AP2011-2015(45556)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP2011-2015  

Radicación No. 45556  

Aprobado Acta No. 139  

          Bogotá  D.C.,   veintidós  (22)  de  abril  de dos mil quince  (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre el recurso de  apelación  incoado por la Fiscalía contra la decisión del 2 de marzo de 2015,  por  cuyo  medio  la  Magistrada  de Control de Garantías de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento privativa de  la   libertad   del   postulado   JHON  FREDY  GALLO  BEDOYA.   

ANTECEDENTES  

El  26  de  enero  de  2015  el  defensor  de  GALLO  BEDOYA  impetró, con  fundamento  en  los  artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011  de  2013,  la  sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas  las  exigencias  de  orden  legal  en  tanto  cumplió 8 años de reclusión con  posterioridad   a   su   postulación  por  el  Gobierno  Nacional  al  trámite  transicional   (15  de  agosto  de  2006)  y  está  detenido en establecimiento carcelario a cargo del INPEC  desde diciembre del mismo año.   

Así  mismo,  porque  reúne  los  restantes  presupuestos   por   haber   participado  en  actividades  de  resocialización,  contribuido  al  esclarecimiento de la verdad, no haber cometido delitos dolosos  después  de  su  desmovilización  y entregar bienes para la reparación de las  víctimas.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  de  Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, en audiencia celebrada en  sesiones  del  19  y 24 de febrero y 2 de marzo de 2015, sustituyó la medida de  aseguramiento por hallar reunidos los requisitos de ley.   

En   cuanto   a   la   contribución   al  esclarecimiento  de la verdad, aspecto cuestionado por la Fiscalía, reseña que  GALLO  BEDOYA  perteneció a  dos  estructuras  delictivas diversas: Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas  del  Magdalena  Medio  entre  los años 1986 y 1987 y 1995 a 2001 y  Frente  Celestino  Mantilla  entre  2002  y  2006,  el  cual  operó  en el municipio de  Guaduas.   

Destaca  cómo  la  Fiscalía certificó que  GALLO  BEDOYA  ha colaborado  en  el  establecimiento  de la verdad y por ello encuentra contradictorio que el  Fiscal  47  de Justicia y Paz se oponga a la sustitución por una supuesta falta  de  interés  en  confesar  los  delitos  cometidos con el Bloque Puerto Boyacá  porque no ha solicitado ser versionado por esos acontecimientos.   

Desestima la tesis de la Fiscalía acorde con  la  cual  en  los  eventos  de  doble  militancia  al  postulado  le corresponde  establecer  la  verdad  de  lo  acontecido por cuanto desconoce que la normativa  constitucional  y legal asigna la titularidad de la acción penal a la Fiscalía  General  de  la Nación, entidad que en todos los eventos ostenta la obligación  de  investigar  y  acusar  los  delitos,  con mayor razón tratándose de graves  violaciones a los derechos humanos.      

   

En sentido contrario, aduce, la confesión de  la  doble  pertenencia facilitaba la labor de la Fiscalía, quien debía recibir  versión  libre y elaborar el programa metodológico con la intervención de las  víctimas.  En  este  caso,  GALLO BEDOYA  confesó  esa situación en diligencia del 4 de junio de 2008, por  manera  que  el  ente  acusador  tenía  los  insumos  para versionarlo en forma  inmediata sobre esos hechos.   

Además,  afirma,  los  elementos materiales  probatorios  incorporados  al  trámite no evidencian que el postulado haya sido  renuente  a participar en el proceso y a confesar su actuar delictivo o que haya  dilatado  las  diligencias.  Así,  la Fiscalía 34 de Justicia y Paz certificó  que  viene  rindiendo versión libre desde al año 2012 por los hechos referidos  al Bloque Puerto Boyacá.     

Por tanto, el requisito se cumple, razón por  la  cual  sustituye  la  medida  de aseguramiento intramural por un mecanismo de  vigilancia  electrónica con cobertura nacional, no sin antes señalar que si la  Fiscalía   considera   que  el  postulado  no  cumple  con  los  requisitos  de  elegibilidad debe solicitar la exclusión.    

LA IMPUGNACIÓN  

La Fiscalía disiente de la determinación en  punto  del  rol  atribuido por la Magistratura a la Fiscalía y del cumplimiento  del  requisito  de  contribución  a  la verdad. En tal sentido, afirma, el ente  acusador  no  ha omitido el deber de investigar a JHON  FREDY  GALLO  BEDOYA en tanto la justicia ordinaria lo  procesa desde hace varios años.    

Precisa   que   la  impugnación  pretende  evidenciar  cómo  el  postulado  no ha mostrado interés en confesar los hechos  relacionados  con  su  pertenencia  al  Bloque Puerto Boyacá de las AUC, con lo  cual  ha incumplido el deber de contar toda la verdad por cuanto en los años de  vinculación   al   trámite   transicional   no   ha  efectuado  manifestación  inequívoca  ni  solicitud  expresa  de que se le reciba versión libre por esos  delitos,   los   cuales   tampoco   ha   confesado  en  la  justicia  ordinaria,  evidenciándose un entorno de falta de voluntad.    

Señala que el deber de la Fiscalía General  de  la  Nación de investigar es diferente según se trate de justicia ordinaria  o   transicional  por  cuanto  esta  última  se  funda  en  la  confesión  del  desmovilizado  a  cambio  de  lo  cual  obtiene  unos  beneficios.  Por ende, el  postulado  es  el  único  encargado  de  visibilizar las conductas punibles que  cometió  y  si  no hace explícita esa información no hay forma de obligarlo a  confesar.   

Por  último,  añade,  aunque  expidió  la  certificación   sobre   la   contribución   a   la   verdad   de  GALLO  BEDOYA,  lo  hizo porque la ley le  impone  esa  obligación,  pero en la audiencia pudo explicar que esa condición  está  ausente  en tanto el postulado no solicitó ser versionado por los hechos  cometidos  cuando  integró el Bloque Puerto Boyacá, como si lo han hecho otros  desmovilizados.   

LOS NO RECURRENTES  

El   Ministerio  Público  no  observa  la  afectación  de  garantías  fundamentales  motivo  por  el  cual  comparte  la decisión de la Magistratura.   

El representante de  víctimas  aduce  que  si  bien el postulado ha estado  presente  en  todas  las  versiones  libres   a las que ha sido citado y ha  contado  la  verdad  sobre  lo  que le han preguntado, no ha dicho nada sobre lo  sucedido  cuando  estuvo  vinculado  a la estructura delictiva que delinquió en  Puerto Boyacá.   

El  defensor  y el  postulado   piden   ratificar   la   decisión.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el      recurso      de      apelación            interpuesto   contra   la   providencia  proferida  por  la Magistrada de Control de Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio  sustituyó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad por un mecanismo  de  vigilancia  electrónica  en  favor  de JHON FREDY  GALLO BEDOYA.   

En  orden a definir la impugnación, la Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  temas  derivados  de los argumentos  expuestos  por  los  recurrentes  y  de  los  inescindiblemente  vinculados:  i)  requisitos   para   sustituir   la  medida  de  aseguramiento  y  ii)  del  caso  concreto.   

i)            Requisitos  para  sustituir la medida de  aseguramiento   

Acorde con las previsiones del artículo 18 A  de  la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir  la   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  otra  no  privativa  de  la  libertad  cuando  se  cumplan  los  siguientes requisitos:    

1)  Haber  permanecido recluido como mínimo  ocho  años  en  un  establecimiento  carcelario  sujeto a las normas de control  penitenciario,  con  posterioridad  a la desmovilización, por delitos cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen  de la ley.   

Término  que en todos los casos, acorde con  la  jurisprudencia  constitucional  y  penal  vigente,  se cuenta a partir de la  postulación  por  parte  del  Gobierno  Nacional  al trámite de Justicia y Paz  (Corte  Constitucional  C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de  2014,  AP6238  de  2014, SP12157 de 2014, entre otros).  La  privación  de  la  libertad  debe  haberse cumplido en centro de reclusión  sujeto integralmente a las normas de control penitenciario.   

2)  Haber  participado en las actividades de  resocialización  disponibles  y  haber observado buena conducta al interior del  penal.   

3)  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz.    

4) Haber entregado los bienes para contribuir  a la reparación integral de las víctimas.   

5)  No  haber  cometido  delitos dolosos con  posterioridad a la desmovilización.   

Los  anteriores presupuestos deben concurrir  en  su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal,  impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.   

Según  el  artículo 37 del Decreto 3011 de  2013,  dichos  requisitos  deben  acreditarse  por el postulado con documentos o  pruebas  que  respalden  su  cumplimiento.  Para  el  requisito consagrado en el  numeral  3  del  artículo  18A  constituyen  medios de convicción idóneos las  certificaciones  expedidas  por  la Fiscalía General de la Nación o la Sala de  Conocimiento, según la etapa del procedimiento.     

ii)          Del caso concreto   

El  tercer  presupuesto  para  acceder  a la  sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  una  no privativa de la libertad, exige que el  solicitante  haya  “participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de la verdad en las diligencias judiciales  del proceso de  Justicia y Paz”.   

La  defensa suministró tres certificaciones  sobre el cumplimiento de dicho aspecto, así:   

a) Expedida por la Fiscalía 47 adscrita a la  Unidad  Nacional  de  Justicia  Transicional  respecto  de  la  pertenencia  del  postulado  GALLO  BEDOYA al  Frente  Celestino  Mantilla  de  las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio  donde  certifica  su  participación  en  53  diligencias  de versión libre, la  aceptación  de  201  hechos delictivos correspondientes a 476 víctimas, de los  cuales  se  le  han  imputado  173  que  ameritaron  la imposición de medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

Así  mismo, reseñó que fue sentenciado en  su  condición  de  comandante de ese grupo delictivo en fallo del 29 de mayo de  2014  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal de Bogotá a 480 meses de  prisión,  pena  sustituida  por la alternativa de 8 años de prisión. Y que en  su  contra  se  surten  dos  procesos por desaparición forzada ante la justicia  ordinaria,  hechos  que  no ha confesado ante las autoridades transicionales. No  obstante,   aclara,   sigue   rindiendo  versiones  por  su  pertenencia  a  esa  agrupación1.   

   

b)  Expedida por la Fiscalía 34   adscrita  a  la  Unidad  Nacional  de  Justicia   Transicional   que   documenta   al  Bloque  Puerto  Boyacá  de  las  Autodefensas  Campesinas  del  Magdalena Medio donde se consigna que    GALLO    BEDOYA   ha   rendido   “versión  libre colectiva realizada el 27 de abril  de  2012,  versión  libre  colectiva  realizada  el 24 de julio de 2012 (no fue  remitido    por    el    inpec   (sic)   para  la diligencia) y versión libre colectiva realizada del 14 al  17  de  julio de 2014, en la cual ha confesado hechos relacionados como el hurto  de  hidrocarburos,  desaparición  forzada  y  homicidios. Los hechos materia de  confesión   no   han   sido   imputados   ni  legalizados  por  parte  de  este  despacho”2.    

c) Expedida por una Magistrada de la Sala de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio certifica que el  postulado  participó  en  condición  de  ex  comandante  del  Frente Celestino  Mantilla  en las diligencias efectuadas en el proceso priorizado No. 2013-00146.  Así  mismo,  que la contribución al esclarecimiento de la verdad está inmersa  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  los requisitos de elegibilidad que  serán  evaluados  al  momento  de  dictar sentencia3.     

A partir de esas constancias la Magistratura  a quo dedujo el cumplimiento  del  requisito aludido, conclusión de la que se aparta  el Fiscal 47 de la  UNJYP  que  participó en la audiencia de sustitución de medida, pues considera  que  el  postulado  no  ha  solicitado en forma expresa ser versionado sobre los  delitos   cometidos   mientras   perteneció  al  Bloque  Puerto  Boyacá.    

Pues bien, al trámite no se aportó ninguna  evidencia  sobre  la  reticencia  de  JHON FREDY GALLO  BEDOYA   para   participar   y   contribuir   en   el  esclarecimiento  de  la  verdad; por el contrario, las certificaciones allegadas  demuestran  que  ha  asistido  a todas la diligencias a las que se le ha citado,  que  ha  confesado  multiplicidad  de  hechos punibles y que continúa rindiendo  versiones libres tanto en la Fiscalía 47 como en la 34.   

Aún más, el Fiscal impugnante, encargado de  investigar  el accionar del Frente Celestino Mantilla, no formula ningún reparo  respecto  del cumplimiento del requisito en relación con esa estructura ilegal,  es  decir,  no señala un hecho concretó a partir del a cual pueda evidenciarse  que   GALLO  BEDOYA  se  ha  negado  a  participar  o a contribuir en la reconstrucción de lo acontecido. La  censura  se  circunscribe  a  la  supuesta falta de diligencia del postulado por  solicitar  que  se  le escuche en versión libre por los hechos cometidos cuando  perteneció  al  Bloque  Puerto  Boyacá; sin embargo, el Fiscal 34 encargado de  esa investigación no consignó ninguna observación al respecto.   

En   ese  contexto,  el  reproche  resulta  infundado    porque   GALLO   BEDOYA   sí  ha acudido a las versiones libres programadas para averiguar lo  sucedido  en Puerto Boyacá, tal como lo certificó el fiscal encargado del caso  y,  además,  ha confesado “hechos relacionados como  el  hurto  de  hidrocarburos,  desaparición  forzada  y  homicidios”.  Adicionalmente,  el  15  de  diciembre  de  2014 pidió que lo  continuaran  versionando  sobre  los  delitos  materializados en esa agrupación  delictiva  e,  incluso,  aportó  un listado de 20 hechos punible que pretendía  confesar4.   

Debe  tenerse  en  cuenta  que  el postulado  confesó  su  doble  militancia  en  la  versión libre del 4 de junio de 2008 y  sólo  hasta  el  27 de abril de 2012 el ente investigador inició las versiones  colectivas  sobre  su actuación al interior del Bloque Puerto Boyacá, falencia  que  no  puede  atribuirse  al  desmovilizado  porque  la  programación de esas  diligencias no está a su cargo.    

Siendo  ello así, la apelación no sólo es  contradictoria  sino  carente  de  soporte  probatorio,  motivo  por  el cual se  confirmará  la  determinación,  con mayor razón cuando el postulado continúa  rindiendo  versiones  libres respecto de los dos grupos ilegales, por manera que  no  ha  fenecido  la  oportunidad  de  confesar  los  delitos  en que incurrió.  Además,  el  censor  no particulariza un hecho delictivo negado por  GALLO  BEDOYA que se haya comprobado que  sí  cometió,  caso  en  el  cual tendría que optarse por la exclusión.    

De otra parte, por mandato del artículo 250  de   la   Constitución   Nacional,   la   Fiscalía   General   de  la  Nación  “está  obligada  a  adelantar  el  ejercicio de la  acción  penal  y  realizar  la  investigación  de  los hechos que revistan las  características  de  un  delito  que  lleguen  a  su conocimiento por denuncia,  querella  o  de  oficio”, regla que aplica tanto a la  justicia  ordinaria  como  a la transicional en tanto el precepto constitucional  no  hace  ninguna distinción, por manera que aplica a todos los asuntos a cargo  de esa entidad.   

Y  aunque  es  cierto  que en el trámite de  Justicia  y  Paz la confesión de todos los hechos punibles constituye requisito  sine  qua  non  para que el  postulado  pueda permanecer en el proceso y obtener la pena alternativa, ello no  releva  a  la  Fiscalía  del  deber  de  investigar  a  efectos de corroborar o  desvirtuar  el dicho del procesado, descubrir otros hechos punibles, ponérselos  de  presenta  con  el propósito de que los admita o incluso, si ello no ocurre,  solicitar la exclusión.   

Entonces,  resulta  errado  afirmar  que  el  único   encargado   de  visibilizar  las  conductas  punibles  en  el  trámite  transicional  es  el  postulado  porque  esa  postura transgrede el ordenamiento  jurídico  al  trasladar  a  un  particular  la responsabilidad de dilucidar los  hechos  punibles cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, función  atribuida  constitucional  y  legalmente  a  la Fiscalía General de la Nación.   

En  sentido contrario, la Sala ha precisado  que  la Fiscalía General de la Nación debe empoderarse de la titularidad de la  acción  penal  y  actuar proactivamente, no sólo en la justicia ordinaria sino  en  la transicional, para lo cual debe adelantar actos de investigación antes y  después  de  la  versión  libre  del postulado   (CSJ AP 31/07/09, Rad. No. 31539):    

“2.2.2.  Antes  de  escuchar  en  versión  libre  al  postulado, le corresponde al fiscal de la  Unidad   Nacional   de   Justicia   y   Paz    adelantar   las  actividades  investigativas  necesarias  tendientes  a: determinar  los  autores  intelectuales,  materiales y partícipes; esclarecer las conductas  punibles  cometidas;  identificar  los bienes, las fuentes de financiación y el  armamento  de  los  respectivos grupos armados al margen de la ley; realizar los  cruces   de   información,  y  todas  las  demás  diligencias  encaminadas  al  esclarecimiento  de  la  verdad,  dentro de un término que no puede superar los  seis  (6)  meses,  de  acuerdo  con  el  artículo  325  de  la Ley 600 de 2000.   

2.2.3. Solo una vez culminada la actuación  previa  el  fiscal  asignado  contará  con suficientes elementos de juicio para  realizar la diligencia de versión libre. (…).   

El rol de la fiscalía en el contexto de la  versión   libre   no   es  pasivo.  Tiene  el  deber  institucional  de  interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de  la  verdad,  que constituye un presupuesto de la investigación y de la labor de  verificación  que  debe  agotar  con  miras  a  consolidar  una formulación de  cargos.  Sin  embargo, antes de iniciar el cuestionario deberá inquirirlo sobre  si  es  su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la Ley,  como   requisito   para  adelantar  las  demás  etapas  del  proceso  judicial.   

El  desmovilizado,  por  su  parte,  está  obligado  a  efectuar  una  confesión  completa  y  veraz   de  los hechos  delictivos  en  los  que  participó  y de todos aquellos que tenga conocimiento  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo organizado al margen de la  ley,  así  como informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de  su  participación  en  los  mismos  o  de  los  que le conste, para asegurar el  derecho  a  la  verdad.  Adicionalmente,  deberá indicar la fecha de ingreso al  respectivo  frente  o  bloque y enumerar todos los bienes de origen ilícito que  deberán   ser   entregados   para   efectos   de   reparar   a  las  víctimas.  (…).   

2.2.4.  Para el  ejercicio  de  su  función investigativa y la eficacia de la versión libre, la  Unidad  de  Justicia  y  Paz de la Fiscalía debe elaborar un plan metodológico  completo    respecto   de   las   posibles   hipótesis   delictivas.  El  Fiscal  General  de  la  Nación  desempeña  un  importante  cometido  en  el  asunto,  en  cuanto  es  quien debe impartir las instrucciones  generales  a  esa Unidad”. (subrayas fuera del texto  original).   

   

Entonces,  el ejercicio de la acción penal  por  parte  del ente acusador comporta que previo a la recepción de la versión  libre  elabore  un  programa  metodológico  que le permita contar con elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  a  partir de la cual orientar la  diligencia  en  procura  del  esclarecimiento  de la verdad. No puede limitarse,  como  lo  sugiere  el apelante, a  esperar de forma pasiva y negligente que  el postulado decida qué desea confesar.   

En   conclusión,  no  asiste  razón  al  impugnante  al  impetrar  la  revocatoria de la decisión adoptada el 2 de marzo  último  por  la  Magistrada  de  Control  de  Garantías  de Justicia y Paz del  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   motivo  por  el  que  se  ratificará  esa  determinación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  del  2  de  marzo de 2015 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz  del    Tribunal    Superior    de    Bogotá,    conforme   a   los   argumentos  expuestos.   

Devolver  la  actuación  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios195 a 199 anexo No. 2.   

2 Cfr.  Folio 201 anexo No. 2.   

3 Cfr.  Folio 202 anexo No. 2.   

4 Cfr.  Folios 205 a 211 anexo No. 2.     

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