AP6295-2015(46555)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6295-2015  

Radicación 46555  

Acta No. 380  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Asunto  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Albeiro  Echavarría  Cartagena  y  José María Cartagena Quintero, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de Medellín el 20 de marzo de 2015, confirmatoria de la  anticipadamente  proferida, previa aceptación de cargos, por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión, que condenó a  los  procesados a la sanción privativa de la libertad de 22 años, 9 meses y 18  días  y  multa  de  465 s.m.l.m. y 21 años, 7 meses y 6 días y multa de 457.5  s.m.l.m.,  respectivamente,  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado, secuestro y rebelión agravada.   

Hechos  

La  adecuada síntesis de los hechos aparece  en   la   respectiva   acta   de   formulación   de  cargos  en  los  términos  siguientes:   

“La presente investigación se inició por  hechos  ocurridos el 21 de junio de dos mil seis, por hechos relacionados con la  muerte  violenta  del soldado Elber Hernán Alcaraz Cartagena, presuntamente por  parte  de  integrantes  del  18  frente  de  las FARC., que opera en la zona del  Nordeste  de  Antioquia,  cuando  la víctima atendió al llamado de la mujer de  nombre   Herlinda   Panesso  para  que  se  comunicara  con  su  esposo  Albeiro  Echavarría  Cartagena,  Alias  Elier o el Colorado, integrante del frente 18 de  las  FARC.,  para la época de los hechos, con quien el soldado víctima acordó  una  cita  para efectos de la probable reinserción, el cual fuera conducido por  el  también  guerrillero Alberto Elías Misas Oquendo (desmovilizado), hasta el  lugar   indicado   donde   fue  recibido  por  parte  de  integrantes  de  dicha  organización   y  entregado  a  los  mandos  quienes  ordenaron  decapitarlo  y  cercenarle  las  extremidades  y  luego repartir las partes del cuerpo en varias  fosas,  como  consta  en  el  informe  de policía judicial que obra de folios 4  frente a folios 26 (cuaderno original uno)”.   

Ante la Fiscalía 22 Delegada de los Juzgados  Penales  del Circuito de la Dirección Seccional de Villavicencio, los imputados  Albeiro  Echavarría Cartagena y José María Cartagena Quintero, con asistencia  del  mismo  defensor que hoy acude en casación, en audiencia celebrada el 27 de  enero  de  2014,  aceptaron  cargos por los delitos de secuestro agravado (arts.  168  y  170.10  C.P.),  homicidio  agravado  (arts.  103  y  104.8 y .10 C.P.) y  rebelión agravada (arts. 467 y 470 C.P.).   

     

Con  base  en  esta aceptación de cargos se  profirieron  las  sentencias  de  primer  y  segunda  instancia en los términos  previamente indicados.   

Demanda  

Dos  son  los cargos que aduce el procurador  judicial de los procesados contra la sentencia impugnada.   

El  primero  sostiene  violación  de  la  ley  sustancial   derivado   de  “error  en  la  aplicación  de  una  norma  legal  sustancial”,  toda  vez  que  para  el  actor, de los hechos aceptados por los  procesados  no  concurre  la  agravante del art. 104.8 del C.P., esto es, que el  homicidio  se  hubiera  concretado  “Con  fines terroristas o en desarrollo de  actividades terroristas”.   

Reproduce  doctrina de esta Corte por asumir  que  es pertinente en orden a desechar que en el caso concreto se esté frente a  actos  de terrorismo, toda vez que la finalidad de terminar con la vida de Elber  Hernán  Alcaraz  Cartagena  fue  “para golpear intereses privados”, como lo  eran  la  vindicta  por  el  trato  dado  a  su  padre por parte de éste cuando  permaneció  retenido  por  más  de  8  días,  pero  en ningún momento causar  zozobra  en  la  población, ni con el cometido de que se vieran afectados otros  bienes jurídicos.   

Para  el  censor,  así como el sentenciador  suprimió  una  agravante para el delito de secuestro, la concerniente a haberse  dado  muerte  al  cautivo, pues esta conducta se imputó en forma independiente,  así  también  se  ha  debido  eliminar  la referida agravante, toda vez que no  concurre en el hecho el despliegue de actividades terroristas.   

Como          segundo reproche, también presentado por  “error  en  la  aplicación  de una norma legal sustancial”, afirma el actor  que  no  concurre  la  agravante  del  art.  104.10 del C.P., pues la muerte del  soldado  del  Ejército  Nacional  Alcaraz Cartagena, no se produjo en razón de  dicha  calidad,  sino  de  la  “actuación  ilegal”  realizada por aquél en  contra  del  padre  de los procesados, cuando fue retenido por el Ejército, sin  que  se  pudiera  afirmar  que  se  trató  de actos propios del servicio, en el  contenido    y    alcance    que    a    este    concepto    le   ha   dado   la  jurisprudencia.   

Para el demandante, con las pruebas allegadas  se  conoce que la muerte del soldado Alcaraz Cartagena, fue un acto de venganza,  sin  que  estuviera  involucrado  el  hecho de tratarse de un servidor público,  razón  por  la cual no podía imputarse a los procesados la agravante deriva de  dicha circunstancia.   

Solicita se case la sentencia y se rebaje la  pena  ante la no concurrencia de las dos agravantes para el homicidio que fueron  objeto de imputación.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  Carecer  de  interés  jurídico  para  recurrir  ha  sido  previsto  por  el   artículo 213 de la Ley 600 de 2000  (art.184  Ley  906 de 2004) como uno de los motivos de rechazo de una demanda en  casación.   

De ahí que sobre este particular en doctrina  reiterada,  ha  tenido  oportunidad  la  Corte  de  precisar  que el  interés para recurrir configura un presupuesto para el legítimo  ejercicio  de  la impugnación, toda vez que se trata de una condición procesal  del   sujeto   habilitado  para  impugnar  indispensable  en  el  propósito  de  controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las  razones  previamente  señaladas  en la ley, que se afirma tanto respecto de los  recursos  ordinarios  como  del  extraordinario de casación, resultando siempre  imperativo  observar  en  primer  término  su  concurrencia, para lo cual ha de  tenerse  en  cuenta que sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o  agravio  que  se  le  haya  ocasionado  al  inconforme y complementariamente, en  algunos  casos,  que  el  objeto  de  tacha  no  esté  excluido  como motivo de  ataque.   

2.  Precisamente  referido  a  este  último  aspecto  y  al  propósito  de  verificar  la  legitimación  para  recurrir  en  casación,  la  ley  ha  previsto que están legitimados quienes tengan interés  jurídico  en  propender  por la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal y la consiguiente  reparación   de  los  agravios  que  les  hayan  sido  inferidos,  pero  en  la  determinación  de  dicho  presupuesto,  es  preciso  establecer  un tratamiento  diferenciador  tratándose de aquéllas hipótesis en que el indiciado acepta la  imputación  que  se  le  hace  (bien  sea en la diligencia de indagatoria o por  aceptación  de  cargos  en  los sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004, o  como  expresión de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía,  tratándose  del  proceso  surtido  con base en esta última) y los procesos que  culminan   una   vez   agotado   el   trámite   ordinario   que   prosigue   al  juicio.   

3.  A  propósito en la hipótesis en que el  incriminado  acepta  la  imputación, o cuando ex profeso se cumple audiencia de  formulación  de  cargos con fines de sentencia anticipada, según sucede en los  antecedentes  procesales  de este caso, las propias normas rituales han excluido  la  posibilidad  de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar  con  la  sentencia  mediante  la  incoación  de los recursos, cuando es emitida  congruente  con  dicha  expresión  libre,  consciente,  voluntaria y plenamente  garante de los derechos fundamentales.   

          En  tales  supuestos  y dada la modalidad del fallo, que traduce esa  especial  forma  de  su  culminación,  ha  restringido  por  tanto  la  ley  la  procedencia  de  los  recursos,  incluido como queda visto el de casación, a un  ámbito  dentro  del  cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso  alguno,   la  retractación  de  los  cargos  que  aceptándose  voluntariamente  posibilitaron el pronto proferimiento de la sentencia.   

4.  Así,  el  artículo 40 de la Ley 600 de  2.000  ha  condicionado  la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase  de  sentencias y respecto del procesado o su defensor, sin posibilidad alguna de  retracto,  a  tres  específicos  temas  relacionados con la dosificación de la  pena,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad y la  extinción del dominio sobre bienes.    

A  su turno, el artículo 293 de la Ley 906,  ha dispuesto:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez  de  conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la  retractación  de  alguno  de  los  intervinientes,  y  convocará  a  audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”  (Se resalta).   

5.  De  ahí  que  al  avalar  el apego a la  normativa  superior  del  principio  de  irretractabilidad  contemplado en dicho  precepto,  con  idénticos  efectos a los deducidos por la Sala en relación con  la  misma  figura en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por participar como  se  sabe  de institutos propios del sistema acusatorio en la mixtura de trámite  allí  contemplado,  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-1195 del 22 de  noviembre  de 2.005 declaró que el mismo guarda perfecta correspondencia con el  sistema  de  procesamiento  judicial  en que está inserto y es por ello lógico  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que tiene el indiciado de  participar  en  la  solución  del  conflicto  social  generado  a  partir de la  comisión  delictiva,  renunciando  a  algunas garantías, tales como las que se  desprenden  del adelantamiento de un juicio oral, en virtud de la aceptación de  los  cargos  por  iniciativa propia o de la celebración de acuerdos bilaterales  con   la   Fiscalía   en  procura  de  finiquitar  anticipadamente  el  proceso  procurándose a cambio un descuento de la pena imponible.   

Al  estar  enmarcados  por los principios de  lealtad  y  buena  fe, todos estos presupuestos restringen la posibilidad de que  el  incriminado  se  muestre  contrario  al  allanamiento o preacuerdo cuando se  materializa  en  la  sentencia  si  ésta concuerda plenamente con los términos  previamente   convenidos   y   no   desconoce   o   quebranta   las   garantías  fundamentales.    

6.  Pues  bien, la aceptación de los cargos  formulados  en  el  acta correspondiente calendada el 27 de enero de 2014, en la  cual  entre  otras  concretas imputaciones se atribuyó a los procesados Albeiro  Echavarría  Cartagena y José María Cartagena Quintero, el delito de homicidio  agravado  bajo las específicas circunstancias del art. 104 numerales 8 y 10 del  C.P.,  en  acto  por  demás en que estuvieron asistidos por el mismo procurador  judicial  de  confianza  que  hoy  acude  en  casación,  no puede ser objeto de  retractación,  bajo  el  criterio  según  el cual dentro del expediente dichos  motivos  de  incremento  punitivo  no  están  probados,  toda  vez que tanto el  allanamiento,  acuerdo,  o  aceptación de cargos (que procuró un descuento del  40%  de  la pena en este caso), comportan un carácter vinculante para el juez y  para  los  sujetos  procesales,  en  forma  tal que si la sentencia se aviene al  mismo  y  no  hay  quebranto  de  garantías,  resulta procesalmente inaceptable  mostrarse  inconforme  a  través  del  recurso  extraordinario de casación por  carecerse de interés  jurídico para ello.   

          En  condiciones tales,  es muy clara la ineptitud de la demanda  promovida,  siendo consecuencia de ello el deber de que la misma sea inadmitida.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  Albeiro  Echavarría  Cartagena y José María Cartagena  Quintero.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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