AP2007-2015(45409)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP2007-2015  

Radicación N° 45409  

(Aprobado   acta   N°  139)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil quince (2015).   

La Corte resuelve la solicitud de práctica de  pruebas  elevada  dentro  del  trámite  de  extradición promovido en contra de                      HÉCTOR  MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, ciudadano  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2139 del 22 de octubre de 2014,  pidió  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de HÉCTOR   MARIO   URDINOLA   ÁLVAREZ.  En  consecuencia,  el  Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 14  de  noviembre  de  ese  año,  dispuso  su  captura,  la  cual fue notificada al  mencionado,   el  9  de  diciembre  siguiente,  en  el  Centro  Penitenciario  y  Carcelario  de  Mediana  y Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), lugar en el que  se encuentra recluido.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 0208 del 6 de  febrero   de   2015,   pidió   formalmente   la  extradición  de  URDINOLA ÁLVAREZ.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio Nº 0233 de  la  misma  fecha dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que  en  este  caso,  en los aspectos no  regulados  en  la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.   

4.   A   su   turno  la  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, mediante misiva  recibida  el  17  de  ese  mes, luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió  la  documentación  relacionada con la solicitud de extradición a fin  de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  24  de  febrero  de  2015,  previo  requerimiento   del   Magistrado   Ponente,   URDINOLA  ÁLVAREZ  allegó poder conferido a un profesional del  derecho para la defensa de sus intereses.   

6.  Cumplido  lo  anterior,  la Sala dispuso  surtir  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.   

PETICIÓN  PROBATORIA  

1.    El    defensor   de   URDINOLA  ÁLVAREZ, pidió tener en cuenta  la   certificación   emitida   por   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali que adjunta con su misiva, en la que se refiere cómo en  contra  de  su  prohijado se adelanta en ese estrado judicial actuación por los  delitos   de   concierto   para   delinquir   agravado,   homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o   municiones.   Lo  anterior,  para  los  efectos  del  artículo  504  de  la  codificación  en  cita,  ya  que,  en  el  supuesto  de  ser  tener  cabida  la  extradición,   estima,  ha  de  condicionarse  de  manera  diferida.   

De  otra  parte,  dice,  toda  vez  que  el  mecanismo   solo   procede  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  que  sean  considerados  como  tal  en  la  legislación colombiana, solicita oficiar a las  autoridades  de  policía y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad  de  Cartagena  con  el  objeto  de  corroborar  si  la incautación de sustancia  estupefaciente  llevada  a  cabo  en  esa ciudad el 28 de octubre de 2011, es la  misma  a  la que se refiere el agente de la DEA Peter Maynard en la declaración  aportada  como  sustento  del requerimiento. De igual modo, para determinarse si  con  ocasión de dicho procedimiento se adelanta en la actualidad investigación  penal, teniendo en cuenta que fue realizado en territorio patrio.   

Por  último,  y  trayendo  a  colación  la  normatividad  correspondiente, aduce que debido a que la incautación en comento  se  efectuó  por  virtud  de  vigilancia  y  seguimiento  de  personas,  ha  de  establecerse  si  se  realizaron los controles de legalidad correspondientes por  parte  del juez de control de garantías, pues considera que la competencia para  la  investigación  y  juzgamiento  de  tales sucesos corresponde a la autoridad  colombiana,  rechazando  la  hipótesis relativa a que autoridades nacionales se  hubiesen  aliado  con funcionarios foráneos para agotar gestiones encaminadas a  elevar  la  presente solicitud de extradición, por constituir ello “una grave violación de la soberanía”.   

2.  Por su parte, la Delegada del Ministerio  Público, no avizoró la necesidad de practicar pruebas.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza  del  concepto  de extradición y de  la  petición de pruebas en su trámite   

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política que la   

extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

En desarrollo de esa preceptiva el artículo  502  de  la Ley 906 de 2004, establece que el concepto que le corresponde emitir  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de  asuntos  se  estructura  sobre  la  verificación  de  los  siguientes aspectos:  (i)  validez  formal  de la  documentación,   (ii)  la  demostración   plena   de   la   identidad   del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de la  doble  incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe  también  estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años,  (iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y  (v)  el  cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Adicionalmente,   a  la  Sala  le  compete  constatar  el  cumplimiento  de  otros presupuestos regulados en el artículo 35  superior,  referidos  a  que  los  hechos imputados al colombiano por nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997 y que no se trate de delitos políticos.   

Así mismo, que el requerido se encuentre en  el  país  o  se  presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o, en eventos excepcionales, por la consular o de gobierno a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  auténtica  de  las  disposiciones foráneas  penales  aplicables  al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29  de  la  Carta  Política,  la  Corporación  como órgano límite de la justicia  ordinaria  debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción  sobre  el  hecho  que  sustenta  la solicitud. (CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374)   

En consecuencia, la aducción y práctica de  pruebas  además  de  regirse  por  los  criterios  generales  que establecen su  admisibilidad  por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar  vinculada  de  manera  específica  con  los parámetros en que se fundamenta el  concepto.   

2.   El   caso  concreto   

En  este  asunto  y de cara a las anteriores  precisiones, ha de decirse lo siguiente:   

2.1.  El  debate  que  pretende  plantear el  apoderado  del  requerido  en  punto de la naturaleza y repercusión territorial  del  acto  reportado por la autoridad extranjera como fundamento de la petición  de  extradición,  resulta  impertinente, en la medida que el marco teórico que  orienta  esta  etapa  del  trámite  se  circunscribe al análisis de la posible  existencia  de elementos de juicio que permitan apuntalar la concurrencia de los  requisitos  acerca de los cuales gravita la emisión del respectivo concepto, ya  mencionados   en   precedencia.  Por  consiguiente,  las  pruebas  tendientes  a  dilucidar  si la incautación del estupefaciente referida con antelación se vio  sometida  a  los  parámetros  de  la legislación nacional, serán negadas,  sin  que sea resorte de la Corte  auscultar  las  razones  políticas  de  conveniencia  o  no  del  mecanismo  de  cooperación  jurídica  internacional  que concita el presente pronunciamiento,  pues   ello   es   propio   de   la   fase   administrativa  a  cargo  de  otras  autoridades.    

2.2.   Ahora,  en  cuanto  a  la  eventual  existencia   en  Colombia  de  diligencias  suscitadas  por  los  mismos  hechos  plasmados  en  la  petición  de extradición, la Sala, de forma mayoritaria, ha  señalado  que  la  constatación  de  una probable violación del principio del  non   bis  in  ídem  solo  resulta  exigible  cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su  abogado,  o  de  los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae  la  posibilidad  de  que  efectivamente  los hechos motivo de solicitud hubiesen  sido  objeto  de  pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17  Jul 2013, Rad. 41272).   

En el sub examine,  son  precarias las referencias que el togado ofrece en  lo  concerniente  a  un  hipotético proceso penal en nuestro país seguido como  consecuencia   del   operativo  al  que  alude,  ya  que  estas  no  superan  lo  especulativo  y  de  hecho  la  actuación  permite  vislumbrar  que el alijo de  alcaloide  que trae a colación fue entregado a agentes de la DEA en el marco de  operaciones  encubiertas que venía adelantando esa agencia con la colaboración  de           autoridades           locales1.   Por   ende,   las  pruebas  elevadas    a    tono   con   esa   coyuntura   también   serán   negadas,   por  su  ostensible  carácter  genérico.   

         3.   Por   último,  ha  de  decirse  que  pese  a  lo  anterior  la  certificación  allegada  por  el defensor proveniente del Juzgado Tercero Penal  del     Circuito     Especializado     de    Cali2, da cuenta de la existencia de  una  actuación  penal  en  contra de URDINOLA ÁLVAREZ  que probablemente puede tener relación con algunos de  los acontecimientos que dieron lugar al pedido de extradición.   

De este modo y con el propósito de verificar  el  particular, en especial para cotejar la naturaleza y alcances del preacuerdo  allí  citado  en lo relativo al delito de concierto para delinquir agravado, en  consonancia  con las pautas que sobre el tema ha decantado la Sala (Cfr. CSJ AP,  19  Sep  2009,  Rad. 31036), se solicitará de oficio a ese despacho que indique  los  hechos y la época que hacen parte del mismo, si fue o no aprobado, en caso  positivo  certificar  si  la  decisión  correspondiente  cobró ejecutoria, las  fechas   en   que   se   agotaron  los  trámites  pertinentes  y  copia  de  la  documentación  que soporte la información de rigor, además de todos los datos  que  sean relevantes a efectos del respectivo concepto de la Corte, en punto del  proceso   adelantado   en   ese  estrado  judicial  en  contra  de  URDINOLA ÁLVAREZ.   

   En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA      DE      CASACIÓN      PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1. NEGAR  la  solicitud  probatoria  elevada por el defensor de HÉCTOR          MARIO         URDINOLA         ÁLVAREZ.   

2.    OFICIAR  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Cali  para  que  remita la información y la documentación descrita en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 6 y siguientes de la declaración de Peter  Maynard,  obrante  a folios 139 y siguientes del cuaderno de anexos remitido por  el gobierno de los Estados Unidos   

2  Fl. 19 cuaderno Corte     

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