AP2305-2014(41183)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PARICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2305-2014  

Radicación n° 41183  

(Aprobado Acta n° 119)  

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por el  procesado  LUIS  ROBERTO  QUINTERO  VARGAS,  quien  en su condición de abogado,  ejerce  el  derecho de defensa en causa propia, contra el fallo de 17 de octubre  de  2012,  mediante  el  cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Soledad,  revocó  la  sentencia absolutoria de primera instancia de 28 de julio  de  2011 del Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de esa ciudad y lo condenó  como     autor    del    delito    de    inasistencia    alimentaria.   

HECHOS  

En  el  municipio  de  Soledad  (Atlántico),  Martha  Irene Anaya Calvo denunció a LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, porque desde  el  16  de  diciembre de 2000 no provee alimentos a sus tres menores hijos A. A,  L.     M.     y     A.     M.    Quintero    Anaya1.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  28  de  octubre de 20082,  la Fiscalía  acusó  a  LUIS  ROBERTO  QUINTERO VARGAS, como autor del delito de inasistencia  alimentaria,  resolución  que  sin recursos, cobró ejecutoria el 28 de octubre  de     20093.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  17  de  junio  de  2010  se  llevó a cabo la audiencia  preparatoria4;  luego,  el  27 de abril y 16 de junio de 2011, se verificó la de  juzgamiento5;  y  finalizada  ésta,  el  28  de  julio del año que cursaba, el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  Adjunto  de Soledad absolvió a LUIS ROBERTO  QUINTERO VARGAS, del delito de inasistencia alimentaria.   

3.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  apoderado de la parte civil y el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Soledad  la revocó6  y en su lugar condenó a LUIS  ROBERTO    QUINTERO    VARGAS    como   autor   del   delito   de   inasistencia  alimentaria,  a la pena de 17  meses  de  prisión; multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a  la  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  periodo  al  de  la  pena principal; al pago de perjuicios materiales y morales,  por  un  valor de 53 y 60 SMLMV, respectivamente, en favor de Martha Irene Anaya  Calvo  en  representación  de  los  menores;  y  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

4.- En desacuerdo con el fallo, LUIS ROBERTO  QUINTERO  VARGAS,  actuando  en  causa  propia  por  su  condición de abogado y  acusado,    interpuso    y    sustentó    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el libelista formula tres reproches por la  violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente, en donde, en  el  primero,  realiza  una  discusión  probatoria  y en los dos últimos, alega  variados motivos de nulidad.   

Primer cargo  

El   Juzgado  Penal  del  Circuito  violó  directamente  la  ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32 numeral 4°  del  Código  Penal  y  aplicó en forma indebida el artículo 233, ibídem.   

Para  la demostración del cargo dice que en  el  tema de la eximente de culpabilidad por error de tipo esta Corporación, sin  identificar  radicación sobre decisión alguna, ha dicho, se presenta cuando la  ausencia  de  dolo  se  hace  evidente por faltar el conocimiento concreto de la  tipicidad   de   la  propia  conducta,  bajo  la  siguiente  transcripción  sin  cita:   

«Evidenciada  esta  nota  del  error  (su  insuperabilidad),  la  culpabilidad  no  se  da  por ausencia del dolo en cuanto  faltaría  uno  de  sus  elementos:  el  del  conocimiento   de la concreta  tipicidad  de  la  propia  conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo  del  actuar  doloso.  Si,  en  cambio  el  error  existió  pero fue fruto de la  negligencia,  descuido  o  desatención,  si  el  agente  debió  y pudo haberlo  superado  habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que  actuó,  persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la  específica  tipicidad  de  su  conducta,  pero  se  abre  la perspectiva de una  culpabilidad  culposa  en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado  que  le  era  exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en  tal  hipótesis,  por  expresa  determinación  del inciso final del No. 4o. del  artículo  40 del código penal vigente, “El hecho será punible cuando la ley  lo   hubiere   previsto  como  culposo’,  lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de  reconocerse exención de responsabilidad.”».   

Expresa, que si la Sala se detiene a analizar  de  manera  concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el  recurrente  acusado,  podrá  advertir  que  su  condición  es la de un abogado  litigante  dedicado a los altibajos del litigio con un perfil bajo, porque nunca  ha  trabajado  con  personas  pudientes  o en negocios de alta connotación, que  solo   le   permite   recibir   honorarios,   que   apenas   le   proveen   para  sobrevivir.   

Dice el censor y procesado ser conocedor del  derecho  y que precisamente por eso ha tratado, después de la separación de su  familia  de  agotar todos los medios civilizados para suministrarles alimentos a  sus  hijos en la medida de sus ingresos, comportamiento que considera demostrado  con la reseña de los siguientes elementos probatorios:   

i).-  El  documento  que  contiene  la carta  elaborada  del  puño y letra de la demandante y madre de sus hijos Martha Anaya  Calvo,  donde  le  dice  devolver  los alimentos suministrados en especie (ropa,  calzado  y  juguetes)  en  el  mes  de  diciembre  de  2004,  calificados por la  querellante como “aguinaldos”.   

ii).-  Citación  por  su  iniciativa  a  la  Comisaría  Segunda de Familia de Soledad dentro del radicado 085-05 aportada en  el  folio 140 y 144, para que la denunciante compareciera el 7 de marzo de 2005,  a  la audiencia de conciliación con la finalidad de ofrecer alimentos y regular  las visitas a sus hijos, por demás,  restringidas por ésta.   

iii).-  Escrito radicado ante el Defensor de  Familia  del  Centro  Zonal  del  Hipódromo  de  Soledad,  en  donde  se pone a  disposición  de  la  autoridad  de  familia  con  el  propósito  de conciliar,  trámite  en  el  cual fue citado para el 11 de abril del mismo año, sin lograr  un  acuerdo  debido  a  las  desproporcionadas aspiraciones económicas de su ex  esposa,  quien  reclamaba  una  cuota  alimentaria  de $4.000.000.oo, la cual no  estaba  ni  está  en condiciones de sufragar. En ese momento, agrega, ratificó  su  intención  de cumplir con la obligación sin lograrlo por la intransigencia  de la madre de sus hijos.   

iv).- Certificación sobre la afiliación de  sus  hijos  a  la EPS SALUD TOTAL desde el 5 de febrero de 2005, prestación que  pagó hasta cuando sus condiciones económicas lo permitieron.   

Agrega  que  desde  cuando  fue  vinculado  mediante  indagatoria  al  proceso,  el  5  de  febrero  de  2007,  solicitó se  convocara  a   audiencia de conciliación, que fue programada para el 21 de  diciembre  de  esa  anualidad, como aparece a folio 151 y 157 y celebrada por el  Fiscal    de    Soledad,    la    cual    fracasó    por    las    “extremadas”    peticiones   de   la  querellante.   

Afirma que presentó demanda de ofrecimiento  de  alimentos  ante  el  Juez  de Familia de Soledad, admitida el 27 de marzo de  2008  y  el  25 de junio de 2010 le fijaron alimentos definitivos, los que dice,  ha  venido  pagando solo en la posibilidad de sus entradas de dinero, por no ser  de un flujo fijo.   

Por   lo   tanto,   considera   que   su  «…actuar   incurre   en   insuperable   error  de  interpretación  de  la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta  ausencia de dolo y demostrada buena fe.”   

Y destaca:  

“Empero,  si  se  extrema  el  rigor  del  análisis  jurídico y el juicio de reproche y comportamiento de mi persona como  procesado,  por  lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a  lo  sumo  podrá  atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó  al  deber de pedir oportunamente los oficios para la consignación en el proceso  de  ofrecimiento  de  alimentos, pero también es cierto que me hallaba lejos de  la  sede  del  juzgado,  pero  como la inasistencia alimentaria es eminentemente  DOLOSA,  conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, necesariamente queda exenta  de  responsabilidad  penal,  al  estructurarse en su favor la invocada causal de  inculpabilidad.”   

Solicita se case el fallo y en su lugar se le  absuelva de los cargos formulados.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Violación   directa   de  las  garantías  fundamentales.  Derecho  de defensa y debido proceso, conforme al inciso tercero  del artículo 29 de la Constitución Política.   

La  realidad  procesal  evidencia  que  el  procesado  LUIS  ROBERTO  QUINTERO  VARGAS  se  le afectaron sus derechos porque  desde   la   indagatoria  designó  abogado,  quien  reportó  como  celular  de  ubicación  el  número 3005634514, el cual tiene la Fiscalía desde el comienzo  de  la investigación; no le expidieron las copias solicitadas del expediente; y  se  le  vinculó  solo  hasta  2  años  y  5  meses  después  de  formulada la  querella.   

Dice  que  el  ad  quem  no  valoró  su  tardía  notificación  de  la  existencia  del proceso y el hecho de que se le enviaron las comunicaciones a un  lugar  donde  no residía. También, se omitió que lo llamaran con el mismo fin  a su teléfono celular.   

Evoca  las sentencias C-1110/2005 y T-003 de  2004  referida a las garantías fundamentales del procesado en los eventos de la  debida  citación  e incomparecencia, para concluir, que la sentencia se produjo  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por haber violado de manera directa la ley  procedimental         “por        EXCLUSIÓN  EVIDENTE”   de   la   disposición  relativa  a  la  notificación  de  la  apertura  de  la  investigación  y  correcta citación a  indagatoria,  al  carecer  de  fecha  para su realización; y haberse ordenado y  practicado pruebas sin su presencia.   

Solicita  se  case el fallo y en su lugar se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  resolución  de apertura de la  instrucción.   

Tercer cargo  

Ataca    el   fallo   por   “…haber  violado  directamente  la  carta  constitucional leyes  procedimentales  por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 29, inciso tercero, de la  Constitución   Nacional,   y   artículo   48  inciso  final  del  Código  del  Procedimiento Penal…”   

La  realidad  procesal  evidencia,  que  la  admisión  de  la  demanda  de  parte civil no fue notificada en debida forma al  encartado  LUIS  ROBERTO  QUINTERO  VARGAS,  porque  las  citaciones siempre las  realizaron  a  una  dirección  donde  el procesado no ha vivido, sin que al ser  posible  la  vinculación  personal,  se le hubiera emplazado como lo dispone el  artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, inciso final.   

De    esta   manera,   la   “resolución  que  admite  la  demanda  de parte civil no ha sido  ejecutoriada    en    debida   forma”,  circunstancia  que  lleva a que carezca de legitimidad en la causa  donde  todas  sus  actuaciones se han surtido de hecho, por ende los “actos”  de este sujeto procesal son nulos.   

Cita la sentencia T-003/04 para destacar que  si  no  se  agotaron  «… los medios necesarios para  asegurar  la comparecencia del sindicado al proceso, se estaría en presencia de  una  eventual  vía  de  hecho,  por  cuanto  habría una omisión por parte del  Estado   en   la   efectiva   comparecencia   de   quien  es  requerido  por  la  administración de justicia.»   

Concluye,  que la sentencia proferida por el  ad  quem, donde se revoca la  absolutoria  de  primera  instancia,  fue consecuencia del recurso de apelación  interpuesto   por   el   apoderado  de  la  parte  civil  el  cual  carecía  de  legitimación  en  la causa y con esto queda latente la violación directa de la  ley   sustancial   por   exclusión   evidente   de   una   norma   “relativa  a  la  notificación  de  la  apertura  de  instrucción y citación correcta para indagatoria.” (Destaca la Corte).   

Solicita casar el fallo y declarar la nulidad  a  partir del informe secretarial donde se da por notificada la demanda de parte  civil.   

LA NO RECURRENTE  

La  apoderada  de  la  parte  civil presenta  escrito  en  el  que  luego de evocar apartes de las decisiones de los jueces de  instancia,  realiza de manera crítica oposición a cada uno de los cargos de la  demanda   y precisa que en el fallo se tomó una determinación con base en  las  pruebas  debidamente  allegadas  y  las  aportadas  por la querellante y el  querellado.   

Del  mismo modo, con ocasión a las censuras  formuladas,  señala  que  aunque se anuncian como violaciones directas a la ley  sustancial,  se  desvían  a  una  alegación por vicios invalidantes, donde las  propuestas    jurídicas    en    casación    no   coinciden   con   el   fallo  recurrido.   

Destaca,  que el encartado fue notificado de  manera   oportuna  de  la  existencia  del  proceso,  se  le  vinculó  mediante  indagatoria  y  estuvo  asistido  por el abogado que él mismo designó, razones  para   no  dar  por  demostrada  la  causal  alegada  de  violación  al  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ante  la  presencia  de  plurales errores de  lógica   argumentativa,   imprecisiones  y  omisiones  jurídicas,  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de LUIS ROBERTO QUINTERO VARGAS, quien litiga en  causa  propia,  dada  su  condición  de  abogado, será inadmitida, conforme lo  dispone   el   artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  por  las  siguientes  razones:   

1.-   El  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  (8)  años,  aun  cuando  la sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad,  procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena  prevista para estos sea inferior.   

El delito de inasistencia alimentaria por el  que  se procede, se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000  y se sanciona con prisión de uno (1) a tres (3) años.   

Advierte  la  Sala,  que  para  el caso bajo  examen,  la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta  conducta  delictiva,  en  el  ordenamiento  sustantivo  no excede los 8 años de  prisión.   

2.- Por tanto, el impugnante debió acudir a  la  casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad  de  su  admisión  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario  del  proceso,  únicos  motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  puede  ser aceptada, correspondiendo decidir a la  Corte,  en  ejercicio  de  la  potestad  que  la  ley le otorga, si la concede o  rechaza, labor que el recurrente no realizó.   

En  este  espacio se debe dar a conocer a la  Sala  las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el recurso de  casación  debe ser acogido de manera excepcional, sin que estos motivos puedan,  en  todos  los  eventos,  confundirse  con  la  fundamentación  de  los  cargos  concretos  contra  el  fallo  de  segundo grado, pues de ser así, no existiría  diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.   

Cuando  se  aboga  por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  recurrente le corresponde identificar la garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial,  es   deber   del   impugnante   indicar  si  lo  buscado  es  fijar  el  alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora  no  ha  desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas; y, además, es preciso resaltar la  incidencia  favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría  a  la  actividad  judicial,  por trazar derroteros de interpretación auxiliares  para dicho ejercicio.   

3.-  Revisada  la demanda, advierte la Sala,  que  el  recurrente  omitió  desde  la  manifestación  expresa  de acudir a la  casación  por  la  vía  excepcional,  esto  es,  buscar  el  desarrollo  de la  jurisprudencia   o   la   protección  de  garantías  fundamentales,  hasta  la  proposición  de  cargos  que  estén  estrecha  y directamente relacionados con  estas dos situaciones.   

Lo anterior, porque procedió a formular tres  censuras  por  la  violación  directa de la ley sustancial, todas, por falta de  aplicación,   en  las  cuales,  a  su  vez,  incurre  en  plurales  errores  de  fundamentación  que  los  llevan  a su incomprensión, motivos suficientes para  inadmitir la demanda.   

Resulta  oportuno  recordarle al impugnante,  como  reiteradamente lo ha hecho esta Corporación, que este momento procesal no  constituye  una  tercera  instancia, donde la Corte deba interpretar la demanda;  tampoco  la  oportunidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado  como  aquí  ocurre, sin  acatamiento  de  la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem,  por  las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.   

De esta manera, el recurso de casación está  concebido  como  un  instituto  procesal extraordinario en procura de remediar o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque   de   constitucionalidad   en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

La      demanda      corresponde     a     una  alegación de  inconformidades          probatorias  y  vicios  invalidantes  inconclusos,  los  que de manera contradictoria fueron propuestos,  se   repite,  a  partir  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, ataques carentes de  desarrollo,  al  presentar  falencias  referidas  a la ausencia de  concretar   de  manera  adecuada  sus  fundamentos  y  adicionalmente       se       incurre       en      múltiples      yerros   de  argumentación   que   restringen   su  comprensión,  menguando     la     claridad    que    se    exige    del    libelo.   

Lo  anterior,  porque esperado el debate en  estricto  rigor  jurídico,  propio  de la violación  directa   de  la  ley  sustancial,  de  forma  común  en  los  tres   reparos,   la  discusión  se  torna  absolutamente  confusa, incoherente sin consonancia y  excluyente    en    sí  misma.   

En    el    primer    cargo,   se  ingresa  de  forma  inmediata  en  una   controversia   cimentada  en  que  el  Juzgado  Penal del Circuito excluyó  el  artículo  32, numeral  4°  del  Código  Penal  y  aplicó  en  forma  indebida  el  233, ibídem,  al dejar de apreciar de manera  concienzuda  la  condición  personal  del  acusado  y  las circunstancias de su  actuar;  su  personalidad  como  abogado  dedicado  al  litigio,  con  un perfil  relativamente  bajo  por  trabajar  para  personas de escasos recursos, devengar  honorarios   menores,   que   le   generan   ingresos   que   solo  le alcanzan para sobrevivir.   

La  discusión  a partir de estos elementos  fácticos,  muestran  como  si  su deseo fuera más bien emprender otra clase de  censura,  al  parecer  la  del cuerpo segundo de la causal primera del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, que se ocupa de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  que tampoco desarrolla, con desconocimiento de los  principios   de   claridad,   identidad,   no  contradicción  y  autonomía  en  casación.   

Considera  oportuno  la  Sala precisarle al  recurrente,  que  cuando  se decide atacar el fallo por yerros en la valoración  probatoria,  una  vez  escogida  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial,  se  debe  proponer y demostrar a la Corte, alguno de los errores de  hecho  en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o  falso  juicio  de legalidad, sin que sea viable dentro de la misma censura y con  ocasión  al  mismo  elemento  de  conocimiento  postular  diferentes  clases de  dislates,  por  resultar  excluyentes entre sí, como le ocurrió al recurrente.   

En la segunda y tercera censura, se parte de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, sin embargo, se esbozan plurales  violaciones  al  debido  proceso  y  derecho  de  defensa  que van, desde: i) la  inoportuna  información  de  la  apertura  de la investigación; ii) la tardía  vinculación  al  proceso;  iii) la no expedición de copias del expediente; iv)  la  práctica  de pruebas sin su presencia; y v) las citaciones a una dirección  donde  no  residía, que conllevaron a la indebida notificación de la admisión  de la demanda de parte civil.   

Respecto de todas estas aparentes anomalías  procesales,  guardó  absoluto  silencio  sobre  cuál sería su trascendencia y  específicamente  referirse  a cada uno de los principios rectores que gobiernan  las  nulidades, como los de convalidación, protección, instrumentalidad de las  formas y residualidad.   

Siquiera  se  conoce de ellos una lánguida  alusión,  pues  le  correspondía  al  censor explicar el por qué considera no  están  superadas  las irregularidades que alega, entre ellas la generada por la  indebida  notificación  de  la  resolución de admisión de la demanda de parte  civil,  cuando  al  momento  del  inicio  de  la  etapa  del juicio, oportunidad  procesal  para  alegar  nulidades,  sobre  estas  temáticas  guardó  silencio,  desconociendo  de  esta  forma  que toda irregularidad en el procedimiento tiene  remedio  a  través  del  consentimiento  tácito  o  presunto de las partes que  resulten lesionadas con el acto procesal cuestionado.   

En este caso, durante la celebración de la  audiencia   preparatoria   realizada   el   17   de  junio  de  20107, la defensa no  planteó  dentro  del  término  de  traslado la nulidad por irregularidad en la  notificación  de  la resolución de admisión de la demanda de constitución de  parte civil.   

Este  comportamiento  procesal  del  actor  mostró  conformidad con la actuación surtida hasta ese momento, por manera que  al  mantener  silencio y no reprochar la supuesta actividad viciada, la indebida  notificación  que  ahora  discute fue convalidada, en tanto se considera que el  acto,  a  pesar  de  sus  aparentes  fallas  cumplió con su finalidad, pues los  sujetos  procesales no mostraron desacuerdo con la decisión adoptada en aquella  oportunidad,  ni  con  los  efectos  derivados  de su contenido, dejando de esta  forma  el reproche desprovisto de razón suficiente, postulado conforme al cual,  quien  emite  premisas debe sustentarlas una a una, para permitirle a la demanda  bastarse  a  sí  misma,  evitando de este modo el vicio lógico de petición de  principio,  donde su alcance llega a la aspiración de quien emite un argumento,  le sea aceptado como demostrado con su sola mención.   

Igualmente   tiene   establecido   esta  Corporación  (CSJ  SP,  24  abr.  2012,  rad.  38788 y  11 sep. 2013, rad.  41584),  que para el cabal cumplimiento de las exigencias lógicas y de adecuada  argumentación   de   esta  clase  de  censuras,  cuando  se  alega  la  tardía  notificación  y vinculación del incriminado al proceso, el demandante tiene la  carga  de  explicar  cómo  a  pesar de que ella era posible, no se materializó  oportunamente;  y  además, de exponer la consecuencia negativa trascendente que  le  reportó  esa situación al acusado, desde la exacta afectación del derecho  de    defensa,    que    se   debe   enfocar   a   partir   de   sus   puntuales  manifestaciones.   

También  debe  precisar  en  qué concreto  escenario  procesal  se produjo la vinculación y cuándo en camino a la defensa  de sus intereses debió ocurrir ésta.   

De  la misma manera le corresponde al actor  indicar  qué  posibilidades  defensivas se frustraron por la notificación o la  vinculación  extemporánea.  Cuál  era  la  oportunidad  cierta  de ejercer el  contradictorio   probatorio,   la   identificación   de  los  actos  procesales  susceptibles  de  impugnar y los de ofrecer alegaciones, que no lo fueron por no  conocer  de  la  actuación,  y  que  eran  viables y trascedentes al momento de  confrontar  los  fundamentos  del  fallo  recurrido,  en  camino  a demostrar la  necesidad de restablecer la garantía reclamada.   

Con relación a la afectación del ejercicio  del  debate  probatorio,  le corresponde al demandante señalar los elementos de  conocimiento  que  no se pudieron controvertir al momento de su realización por  la   tardía   notificación   o  vinculación  del  sindicado  al  proceso.  La  pertinencia,   conducencia  y  utilidad  de  los  que  no  se  pudieron  aducir,  aparejados  con  las  consecuencias  de  su  inoportuna  impugnación  o recaudo  procesal.   

Si la inconformidad gira en torno a que por  la  vinculación  a  destiempo  se  comprometió el derecho de defensa porque no  hubo   lugar  a  ejercer  los  mecanismos  de  impugnación,  la  actividad  del  demandante  se debe orientar a señalar e identificar las decisiones, determinar  el  alcance  concreto  del recurso y los efectos del mismo, para lo cual deberá  expresar,  apoyado  en  la  legislación,  la  doctrina  y la jurisprudencia, la  solución  que  se  derivaría,  de  tal  manera  que  el sentido correcto de la  decisión    incida    de    modo    sustancial    en    la    situación    del  enjuiciado.   

Cuando   el   reparo   se  centra  en  la  restricción  de las oportunidades para alegar de forma previa a la adopción de  una  específica  determinación,  el  demandante debe mostrar cuál en concreto  habría  sido  el  sentido  del  proveído  y  su  repercusión en la condición  procesal del acusado como fruto de la intervención del defensor.   

Todo lo anterior se debe construir desde la  realidad  proyectada  por  la  actuación,  pues  no resulta aceptable hacerlo a  partir  de  especulaciones o eventos hipotéticos, dado que la reposición de la  actuación  en  razón  de  la vinculación tardía como causa de violación del  derecho  de  defensa,  cobra  trascendencia en sede de casación, únicamente si  tiene  un  efecto  sustancial  con  relación  a  la  situación  jurídica  del  acusado.   

Sobre  estos  aspectos el libelista guardó  silencio,  y  de  la  indispensable revisión del expediente se observa eso sí,  que  agotada  una  exhaustiva y prolongada búsqueda por la Fiscalía, se logró  la  comparecencia  del  procesado  para  escucharlo  en  indagatoria, diligencia  durante  la  cual el mismo encartado aportó múltiples pruebas documentales que  fueron   incorporadas   a   la   instrucción   y   solicitó  otras8,   incluso,  reclamó  la  realización  de  una nueva audiencia de conciliación, diligencia  que  ordenada  por  la  Fiscalía, se verificó sin que las partes llegaran a un  acuerdo    sobre    el   valor   de   las   mesadas9,  aspecto que condujo a que el  funcionario  a  cargo del expediente la declarara fallida, circunstancias que le  restan toda sustancialidad a los reproches propuestos.   

De  otra  parte  advierte  la  Corte que la  sentencia  T-003/04,  evocada  por  el  actor  no tiene cabida ni aplicación al  presente  asunto,  pues ella atañe a eventos en los cuales no se logra de forma  absoluta  la  comparecencia  del  imputado  al  proceso.  De  forma diferente la  controversia  que  aquí se suscita tiene como base la vinculación el sindicado  al  trámite,  pero  de  manera tardía, condiciones que hacen que la referencia  jurisprudencial   carezca   de   identidad  con  la  temática  aquí  debatida.   

Por último y adicional a lo anterior, de  la  revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte,  que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en causa propia por el procesado y abogado  LUIS  ROBERTO  QUINTERO  VARGAS.   

        2.-    Contra    la   presente   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

                                  Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PARICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Se  omiten  los  nombres  e identidad de los menores en cumplimiento de lo dispuesto  en el Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Fol.  180 del cuaderno No. 1.   

3  Constancia secretarial, vista al folio 183 vto. del cuaderno No. 1.   

4 Fols.  253 y 430 del cuaderno de la causa.   

5 Fol.  411 del cuaderno de la causa.   

6 Fol.  6 del cuaderno de Segunda Instancia.   

7  Fol. 253 del cuaderno No. 2.   

8  Iniciada  la  investigación en el municipio de Soledad (Atlántico), se ordenó  escucharlo  en  indagatoria y fue citado en varias oportunidades a la dirección  registrada  en el proceso y que correspondía a la ciudad de Barranquilla; luego  a  otra  nomenclatura en Bogotá; posteriormente, se libró despacho comisorio a  esta  ciudad  con  el  mismo  fin,  donde  el  funcionario  asignado  dispuso su  conducción  a  través de la Policía Nacional sin que se lograra ese cometido;  y  finalmente fue ubicado mediante llamada telefónica en la que se concretó su  comparecencia  el  2  de  octubre de 2007, como consta al folio 135 del cuaderno  No. 1.   

9 Fols.  155 y 157 del cuaderno No. 1.     

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