AP2421-2014(43481)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP 2421-2014  

Radicación n° 43481  

(Aprobado  Acta No.  137)   

Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil catorce  (2014).   

La  Sala  se  ocupa  del  recurso  de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de  IRMA REYES UMAÑA contra el auto mediante el  cual  se  le negó el de apelación en contra de una decisión  adoptada en  el  curso  de la audiencia pública,  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué,  dentro  del  proceso que se le adelanta por el delito de  prevaricato por omisión.   

I. ANTECEDENTES  

En la audiencia preparatoria celebrada el 6 de  diciembre  del  año  anterior,  las partes hicieron sus solicitudes probatorias  entre  las  cuales, la Fiscalía pidió que se decretaran, entre otros medios de  convicción  a  tenerse  en  cuenta  en  el  juicio,  dos  decisiones  del  ente  acusador,   a  saber:  1) una orden de archivo de una investigación penal,  proferida  el  10  de octubre de 2012; y, 2) una providencia mediante la cual se  dejaba   sin   efecto   dicha  orden  –emitida  por  la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Ibagué,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  para  la  Investigación  de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la  Nación-;  advirtiendo  que  las  introduciría  directamente en el trámite del  juicio.   

En  el  curso  del  debate  oral, en sesión  celebrada  el  4  de marzo del año que avanza, ya dentro de la fase probatoria,  el  fiscal,  en uso de la palabra presentó  las estipulaciones probatorias  y  seguidamente solicitó la incorporación de las mencionadas decisiones,   sin  acudir  a ningún testigo, petición que  fue aceptada por el Tribunal  mediante   auto   contra   el   cual,   el   defensor   interpuso   recurso   de  apelación.   

El Tribunal negó la alzada con el argumento  de  que  dicha  decisión carecía de recursos, mediante auto contra el que a su  vez el defensor formuló la queja que ahora se resuelve.   

II. CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente para resolver este  asunto,  toda  vez  que  la  decisión  impugnada  fue proferida por un Tribunal  Superior  del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo   179  C  de  la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de  2010.   

El  recurso de queja si bien no fue incluido  en  la  Ley  906  de  2004,  si  fue  materia de la cual se ocupó el Legislador  mediante  la  Ley  1395  de  2010,  con  cuyos  artículos  92, 93, 94, 95 y 96,  extendió   el   contenido  del  artículo  179  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Según  dicha  normativa,  el  Código  de  Procedimiento Penal tendría los siguientes artículos:   

“179A.   Cuando  no  se  sustente el  recurso  de  apelación  se  declarará desierto, mediante providencia contra la  cual procede el recurso de reposición.   

179B. Procedencia  del  recurso  de queja.  Cuando el funcionario de  primera  instancia  deniegue  el  recurso  de  apelación,  el recurrente podrá  interponer  el  de  queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que  deniega el recurso.   

179C.          Interposición.   Negado el recurso  de  apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de  las  demás  piezas  pertinentes,  las  cuales  se compulsarán  dentro del  improrrogable   término  de  un  (1)  día  y  se  enviará  inmediatamente  al  superior.   

179D.          Trámite.  Dentro  de los tres (3) días  siguientes  al  recibo  de  las  copias  deberá  sustentarse el recurso, con la  expresión de los fundamentos.   

Vencido  este  término  se  resolverá  de  plano.   

Si  el  recurso  no  se sustenta dentro del  término indicado, se desechará.   

Si  el  superior  necesitare copia de otras  piezas  de  la  actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la  mayor brevedad posible.   

179E.  Decisión  del   recurso.    Si  el  superior  concede  la  apelación,   determinará  el  efecto  que  le  corresponda  y  comunicará  su  decisión al inferior.   

179F.          Desistimiento   de  los  recursos.   Podrá  desistirse  de  los  recursos  antes  de que el funcionario judicial los  decida.”   

Resulta  oportuno resaltar que la discusión  que  se  suscita  en  relación  con  el recurso de queja gira exclusivamente en  torno  de si debe o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que  la  sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo  que la decisión mediante la cual se resuelva.   

Por  tanto  se aclara, la Sala no tiene como  objeto  de  estudio analizar si el fiscal directamente, sin acudir a testigos de  incorporación,  puede  presentar  e introducir pruebas o documentos en el curso  del  juicio,  puesto  que tal situación fue asunto de análisis en la audiencia  preparatoria,  escenario  en  el  cual debió disponerse cuál era el medio para  llevar  dichos  elementos  de  convicción  al  conocimiento  del juez, mediante  decisión  susceptible  de  los  recursos  correspondientes; y, por tanto, dicha  controversia quedó superada.   

De  suerte, que el problema a resolver es si  procede  el  recurso  de apelación contra la decisión proferida en el curso de  la  audiencia  pública mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el  decreto   de  pruebas  adoptado  en  la  audiencia  preparatoria,  en  relación  con  la forma de incorporación de dos documentos.   

El  inciso final del artículo 176 de la Ley  906  de  2004,  dispone  que “La apelación procede,  salvo  los  casos  previstos   en  este Código, contra los autos adoptados  durante  el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o  absolutoria.”   

Por su parte, el artículo 20 del mismo plexo  normativo   que   consagra  el  principio  de  doble  instancia,  advierte  que:  “Las  sentencias  y  los autos que se refieran a la  libertad  del  imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que  tengan  efectos  patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código,  serán      susceptibles      del     recurso     de     apelación.”   

          De  acuerdo  con estas dos normas, se puede decir que son apelables:   

    

* La  sentencia,   

* Los  autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,   

* Los  autos que afecten la práctica de las pruebas,   

* Los  autos que tengan efectos patrimoniales; y,   

* Los  autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias.     

A  su turno, lo que hace el artículo 177 de  la  Ley  906  de  2004  es detallar, de acuerdo con la enumeración que acaba de  hacerse, cuál es el efecto en que se concede la alzada.   

          De  cara  a  resolver  el recurso de la referencia resulta necesario  determinar  si  realmente  todas  las  decisiones  adoptadas  en el curso de las  audiencias  son  apelables,  para  lo  cual  se  observa  oportuno  revisar,  en  principio,  el  contenido  del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal,  el cual dispone:     

“Las     providencias    judiciales  son:     

1. Sentencias,  si  deciden  sobre  el  objeto  del  proceso,  bien en  única,  primera  o  segunda  instancia,  o  en  virtud  de la casación o de la  acción de revisión.   

2. Autos,     si     resuelven     algún    incidente    o    aspecto  sustancial.   

3. Órdenes,  si  se limitan a disponer cualquier otro trámite de los  que  la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento  de  la  misma.  Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará  un registro.     

Parágrafo.  Las  decisiones  que  en  su  competencia  tome  la  Fiscalía  General  de  la  Nación también se llamarán  órdenes  y,  salvo  lo  relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá  reunir  los  requisitos  previstos  en  el artículo siguiente en cuanto le sean  predicables.”   

          Pues  bien,  del  contenido  del  artículo  250.4 constitucional se  advierte  que  la  oralidad  fue  incorporada  como  uno  de  los principios que  irradian  el  sistema  de  partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo  cual  se  concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004,  orientadas,  como  se ha indicado en múltiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea  verbal,  de  viva  voz,  concentrado  y  por  tanto  célere  y  con  todas  las  garantías.   

Así, la concentración supone la continuidad  y  fluidez  de  la  audiencia,  y  esto  a  su  vez  implica  que las pruebas se  practiquen  en  bloque,  para  lo  cual  es  imprescindible que se excluya de la  audiencia   pública   cualquier   controversia   que   interfiera   con   tales  propósitos.   Por  tanto,  al  inicio  del debate probatorio ya debe estar  superada  cualquier  discusión en torno de su práctica, precisamente para ello  se  diseñó  la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los  debates  vinculados  con  dicha  temática,  a  través de un auto que habrá de  contener  la  clase  de  prueba  a  practicarse  en  el  juicio,  la forma de su  incorporación,  el  orden  de  su  presentación,  aquello  que  se excluye del  debate,  etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  que   una   vez   en   firme,    deja   zanjada   toda   la  discusión  al  respecto.   

          Al  ocuparse  de  precisar  el  contenido  y alcance de la audiencia  preparatoria,  la Sala ha manifestado  lo siguiente:(auto de 13 de julio de  2012, Radicado 36562):   

“Por  tanto,  corresponde  al  juez en la  audiencia  preparatoria  ocuparse  de  todos  estos aspectos relacionados con la  inclusión  de  la  prueba  en  el  juicio, no pudiendo evadir, ni renunciar, ni  evitar  las  discusiones  en  torno  de  su inadmisión, rechazo o exclusión so  pretexto  de  mantener  incólume  su  imparcialidad, toda vez que es aquella el  escenario  natural  de  tales  discusiones   y  no  otro;  al  punto que de  advertir  afectada  esa esencial condición para afrontar el juicio, puede hacer  uso   de   las  causales  de  impedimento  previstas  a  fin  de  separarse  del  conocimiento del asunto.   

Es  en  aquella  oportunidad  –en  la  audiencia preparatoria- en que  se  discute  todo lo relacionado con la práctica de la prueba.  De manera,  que  luego  de  superado  el  debate  en  dicho acto, se insiste, ya no se puede  revivir  en  el  juicio,  tal  como  lo  ha explicado la Sala en pronunciamiento  reciente AP 897-2014 Radicado 43176, al advertir:   

2. Con fundamento en las reglas del sistema  de  procesamiento  penal oral acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que  se  deben  practicar  en  el  juicio queda agotado en la audiencia preparatoria,  salvo  la  contingencia  prevista  en el inciso final del artículo 357 ibídem,  referente  a  la  facultad  conferida  al  Ministerio Público para solicitar la  práctica  de  aquellas que sean trascendentes  para resolver el objeto del  proceso y que no fueron solicitadas por las partes.   

En consecuencia, no es procedente que en los  momentos  procesales  subsiguientes  del  juicio  oral se retorne a los aspectos  relacionados  con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante  la  práctica  de  las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de  ellas  por  haber  sido obtenida con violación de las garantías fundamentales,  como  así  lo  dispone  el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el  cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.”   

          Ahora  bien,  no  obstante  que el inciso final del artículo 176 de  2004  señala  que  son  apelables  los  autos  adoptados  en  el  curso  de las  audiencias,  hay  que  tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las  decisiones   se  expresan  de  manera  verbal,  admitir  que  la  totalidad  son  apelables,  sería  propiciar   el  colapso del sistema, ya que con esto se  desdice    de   las   mencionadas   máximas   de   optimización   del   modelo  adversarial.   

          Por  tanto,  en  audiencia  no  se pueden revivir, so pretexto de la  impugnabilidad  de  todas las decisiones,  discusiones fenecidas, cuando el  objetivo  de  la  oralidad  es  precisamente  otorgarle  prontitud y agilidad al  debate.   

Tampoco son objeto de recursos las decisiones  que  tienen  la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que  dirige  el  proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de  decreto  de  pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia;  tal  como  esta  Sala  ya  ha  tenido  oportunidad  de precisarlo al indicar (AP  897-2014 Radicado 43176)   

6.  En  tales condiciones, la oposición al  interrogatorio  genera  un  incidente  regido  por  la  lógica del debate, cuya  decisión,  a  cargo  del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo  395  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  expresamente señala: «Oposiciones  durante  el  interrogatorio.  La  parte  que  no está  interrogando  o  el  Ministerio  Público,  podrán  oponerse  a la pregunta del  interrogador  cuando  viole  alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna  de    las    prohibiciones.    El   juez   decidirá  inmediatamente   si   la   oposición   es  fundada  o  infundada.»(Negrillas fuera de texto).   

         Por  manera  que  cuando el juez resuelve la objeción, como común  se  denomina  a  la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de  cumplimiento  inmediato  que  no es recurrible por las partes. En efecto, cuando  considera  que  la  misma  es  «ha  lugar» o «no ha  lugar»,  simplemente,  en  el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la  pregunta  o  replantearla,  según  el  caso,  y  en  el  segundo evento, que el  cuestionamiento   no   transgrede   las   reglas   del   interrogatorio  ni  las  prohibiciones  contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está  obligado a  responderla.”   

Resulta  inimaginable la situación a la que  se  llegaría  si  decisiones  que  se  adoptan  para  dirigir  y  controlar  la  audiencia,  por  ejemplo  aquellas  por  las  cuales  se  rechaza  o  acepta una  objeción,  o  se  ratifica  o  se retira una pregunta de un interrogatorio o un  contrainterrogatorio,      fueran      susceptibles      del      recurso     de  apelación.   

De  lo  que  se  sigue,  que  las decisiones  adoptadas  en  el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección  del  juicio,  de  acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían  tener  recursos,  puesto  que se resquebrajaría precisamente la concentración,  celeridad  e  inmediación,  principios del proceso penal que se identifican con  una recta y cumplida administración de justicia.   

Si  bien  lo  deseable es que los documentos  lleguen  al  juicio  por vía de un verdadero testigo de acreditación, la orden  del  Tribunal  de  tolerar  una  situación  diferente,  debió  ser  objeto  de  solicitud  de  inadmisión por parte de la defensa, precisamente en la audiencia  preparatoria;  pero  una  vez  agotada  ésta,  en  atención  al  principio  de  preclusión, tal discusión quedó superada.   

En  ese  orden  la  Sala deberá rechazar el  recurso  de queja, puesto que la orden impartida y cuestionada no es susceptible  de  recursos,  sin  embargo,  en  aras  de  preservar  el  derecho sustancial se  confirmará  la  decisión  materia del recurso de queja por hallarla ajustada a  derecho y consultar la sistemática del proceso penal que nos rige.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          RESUELVE   

Confirmar la decisión impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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