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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2160-2014
Radicación N° 43397.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ MARÍA GARCÍA BONILLA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la condena impuesta a dicho ciudadano por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 22 de junio de 2010, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
HECHOS
En la sentencia impugnada se trascriben como hechos penalmente relevantes los siguientes:
“[En] (..) diligencia de allanamiento realizada el 13 de septiembre de 2011 en la casa de habitación de la finca Soledad, vereda La Morena del municipio de la Plata Huila, y residencia del señor José María García Bonilla y su familia donde fueron encontrados e incautados, una cobija de lana color gris, amarillo, rojo y azul, un par de botas color negro en cuero, una cantimplora serial 2204 y una granada de fragmentación color verde oscuro, a la vez se produjo la captura del señor García Bonilla”.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencias preliminares celebradas el 13 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de La Plata (Huila), se legalizó la captura de JOSÉ MARÍA GARCÍA BONILLA, se le formuló imputación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 L. 599 de 2000 modificado por el art. 20 L. 1453 de 2011), y, por último, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de octubre de 2011, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en el cual mantuvo la imputación fáctica y jurídica inicialmente formulada. Esa actuación fue repartida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención.
El 22 de diciembre de 2011 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 31 de enero de 2012 la preparatoria. Por último, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 26 de marzo, 12 de julio, 13 de julio, 30 de julio, 19 de septiembre y 21 de septiembre de 2012, así como los días19 y 20 de febrero de 2013. En esta última fecha, culminado el debate probatorio, anunció sentido de fallo condenatorio por el delito objeto de acusación y el 12 de marzo siguiente realizó audiencia de lectura de la sentencia en la cual resolvió condenar al acusado a las penas de Prisión por un término de 140 meses e Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.
En la misma audiencia de lectura de fallo, el defensor del procesado interpuso y sustento recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la cual resolvió la impugnación propuesta el 14 de enero de 2014 confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia.
El 17 de enero de 2014, el defensor presentó memorial mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. Posteriormente, el 27 de febrero siguiente presentó la respectiva demanda, por lo que una vez vencido el término legal previsto para dicha actuación, la Secretaría del Tribunal procedió a remitir el expediente a esta Corporación en donde fue recibido el pasado 11 de marzo de 2014.
DEMANDA DE CASACIÓN
Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante; en el libelo se invoca como causal de casación la siguiente:
Cargo único: violación indirecta
El libelista se apoya en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para acusar la sentencia demandada de violar indirectamente la ley sustancial, por cuanto se habría incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia al ignorarse el contenido de los testimonios de Anyi Lorena Vargas Serrato y Esneda Serrato Arenas, hijastra y cónyuge del acusado respectivamente.
En desarrollo del cargo, manifiesta el demandante que el juez de segunda instancia ignoró la retractación que hicieran las declarantes mencionadas, al manifestar en el folio 11 de la sentencia que no podía pretenderse que los testimonios rendidos en el juicio oral, por sí solas, dejaran sin fundamento las aseveraciones realizadas por ellas en anteriores oportunidades dentro de la actuación. En tal sentido, sostiene que constituye un error in iudicando el haber ignorado que dicha prueba testimonial establecía que el acusado ni portaba ni guardaba granada alguna en la casa, que las afirmaciones incriminatorias que inicialmente realizaron se debían a móviles de carácter sexual-emocional existentes entre el procesado y su hijastra, y que, en últimas, el hallazgo de dicho explosivo fue un “falso positivo”.
En ese orden, continúa, los dos testimonios de descargo aludidos no constituyeron fundamento probatorio de la sentencia y que, de haber sido tenidos en cuenta, el resultado debía ser un fallo absolutorio porque la única conclusión posible era que el acusado no mantenía ninguna granada el día del allanamiento en su residencia y que todo habría sido un “montaje”. Insiste en que el Tribunal desconoció e ignoró el contenido fáctico de dichas declaraciones cuando afirma que a pesar de la retractación y de los móviles que determinaron la incriminación inicial por parte de las testigos, las demás pruebas de cargo soportaban la acusación.
Finalmente, el libelista considera que el error cometido por el Tribunal Superior de Neiva infringió las normas del sistema penal acusatorio (sin precisar cuáles) que ordenan fallar con las pruebas practicadas en juicio así como también el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar las razones de la violación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ejercicio de la atribución prevista tanto en el artículo 235-1 de la Constitución Política como en el 31-1 de la Ley 906 de 204; la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ MARÍA GARCÍA BONILLA, previo a lo cual se hará una breve introducción en la que se precisará el marco legal y jurisprudencial del recurso extraordinario interpuesto.
1. Cuestión previa
Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 se busca afianzar la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, en virtud de lo cual se amplía su procedencia a todas las sentencias de segunda instancia, sin importar la categoría del juez que las profirió o la pena prevista para el delito, siempre y cuando se adviertan violaciones a derechos o garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de uno cualquiera de los fines previstos en el artículo 180 ibídem: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y, por último, la unificación de la jurisprudencia.
La redefinición legal del ámbito y de la finalidad de la casación, como era lógico, trajo consigo la adscripción de nuevas facultades a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales vale la pena destacar: en primer lugar, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (art. 184); y, en segundo lugar, se previó la facultad de dictar un “fallo anticipado” cuando por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, anticipe los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión (art. 191).
En todo caso, sin perjuicio de la facultad especial ya aludida contenida en el artículo 184, la demanda habrá de inadmitirse en las hipótesis previstas en el inciso segundo de ese mismo precepto normativo, a saber: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contesto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
En ese contexto legal, la Corte ha precisado:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas del examen constitucional y legal que corresponde, la Sala abordará el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales ya señalados, advierte la Sala varias deficiencias de carácter insuperables en el libelo, que imponen su inadmisión, las cuales pasa a explicar.
(i) Al inicio se advirtió que si bien el código procesal de 2004 amplió el ámbito material de la casación para hacerla procedente contra todas las sentencias de segunda instancia, también es cierto que acompasó esa extensión con nuevas facultades especiales para la Corte pero, además, con la adscripción de cargas argumentativas más estrictas para el interesado. Así pues, junto a las ya tradicionales exigencias de debida postulación del cargo ampliamente desarrolladas por esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, se requiere ahora con mayor ahínco la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, tal y como lo prevé el artículo 184 pluricitado en su inciso 3º.
El libelo cuya admisibilidad se analiza, incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. En efecto, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. Así las cosas, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, no puede generar sino la consecuencia jurídica de la inadmisión.
Ahora bien, la sola manifestación genérica del propósito de obtener la absolución del procesado que frecuentemente hace el libelista, no es suficiente para estimar cumplida la carga de fundamentar la finalidad legal perseguida en el caso concreto, por dos razones: en primer lugar, porque se trata de afirmaciones generales a partir de las cuales no es posible deducir uno de los concretos objetivos para los cuales se encuentra establecido el recurso extraordinario, y, en segundo lugar, porque la predilección por un fallo absolutorio desligado de uno cualquiera de los fines instituidos en el artículo 180 ibídem, no pasa de ser el usual propósito parcializado de la defensa en un proceso penal, el cual no alcanza a satisfacer el interés superior en la legalidad de las sentencias que inspira la casación, ni mucho menos a distinguir su objeto de aquél propio de las instancias.
En conclusión, la demanda bajo examen adolece de una omisión absoluta en la fundamentación teleológica de la casación solicitada y tal situación apareja, por sí sola, su inadmisibilidad. No obstante ello, a continuación se enuncian otras deficiencias que fortalecen aún más la consecuencia jurídica adversa para el censor.
(ii) El demandante plantea una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión, al considerar que en la sentencia impugnada no se habrían tenido en cuenta los testimonios rendidos en juicio por Anyi Lorena Vargas Serrato y Esneda Serrato Arenas, hijastra y cónyuge del procesado respectivamente, en cuanto hace a la retractación que las mismas hicieran en relación con las iniciales declaraciones incriminatorias en contra del acusado. En especial, resalta el demandante como contenidos probatorios omitidos los siguientes: que el acusado ni portaba ni guardaba granada alguna en la casa, que las afirmaciones incriminatorias que inicialmente realizaron se debían a móviles de carácter sexual-emocional surgidos en la relación entre el procesado y su hijastra, y que, en últimas, el hallazgo de dicho explosivo fue un “falso positivo” o “montaje” de los funcionarios de policía judicial que realizaron el operativo de allanamiento.
Recuérdese que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio (entre otros, CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855).
En la fundamentación de la causal de casación invocada, ha señalado la Corte que es deber del libelista concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (entre otros, CSJ AP, 26 de jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; y CSJ AP, 28 de agosto 2013, Rad. 41759).
En nuestro caso, del tenor de la misma demanda refulge que los testimonios de Anyi Lorena Vargas Serrato y Esneda Serrato Arenas practicados en juicio oral, con el contenido básico de una retractación de declaraciones incriminatorias anteriores; fueron efectivamente apreciados en la sentencia y que la verdadera censura del actor es en relación al valor probatorio que le fuera asignado por el Tribunal, el cual no coincide con el poder de exculpación por aquél pretendida. Ello supone una mera divergencia en torno a la eficacia de los testimonios en cuestión cuyo escenario natural lo constituyen las instancias (recursos ordinarios) o, quizás, la invocación de otra causal de violación indirecta de la ley sustancial, como sería la de falso raciocinio, pero jamás aquélla que supone una ausencia absoluta de valoración de la prueba.
La demostración de la sustentación equívoca del error de hecho alegado por el casacionista queda satisfecha con tan solo transcribir algunos apartes de la respectiva demanda:
“El juez de segunda instancia IGNORO LA EXISTENCIA DE EL CONTENIDO FACTICO DE LAS DECLARANTES ANYI LORENA Y ESNEDA SERRATO ARENAS, al manifestar a folio 11 del contenido del fallo en el párrafo final que “…. no puede pretenderse que … por si solas dejen sin fundamento las manifestaciones realizadas por ellas en anteriores oportunidades…” (folio 3 de la demanda)
…
“La existencia del error está al afirmar el fallador de segunda instancia que por si solas los dos testimonios no desvirtúan los demás medios probatorios de cargo, dicho esto a folio 11 del fallo aquí impugnado. De haber no ignorado los testimonios, primero se había dado cuenta del falso positivo denunciado por las testigos y había concluido que desde el mismos allanamiento todo fue y había sido un montaje, para lograr el cometido que afirmara la hijastra o testigo, PARA QUITARME A GARCIA DE ENCIMA.” (folio 4 de la demanda)
Puede observarse, entonces, que es el mismo demandante quien reconoce no sólo la existencia de las testificaciones de Anyi Lorena Vargas Serrato y Esneda Serrato Arenas en el proceso sino su expresa referencia en la sentencia de condena. Y no sólo eso, reconoce que esas pruebas y, especialmente, su contenido de retractación, fueron apreciadas por el juez a tal punto que trascribe el valor que se les asignó en segunda instancia en relación con el restante material probatorio: esas retractaciones no alcanzaron a desvirtuar las declaraciones incriminatorias rendidas por ellas mismas en oportunidades anteriores, ni tampoco las demás pruebas de cargo obrantes en el proceso. Siendo así, tal y como antes se dijo, contraría la lógica del falso juicio de existencia por omisión, argumentar el desacuerdo con la eficacia asignada por el juez y, por esa vía, pretender imponer la particular apreciación del interesado.
(iii) De otra parte, la demanda de casación se hace inadmisible igualmente porque se limitó a exponer su particular apreciación de los testimonios supuestamente omitidos en la sentencia, para terminar asignándoles el mayor mérito posible a los intereses defensivos: la potencialidad de generar la absolución del procesado. Sin embargo, en punto a la trascendencia del error de hecho invocado, esa particular visión no puede constituir una premisa o una mera repetición del contenido de la prueba o, peor aún, la posición caprichosa del censor; sino que debe ser el resultado de una adecuada argumentación en el marco estricto de los postulados de la sana crítica (reglas de la experiencia, principios de la lógica o las leyes científicas).
El incumplimiento de esta carga resultó evidente, pues el censor se limitó a dar por sentado que la sola retractación de las testigos inexorablemente debía producir el sentido absolutorio de la sentencia, como si esa institución estuviese amparada por una especie de tarifa legal que eximiera al juzgador de la facultad de apreciar cuál de las diferentes declaraciones rendidas por las testigos podía ser la más verídica, lo cual a todas luces es equivocado por reñir con el sistema de libre apreciación probatoria basada en la sana crítica. A título meramente ilustrativo, baste recordar la postura de la Corte sobre la valoración de la retractación de testigos (CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 37942):
“… no sobra recordar que la retractación no destruye por si misma lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones, pues tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia, en situaciones semejantes, en todo aquello que interese a la credibilidad del testimonio, es imperioso llevar a cabo una labor objetiva y razonada de confrontación, más no de exclusión, con el propósito de definir en cuál de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad, toda vez que el declarante que se retracta de su inicial dicho, no lo hace gratuitamente, sino por algún motivo, que bien puede consistir en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o debido a un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió.”
Adicionalmente, la demostración de la trascendencia del error en el sentido de la parte resolutiva de la sentencia no puede circunscribirse a un examen aislado de las pruebas omitidas, sino que es indispensable su estimación conjunta con el restante material probatorio porque así lo impone la sana crítica pero, además, porque aún si se comprobara la omisión en la valoración de una prueba legalmente incorporada al proceso por parte del juzgador y, de esa manera, se concediera razón al impugnante; es posible que los demás elementos de convicción tuvieran la eficacia necesaria para mantener intacto el estándar probatorio de la condena. La ausencia de argumentos sobre el tópico planteado es tan evidente que ni siquiera en la demanda se identifican las otras pruebas practicadas en el juicio, cuando la existencia de éstas se vislumbra en el mismo tenor de aquélla cuando cita algunos apartes de la sentencia en los que, precisamente, el juzgador manifiesta que la retractación de las parientes del acusado no alcanzan a desvirtuar los demás medios de prueba. En esas condiciones, el libelista no cumplió tampoco con el ejercicio obligatorio de estimación conjunta del acervo probatorio.
(iv) Por último, el libelo es inadmisible porque contiene ataques a la sentencia de condena que, a más de ser inadecuados, ilógicos y antitécnicos conforme se explicó, constituyen meras afirmaciones sin ninguna clase de fundamentación. Así ocurre cuando en la parte final de la demanda asevera que el error in iudicando invocado infringió indirectamente normas medios y normas fines que establecen la obligatoriedad de fallar únicamente con las pruebas practicadas en juicio, sin que, en primer lugar, ni siquiera identifique expresamente las disposiciones legales violadas, a excepción de la mención genérica al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, peor aún, sin argumentar en qué habría consistido esa vulneración.
En otras palabras, el censor se duele de una violación indirecta a la ley sustancial sin especificar las normas constitucionales y/o legales que habrían sido vulneradas según su criterio y, mucho menos, sin que exponga el motivo o concepto por el cual estima desconocido el ordenamiento jurídico con la sentencias de instancia. De esa suerte, la infracción (indirecta) a la legalidad invocada por aquél no puede tenerse sino como infundada.
2.3. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ MARÍA GARCÍA BONILLA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MARÍA GARCÍA BONILLA, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria