AP2440-2015(45978)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2440-2015  

Radicación Nº 45978  

(Aprobado mediante Acta No. 164)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer de  la  apelación  interpuesta  por ÁPV contra el auto de 25 de noviembre de 2014,  por  medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Neiva  resolvió  revocar  el  beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena que le había sido concedido.   

HECHOS  

En  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  se  consigna  que  ÁPV  se negó injustificadamente a pagar las  cuotas  alimentarias  a  las  que estaba legalmente obligado respecto de su hijo  menor  de  edad  YEPL, desde julio de 1998 hasta el 27 de febrero de 2012, fecha  ésta  en  la  que  se  le formuló imputación como posible autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En sentencia de  noviembre  27  de  2012,  proferida de conformidad con las previsiones de la Ley  906  de  2004  y  con  ocasión del allanamiento a cargos manifestado por PV, el  Juzgado  1°  Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito condenó al nombrado a  las  penas principales de 26 meses y 20 días de prisión y multa de 17 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  autor  del delito de inasistencia  alimentaria.   

En  la  misma  providencia,  le  concedió el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

2. La vigilancia de  la   ejecución  de  la  sanción  impuesta  correspondió  al  Juzgado  3°  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que mediante auto de 21 de  junio  de  2013  resolvió  revocar  el  aludido beneficio, con fundamento en el  artículo  66 de la Ley 599 de 2000, pues para la fecha el sentenciado no había  suscrito acta de compromiso.   

No  obstante,  el  11  de  julio de la misma  anualidad  PV  concurrió  al  despacho para cumplir con esa obligación, por lo  que  la  funcionaria  dispuso,  mediante  providencia de julio 12, revocar dicha  decisión.   

3. En auto de 26 de  mayo  de  2014,  el  Juzgado  ordenó  nuevamente  la  revocatoria del beneficio  aludido;  decisión  que,  sin  embargo,  repuso  el  24 de junio de ese año al  resolver el recurso horizontal interpuesto por el condenado.   

4.   Mediante  proveído  de noviembre 25 de la misma anualidad, la Juez resolvió, por tercera  ocasión,  revocar  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta  vez,  como  consecuencia  del  incumplimiento  de  la obligación de reparar los  perjuicios ocasionados con la conducta punible.   

En   contra   de  esa  determinación,  el  sentenciado  interpuso  el  recurso principal de reposición y el subsidiario de  apelación.   

El primero fue resuelto desfavorablemente por  el  despacho en diciembre 15 de 2014, mediante auto en el que ordenó remitir el  expediente   al   Tribunal   Superior   de  Neiva  para  la  resolución  de  la  alzada.   

5.  El  asunto fue  repartido  a  una  Sala  de  Decisión  Penal  de esa Corporación, que el 24 de  febrero  último  se  declaró incompetente para conocer de la apelación y, por  lo mismo, se abstuvo de pronunciarse al respecto.   

Estimó que de conformidad con lo previsto en  el  artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones adoptadas por los Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad son apelables ante el Juez que  profirió la sentencia de condena en primera o única instancia.   

En  ese  orden, concluyó que corresponde al  Juzgado  1°  Penal Municipal de Pitalito decidir sobre la impugnación del auto  que  resolvió  sobre  la  revocatoria  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena de la que gozaba PV.   

Ordenó,   en   consecuencia,  remitir  la  actuación    a    esta    Sala    para    la    definición    de   competencia  correspondiente.   

6.  El  asunto fue  enviado  por  equivocación  a  la  Corte  Constitucional,  que a su vez lo hizo  llegar a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según  lo  establecido  en  el  artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, esta Sala  es  competente  resolver  sobre  la  definición  de  competencia «cuando   se   trate   de   aforados   constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes distritos».   

2. De conformidad  con  el  artículo  34,  numeral  6°,  de  la  Ley  906 de 2004, «las   salas  penales  de  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  conocen…del  recurso  de  apelación interpuesto contra la decisión  del juez de ejecución de penas».   

No obstante, el artículo 478 ibídem prevé  una   excepción   a   esa  regla  general  de  competencia,  en  concreto,  que  «las  decisiones que adopte el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia».   

Es  así  que,  como lo tiene discernido la  Sala,  «la  apelación de  todas  las  decisiones que  adopte  el  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser  desatada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial al que pertenece el  juez;  con  excepción  de  aquéllas  relativas  a  los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad  y  la  rehabilitación;  las  cuales corresponden ser dirimidas por el  juez   que   profirió   la  sentencia  ejecutada»1          (negrilla fuera del texto).   

Esta   Corporación   ha   sostenido   la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,  «dada     su     naturaleza     y     finalidad»,    constituye   uno   de   «los  llamados  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad, en la medida que  su   reconocimiento   conlleva   a  la  libertad  del  sentenciado»2.   

Así se sigue, además, de la estructura de  la  Ley  599  de 2000, pues el artículo 63, que regula el aludido beneficio, se  encuentra   contenido   en   el   capítulo   tercero  del  título  IV  de  esa  codificación,    atinente    a   «los   mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad».   

Claro,  entonces,  que  el  auto  recurrido  resolvió  sobre la revocatoria de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de  la  libertad  y,  por  lo  mismo,  que  la competencia para decidir sobre la  apelación  impetrada  corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 478  precitado,  al  despacho que profirió en primera instancia la condena, esto es,  al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito, Huila.   

En  ese  sentido,  sin  necesidad  de  más  consideraciones,  se  decidirá  el  incidente  de  definición  de  competencia  suscitado en el presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  apelación  interpuesta por ÁPV  contra el auto de 25 de noviembre  de  2014,  por medio del cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución   de   la  pena,  corresponde  al  Juzgado  1°  Penal  Municipal  de  Conocimiento   de   Pitalito,  a  donde  se  ordena  enviar  inmediatamente  las  diligencias.   

2.  ORDENAR  que se  remita  copia  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.   

3.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 11 dic 2013, rad. 42.836.   

2 CSJ  AP, 13 ago 2014, rad. 44.378.     

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