AP2318-2018(52837)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2318-2018  

Radicación  n°. 52837  

Acta  182  

Bogotá  D. C.,  seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia definiera la competencia para adelantar las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal  que se adelanta contra DANIEL  EDUARDO GIRALDO SERNA,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio  agravado y concierto para delinquir agravado, si no fuera porque  carece de objeto hacerlo.  

ANTECEDENTES  

1.  El  23 de abril de 2018, la Fiscalía solicitó al Juzgado 42  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá la expedición de orden de captura en contra de  DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, a lo que accedió el juzgador1  y se hizo efectiva el 17 de mayo del año en curso.  

2.  En sesión del 17 de mayo del presente año2,  la representante del ente acusador presentó a GIRALDO SERNA  ante el Juzgado 70 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bogotá, a efecto de que declarara la  legalidad de la aprehensión.  

En  uso de la palabra, el defensor del procesado impugnó la  competencia, al considerar que las audiencias debían ser  realizadas por un juez de Duitama (Boyacá), lugar de  ocurrencia de los hechos3.  

Acto  seguido,  la juez 70 en mención4,  indicó que se cumplían las condiciones excepcionales  señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación5,  para adelantar las diligencias preliminares en un lugar diferente al  de la comisión de los delitos, por lo que no aceptó la  impugnación de competencia, continúo con el  conocimiento de la actuación y declaró la legalidad de  la captura.  

Seguidamente,  la representante de la Fiscalía formuló imputación  a DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, por los delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado, cargos que no fueron  aceptados por el implicado.  

En  sesión del 18 y 20 de mayo siguiente, se solicitó y  resolvió en forma positiva la imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario  a GIRALDO SERNA y en auto del 23 del mismo mes y año, la juez  del caso, remitió  las diligencias a esta Corporación, para que se dirimiera la  impugnación de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32  de la Ley 906 de 004, la  Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de  juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

Sobre el  particular, ha señalado esta Corporación lo siguiente:  

Conforme al  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición  de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a  través del cual el superior funcional, en caso de  incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién  debe asignársele su conocimiento.  

El  incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando  considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del  proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida  por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la  parte impugna la competencia6.  

Ahora  bien, en el presente asunto, se  tiene que el defensor de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA en audiencia  del 17 de mayo de 2018, impugnó la competencia del Juzgado 70  Penal Municipal con función de Control de Garantías,  para conocer de la audiencia de legalización de captura, al  considerar que las diligencias debían ser conocidas por un  juez de Duitama, lugar de ocurrencia de los hechos.  

Sin  embargo, la juez 70 en mención, señaló que no  aceptaba la aludida impugnación de competencia, debido a que  la representante de la fiscalía había informado las  razones por las cuales no era posible la realización de las  audiencias en Duitama (Boyacá), vale decir, que la fiscal del  caso y sus antecesores en la investigación habían sido  víctimas de amenazas con ocasión de dicha  investigación.  

Que  al momento de la captura del implicado se presentó una persona  que dijo ser juez de Paipa y había entablado conversación  con GIRALDO SERNA y que los familiares del implicado realizaron  «maniobras  intimidatorias»  e indicaron que tenían todo arreglado, por lo que no estaban  dadas las condiciones para el adelantamiento de las diligencias y  estaba corriendo el término de 36 horas, para legalizar la  captura; situaciones que consideró excepcionales y que se  adecuaban a la jurisprudencia de esta Corporación.  

Acto  seguido, declaró la legalidad de la aprehensión de  DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA, sin que se interpusiera recurso alguno  y continuó con las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a emitir ningún  pronunciamiento en el presente asunto, pues aunque el defensor de  GIRALDO SERNA impugnó la competencia de la juez en cita, la  misma no la aceptó y adelantó las audiencias para las  cuales habían sido convocados.  

De  manera que, carece de objeto que en este momento se entre a definir  una situación que ya se consolidó, toda vez que las  audiencias se adelantaron durante los días 17 y 18 de mayo de  2018, vale decir, la situación expuesta que había dado  lugar a la impugnación de competencia despareció, a lo  que se suma que el defensor de DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA convalidó  la decisión de no aceptar la impugnación de  competencia, por cuanto no presentó ninguna inconformidad una  vez la juez decidió continuar con las diligencias.  

Así las  cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en el  presente asunto y se devolverán las diligencias al Juzgado de  origen.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE  de  emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la  parte motiva de esta providencia.  

2°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          12 de la carpeta.  

2          A          partir del minuto 03:59 y ss del video 1 del Cd anexo.  

3          Minuto          33:17 y ss ibídem.  

4          Minuto          50:57 y ss ib.  

5          En          las decisiones CSJAP del 1° Dic. 2010, Rad. 35432; 12 Sep. 2016,          Rad. 48817 y 19 Oct. 2016, Rad. 49027.  

6          CSJAP          28 Nov. 2012, Rad. 40246.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *