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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Gustavo Enrique Malo Fernández
Magistrado Ponente
AP2320-2016
Radicación N° 47.898
(Aprobado Acta Nº 130)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de María Yinneths Lazo Castañeda, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia (Cauca) para adelantar la audiencia de formulación de acusación por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.
ANTECEDENTES
1. Conforme obra en el escrito de acusación1, el 9 de septiembre de 2008 María Yinneths Lazo Castañeda solicitó ante la Alcaldía Municipal de Inzá, el reconocimiento de pensión en condición de compañera permanente del pensionado Tulio Motta Martínez. Para tal efecto, anexó la declaración extrajuicio No. 2837 del 29 de mayo de 2007 diligenciada en la Notaría 1ª de Neiva, donde manifiesta que convive en unión marital de hecho desde hace más de 3 años con Motta Martínez.
Mediante Resolución No. 0370 del 23 de septiembre de 2009 el Alcalde reconoció de manera provisional el pago de la mesada requerida.
Julián Alcides Motta Salazar (hijo del causante) instauró denuncia penal en contra de Lazo Castañeda, tras considerar que la declaración extrajuicio presentada para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es falsa, ya que según dice, la firma consignada en la misma no es la de su padre. Además, aseguró que la denunciada jamás convivió con su progenitor, quien padecía de una enfermedad cerebro vascular.
2. El 7 de octubre de 20152 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Inzá (Cauca) se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de María Yinneths Lazo Castañeda por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal.
3. El 18 de enero de 20163 la Fiscalía 1ª Seccional de Páez-Belalcázar (Cauca) presentó escrito de acusación en contra de la procesada y el 4 de abril siguiente4 se instaló audiencia de formulación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así:
3.1. El defensor de Lazo Castañeda impugnó la competencia, tras considerar que, el asunto debe ser conocido por los Jueces Penales del Circuito de Neiva, jurisdicción en la que el representante del ente acusador recopiló la mayoría de los elementos materiales probatorios. Sumado a que allí es donde se encuentran la mayoría de testigos, la procesada y el denunciante.
Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y a lo señalado por la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39799, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde fijar el lugar donde se debe adelantar el juicio, cuando la conducta punible se ejecuta en varios lugares o la misma se realizó en un sitio incierto o desconocido.
Indicó que dicha facultad no puede ser utilizada de manera omnímoda, sino que la misma se debe determinar por el lugar donde se recopilaron la mayoría de los elementos materiales probatorios, los cuales, en este caso, fueron recolectados en Neiva.
Añadió que por economía procesal y los costos de la administración de justicia, resulta más conveniente que los Jueces de esa ciudad conozcan el presente expediente, toda vez que resultaría traumático que los testigos, la procesada y el denunciante se trasladen hasta Silvia (Cauca), si en cuenta se tiene que ellos están residenciados en la capital del Huila.
3.2. El representante del ente acusador aclaró que aunque, en principio, la investigación fue asumida por la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, lo cierto es que mediante Resolución No. 0-0-244 del 24 de octubre de 2013 la Dirección Nacional de Fiscalías, dispuso asignar la causa a su despacho.
Señaló que a pesar de considerar que los Jueces del Departamento del Cauca son los competentes para conocer estas diligencias, sería importante tener en cuenta los argumentos de la bancada de la defensa.
3.3. El apoderado de las víctimas resaltó que razón le asistió al impugnante cuando señaló que tanto la procesada como las víctimas se encuentran domiciliadas en Neiva.
Manifestó estar de acuerdo con el ente acusador cuando reseñó que la conductas punibles endilgadas se cometieron en el Departamento del Cauca.
4. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor María Yinneths Lazo Castañeda, considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Neiva (Huila) donde se recopilaron la mayoría de las elementos materiales probatorios.
2. La definición de competencia.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la bancada de la defensa y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de María Yinneths Lazo Castañeda.
3. La competencia por factores de conexidad procesal
3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:
(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a la procesada se le endilga la comisión de varias conductas punibles.
Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 1ª Seccional de Páez – Belalcázar (Cauca) presentó escrito de acusación en contra de María Yinneths Lazo Castañeda por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, cuyo conocimiento, corresponde a los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
De igual modo, se observa que las conductas punibles endilgadas al parecer fueron ejecutadas en el municipio de Inzá (Cauca), cuando la procesada, le solicitó a la Alcaldía de esa ciudad el reconocimiento de la pensión en condición de compañera permanente del pensionado Tulio Motta Martínez, aportando para ello, la declaración extrajuicio No. 2837 del 29 de mayo de 2007, diligenciada en la Notaría 1ª de Neiva, al interior de la cual declaró que convivió por más de 3 años en unión marital de hecho con Motta Martínez, razón suficiente para señalar que fue en Inzá (Cauca) donde presuntamente se cometieron los delitos de fraude procesal y uso de documento falso.
Y, aunque se llegare a pensar que la referida declaración se tramitó en Neiva (Huila), lo cierto es que la misma fue utilizada en Inzá (Cauca), lugar en el que se obtuvo la resolución cuestionada.
Como quiera que el municipio de Inzá (Cauca) pertenece al circuito judicial de Silvia, el conocimiento de las presentes diligencias corresponde a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia5, a donde se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del proceso adelantado en contra de María Yinneths Lazo Castañeda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de María Yinneths Lazo Castañeda corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Silvia, a donde se devuelven las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 28 a 40 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 18 y 19 – ibídem.
3 Cfr. Folios 28 a 40 – ibídem.
4 Cfr. Folios 54 y 55 – ibídem.
5 Autoridad que venía conociendo la causa.