasta donde solía  pernoctar  la  menor,  aprovechando  que  su  progenitora dormía, y procedía a  efectuarle  tocamientos  en  diferentes  partes del cuerpo y en su zona vaginal,  para  lo  cual  le  retiraba  su  piyama  y  ropa  interior. A veces la besaba y  acariciaba.  IHC  identificó  dos episodios particulares en este mismo lapso en  los  que  el  acusado  repitió  las prácticas: una vez en que la bañó y otra  ocasión  mientras  DV estuvo hospitalizada por 5 días, durante el mes de junio  de 2010.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

    

1. Por   razón   de  los  hechos  precedentes  el  defensor  de  familia  de  Chinchiná  formuló denuncia penal.  Luego,  la  Fiscalía formuló imputación en contra de CATG el 14 de octubre de  2011  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de 14 años agravado, en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  y  presentó  escrito de acusación el 11 de  noviembre siguiente.      

    

1. El ente investigador ratificó el  cargo  durante la audiencia de formulación de acusación (arts. 209 y 211-5 del  C.P.),  celebrada  el 5 de diciembre siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Chinchiná.     

    

1. Tramitado  el  juicio,  el  mismo  despacho  judicial,  mediante  sentencia  de 12 de septiembre de 2013, absolvió  a TG.     

4.  La Fiscalía y  el  representante  de  la  víctima  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior  de  Manizales,  a  través  del  fallo  recurrido  en casación por la  defensa,  expedido  el 14 de octubre de 2014, decidió revocarlo y, en su lugar,  condenó  al procesado por los cargos atribuidos en la acusación, en calidad de  autor,  a  la  pena  principal  de  168  meses  de  prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término.  No  le  concedió  la  condena  condicional  ni  la  prisión  domiciliaria   y   ordenó   su   inmediata  captura.   

LA  DEMANDA   

Consta de tres cargos.  

1.  Primero.  Violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    error    de    hecho   por   falso   juicio   de  identidad.     

Recayó  la irregularidad en las siguientes  pruebas:   

     

1. En  el  testimonio  del siquiatra  forense  Ricardo  Sarmiento  García, al cercenar de su contenido lo relacionado  con   el   “síndrome   de   alienación  parental  (S.A.P.)”,   el   cual   habría  influido  en  la  declaración incriminante de la menor.     

El  profesional  adujo  que  en  este  caso  alcanzó  a  percibir  la  presencia  de  una  situación  similar  al  referido  síndrome  dentro  de  un  contexto  familiar  extenso  ejercido  por la familia  paterna  de  IHC.  Particularmente,  por  parte de su abuela BEOV, quien habría  incidido  en  las  incriminaciones  efectuadas  por la menor contra su padrastro  CATG,  siendo  probable  que se trate de una “abuela  alienadora”.   

     

1. Frente  al  testimonio  de  BEOV,  abuela  paterna  de IHC, por suprimir de su contenido la verdadera razón por la  cual,  como  ella misma lo manifestó, solicitó al ICBF la custodia de su nieta  IHC,  al  enterarse  que  su  hijo, LFHO, seguía pagando la seguridad social no  solo  de su descendiente sino también la de su ex cónyuge DVCG, a pesar de que  ya no vivía con él.     

Es decir que el Tribunal se equivocó cuando  aseguró  que  el origen del conflicto familiar no era otro que las revelaciones  de  la  menor  a sus abuelos sobre los abusos sexuales a los que CATG la habría  sometido.  BEO,  por  tanto,  obró  con  un “motivo  mezquino”   y   “nada  protector”   al   solicitar   la  custodia  de  la  pequeña.   

1.3. En relación con el testimonio de DVCG  al  suprimir  de  su  contenido  todo cuanto dijo en torno a las diferencias que  había  tenido  con su suegra BEO cuando se encontraba en Honduras con TG. Así,  que  le debía un dinero a ella y, por tal razón, le enviaba una buena cantidad  desde   ese   país;   de   ese   modo,   BEO  habría  tenido  un  “buen  motivo”  para  oponerse  a su  regreso,  pues  se  verían  disminuidos  sus  ingresos  e,  igualmente,  en  lo  relacionado   con   las   dificultades   que   habría  tenido  para  establecer  comunicación  con IHC para esa misma época, de acuerdo con indicaciones que la  abuela  de  la  niña  daba  a  su  profesora  en el jardín y que la docente no  acataba.   

De igual forma, en relación con el paseo a  (…),  al  cercenar  de  su  contenido su aseveración consistente en que allí  siempre  estuvo  pendiente de su hija, descuidándola tan solo cuando cayó a la  piscina,   por  lo  que  CAT  jamás  estuvo  en  condiciones  de  ejecutar  los  tocamientos libidinosos en aquella ocasión.   

También  al  suprimir de su exposición lo  relacionado  con la imposibilidad para CAT de haber tenido contacto con la niña  mientras  la  testigo  estuvo  hospitalizada  por  5 o 6 días durante el mes de  junio  de  2010,  pues  la  menor  fue  acogida  en la casa de su abuela materna  durante  ese  período  y  el  acusado  dormía  y  permanecía  con  ella en el  hospital.  Además,  la  pequeña por aquellos días era dejada en la casa de su  abuela materna luego de sus jornadas en el jardín.   

   

Igualmente por omitir de su declaración lo  expuesto  en torno a la imposibilidad de que el procesado abusara de la niña en  las  noches  cuando vivían en Chinchiná, porque la testigo -así dijo- siempre  le  ubicaba  un colchón a su costado izquierdo, sin perderla de vista. Lo mismo  cuando  la  bañaban, pues esa labor la realizaba exclusivamente con su empleada  doméstica  Claudia  Valencia.  Se incurrió en el error probatorio, además, al  dejar  el  juzgador  de  lado  todas  las  referencias de la declaración de DVC  relativas  al afecto especial que la menor sentía hacía CAT, pues “ella    lo    trataba    como    a    un    papá”.     

Por lo anterior, no es descabellada para el  defensor  la  probabilidad  de  que el relato de la menor haya sido influenciado  por su abuela paterna.   

     

1. También  se  incurrió  en falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio  del  periodista  Edwin Alberto  Quintero  Guapacha,  a  través del cual se incorporó un disco  contentivo  de  un  video con la filmación de la finca (…), al cual el Tribunal le restó  crédito,  aunque  pretermitiendo  lo  afirmado  por  el  testigo  -quien fue el  encargado  de  la  grabación-  al  señalar  que  comprendió todo el predio, a  diferencia  de  lo  plasmado  por  esa  Corporación  Judicial.  Entendidas  las  dimensiones  reales  del  predio, emana la imposibilidad de realizar la conducta  atribuida a su prohijado.     

1.5. Del testimonio de JAML, alumno de CAT y  quien  asistió  al  referido  paseo a (…), se dejaron de lado las actividades  que  según  él se desarrollaron ese día, la descripción que hizo de la finca  (ubicación,  punto  exacto,  características del lago, dificultades para bajar  hasta  allá)  y  la afirmación de que el predio se ha mantenido igual. De ello  se  infiere  que  el  procesado  permaneció  al lado de sus alumnos durante las  actividades  de  baile, que era difícil descender al lago y que el procesado no  bajó  hasta allá, adicional a que desde la piscina y el quiosco de la finca se  divisaba esa parte del predio.   

     

1. También recayó el error de hecho  en  el  testimonio de María Claudia Valencia Franco, empleada doméstica de CAT  y  DVC  cuando  vivieron  en  Chinchiná, quien confirma que mientras la última  estuvo  hospitalizada  la  menor  se quedó con su abuela materna y el procesado  dormía  con  su  cónyuge  en  el  hospital.  Igualmente, que existía un trato  afectuoso  de  la  pequeña  hacia éste, quien nunca la bañó y quien mostraba  poco  interés  en  ir  a la residencia de su abuela BEO. Poca incidencia tiene,  por  tanto,  el  énfasis  que  el  Tribunal  hace  de esta prueba porque María  Claudia  Valencia  ni  siquiera  fue al paseo de (…) ni acudió al juicio oral  para    que   atestiguara   sobre   ese   aspecto,   sino   sobre   los   puntos  destacados.            

1.7.  Por  último, del testimonio de Diana  Marcela  Robledo  Henao,  profesora de IHC, se suprimieron las referencias allí  realizadas  respecto  de  las  actitudes  de  la abuela BEO tendientes a impedir  cualquier  comunicación entre DVC y su hija IHC cuando la testigo se encontraba  en  Honduras.  Así  mismo,  las  alusiones  a  la  existencia  de una afectuosa  relación  con  el  acusado, a quien incluso incluía en dibujos familiares, y a  que  nunca  percibió  comportamiento  extraño  de  la  niña  cuando la pareja  regresó  a Chinchiná que dejara entrever la existencia de abusos sexuales. Por  el  contrario,  la  menor  hacía  evidente  su  felicidad  por vivir con ellos.  También  se suprimió del dicho de la declarante que la menor le manifestó que  su  abuela  BEO  le  había  dicho  que  si  se  iba  de  su lado podía morir o  enfermarse  y que cuando supo que DVC la iba a retirar del jardín, la abuela lo  impidió con el acompañamiento de la policía.   

   

2. Segundo cargo. Violación indirecta de la  ley   sustancial   originada   en   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia.     

         

Se  omitieron,  según  el  defensor,  los  siguientes medios de prueba:   

2.1.  El testimonio de la investigadora del  CTI  Blanca  Doris  Torres  Quintero,  quien  afirmó  que realizó una juiciosa  indagación   de   los   hechos,   en  la  que  pudo  establecer  tres  aspectos  fundamentales:  (i)  que  BEO se lucraba con lo que desde el exterior le giraban  sus  hijos  Teresa,  madre  de  LFBP,  y  LFHO,  progenitor  de  IHC, lo cual le  permitía  disfrutar  de  una  vida  cómoda;  (ii) que fue BEO quien prestó el  dinero  para  sufragar el viaje de DVC a Honduras y (iii) que al enterarse de su  regreso  al  país  se enojó y no le permitió hablar más con IHC.  Estas  situaciones  confirman  que  la  abuela  de  la niña tenía buenos motivos para  influenciar   su   dicho,   ante   la   posibilidad   de   perder  su  comodidad  económica.         

2.2. La declaración de HCG, hermano de DVC,  quien  ratificó  que mientras esta última estuvo hospitalizada durante el año  2010,  IHC  permaneció  al  lado  de  su  abuela materna, razón por la cual el  acusado   no   estuvo   en   condiciones   de   ejecutar   los  abusos  sexuales  atribuidos.   

2.3.   El testimonio de Bertha Eleonor  Gutiérrez  Quintero,  “tía  abuela”  de  IHC,  quien  ratificó  el  trato  cariñoso  que ésta daba a CAT, sin traslucir sentimientos de rechazo o repudio  en su contra.   

2.4.  Los  tres  dibujos  elaborados por la  menor  IHC  con  mensajes de afecto hacia el procesado, los cuales confirman los  sentimientos fraternales a que se ha hecho alusión.   

   

3.  Tercer cargo. Violación indirecta de la  ley  sustancial  originada  en  error de hecho por falso raciocinio.     

Se presentó el yerro en la valoración del  testimonio  de  IHC,  al considerar el juzgador irrelevante la contradicción en  la  que  incurrió  la  menor,  quien en la entrevista semiestructural del 26 de  octubre  de 2010 aludió a tocamientos con el pene del acusado, los cuales negó  en  la  entrevista posterior rendida ante el siquiatra Ricardo Sarmiento García  el  17  de  enero  de 2011 y a los que no refirió en su declaración del juicio  oral  del  16  de  julio  de  2012. Ello desdibuja que se trató de una versión  “coherente,  firme  y  consistente”,  como  se  la  calificó  en  el  fallo  recurrido.   

Tal  inconsistencia,  por  demás,  no  se  contrae,  como  lo  señaló el Tribunal, a nimias e intrascendentes variaciones  de  la  versión  de  la  víctima,  sino  que demerita su credibilidad, como se  reconoció  en  un  evento  similar en la sentencia CSJ. SP, 25 de sep. de 2013,  rad.  40455.  Esta  circunstancia fortalece la probabilidad de que se esté ante  el  alegado  síndrome  de  alienación  parental  evidenciado  por el siquiatra  Sarmiento   García,   lo   que   hizo   que  la  menor  no  fuera  fiel  en  su  narración.    

En  capítulo  siguiente,  el  casacionista  argumentó   la  trascendencia  de  los  tres  cargos  propuestos,  demandó  la  aplicación   del   principio   in   dubio  pro  reo  y  le  pidió  a  la  Sala   casar el fallo  impugnado y absolver a su representado.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:  

         En  la  audiencia  de sustentación oral intervinieron el defensor,  el   Fiscal   Delegado   ante  la  Corte  y  la  Procuradora  Delegada  ante  la  Corte.   

              1.   El defensor.   

         En  su  criterio  la  valoración probatoria del fallo impugnado es  contraria  a  la evidencia al estarse frente a la posibilidad de un síndrome de  alienación  parental,  el  cual  condujo  a  que  el  juez de primera instancia  absolviera por duda a su defendido.   

El  elemento  de  mayor  contundencia para  corroborar  esa  situación  es  el  testimonio  del  siquiatra  forense Ricardo  Sarmiento  García  quien alcanzó a percibirlo solo que a partir de un contexto  familiar  extenso  y,  especialmente, por parte de la abuela paterna de la menor  IHC,  cuya  influencia  habría sido decisiva para que la última se refiriera a  los abusos sexuales.   

También son dicientes las omisiones de IHC  en  su  testimonio  en  el  juicio  oral y en la entrevista ante el sicólogo en  relación  con  los  tocamientos  con  el  pene  por  parte de TG, de los cuales  informó  en  su  versión  ante  el  siquiatra.  Esto deja entrever que su  dicho incriminante no se sujetó a la realidad.   

Estas circunstancias, sumadas a múltiples  motivos  de  incertidumbre  que  arroja la valoración probatoria, conducen a la  absolución del acusado.   

2.  El Fiscal ante la Corte.   

La pretensión del casacionista comprendida  en   el   primer  cargo  no  compagina  con  la prueba recaudada en el proceso y su análisis en conjunto. Si  bien  el  síndrome  de alienación parental cuenta con apoyo académico, carece  de  consenso  científico  y  ha  sido  rechazado  como  entidad clínica por la  Organización   Mundial  de  la  Salud  (OMS)  y  la  Asociación  Americana  de  Siquiatría.   

En  todo  caso  el  síndrome  no  está  debidamente  acreditado  por  las siguientes razones: en primer lugar, porque no  hay  referencia  probatoria  de que alguno de los progenitores de la víctima la  hubiera  manipulado para propiciar odio o rechazo enfermizo contra su padrastro.  En  segundo  término,  su  relato  no  se  evidencia absurdo o incoherente sino  espontáneo,   verosímil   y   lógico.   No   utilizó  la  niña  expresiones  inapropiadas  para  su  edad,  ni dejó ver sentimientos encontrados respecto de  TG.  Es  decir,  que  inicialmente  le  tenía  cariño  y  luego  miedo  porque  “le había hecho cosas malas”.   

Y,   en  tercer  orden,  por  cuanto  el  testimonio  de  la  menor  tampoco  revela  que  su  abuela  paterna  la hubiera  aleccionado  como  lo  indica  el  recurrente.  Por  el contrario, manifestó no  recordar  algunas cosas, como fechas, lugares e incluso sentimientos respecto de  personas,  lo  cual  elimina  la  posibilidad  de  que  haya sido producto de un  libreto su declaración.   

Para  la fiscalía, a diferencia de lo que  sostiene  el  actor,  el  siquiatra  Ricardo  Sarmiento  García señaló que el  relato  de  IHC  no  muestra  características  de  ser  inventado,  preparado o  aprendido  ni  tampoco se observan rastros del síndrome de alienación parental  a  partir  de  su  examen clínico, para el cual fueron tenidos en cuenta, entre  otros factores, sus antecedentes.   

Precisamente uno de ellos tuvo que ver con  el  hecho  de que un equipo interdisciplinario, conformado por profesionales del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  ubicó  a  la menor en un hogar  sustituto  como  medida  de protección, lo cual también contribuye a descartar  la hipótesis de la inveracidad de su incriminación.   

No  desconoce  el antecedente de esta Sala  CSJ.  SP,  25  de  sep. de 2013, rad. 40455 citado por el defensor, como tampoco  que  los  menores  pueden ser influenciados, pero lo relevante en este asunto es  que  el  siquiatra  desechó  la  existencia del síndrome aludido. Además, los  hechos   probados   en   este   caso   son   distintos   a  los  del  precedente  citado.   

Aquí obró como denunciante el defensor de  familia,  quien  optó por ello luego de evaluar la situación; no hay prueba de  amenazas  o  motivos  poderosos  de  la  abuela  paterna  de  la  menor hacia el  procesado  ni  de  conflicto  familiar por causa de divorcio. Tampoco rechazos o  insultos  de  la  víctima  hacia  su  padrastro. La menor, por el contrario, lo  estimaba  al  principio  y luego cambió ese sentimiento por el de temor ante lo  que le había hecho.   

Las inferencias del demandante en cuanto a  que  TG actuó como padre ejemplar de la niña y que no estuvo en condiciones de  cometer  la  conducta,  no  desvanecen  el  dicho  de la última. La experiencia  enseña  que en eventos de abuso es común que los victimarios ofrezcan dádivas  y   luego   presionen   mediante   amenazas   para   que   los   hechos   no  se  conozcan.   

Así   las   cosas,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Y  es  la  suerte que para el fiscal deben  correr  las  censuras  restantes.  No  es,  en  relación  con  la  segunda,       que   se   hayan   omitido   los  medios  de  convicción  relacionados  por  el  casacionista,  sino  que  se  descartaron,  sustentándose  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  en  el  testimonio  de  la  víctima,  en atención a su  consistencia y claridad.   

Las   versiones rendidas por IHC ante  la  sicóloga,  el  siquiatra  y  en el juicio oral, respecto de la tercera,  coinciden  en  lo  fundamental,  esto  es,  sobre  la  existencia  de  los  abusos  sexuales a que la sometió su  padrastro.  Están  corroborados, además, con el testimonio de su prima LFBP, a  quien le contó lo ocurrido y así lo ratificó en el juicio oral.   

No  se debe olvidar que una de las razones  por  las  que  se otorgó la custodia de la niña a su abuela paterna fue por la  total  dependencia  de  su  progenitora  hacia  el  procesado  CAT,  establecida  sicológicamente.   

En suma, como en la valoración probatoria  de  la  sentencia  se  respetaron  las  reglas  de la experiencia, la misma debe  mantenerse incólume.   

         

3. La Procuradora.  

        Para  la Delegada, el problema jurídico que plantean los cargos se  aborda  conjuntamente teniendo en cuenta la especial ponderación que demanda el  interés  superior  del  menor,  su especial protección cuando son víctimas de  delitos  sexuales  y  la necesidad de evitar su revictimización, sin sacrificar  las garantías que a su vez asisten al acusado.   

        Las  inconsistencias  del  dicho de la niña en torno a la falta de  concreción  de  lugares  y  fechas  de  los  tocamientos,  sobre  las cuales se  edificó  el  fallo  absolutorio  de  primera instancia, no son suficientes para  predicar  que en sus distintos relatos se señalaron los eventos y se determinó  al  responsable;  y si bien no se narraron de igual forma, ello se debe a que se  trata de conductas repetidas en un período más o menos extenso.   

Dada  la  corta  edad  de  la víctima era  imposible  que  señalara una fecha exacta para cada uno de los acontecimientos,  pero  los  elementos que aporta sobre lugares de ocurrencia de las conductas son  suficientes para establecer períodos claros de su realización.   

Son  elementos de corroboración del dicho  incriminante  de  la menor, las declaraciones de su abuela y de su prima LFBP, a  quien  le  contó  una  de  las  agresiones.  Adicionalmente,  no  se  evidencia  manipulación  de  la  víctima  para  brindar  una  versión  aprendida como lo  certificó  el  profesional de Medicina Legal que la valoró, quien tajantemente  descartó  el  síndrome de alienación parental en oposición a lo expuesto por  el  defensor,  quien  tergiversó  su  declaración, máxime cuando el síndrome  alegado  ha  sido  altamente  cuestionado  por  la comunidad científica como un  rasgo o síntoma de influencia de la versión.   

El  dicho  de  la menor, en fin, se ofrece  consistente  al  ser  cotejado  con el de su prima y el de los sicólogos que la  intervinieron  en  su  tratamiento  y  reubicación  de custodia, por lo que los  yerros  de  valoración probatoria atribuidos en la demanda no se configuran. En  consecuencia, no se debe casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  casación  de  la  sentencia recurrida  está  supeditada  a la procedencia de los tres cargos que el defensor presentó  contra  ella.  Eso indica, en realidad, que se trata de una sola censura en  la  cual  se  relacionan  distintos  tipos  de  errores  probatorios.  Con  este  entendimiento,  la  Sala  dará  a  continuación respuesta a todos ellos.    

          1.  Primer  cargo.  Falsos  juicios  de  identidad:    

1.1.  En la apreciación del testimonio del  médico siquiatra Ricardo Sarmiento García.   

En  el  fallo  impugnado  se señaló, con  fundamento  en  este  medio  de  prueba,  que “en la  menor    no    se    observan    rastros    del    síndrome    de   alienación  parental”1.   Para   el   recurrente,   esta   afirmación   constituye   una  tergiversación  del  contenido  de  la  declaración  de  este  experto porque,  contrariamente,  el profesional alcanzó a percibir la existencia en este asunto  de  una  situación  similar a ese fenómeno, sólo que dentro de un “contexto  familiar  extenso”,  particularmente  por  parte  de la abuela paterna de IHC,  BEOV,  quien  habría  influenciado  a  la  menor  en la incriminación que hizo  contra su padrastro CATG.   

Pero, ¿ en qué consiste el fenómeno del  síndrome  de  alienación  parental  (PAS,  por  sus siglas en inglés o SAP en  castellano),  sobre el cual ha disertado ampliamente la defensa en el decurso de  la  actuación  procesal y en la demanda de casación y qué incidencia tendría  en el caso concreto frente a la responsabilidad penal de TG ?.   

Para  responder  el  primer  interrogante  resulta  oportuno  acudir  al  concepto que el mismo siquiatra Ricardo Sarmiento  García  expresó durante su  testimonio  en el juicio oral al señalar que “no es  como  tal  un  diagnóstico  que  pueda  encontrarse  dentro  de los esquemas de  clasificación  siquiátricos,  dentro  de  la  gnoseología,  pero  ha  sido un  concepto  que, últimamente, se ha tenido en cuenta, sobre todo dentro del medio  forense.  Y  hace  referencia…  a la influencia que suele tener un progenitor,  que  se  le  llama  alienador, sobre un menor, sobre un niño, para que haga una  serie  de  expresiones  negativas, hacia el otro, hacia el otro padre del niño,  que  va  a  ser el alineado…Pero es, básicamente, eso: poner y generar una…  total  indisposición  en  el  menor  por  parte  de  un  cónyuge hacia el otro  padre”.   

En sus intervenciones durante la audiencia  del  juicio  oral los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría ante la Corte  coincidieron  en  señalar  que  el  síndrome de alienación parental carece de  consenso  científico y ha sido rechazado como entidad clínica. Sin embargo, su  existencia   real   no   puede   ser   desconocida2,  por  tratarse,  dejando  de  lado  el  significado  de  “síndrome”,  de  casos  en  que algunas personas  cercanas  al  entorno  de  un  menor  influyen  o  manipulan  su testimonio para  perjudicar  a  otra  persona  que  también  hace  parte de ese medio del niño,  atribuyéndole  conductas  que  no  ha  llevado  a  cabo,  con  un fin meramente  revanchista.   Por   otro   lado,   a   pesar   de  la  expresión  “parental”,   como  se  verá  más  adelante,    no    necesariamente    el   fenómeno   se   suscita   entre   los  padres.   

En  CSJ. SP, sept. 25 de 2013, rad. 40455,  citada  por  el  casacionista,  la  Corte  reconoció  la posible existencia del  síndrome  de  alienación parental en un evento donde probatoriamente se logró  establecer  que la progenitora de una menor de edad manipuló su testimonio para  que  atribuyera  a  su  cónyuge  haber  accedido  carnalmente  a la niña, tras  conocer    que    pensaba    separarse   de   ella.   En   esa   sentencia,   se  expresó:   

“Tales  circunstancias  permiten inferir  que   posiblemente   pudo   estructurarse   el   presupuesto   señalado  en  la  jurisprudencia  y  que,  a voces del experto de la defensa, en la psicología es  conocido  como  Síndrome  de  Alienación  Parental, SAP, el cual, en términos  generales,  consiste  en  que,  ante el evidente rechazo (separación, divorcio)  por  parte  de  un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a  modo  de  retaliación,  a  manipular  a  los hijos, sin reparar en si les causa  daño  o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel,  para  que  lo  repelan  y  lo  acusen  de  ser  el  causante  del daño causado.   

“Sobre   el   tema  existe  suficiente  literatura.  De  modo  simplemente  ejemplificativo  se  citan  (I) ‘El síndrome de alienación parental:  una   forma   de   maltrato   infantil’,  por  C.  Segura, M. J. Gil (licenciadas en psicología, expertas  universitarias   en  criminología  y  en  medición  y  orientación  familiar,  coordinadora  y  psicóloga, respectivamente, del punto de encuentro familiar de  Sevilla)  y  M. A. Sepúlveda (especialista en medicina legal y forense, experto  en   medición  y  orientación  familiar,  supervisor  del  programa  punto  de  encuentro  familiar  de  Sevilla),  en ‘Cuadernos          de          medicina         forense’,  números 43 y 44, Sevilla, enero a  abril    del    2006,    y    (II)   ‘El  síndrome  de  alienación  parental.  Descripción  y abordaje  psico-legales’,   por  Iñaki  Bolaños,  Tribunal  Superior  de  Justicia  (Madrid),  en  ‘Psico-patología  clínica,  legal  y  forense’,  volumen  2,  número 3, 2002.   

“El primer escrito afirma:  

‘La  primera  definición  que  se realiza sobre esta realidad, es de Richard Gardner en 1985,  que  define  el  Síndrome  de  Alienación  Parental (SAP) como un desorden que  surge  principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de  los  niños. Su primera manifestación es una campaña de difamación contra uno  de  los  padres  por  parte  del  hijo, campaña que no tiene justificación. El  fenómeno  resulta  de  la combinación del sistemático adoctrinamiento (lavado  de  cerebro)  de  uno  de  los padres y de la propia contribución del hijo a la  denigración del padre rechazado.   

‘Otros autores  como  Aguilar  lo  definen  como  un  trastorno caracterizado por un conjunto de  síntomas  que  resultan  del  proceso  por  el cual un progenitor transforma la  conciencia  de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir,  obstaculizar   o   destruir   sus   vínculos   con   el  otro  progenitor.  Los  comportamientos  y  estrategias que el progenitor alienante pone en juego suelen  ser sutiles…   

‘Si  bien  es  cierto   que   para  realizar  una  campaña  de  desacreditación  respecto  al  progenitor  alienado, el alienador debe ser consciente de los actos que realiza,  también  es  cierto que a menudo, este no es plenamente consciente de que está  produciendo  un  daño  psicológico  y  emocional  en  sus  hijos/as,  y de las  consecuencias  que  ello  va  a  tener  a  corto y largo plazo en el o la menor.  Bolaños  entiende  el  SAP como un síndrome familiar en el que cada uno de sus  participantes  tiene  una  responsabilidad  relacional en su construcción y por  tanto  en su transformación; teniendo en cuenta que el elemento principal es el  rechazo  más  o  menos intenso de los hijos hacia uno de los cónyuges, propone  modificar  la  nomenclatura  clásica de Gardner por la de Progenitor Aceptado y  Progenitor Rechazado.   

‘En el último  documento se lee:   

‘El síndrome  de  alienación  parental  propuesto  por Richard A. Gardner (1985) describe una  alteración  que  ocurre  en algunas rupturas conyugales muy conflictivas, donde  los  hijos  censuran,  critican  y  rechazan  a  uno de sus progenitores de modo  injustificado  y/o  exagerado.  El  concepto  descrito  por  Gardner  incluye el  componente  lavado  de  cerebro,  que  implica que un progenitor, sistemática y  conscientemente,  programa  a  los  hijos  en la descalificación hacia el otro,  además  de  incluir  otros  factores  ‘subconscientes              o             inconscientes’,   utilizados   por  el  progenitor  ‘alienante’.  Por  último, incluye factores del  propio  hijo, independientes de las contribuciones parentales, que juegan un rol  importante       en       el      desarrollo      del      síndrome’.   

“De  lo  probado  en  juicio  surge como  probable  que  lo  descrito  por  los  expertos  hubiese  sucedido  en  el  caso  investigado,  en  atención a que parecen haberse presentado los elementos allí  tratados,  esto  es,  que  a raíz de la decisión del acusado de divorciarse de  ella,  la  denunciante  pudo  haber  elaborado un proceso de manipulación de su  hija  en  contra  de  su  padre,  en  el entendido de ponerla en su contra, como  sucedió.   

“En  el  ejercicio  de  su  valoración  racional  de  la  prueba,  el  Tribunal  tenía  el  deber, y no lo cumplió, de  pronunciarse  sobre  estos  aspectos de la psicología, no solamente porque así  le  fue pregonado insistentemente por la defensa, sino porque la prueba técnica  legalmente  aportada  se  refirió a tales aspectos que necesariamente imponían  respuesta judicial para acogerlos o rechazarlos”.   

   

Ahora  está  que,  como bien lo afirma el  demandante   con   apoyo   en   lo  expuesto  por  el  mismo  médico  Sarmiento  García  en el juicio oral y  se  anunció  atrás,  el  fenómeno  no  se circunscribe a la influencia de los  progenitores  necesariamente, sino que también puede presentarse en un contexto  familiar  amplio,  como  por  ejemplo cuando proviene de tíos, primos o abuelos  del  menor  e,  incluso,  puede  surgir  en  radios  de acción que desbordan el  familiar,    como    por    parte    de    amigos3.   En  todos  estos  eventos  porque  se  ha  tenido  la  posibilidad  de  ejercer  influencia  en los niños,  generalmente  en  razón  de  la  convivencia.  En  un estudio español sobre el  particular, se expuso:    

“Otros  actores  que  aparecen  en estas  tramas  familiares  son los abuelos alienadores, que han sido también objeto de  periciales   en   nuestro   país,  lo  que  demuestra  que  el  SAP  puede  ser  intergeneracional.  Por  supuesto  también  aparecen  los abuelos alienados que  suelen   estar  afectados  por  la  generalización  del  rechazo  a  sus  hijos  alienados.  Resultan muy importantes las figuras del padrastro y la madrastra en  caso  de  nuevos matrimonios. Siendo pareja del alienador pueden contribuir a la  alienación   al  actuar  conjuntamente  con  ellos  en  sus  acciones,  además  alimentan  la  fantasía  de una familia en la que se desea borrar al progenitor  alienado     apareciendo    claras    situaciones    de    competición    entre  ellos”4.   

Con todo, no es cierto que en la sentencia  de  segunda  instancia  se haya tergiversado el testimonio del experto cuando se  advirtió  que  “en la menor no se observan rastros  del  síndrome  de  alienación parental” porque esa  afirmación   compagina  con  lo  manifestado  por  el  profesional  durante  su  narración  en  el  juicio oral, donde refirió, en los siguientes términos, la  percepción que tuvo de IHC a partir de la entrevista:   

“Digamos que cuando se ve en la niña, y  en  lo  que  uno  habla con la niña, y las expresiones que hace sobre la mamá,  pues  no,  no, no, no se ve que haya realmente una influencia muy clara, cierto.  Igual  no  puede  decir  uno  que  no  haya, pues, que haya total imparcialidad,  porque  sería  muy  difícil  que la niña, viviendo dentro de la casa paterna,  hubiera  una  total imparcialidad. Pero, como tal, en las expresiones que hay en  la  niña,  al  menos  no  se  hace  una,  no  se  hace muy evidente una actitud  totalmente  negativa  hacia la mamá o la familia extensa por parte materno, que  permita  decir que realmente hay una influencia muy grande, muy directa, y esté  generando  algo  similar  a ese síndrome de alienación parental”.   

En  otro  pasaje  de  su  testimonio, tras  preguntársele   si   estableció   en  el  presente  caso  que  IHC  haya  sido  influenciada por su abuela paterna, manifestó:   

“[S]i hago referencia durante el dictamen  que,  pues, hay diferentes circunstancias que le hacen pensar que, al menos, una  influencia,  de parte de la abuela, y que sea una influencia negativa, contra la  familia  materna.  Pues  no  es  muy evidente, digámoslo así, de acuerdo a las  expresiones  que  hace la niña y la manera como puede haberse, como puede verse  que la niña se refiera a su medio familiar materno”.   

Aunque   el   siquiatra   no   descarta  radicalmente  la existencia de influencia en el testimonio de IHC, deja en claro  que  no  encontró vestigios de que la hubiera tenido efectivamente, sin que sea  cierto,  como  lo  señala  el  casacionista,  que  haya alcanzado a percibir la  presencia  en la menor de una situación similar al referido síndrome dentro de  un   contexto   familiar   extenso   ejercido   por   su   familia   paterna  y,  particularmente, por parte de su abuela BEOV.   

Por  consiguiente,  la  afirmación  del  Tribunal  no  cercena  apartes del contenido de esta declaración, sino que, por  el  contrario,  se  amolda  fielmente  a  lo  que  sostuvo el profesional. Quien  termina  por  deformar  la  prueba, entonces, es el casacionista, al extraer una  conclusión   del   experto  que  no  obra  materialmente  en  el  texto  de  su  declaración.   

Otra   cosa   es  que,  sumados  a  este  testimonio,  para  el  Tribunal  existen  otros  medios probatorios que permiten  colegir  que  el  dicho de la menor es merecedor de entera credibilidad y no fue  objeto de influencia alguna.   

1.2.  En la valoración del testimonio  de BEOV.   

A  juicio  del demandante, se suprimió de  esta  prueba  el  aparte según el cual la testigo solicitó al ICBF la custodia  de  su  nieta  IHC,  al  conocer  que  su hijo LFHO seguía pagando la seguridad  social  de  su  hija  y  la  de su ex cónyuge DVCG, lo cual desató en ella una  “ira  santa”.  De esta  manera,  el  Tribunal  se  equivocó cuando aseguró que el origen del conflicto  familiar  radicó en las revelaciones de la menor a sus abuelos sobre los abusos  sexuales a los que CATG la habría sometido.   

El segmento de la prueba que el demandante  identificó   como   cercenado   es   el  siguiente5:   

“La  custodia  me la dieron a mí antes,  sin  saber  lo  que  estaba pasando, porque el papá pagaba seguridad para él y  Vanessa.  Ya  no  vivía  con  él  y  se  la estaba pagando a Vanessa”.    

Dicho  texto  corresponde, en efecto, a un  aparte  de la extensa declaración rendida por BEO en el juicio oral6. Y aun cuando  es  cierto  que  el  Tribunal  no  lo consideró, se trató de una circunstancia  intrascendente.   

En   la   declaración  de  BEO  lo  que  principalmente  se  informa,  como razonablemente lo adujo el Tribunal, es sobre  la  forma  como  llegó  a  su conocimiento la existencia de los abusos sexuales  perpetrados  por  CAT  contra su nieta IHC. Primero, porque se lo contó su otra  nieta,  también  menor de edad,  LFBP, a pesar de la solicitud de IHC para  que  no  lo  hiciera;  y,  segundo, porque la misma víctima, al advertir que su  abuela ya sabía, se lo constató.   

Otras  circunstancias  narradas  por  la  testigo  desde  luego  que  son  importantes  para  esclarecer  los hechos, pero  definitivamente  el  pasaje  de  la  declaración destacado por el actor, atrás  transcrito,  no  desvirtúa  lo  que  declaró  probado  el Tribunal, al cual le  atribuyó    una   trascendencia   desbordada,   edificada   en   la   conjetura  correspondiente  a  que  BEO puso en conocimiento los hechos ante la justicia no  como  reacción al hecho de enterarse de los abusos, sino debido a la ira que le  produjo  saber  que  su  hijo continuaba pagándole la seguridad social a DVC, a  pesar de ya no vivir con ella.   

El planteamiento del censor, por lo demás,  va  en  contravía de lo que la testigo informó con amplitud acerca de cómo se  enteró del proceder criminal de TG sobre IHC.   

1.3.  En  la apreciación del testimonio de  DVCG:   

La discusión que se propone en este reparo  no  encaja  en  el yerro de valoración probatoria invocado. Es cierto que en el  fallo  de  segunda  instancia  no  se  ahondó  en algunos de los aspectos que a  juicio  del  libelista fueron cercenados de la declaración de la progenitora de  la  víctima,  aunque  también  se  discuten en los ataques que emprende contra  otros  medios  de convicción, pero ello no obedeció a la tergiversación de su  dicho  por  mutilación  de  sus  contenidos  sino  a  que  se  le  restó  toda  credibilidad  porque  la  veracidad de sus afirmaciones resulta cuestionable por  estar  parcializada  en  favor  de  su  pareja,  como así se concluyó tras ser  sometida  a  valoración  sicológica.  Sostuvo  el  Tribunal  al  apreciar este  testimonio:   

“Y   como   si   lo   anterior   fuera  insuficiente,  esta  persona  no  cumple  con las condiciones psicológicas para  asumir  el  cuidado  y la protección de su hija, según valoración realizada a  la  señora  D.V. (madre de la menor) donde se pone de presente que ‘no se evidencia niveles de conciencia  y  sentido de realidad que la provee de conductas protectivas y cuidado hacia su  hija…  no  se refleja madurez, responsabilidad y compromiso en la asunción de  su   rol   materno,   exhibiendo   dependencia   hacia   su   pareja’.   

“Lo  asegurado  por la profesional de la  psicología  explica por qué la progenitora en su intervención del juicio oral  se  mostró  tan  evasiva  a  las  preguntas y antes que enfrentar la lamentable  realidad  del asunto comentada por la niña, se dedicó a elogiar a su ex pareja  y  a menguar la responsabilidad que le asiste al encartado, dejando entrever que  la      prioridad      de     ésta     es     inequívocamente     ‘continuar  al  lado  del  señor  CA,  independiente   de   lo   que   esté   sucediendo   con   su   hija’,   como   lo   pudo   advertir   la  profesional    de    la   medicina   mencionada”7.   

En consecuencia, no se configuró el error  de  hecho  denunciado.  Simplemente no se le creyó a la testigo en razón de su  inclinación  manifiesta  a  favorecer a su compañero sentimental CATG, como se  concluyó en el examen sicológico que se le practicó.   

1.4.  En la valoración del testimonio  de Edwin Alberto Quintero Guapacha.   

En  sentir  del  demandante,  el  Tribunal  tergiversó  esta  prueba  al señalar que el video aportado por el testigo, que  corresponde  a  una  filmación  de la finca (…), no la comprendió en toda su  extensión,   porque  el  testigo  adujo  lo  contrario.  Esta  afirmación  del  declarante se habría dejado de considerar.   

El yerro no tuvo ocurrencia, pues el medio  de  convicción  fue  valorado y se arribó a una conclusión que no satisface a  la defensa.     

El  Tribunal  manifestó  que  observó el  video  y  luego  de  hacerlo  advirtió su poca utilidad para demostrar la tesis  defensiva,  pues “si bien es cierto que la prima de  la  afectada  en  algún momento hace alusión a un lugar con características a  las  de  un Kiosko (sic), no  especifica  que  sea  cerca  a  la  piscina,  por  tanto  no se puede cometer la  ligereza  de  interpretar  tal  detalle a favor del procesado ya que en el mismo  record   no   se   muestra   la  extensión  total  del  inmueble”8.   

Para  refutar  tal argumento, basado en la  contemplación  objetiva e integral del medio de convicción, el casacionista ha  debido  acreditar  que las palabras del testigo en sentido opuesto, esto es, que  el  video  sí  comprendió  la totalidad de la finca, encuentran respaldo en la  grabación.  Lo  que  surge  de  su  examen,  sin  embargo,  es  una  filmación  interrumpida  y  con  cortes  abruptos  que  ciertamente  no  ofrece un panorama  completo  del  predio  y  que  hace  énfasis en el kiosco cercano a la piscina,  cuando  de  lo  dicho  por  las  menores  IHC y LFBP9   no   se  infiere  que  los  tocamientos  abusivos  de  ese  día  ocurrieron  en ese lugar. LFBP indicó que  cuando  regresó  con  la  botella  de  agua que el acusado le pidió traer, los  encontró  como  en  una  casa,  sin  precisar su ubicación exacta en la finca.   

Así  las  cosas,  el  problema  no  es de  supresión  de  un  aparte  de  la declaración, sino que el mismo, es decir que  la   filmación  por  él  efectuada  abarcó  toda  la finca (…), quedó  claramente   rebatida   por  lo  que  objetivamente  muestra  el  propio  video.   

1.5.  En la ponderación del testimonio  de JAML.   

Con  este  reparo  ocurre lo mismo que con  otros   anteriores propuestos bajo la misma modalidad de error, vale decir,  no  desarrolló  una propuesta compatible con su naturaleza ni con la de ningún  otro demandable en casación.   

La   pretensión  del  actor,  en  otras  palabras,  es  imponer  su  criterio  personal  de  valoración por sobre el del  Tribunal.   

Así,  no  es  que  se  hayan  suprimido o  mutilado  aspectos  trascendentes  de  la  declaración del testigo en mención,  quien  adujo  haber  asistido  al  referido  paseo  a  (…),  por  omitirse las  actividades  de que dio cuenta tuvieron desarrollo ese día, la descripción que  hizo   de  la  finca  (ubicación,  punto  exacto,  características  del  lago,  dificultades  para  bajar  hasta  allá)  y  en  cuanto  a  que  el predio se ha  mantenido  igual,  así como que el procesado permaneció al lado de sus alumnos  durante  las  actividades  de  baile,  que  era  difícil bajar al lago y que el  procesado  no bajó hasta allá, adicional a que desde la piscina y el kiosco de  la  finca  hay  visibilidad  al  lago, sino que el sentenciador de segundo grado  optó   razonablemente  por  concederle  credibilidad  al  dicho  de  la  menor,  refrendado  con  lo  narrado por su prima, acerca de que ese día, el del paseo,  TG realizó tocamientos libidinosos a IHC.   

Al respecto existe total concordancia entre  lo  manifestado  por  las  dos  niñas  en cuanto a la ocurrencia de la conducta  punible  en  esta  finca.  La  prima  de  la  víctima, LFBP, al narrar que tras  regresar  con  la  botella  de  agua  que  el acusado le encomendó con el claro  objetivo  de alejarla del sitio y quedar a solas con IHC, los encontró juntos y  acostados,  a  IHC  con  sus  interiores  abajo  y  algo  en  la  boca.  Ante la  contundencia  de  estos  medios  de prueba se imponía razonablemente inferir la  existencia  del  abuso  sexual  por  encima  de lo expresado por un testigo como  JAML,  quien  si  bien  asistió  al  aludido  paseo,  obviamente  no  estaba en  condiciones  de  percibir  todo  lo ocurrido durante la estancia del grupo en el  lugar,  ni  la  actividad  que  en todo instante desarrolló el acusado, máxime  cuando  se tiene conocimiento que éste buscó un momento propicio en que no era  percibido  por  los  demás,  como  es  lo  común en este tipo de delitos, para  llevar a cabo el reprochable comportamiento.   

Sobre  las  características  del  predio  (…),  a  las  cuales  hace  alusión este testigo y que según el casacionista  imposibilitaban  la  realización  de la conducta, es de importancia el material  fílmico  aportado por la defensa, pues aun cuando exhibe los defectos referidos  por  presentar  interrupciones  y  por  no  ilustrar  claramente  acerca  de  la  extensión  total  del  predio, sí permiten comprobar que hay lugares desde los  cuales  no  es  visible  la  piscina,  por  estar  construida  sobre  un terreno  escarpado,  ante  lo cual no se enerva la credibilidad atribuida a los dichos de  las menores.    

A esta altura es necesario precisar que la  coherencia  entre  lo  manifestado  por  las niñas no sólo surge por el relato  relacionado  con  los  hechos  ocurridos en (…), sino que igual se extiende al  conocimiento  que  LFBP  tuvo  de  los tocamientos en general que TG realizó en  IHC,  pues  esta última se los confió a condición de que no los revelara, por  temor   a   represalias   del   acusado,  a  lo  que  aquella  hizo  caso  omiso  comunicándolo a sus abuelos paternos.   

1.6.  En la apreciación del testimonio  de  María Claudia Valencia  Franco.   

Para  el  Tribunal  este  testimonio de la  defensa,  de  quien  se  desempeñó  como  empleada  doméstica durante algunos  lapsos  en que el acusado y DVCG convivieron con IHC, no tiene utilidad en orden  a  sustentar  la  estrategia de esta parte encaminada a demostrar que los hechos  delictivos  atribuidos  a CATG no tuvieron ocurrencia porque (i) no estuvo en el  paseo  a  la  finca  (…);  (ii)  la menor siempre sostuvo que los manoseos por  parte  de  CT en su residencia fueron durante la noche, cuando dicha trabajadora  no  se  hallaba  en  el  inmueble y (iii) la infante asegura que mientras que el  acusado  la  bañaba,  le introducía uno de sus dedos en la vagina y la testigo  manifestó  que  cuando llegaba en horas de la mañana ya la niña se encontraba  lista   para   ir   al   jardín   donde  estudiaba10.   

No   es  cierto,  nuevamente,  que  este  testimonio  fue  cercenado,  como  lo  sostiene el libelista, en el aparte donde  advirtió  que  el  acusado  nunca  bañó  a  la niña, pues el Tribunal sí se  refirió  a  ese  aspecto  al  señalar  que la testigo no podía dar fe de ello  porque  a  la  hora  de  su arribo   acostumbrado al trabajo ya estaba  bañada.   

Los demás aspectos del dicho de la testigo  destacados  por el defensor, como la relación afectiva existente entre la menor  y  el procesado y la prevención que algunas veces exteriorizaba hacia su abuela  paterna  BEOV,  no  los  omitió  el  Tribunal.  Simplemente  no desvirtuaron la  solidez  que surge de las afirmaciones incriminantes de la víctima a las que la  Corporación   Judicial   otorgó   plena   confiabilidad.  Además,  por  estar  ratificadas  con otros medios de prueba, como los testimonios de su prima, de su  abuela  paterna  y  por  los  exámenes  sicológicos  y  siquiátricos  que  le  practicaron  en  los  que  se  concluye que la pequeña no miente. Todavía más  cuando  expresa  de  forma  reiterada en su testimonio que siente cariño por su  abuela  paterna,  mientras que respecto de CAT, aunque en un comienzo le sintió  afecto  ese  sentimiento  mutó  al  de  temor por lo que le hacía y de ahí la  explicación  a  esas  muestras  iniciales de amor de que dan cuenta la empleada  doméstica  y la profesora Diana Marcela Robledo Henao, a la que en el siguiente  apartado,  dado que su valoración también es cuestionada por el demandante, se  referirá la Sala.           

Por otro lado, la permanencia de la testigo  en  el  domicilio cumpliendo las labores domésticas se extendía solo hasta las  horas  de la tarde, por lo que sus afirmaciones en el sentido de que no observó  actitudes  sospechosas de CAT carecen de relevancia para descartar la existencia  de  los  abusos  y  refutar  lo  narrado  por  IHC,  pues,  salvo  los episodios  especiales  que  relató,  es  clara  la  menor en precisar que generalmente las  agresiones ocurrían en las noches.   

En  relación  con  la  aseveración de la  declarante  Valencia Franco consistente en que mientras DVC estuvo hospitalizada  IHC  se  quedó  con su abuela materna y el procesado dormía con su cónyuge en  el  hospital,  suprimida  por el juzgador según la defensa y la cual infirma el  dicho  de la menor en el sentido de que el acusado aprovechó en una oportunidad  esa  situación  para  efectuar los tocamientos, tampoco se advierte cómo puede  desvirtuar  las  imputaciones  porque  ese  hecho no se discute probatoriamente.   

En  efecto, la misma menor víctima de los  hechos  pone  en  conocimiento que esa conducta abusiva se perpetró cuando ella  veía  televisión y su abuelo materno salió a la tienda, de donde se tiene que  efectivamente  estaba  en casa de los padres de su progenitora, que CAT también  se  encontraba  allí  y  que  era  bienvenido  en  el  lugar.  No es cierto, en  consecuencia,  la  conclusión  del  libelista relativa a que su representado no  tuvo  oportunidad de cometer la conducta pues durante ese lapso no se vio con la  menor.   

1.7.  En  la apreciación del testimonio de  Diana Marcela Robledo Henao:   

Tampoco  se advierte que en la valoración  de  esta  declaración,  rendida por la profesora del jardín escolar de IHC, el  juzgador  haya  suprimido  apartes  de  su contenido. La prueba se estimó en su  integridad  y  en  esa  labor encontró que el sentenciador de primera instancia  acudió,  así  como  al  apreciar otros medios de convicción, a especulaciones  para  sentar  las  bases  de  la  absolución  decretada  en  favor  de CATG por  considerar  que  BEOV,  en  su  disputa  con DVC por la custodia de IHC, habría  influenciado   el   dicho   incriminante   de  esta  última.   Sostuvo  el  Tribunal:   

“Otros   argumentos   que   invoca  la  funcionaría  de  conocimiento  para  afianzar  las supuestas incertidumbres por  ella  advertidas, son las relativas a:… (ii) que es factible que la menor haya  realizado  las  incriminaciones  contra su padrastro citado llevada sólo por la  emotividad   acentuada   de   la   cual   fue   víctima   debido   ‘a  la disputa de su custodia entre la  abuela  Blanca  E., y su madre, y ello podría interferir en los hechos narrados  y  en  la  forma  en  que los mismos se daban a conocer, pues está claro por el  testimonio  de  la  docente  Diana Marcela Robledo que la niña creía que si se  alejaba  de  la  abuela ésta se podía morir, y también que la razón para ser  enviada  al  hogar  sustituto  fue por no contar la verdad sobre los tocamientos  realizados  a  su  integridad  por  CA’ (folio 300 vuelto).   

Al  respecto  estima  el Tribunal que esas  supuestas  incertidumbres  acabadas  de  reseñar quedan en el simple terreno de  las  especulaciones  y, por ende, no corresponden a dudas razonables  pasibles  de absolución, frente a los  ya  referenciados cargos fortalecidos que se sustentan en las diversas versiones  y  el  testimonio  del  juicio oral a instancias de la propia víctima, en buena  parte  corroborados  en  cuanto a su elevado grado de confiabilidad por parte de  los  especialistas  en  psiquiatría  y  psicología  mencionados  en  párrafos  precedentes,  además  de  que  ya  se dijo son dignos de toda credibilidad para  esta     Magistratura     siguiendo     las    orientaciones    de    la    sana  crítica”11.   

La docente, por otro lado, también refiere  a  algunas   actitudes  de  BEOV  tendientes  a  evitar  cualquier contacto  telefónico   de  DVC  con  IHC  cuando  estaba  en  Honduras  y  para  recobrar  físicamente  a  la  niña  luego de su regreso al país, manifestaciones que, a  juicio  del  demandante,  también  habrían  sido  omitidas por la Corporación  Judicial.   

Al  igual  que  las  relacionadas  con  el  comportamiento  de  la  pequeña,  éstas  también  fueron  apreciadas  por  el  Tribunal.  De esa forma, las estimó como propias de una abuela que ha tenido un  gran  vínculo  afectivo  con  su  nieta,  con  quien  ha  cohabitado  desde  su  nacimiento  y  repentinamente  se  entera  que es sometida a abusos sexuales por  parte  de  la  persona  que  convive  con la progenitora de la menor, última en  mención que, adicionalmente, actúa con total indiferencia.   

Por  último,  ninguna trascendencia tiene  que,   conforme   a   lo   expuesto  por  Diana   Marcela   Robledo  Henao,  IHC  nunca  expresó  ante  ella  sentimientos  de  animadversión  hacia  el acusado y que, por el contrario, los  hizo  explícitos  hacia su abuela paterna BEOV. Esa situación se aclaró, como  atrás  se dijo, con lo expuesto por la propia víctima en su declaración en el  juicio  oral al explicar que inicialmente sintió afecto hacia su padrastro pero  luego  ya  no,  debido a que “es una mala persona”  a  consecuencia  de  lo  que le hizo. En cuanto a los  sentimientos  hacia  su  abuela,  en  cambio,  no vaciló en destacar el inmenso  afecto que le tiene.    

2.   Segundo  cargo.  Falsos  juicios  de  existencia por omisión probatoria.     

2.1. Sobre el testimonio de la investigadora  del CTI Blanca Doris Torres Quintero.   

No se configura el yerro, porque si bien la  prueba  no fue objeto de valoración concreta en el fallo, los aspectos respecto  de   los   cuales  a  criterio  del  defensor  es  trascendente  no  tienen  esa  connotación.  Según adujo el libelista, el testimonio de esta investigadora es  relevante  porque  permitió  establecer (i) que BEO se lucraba con lo que desde  el  exterior  le  giraban sus hijos Teresa, madre de LFBP, y LFHO, progenitor de  IHC,  lo cual le permitía disfrutar de una vida cómoda; (ii) que BEO fue quien  prestó  el  dinero  para  sufragar  el  viaje  de DVC a Honduras y (iii) que al  enterarse  de  su  regreso al país, se enojó y no le permitió hablar más con  IHC.  Situaciones  que,  a  juicio  del  censor, confirman que BEO tenía buenos  motivos  para influenciar a la menor en su relato, pues podía perder su holgura  económica.         

El primer aspecto no tiene la trascendencia  que  el  actor  le  otorgó para demostrar que BEO influenció a la víctima. Es  apenas  natural  que  si  estaba  a  cargo  de sus nietas, sus hijos le enviaran  recursos  desde  el  exterior  para que asumiera esa labor, garantizando tanto a  sus  progenitores  como  a  sus  descendientes,  a  cargo  de aquellos, una vida  cómoda.  Se  trata de una práctica generalizada en nuestra sociedad de quienes  buscan  mejores  oportunidades  fuera  del  país  y auxilian a su familia desde  allá.      

Con  el segundo pasa algo similar. Que BEO  haya  financiado  el  viaje  de  su  nuera  DVC  al  exterior,  sólo  revela su  intención  de  garantizar  el bienestar de su nieta y apoyar a su familia. Y si  ello  fue  a  título  de  préstamo,  no  se ve la relación con el interés de  utilizar a IHC para perjudicar a CAT.   

Lo  mismo  sucede  con  el  tercer  punto  indicado  por  el defensor en cuanto a que BEO al enterarse del regreso al país  de  la  pareja, se enojó con DVC y no le permitió hablar más con IHC, cuando,  conforme  la  versión  de la primera, que para la Sala es digna de credibilidad  de  acuerdo  con  lo atrás expuesto, esa reacción surgió como consecuencia de  tener  conocimiento que CAT abusaba sexualmente de la menor y que su progenitora  asumía  un comportamiento aquiescente frente a ello. Por lo tanto, a diferencia  del   especulativo  argumento  del  libelista,  lo  que  surge  es  una  actitud  claramente protectora por parte de la abuela.   

2.2.   Respecto   del   testimonio   de  HCG.   

A pesar de que este testimonio tampoco fue  valorado  expresamente  en  el  fallo  impugnado,  carece  de trascendencia para  desvirtuar      los      fundamentos     probatorios     de     la     sentencia  condenatoria.   

Según  el recurrente, la incidencia de la  omisión  de  este  medio  de  convicción  tiene que ver con la afirmación del  declarante,   hermano   de   DVC,   consistente  en  que  mientras  ella  estuvo  hospitalizada  en 2010, IHC permaneció al lado de la abuela materna, motivo por  el  cual  el  acusado  no  estuvo  en condiciones de realizar conductas punibles  relacionadas con esa época que se le atribuyeron.   

Como  se  señaló  atrás, cuando se hizo  referencia  al  testimonio  de María Claudia Valencia Franco, no se discute que  IHC  haya  quedado  a  cargo  de  sus  abuelos  paternos  durante los 5 días de  hospitalización  de  DVC.  La misma menor sostuvo precisamente que su padrastro  aprovechó  la  salida  a  la tienda de su abuelo materno uno de esos días para  agredirla  y  con  ello se acredita que la niña estuvo esa temporada en casa de  sus  abuelos  maternos  y  que  igual  permaneció  allá el acusado, así fuera  momentáneamente.  No  es cierto, por tanto, que     no haya  tenido oportunidad de realizar el delito.     

2.3.  En  torno  al  testimonio  de  Bertha  Eleonor  Gutiérrez  Quintero  y  los  tres dibujos elaborados por la menor IHC.   

Estas  pruebas tampoco fueron valoradas en  el  fallo  impugnado, pero, al igual que las anteriores, no tienen trascendencia  frente a lo decidido.   

Se  trata  del  testimonio la “tía  abuela”  de  IHC, quien, como  María  Claudia  Valencia Franco y Diana Marcela Robledo Henao, aludió al trato  cariñoso  y  casi  fraternal  que  aquella  sentía  por  CAT, sin experimentar  sentimientos  de  rechazo  o repudio en su contra. Y de tres dibujos reconocidos  por la menor, con mensajes cariñosos hacia el acusado.   

Ya  se  señaló que a los sentimientos de  IHC  hacia  su  padrastro hizo referencia ella misma en el juicio oral, donde se  le  pusieron  de  presente  los  dibujos.  Allí dejó en claro que inicialmente  sentía  cariño  hacia  él pero luego ese sentimiento se transformó en temor,  tras  los  vejámenes  a  que  la  sometió, siendo reiterativa a lo largo de la  diligencia  en  cuanto al repudio que le produce y clara en la determinación de  que  no  le  gustaría  vivir con la pareja nuevamente. Tampoco le agrada que el  acusado  sea  el  esposo de su mamá y no le hubiera gustado viajar con ellos al  extranjero12.   

3.      Tercer     cargo.     Falso  raciocinio.     

Para el actor, el Tribunal incurrió en ese  error  al  valorar  el  testimonio  de  IHC,  porque  no  fue  consistente en lo  relacionado  con  los  tocamientos  realizados por el acusado con su pene, a los  cuales  no  refirió en su declaración del juicio oral y negó en la entrevista  rendida  ante  el  siquiatra  Ricardo  Sarmiento  García,  pero que adujo en la  entrevista  semiestructurada  ante sicólogo. Inexplicable tal situación porque  se  trata de “una experiencia inolvidable en el peor  de  los sentidos”, lo cual desdibuja la coherencia y  solidez  que  la  Corporación  Judicial  le  atribuye al dicho de la menor para  cimentar  el  fallo  de  responsabilidad  y  fortalece la probabilidad de que se  esté  ante el pretextado síndrome de alienación parental y que, por lo mismo,  no haya sido fiel en su narración.   

No  es  cierto  que una experiencia en tal  sentido  resulte  inolvidable, como para considerar que en la ponderación   del dicho de la menor se desconocieron reglas de la sana crítica.   

Conforme  reiterada  jurisprudencia  de la  Sala,  la  regla  de la experiencia se concibe como un comportamiento cultural o  social  que suele darse con mayor frecuencia en un entorno o contexto dado y que  se  distingue  por  su  universalidad  o  alta  probabilidad de ocurrencia en un  espacio   geográfico   determinado,  cuya  formulación  obedece  al  enunciado  consistente  en  que  “siempre o casi siempre que se  da A, entonces sucede B”.   

En el caso objeto de estudio, no es cierto,  ni  siquiera  cuando  se trata de víctimas adultas de delitos sexuales, que las  particularidades  de una agresión de esa naturaleza  comporten un recuerdo  “inolvidable en el peor de los sentidos”.   

Es probable que ello ocurra, pero también  lo  es  que  con  frecuencia la víctima olvide detalles de lo sucedido, lo cual  aleja  la posibilidad de estructurar una regla de la experiencia a partir de esa  premisa,  cuando  no  decir que el propósito de los tratamientos a víctimas de  delitos,  especialmente  aquellos  que  laceran  altamente su dignidad personal,  como  ocurre  con los delitos sexuales, es precisamente lograr que superen tales  recuerdos para que prosigan con su vida normal.   

Tampoco se desconoció la sana crítica en  la  valoración  de  este  testimonio,  como  lo  señaló el demandante, por no  haberse  ceñido  a  la del ya referido precedente CSJ. SP, 25 de sept. de 2013,  rad.  40455,  sentado  en  un  evento  similar  que concluyó en absolución. La  comparación  es  inviable  porque  la  uniformidad  probatoria  de  ese asunto,  orientada  a  corroborar  que  la  menor mentía en las incriminaciones hacia su  padre,  se  alimentó  de  múltiples  factores  y no solo del aspecto denotado,  mientras  que  el  que  se  juzga apunta hacia el sentido contrario -la menor no  miente-,  aunque  también con sustento en la valoración integral de la prueba.   

Es  verdad  que  en aquella oportunidad se  logró  determinar que en su relato la menor, quien atribuyó a su padre haberla  accedido  carnalmente,  no  fue  consecuente con la realidad, dada la influencia  que  ejerció  su  progenitora,  configurándose, posiblemente -así se dijo- el  síndrome  de  alienación parental, porque en sus narraciones iniciales no hizo  alusión  a  que  su  progenitor  le hubiera introducido la lengua en su vagina,  como sí lo hizo en el juicio oral.   

Pero ese tan solo fue uno de los múltiples  elementos  de  juicio  que  llevaron  a  la Corte a esa convicción. En el mismo  sentido  se estableció que la niña faltó a la verdad cuando aseguró que solo  fue  sometida a tratamiento sicológico por razón de ese suceso, pero la prueba  documental  permitió  evidenciar  que  desde antes venía siendo tratada en esa  área;  así  mismo,  al  manifestar  que  su  rendimiento  académico cayó con  ocasión  de  la  agresión  sexual  de  la  que fue víctima, pero sus reportes  demostraban     otra    cosa:    un    desempeño    entre    sobresaliente    y  excelente.   

A  diferencia  del  caso  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  donde  está demostrado que la progenitora asumió una  actitud  parcializada  en  favor  del  acusado  y  que su abuela paterna siempre  desplegó  un  comportamiento  protector hacia la menor IHC, al punto que le fue  confiada  legalmente  su  custodia,  en el asunto que se trae como parámetro de  aplicación,  entre  otros  aspectos,  es  claro que la madre de la niña, quien  fungió  como  denunciante,  con  un  fin  revanchista  manipuló  su  dicho  al  enterarse  que  este  pensaba  separarse  de  ella  por  su  carácter agresivo,  haciendo  manifestaciones  en  el  sentido de que prefería verlo muerto o en la  cárcel,  de  lo  cual,  incluso, dieron fe su madre y hermana, quienes también  informaron  acerca  de  sus  celos enfermizos y del control extremo que ejercía  sobre su cónyuge.   

Adicionalmente,   en   ese   proceso  la  progenitora  de la menor pretendió persuadir a otra familiar para que declarara  falsamente   contra  su  pareja,  endilgándole  un  inexistente  comportamiento  similar.  Aunado  a  ello,  se  le reprochó, para no otorgar credibilidad a las  incriminaciones  de  la niña contra su padre, que la madre, en contravía de un  comportamiento  normal,  hubiera consentido, luego de conocer el supuesto abuso,  que  sus  hijos convivieran con su compañero y haberle incluso planteado volver  a compartir como familia.   

Es decir, la realidad probatoria de los dos  casos  es muy distinta y no se puede asimilar, como de forma atinada lo destacó  el  Fiscal  Delegado ante la Corte. La referida inconsistencia en el dicho de la  menor  no  es suficiente para descartar su credibilidad, pues la veracidad de la  incriminación  que  hace  contra  su  padrastro  CATG está robustecida con los  testimonios  de  su  prima  LFBP  y  de  su  abuela  paterna BEOV, junto con los  exámenes  sicológicos  y  siquiátricos  que  se  le  practicaron  en donde se  concluye que la pequeña no mintió.    

         

En  suma,  ninguno  de  los  errores  de  valoración  probatoria  adjudicados  al  fallo  se  configura,  por  lo  que la  propuesta no prospera.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

        Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria            

    

1 Pág.  13 del fallo de segunda instancia.    

2 Así,  en       “Síndrome       de       alienación  parental”.   ANA   MARGARITA   MAIDA  S.,  VIVIANA  HERSKOVIC  M.,  BERNARDITA PRADO A. Artículo publicado en la Revista Chilena de  Pediatría,  Noviembre-Diciembre  2011, págs. 485-492, se sostiene:   “Efectivamente,   la   alienación  parental  no es un síndrome médico. No ha sido reconocido en el DSM IV, aunque  se  ha  postulado  y  considerado su inclusión en el DSM 5. El hecho que no sea  reconocido      como      un      ‘trastorno  no significa que no exista. Quien lo padece es objeto de  maltrato  psicológico  grave,  en  el  cual  se  instiga resentimiento, temor y  animadversión  en  contra del progenitor inocente, en el curso de un divorcio o  separación´”.   

3  Síndrome  de  Alienación  Parental  (Pas) – Efectos  Psicofisiológicos     y    Sociales.    La    Violencia    Judicial.      Carmen      Lucy     Bautista  Castelblanco.  Http://Psicologiajuridica.Org/Psj228.Html   

4  Tejedor  Huerta,  Asunción.  INTERVENCIÓN  ANTE  EL  SÍNDROME  DE ALIENACIÓN  PARENTAL,  Anuario  de  Psicología  Jurídica,  vol.  17,  2007,  págs. 79-89,  Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, España   

5 Pág.  98 de la demanda.    

6  Sesión 2 del juicio oral.   

7  Págs. 14 y 15 de la sentencia de segunda instancia   

8 Pág.  14 ídem.   

9  Sesión 1 del juicio oral.    

10  Pág. 24 del fallo de segunda instancia.   

11  Ídem.   

12  Sesión 2 del juicio oral.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *