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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2143-2016
Radicado N° 47829
(Aprobado acta Nº 120)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de LUIS MANUEL PUERTA CASSIANI y otros por los delitos de violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir, todos en la modalidad agravada.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme la imputación de la Fiscalía, varias personas obtuvieron y transmitieron información confidencial perteneciente a múltiples cuentahabientes de diferentes bancos con el fin de cometer desfalcos mediante diversas modalidades, como la suplantación y transferencias electrónicas fraudulentas, entre otras, que se verificaron en distintas ciudades del país.
2. Entre el 3 y 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía 52 Seccional de Ibagué formuló imputación ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, respecto de numerosos implicados a los que endilgó la comisión de los hechos mencionados con antelación, varios de las cuales, de acuerdo con el acta correspondiente, se allanaron a los cargos elevados de la siguiente manera:
JHON JAIRO JIMÉNEZ PACHECO y DARIO ALFONSO CALDERÓN VÁSQUEZ
Violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir agravado
RICARDO ANTONIO CAMARGO GALINDO
Violación de datos personales, falsedad en documento público y concierto para delinquir
EDWIN ENRIQUE ARIZA ZARCO
Violación de datos personales y concierto para delinquir
FIDEL SÁNCHEZ RUÍZ
Hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir
SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA,
JAVIER OÑATE ARIAS y
RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO
Violación de datos personales agravado
MARSELLA SOFIA CAMPOS LARIOS,
IVÁN DARÍO CALDERÓN RODRÍGUEZ y
DIANA CAROLINA LAVACUDE NAVARRO
Violación de datos personales agravado y hurto por medios informáticos y semejantes
LUIS MANUEL PUERTA CASSIANI
Violación de datos personales agravado, hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir agravado
HERICA MILETH MENESES GARCÍA
Hurto por medios informáticos y semejantes agravado y concierto para delinquir agravado
3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, el 14 de marzo de 2016, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia. En dicha diligencia, el defensor de SAMIR AMÍN DE ARMAS ACUÑA y JAVIER OÑATE ARIAS indicó que los hechos enrostrados a éste último ocurrieron en Santa Marta, pues allí cumplía labores como servidor público adscrito a la Registraduría Nacional del Estado Civil y en ese rol fue que se le endilgó el suministro no autorizado de información que reposaba en los archivos de la entidad. De esta forma, en su concepto, el juez de esa ciudad es el competente para conocer este caso, aunado a que allí se encuentran la mayoría de elementos materiales de prueba.
El defensor de DIANA CAROLINA LAVACUDE NAVARRO también cuestionó la competencia del estrado judicial en cita para conocer la actuación, en tanto asegura que los delitos formulados en contra de su asistida acaecieron en Bogotá, sin hacer precisiones adicionales.
El togado que representa los intereses de JHON JAIRO JIMÉNEZ PACHECO y RAFAEL MANUEL JARAMILLO PALACIO manifestó que el juez llamado a conocer del asunto es el de Santa Marta, porque atendiendo los injustos enrostrados a éste último y su condición de servidor público de la Registraduría Nacional de Estado Civil con sede en esa ciudad, es allí donde han de surtirse las diligencias al ser el único lugar en el que, estima, pudo desplegar el ilícito.
A su vez, con premisas afines, el abogado de LUIS MANUEL PUERTA CASSIANI cuestionó la competencia, ya que, dice, no se endilgó con certeza que los sucesos por los cuales éste se allanó a cargos hayan ocurrido en Ibagué, incluso, sostiene, la Fiscalía se abstuvo de dar datos sobre el particular.
El defensor de DARÍO ALFONSO CALDERÓN VÁSQUEZ y MARSELLA SOFÍA CAMPO LARIOS coadyuvó la petición de sus antecesores, agregando que no puede obedecer al capricho de la Fiscalía la escogencia de la sede territorial para continuar con el trámite y criticó a su delegada por no individualizar el modo en que se consumaron los ilícitos materia de imputación, conceptuando que en este caso debió acudirse al sitio de ubicación de la mayoría de los elementos materiales de prueba que, señala, lo es la “región caribe” y, en concreto, la ciudad de Barranquilla, donde, asevera, se dieron los latrocinios.
La apoderada de RICARDO ANTONIO CAMARGO GALINDO, EDWIN ENRIQUE ARIZA ZARCO y ERIKA MILETH MENESES GARCÍA indicó que por el lugar de ocurrencia de los injustos endilgados a sus asistidos, la competencia para conocer de este asunto corresponde a Santa Marta, en cuanto a los dos primeros y Bogotá, para la última.
Por último, el defensor de FIDEL SÁNCHEZ RUÍZ no elevó ninguna solicitud en particular.1
4. De cara a lo anterior, el titular del despacho precisó que, pese a ejecutarse los delitos objeto de aceptación de cargos en distintas ciudades, en virtud de la figura de la conexidad, no había lugar a la ruptura de la unidad procesal, anotando que el parámetro necesario en orden a determinar la competencia lo constituía el sitio de comisión del ilícito de mayor gravedad, es decir, hurto por medios informáticos y semejantes agravado (artículo 269H del Código Penal), en consideración a la punibilidad. No obstante, toda vez que este ilícito se materializó en sitios disímiles, con el fin de verificar lo pertinente acudió al componente relativo al lugar de ejecución de la mayoría de conductas punibles.
Así, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, tratándose de los implicados que aceptaron cargos, se les imputó la comisión de múltiples delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado cometidos en Armenia (1), Barranquilla (9), Bogotá (57), Bucaramanga (6), Cali (5), Cartagena (3), Cúcuta (2), Envigado (4), Funza (1), Ibagué (4), Itagüí (1), Manizales (2), Medellín (18), Montería (1), Pereira (5), Santa Marta (4), Sogamoso (1) y Tunja (1).
En ese orden, el funcionario se declaró incompetente por cuenta del factor territorial, aludiendo que el llamado a conocer el asunto es su homólogo de la ciudad de Bogotá, por lo que, citando los artículos 32, numeral 4º, y 52 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a la Sala para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso de conformidad con los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004,2 por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de la actuación se ven inmersos jueces que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Habilitada así la Corporación para pronunciarse, ha de decirse que el criterio general que fija la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del lugar en el que ocurrió el delito resulta insuficiente en el sub examine, pues se endilga la comisión de distintos injustos en varios puntos de la geografía nacional.
No obstante, tal hipótesis fue prevista por el legislador y por eso el artículo 51 de la normatividad en comento, contempla que cuando se cometen ilicitudes concatenadas bien sea por el fenómeno de la coparticipación criminal (numeral 1º), por estar orientadas por una unidad de acción (numeral 2°), por un nexo común de medio a fin (numeral 3°) o exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes o la evidencia investigativa pueda influir en su investigación conjunta (numeral 4°), tiene cabida el instituto de la conexidad, la cual puede pregonarse en este evento no solo por la postulación global agotada por la Fiscalía, sino también por el modus operandi empleado para la comisión de los delitos y las ulteriores labores investigativas que esbozó en la imputación. Esta figura asigna el juzgamiento de todos ellos a un solo funcionario a partir de las siguientes reglas: por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto conocerá el juez de mayor jerarquía, y si ostentan la misma se aplicará el factor territorial, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, en el que se haya cometido el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación (art. 52 Ibiden).
3. Al cotejar los extremos punitivos aplicables, aparece, según lo decantó el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes agravado es la que contrae la sanción más gravosa.3 Sin embargo, en virtud de que esta se ejecutó en distintos lugares cobra vigencia el criterio relativo a que la competencia recae en el juez del sitio en el que se cometieron el mayor número de delitos y que corresponde a Bogotá, al ser donde, en consonancia con lo informado por la Fiscalía, ocurrieron cincuenta y nueve (59) sucesos de esta naturaleza. Ahora bien, aun cuando no se estableció con precisión que en esa ciudad los perjudicados tenían radicadas las cuentas bancarias objeto de sustracción como para predicar sin ambages que allí se consumaron los injustos (cfr. CSJ AP 3951-2014), al acotar la delegada del ente acusador que en esta capital se ubican las víctimas,4 puede colegirse, razonablemente, que existe identidad entre dichos lugares.
4. En estas condiciones, los convocados a conocer del presente asunto son los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con la actuación.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS MANUEL PUERTA CASSIANI y otros por los delitos de violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir, todos en la modalidad agravada, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despacho al que se enviarán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Valga anotar que respecto de IVÁN DARÍO CALDERÓN RODRÍGUEZ no hubo pronunciamiento alguno por parte de su apoderado, ya que éste no asistió a la diligencia, por lo que el juez de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo concerniente a su caso, siendo esta medida revocada por el mismo funcionario por cuenta del trámite de definición de competencia (cfr. Folio. 335 cuaderno actuación 2)
2 De acuerdo con el artículo 293 de la misma obra, la aceptación de la imputación se equipara a la acusación, lo que se replica a efectos de la propuesta de definición de competencia (Cfr. CSJ 7405-2015)
3 El hurto por medios informáticos y semejantes agravado (artículos 269I y 241, numeral 10, del Código Penal) contrae una sanción que oscila entre nueve (9) años y veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, mientras que la violación de datos personales agravada (artículos 269F y 269H, numerales 1º y 2º, ibídem) oscila entre seis (6) y catorce (14) años. A su vez, el concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 3º, ídem), prevé como mínimo seis (6) años y un máximo de trece (13) años seis (6) meses de pena privativa de la libertad
4 Cfr. audiencia 14 de marzo de 2016, récord 03:15 y siguientes CD 2