AP2320-2016(47898)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Gustavo  Enrique  Malo  Fernández   

Magistrado  Ponente   

AP2320-2016  

Radicación N° 47.898  

(Aprobado Acta Nº 130)  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la solicitud  elevada  por  el  defensor  de  María  Yinneths  Lazo  Castañeda,  quien impugnó la competencia del Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Silvia (Cauca) para  adelantar  la  audiencia de formulación de acusación por los delitos de fraude  procesal y uso de documento falso.   

ANTECEDENTES  

1.   Conforme   obra   en  el  escrito  de  acusación1,  el  9  de  septiembre  de  2008  María  Yinneths  Lazo  Castañeda solicitó ante la Alcaldía  Municipal  de  Inzá,  el reconocimiento de pensión en condición de compañera  permanente  del  pensionado  Tulio  Motta  Martínez. Para tal efecto, anexó la  declaración  extrajuicio  No.  2837  del  29 de mayo de 2007 diligenciada en la  Notaría  1ª  de Neiva, donde manifiesta que convive en unión marital de hecho  desde hace más de 3 años con Motta Martínez.   

Mediante  Resolución  No.  0370  del  23 de  septiembre  de  2009  el  Alcalde reconoció de manera provisional el pago de la  mesada requerida.   

Julián  Alcides  Motta  Salazar  (hijo  del  causante)  instauró  denuncia  penal en contra de Lazo  Castañeda,   tras  considerar  que  la  declaración  extrajuicio  presentada  para  obtener  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobreviviente  es  falsa, ya que según dice, la firma consignada en la misma no  es  la  de su padre. Además, aseguró que la denunciada jamás convivió con su  progenitor, quien padecía de una enfermedad cerebro vascular.   

2.  El  7  de  octubre  de  20152   ante   el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Inzá  (Cauca)  se  llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de  María    Yinneths    Lazo    Castañeda  por  los  delitos  de  uso  de  documento falso y fraude procesal.   

3.  El  18  de  enero  de  20163  la Fiscalía  1ª  Seccional  de  Páez-Belalcázar (Cauca) presentó escrito de acusación en  contra  de  la  procesada  y el 4 de abril siguiente4   se  instaló  audiencia  de  formulación   ante   el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Silvia, autoridad que le corrió traslado a las partes para que  se  pronunciaran  sobre  las  causales  de  incompetencia, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron  así:   

3.1.   El   defensor   de   Lazo  Castañeda  impugnó la competencia,  tras  considerar  que,  el  asunto  debe ser conocido por los Jueces Penales del  Circuito  de  Neiva,  jurisdicción en la que el representante del ente acusador  recopiló  la  mayoría  de  los  elementos materiales probatorios. Sumado a que  allí  es  donde  se  encuentran  la  mayoría  de  testigos,  la procesada y el  denunciante.   

Adujo  que de conformidad con lo previsto en  el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y a lo señalado por la Sala de Casación  Penal  en  proveído  CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39799, a la Fiscalía General de  la  Nación  le  corresponde  fijar  el lugar donde se debe adelantar el juicio,  cuando  la  conducta punible se ejecuta en varios lugares o la misma se realizó  en un sitio incierto o desconocido.   

Indicó  que  dicha  facultad  no  puede ser  utilizada  de  manera  omnímoda,  sino  que  la misma se debe determinar por el  lugar  donde se recopilaron la mayoría de los elementos materiales probatorios,  los cuales, en este caso, fueron recolectados en Neiva.   

Añadió  que  por  economía procesal y los  costos  de  la  administración  de  justicia,  resulta más conveniente que los  Jueces  de  esa ciudad conozcan el presente expediente, toda vez que resultaría  traumático  que  los testigos, la procesada y el denunciante se trasladen hasta  Silvia  (Cauca),  si  en  cuenta  se  tiene que ellos están residenciados en la  capital del Huila.   

3.2.  El  representante  del  ente  acusador  aclaró  que  aunque,  en  principio, la investigación fue asumida por  la  Fiscalía  16  Seccional  de  Neiva,  lo  cierto es que mediante Resolución No.  0-0-244  del 24 de octubre de 2013 la Dirección Nacional de Fiscalías, dispuso  asignar la causa a su despacho.   

Señaló  que  a pesar de considerar que los  Jueces  del  Departamento  del  Cauca  son  los  competentes  para conocer estas  diligencias,  sería  importante tener en cuenta los argumentos de la bancada de  la defensa.   

3.3.  El apoderado de las víctimas resaltó  que  razón  le  asistió  al  impugnante cuando señaló que tanto la procesada  como las víctimas se encuentran domiciliadas en Neiva.   

Manifestó  estar  de  acuerdo  con  el ente  acusador  cuando  reseñó que la conductas punibles endilgadas se cometieron en  el Departamento del Cauca.   

4. Finalizada la intervención de las partes,  el  titular  del  despacho  ordenó  la  remisión  de  las  diligencias  a esta  Corporación,  al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro  distrito judicial. CSJ  AP,    10   oct.   2006,   rad.   26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).   

1.2. En este caso se consolida la situación  prevista   en   el   numeral   3º,   por   cuanto   el   defensor  María  Yinneths Lazo Castañeda, considera  que  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Silvia  (Cauca)   no  es el  competente  para  conocer  las  presentes  diligencias, sino uno del Circuito de  Neiva  (Huila)  donde  se  recopilaron  la  mayoría de las elementos materiales  probatorios.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud  hecha  por  la  bancada  de  la  defensa  y  la  remisión  hecha por el Juez de  conocimiento,   la  Sala  entra  a  concretar  el  funcionario  competente  para  continuar  con  el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de  María    Yinneths    Lazo    Castañeda.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.  Lo primero  que    hay    que   advertir   es   que,   para   definir   la  competencia  del  presente  asunto  se  debe  acudir  a lo normado en el  artículo  51  de  la  Ley  906  de 2004  y  no  a lo previsto en el artículo 43  ejúsdem.   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte  precisó  las  diferencias  entre  uno  y otro  precepto,     sin    que    se    pueda   afirmar   que  entre  ellos  existe  contradicción. Al respecto  dijo:   

(…) como  aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la  misma   cuerda   –   a  excepción  de  los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de  varios  de  los  implicados,  asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad  existe  de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004,  dado  que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento,  salvo  que  se  presenten  factores  que obliguen romper esa unidad sustancial y  procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De   conformidad   con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra».  Dicha  circunstancia  se  presenta  en  esta actuación, pues, tal y como lo indicó la  Fiscalía,  a  la  procesada  se  le  endilga  la  comisión de varias conductas  punibles.   

Asimismo,  se  tiene  que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

En  el  presente  asunto,  se  tiene  que la  Fiscalía  1ª  Seccional  de  Páez  –  Belalcázar  (Cauca)  presentó escrito de acusación en contra de  María    Yinneths    Lazo    Castañeda  por  los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, cuyo  conocimiento,  corresponde a los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo  normado   en   el   artículo  36  del  Código  de  Procedimiento  Penal.    

De  igual modo, se observa que las conductas  punibles  endilgadas  al  parecer  fueron  ejecutadas  en  el municipio de Inzá  (Cauca),  cuando  la  procesada,  le  solicitó  a la Alcaldía de esa ciudad el  reconocimiento  de  la  pensión  en  condición  de  compañera  permanente del  pensionado   Tulio   Motta  Martínez,  aportando  para  ello,  la  declaración  extrajuicio  No. 2837 del 29 de mayo de 2007, diligenciada en la Notaría 1ª de  Neiva,  al  interior  de  la  cual declaró que convivió por más de 3 años en  unión  marital  de  hecho  con Motta Martínez, razón suficiente para señalar  que  fue  en  Inzá  (Cauca)  donde  presuntamente  se cometieron los delitos de  fraude procesal y uso de documento falso.   

Y, aunque se llegare a pensar que la referida  declaración  se  tramitó  en  Neiva  (Huila),  lo  cierto  es que la misma fue  utilizada   en  Inzá  (Cauca),  lugar  en  el  que  se  obtuvo  la  resolución  cuestionada.   

Como quiera que el municipio de Inzá (Cauca)  pertenece  al  circuito  judicial  de  Silvia,  el conocimiento de las presentes  diligencias   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito  de  esa  ciudad.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  se  concluye  que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde  al   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Silvia5,  a  donde  se  devolverán  las  diligencias  para  que  asuma  el  conocimiento    del    proceso    adelantado    en    contra   de   María    Yinneths    Lazo    Castañeda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  María  Yinneths   Lazo   Castañeda  corresponde  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Silvia, a donde se  devuelven las diligencias.   

Segundo. Infórmese  esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  28 a 40 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  Folios   18   y   19   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folios   28   a   40   –  ibídem.   

4 Cfr.  Folios   54   y   55   –  ibídem.   

5  Autoridad que venía conociendo la causa.     

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